viernes, diciembre 28, 2007

torea hector fallo corte suprema, prescripcion de la accion ley mas benigna

El dictamen fiscal puede leerse en

http://abogadopoblete.blogspot.com/2006/11/torea-hector-scasacion-dictamen-fiscal.html

FALLO DE LA CORTE

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007.

Vistos los autos: "Torea, Héctor s/recurso de casación".

Considerando:

Que el recurso extraordinario de fs. 148/156 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que con relación al recurso extraordinario de fs.158/174, esta Corte comparte la opinión vertida por el señor Procurador Fiscal de la Nación en punto a la imposición de las costas (capítulo V de su dictamen, con exclusión de los dos últimos párrafos), y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, Se Resuelve:

I. Desestimar el recurso extraordinario de fs. 148/156.

II. Declarar procedente el recurso extraordinario de fs.158/174, según el alcance indicado, y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia. Notifíquese y remítanse.

RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia parcial) -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI -CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, por mayoría, no hacer lugar a los recursos deducidos por el querellante y el fiscal contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Correccional N 13, por la que se declaró extinguida la acción penal por prescripción y se sobreseyó a Héctor Torea respecto de los delitos de homicidio imprudente, lesiones imprudentes y omisión de los deberes de funcionario público, todos ellos en concurso ideal. Además, se le impuso las costas a la parte querellante.
La decisión sostuvo que luego del auto de citación a juicio había transcurrido el plazo de prescripción, ya que ninguno de los actos procesales practicados con posterioridad a aquél poseía carácter interruptivo. Para sostener esta argumentación, el tribunal aplicó retroactivamente la ley penal más benigna, considerando entonces que, según la nueva redacción del art. 67 del Código Penal, el auto de fijación de audiencia para debate ya no constituye un acto interruptivo de la prescripción.

2°) Que contra esta decisión se interpusieron recursos extraordinarios por el señor fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal y por el querellante, los que fueron concedidos.
El representante del Ministerio Público Fiscal postula la arbitrariedad de la decisión. Sostiene que existen en la causa actos procesales posteriores al requerimiento de elevación a juicio que interrumpieron el curso de la prescripción: el auto de citación de las partes a juicio y los autos que fijaron las fechas de audiencia de debate. Argumenta que la frase "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente" (art. 67, acápite d) del Código Penal) se refiere a todo acto posterior o anterior al confeccionado por el fiscal con entidad suficiente para dar un inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal.
La querellante también invoca la arbitrariedad del decisorio porque se ha interpretado la ley 25.990 en un sentido violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que hay un menoscabo del derecho de acceso a la justicia que ampara a la víctima de delito, conforme a la normativa supranacional de rango constitucional que cita (arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Corrido el traslado que manda el art. 257 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación a fs. 185/185 vta., el mencionado representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó con relación al recurso de la querella sosteniendo que debía hacérsele lugar.
A su turno, la defensa de Héctor Torea contestó el traslado que se le efectuara de ambos recursos concluyendo en que debían ser rechazados.

3°) Que por su parte, el señor Procurador considera que el principio de retroactividad de la ley más benigna no rige respecto de las leyes temporales y excepcionales, en la medida en que permanece inalterada la reprobación del hecho cometido durante su vigencia (principio de ultractividad) y ello le permite concluir en la imposibilidad de aplicar retroactivamente la ley 25.990. El argumento sostiene que el ejercicio de la potestad punitiva estatal se hallaba limitada en el tiempo en virtud de la prescripción de la acción penal; que toda modificación legislativa en materia de prescripción debe aplicarse retroactivamente cuando es más beneficiosa para el imputado, siempre que ello se fundamente en un cambio de la valoración del delito. Que en cuanto a la ley 25.990, el Estado se autolimitó para el futuro, pero no hubo cambio alguno en la descripción del ilícito, lo que impide aplicarla retroactivamente. Complementariamente sostiene que la ley resultaría inaplicable a los procesos en trámite en la época de su entrada en vigencia. Al respecto sostiene que "o bien se considera que la prescripción es de índole procesal, y entonces se aplica la ley vigente al momento de realizar el acto (cómputo de la prescripción); o bien, si se la considera un instituto del derecho penal, rige la ley vigente al momento de comisión del delito (la ley 13.569), sin que una ley posterior más benigna (ley 25.990) pueda resultar aplicable si no concurre el fundamento que autoriza esa aplicación retroactiva". Propone revocar la sentencia con fundamento en la arbitrariedad, incluso respecto de las costas del proceso.

4°) Que los recursos son formalmente admisibles ya que fueron interpuestos por sujetos procesalmente legitimados ante el superior tribunal de la causa (cfr. Fallos: 318:514, 319:585; 328:1108, 2019, 3127, 3138, 3727, 4551) contra una sentencia de carácter definitivo y cumplen con los recaudos de autónoma fundamentación que establece el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia elaborada por este Tribunal a su respecto.
En cuanto a la causa, cabe considerar que el proveído del tribunal de origen, no especifica si los concede por la arbitrariedad alegada o por contrariar el derecho federal invocado (art. 14, inc. 3, de la ley 48). En este último aspecto señala que el fundamento del recurso consiste en que la interpretación de normas comunes es contraria a los derechos constitucionales que protegen a la víctima -querellante en el proceso- y su acceso a la jurisdicción en tal carácter (confr. Fallos: 268:266; 321:2021; arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo tanto, entendió que correspondía hacer excepción a la regla de que las resoluciones que deciden acerca de la prescripción de la acción penal, en la medida en que se fundan en normas de derecho común y procesal aplicables a las circunstancias comprobadas de la causa, no resultan -por regla- susceptibles de ser objetadas por el canal impugnativo previsto en el art. 14 de la ley 48.
En efecto, en el presente caso, se ha producido un concreto menoscabo del derecho que se invocan conforme a la normativa supranacional de rango constitucional que se cita. Se ha interpretado la norma penal modificada por la ley 25.990 en un sentido que implica la violación de derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con argumentos que pretenden reemplazar la voluntad de la ley, alejándose del verdadero significado del precepto, lo que constituye cuestión federal bastante para obtener el progreso de la vía impugnativa ejercitada.
En consecuencia, resulta aconsejable atender a los planteos de los recurrentes con la amplitud que exige la garantía del debido proceso.

5°) Que el principio de irretroactividad de la ley penal tiene carácter constitucional, de modo que ésta debe entenderse como aplicable a hechos que tengan lugar sólo después de su vigencia, con la excepción de la ley penal más benigna. En este sentido resulta ser una consecuencia necesaria del principio de legalidad razón por la que se entiende han quedado eliminadas las llamadas leyes ex post facto. Sin embargo, a pesar de haber contado el principio de irretroactividad de la ley siempre con rango constitucional, la excepción de la ley penal más benigna sólo tuvo aquel carácter estando vigente el art. 29 de la Constitución de 1949. De allí que una vez abrogada por bando militar esa Constitución, se sostuvo que sólo tenía carácter legal (en función del art. 21del Código Penal), razón por la que se consideró que podía ser derogado por la misma ley. Así, este Tribunal admitió la mencionada doctrina en el caso de leyes temporarias y excepcionales o extraordinarias (Fallos: 247:402; 250:205; 251:44; 253:93) que rigen para un período determinado y que fundaban la derogación del principio en razones de prevención general. La discusión al respecto carece hoy de sentido, puesto que, en función el inc. 22 del art. 75, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15) adquirieron jerarquía constitucional y no admiten excepciones legales.
Al integrar el principio referido la garantía de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) tiene un manifiesto doble sentido. Por una parte, el de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y por la otra, de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión. Y puesto que éste -y no otro- es el objeto de la proscripción de la ley ex post facto, el principio de irretroactividad de la ley penal reconoce una importante excepción, que es el efecto retroactivo de la ley penal más benigna (cfr. Vasalli, Giuliano, artículo en Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale, año 1983, pág. 367).

6°) Que en virtud de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, debe ser aplicada toda legislación que, con posterioridad a la comisión del delito la ley disponga la imposición de una pena más leve.
El fundamento de esta afirmación reside en los arts. 91de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los que remite la norma del art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, que expresan con toda precisión el alcance de la irretroactividad de la ley penal y de la retroactividad de la ley penal más benigna. Así el 91de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos establece que: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello". Por su parte, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza: "1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
El Código Penal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen expresamente la excepción al principio de irretroactividad en el caso de ley más benigna, sea que se haya sancionado antes de la sentencia o bien durante la ejecución de la misma: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida en dicha ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho" (art. 21del Código Penal).
El principio de retroactividad de la ley penal más benigna halla su fundamento en la naturaleza de la ley penal. Si ésta prevé sólo situaciones excepcionales, la sucesión de leyes que altera la incidencia del estado en el círculo de bienes jurídicos del autor denota una modificación de la consideración del conflicto. Si el poder político considera no racional una injerencia de esa magnitud -o de cualquier otra-, no tiene sentido que el juez la habilite porque se la consideraba razonable en el momento en que el autor cometió el hecho. Por otra parte, el principio republicano de gobierno exige la racionalidad de la acción del Estado y ésta es afectada cuando, por la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo hecho con anterioridad a otro, se lo trate más rigurosamente. La seguridad jurídica impide la reversión del principio, pero requiere también que se cumpla en la parte en que no la afecta.

7°) Que la ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece pena menor pues, puede tratarse también de la creación de una nueva causa de justificación, o de inculpabilidad, o de un impedimento a la operatividad de la penalidad.
Para determinar dicho carácter debe tenerse en cuenta tanto la ley, como sus efectos en el caso concreto. En el primer aspecto, debe comenzarse por la interpretación de la regla de derecho establecida, para luego examinar su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y su consistencia con los principios y valores constitucionales en juego. Este Tribunal tiene dicho que es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:248, 578, 600 y 957;en similar sentido Fallos: 143:118; 183:241; 189:248; 194:371;281:146; 303:612).

8°) Que la ley 25.990 no puede ser calificada como una ley penal más benigna conforme a una interpretación literal, finalista, o axiológica de la norma.
En efecto, la ley suprimió la expresión "secuela de juicio" e incorporó un criterio de máxima taxatividad respecto de las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
El primer canon interpretativo, que es la interpretación literal, no conduce por sí mismo a la conclusión de que se trata de una ley penal más benigna que otras anteriores. Tampoco puede sustentarse esa conclusión en un examen de coherencia, ya que el resto de los artículos de la ley no contienen ninguna previsión expresa sobre los efectos benignos en el tratamiento de los delitos ni puede deducirse ese propósito de una hermenéutica integral del resto del ordenamiento jurídico. Esa benignidad tampoco puede surgir de un análisis de consistencia, ya que la finalidad de la norma no fue establecer beneficios, sino ordenar la interpretación de las causales de prescripción, y por lo tanto, el valor que la inspiró fue la seguridad jurídica, tal como puede inferirse de los fundamentos del proyecto del diputado Johnson o expresamente de las razones expuestas en los proyectos de los diputados Godoy y Vitale o de la diputada Barbagelata (cfr. Antecedentes Parlamentarios, ley 25.990, págs. 219 y sgtes.,en particular pág. 242, parágrafo 90, págs. 243/244/245, parágrafo 104, 109, 112 in fine y 114 in fine y pág. 248, parágrafo 137 in fine).
En este sentido asiste razón al señor Procurador en cuanto a que no se ha producido un cambio en la valoración de los delitos, ni menos aún de los que se juzgan en el caso. No ha sido esa la intención del legislador, y el efecto de benignidad sólo puede derivarse de modo indirecto constituyendo, incluso, un efecto no buscado por la norma.

9°) Que no siendo posible afirmar un propósito claro de sancionar una ley penal más benigna, no pueden derivarse esos efectos de modo indirecto, mediante una interpretación en el caso que lesiona otros derechos constitucionales.
La interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578. En similar sentido Fallos: 265:349;267:23; 274:300; 276:218 y 436) con lo que el respeto a la voluntad del legislador no requiere la admisión de soluciones notoriamente injustas, incompatibles con el fin común a la tarea legislativa y judicial, de la determinación de principios acertados para la adjudicación del derecho de los litigantes (Fallos: 262:236).

10°) Que en el presente caso, el cómputo de la prescripción debe tomar como punto de partida el último acto procesal al que se le confirió efecto interruptivo con arreglo a la normativa que se aplicó durante el proceso.
Los nuevos parámetros para interpretar los actos que interrumpen la prescripción, de acuerdo a la nueva legislación, solo podrían ser aplicados a partir de su entrada en vigencia y no antes, conservando su virtualidad los actos considerados "secuela de juicio" que se hayan producido con anterioridad a la sanción de la ley 25.990. Por lo tanto, no era posible privar a los actos procesales cuya capacidad interruptiva se cuestiona de aquel efecto interruptivo del curso de la prescripción que se les había otorgado anteriormente, al menos no con sustento en el principio de retroactividad de la ley penal más benigna como lo hizo el a quo.

11°) Que aún cuando se aplicara retroactivamente la ley 25.990, debería interpretarse la noción de "acto procesal equivalente" con relación a otros códigos procesales que no contengan la figura de la citación a juicio, así como a otros actos de procedimiento con efectos similares en juicios ya iniciados. Lo contrario significaría, en el caso, aplicar una hermenéutica parcial que desnaturalizaría las finalidades del legislador con lesión de los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción por parte de la querellante.
La finalidad del legislador ha sido, como se dijo, la seguridad jurídica y utilizó el método de la enunciación taxativa de causales interruptivas de la prescripción a los fines de evitar las diferencias de interpretación que existían en la jurisprudencia con anterioridad a su sanción. Cuando la ley utiliza la noción de "acto procesal equivalente", no se ha querido referir a cualquier otro acto que tenga efectos interruptivos según la interpretación que pudieran tener los jueces, ya que ello sería incongruente con el propósito del legislador, que ha sido, justamente, evitar la disparidad de criterios.
El legislador ha querido señalar que lo que tiene efectos interruptivos es el auto de citación a juicio y utiliza la noción referida por dos razones. La primera, para prevenir la situación que puede producirse por aplicación de los códigos procesales en que esta figura no estuviera contemplada, y en esos supuestos se deberá tomar en cuenta el acto procesal equivalente. La segunda, surge en el supuesto en que se aplicara retroactivamente, y rige para los casos en que en el proceso ya iniciado, hubiera actos equivalentes a la citación a juicio.
No estamos ante causas de prescripción diferentes, sino de nombres disímiles para una misma causa.
Es decir, que no se trata de una lista abierta sino taxativa, y, cuando no se tratare de la causal "auto de citación a juicio", y ella no estuviera regulada en el código de rito aplicable, o en el proceso ya iniciado, se deberá estar al "acto procesal equivalente".

12°) Que el primer supuesto referido en el considerando anterior es claro, puesto que la ley referida regula el derecho federal, y por lo tanto no puede invadir las competencias que tienen las provincias en las cuestiones de procedimiento.
De allí que se haya utilizado la remisión al mismo acto, pero bajo otro nombre según las diferentes normas procesales provinciales.
Ello surge claramente si se compara la ley con otros proyectos que los legisladores tuvieron a su disposición. Así, por ejemplo, no obstante proponer el proyecto de la diputada Barbagelata que "La prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito o por la decisión judicial de citar a una persona a prestar declaración indagatoria o por el requerimiento acusatorio fiscal de elevación a juicio o por el decreto de citación a juicio, o por sus equivalentes según la denominación que les confiera a estos actos la legislación procesal aplicable", el legislador prefirió la fórmula de un solo acto equivalente al auto de citación a juicio antes que un sinnúmero de actos equivalentes a todos los enunciados, pues no debe olvidarse que el espíritu que animó la reforma fue suprimir la vieja y ambigua expresión "secuela de juicio", fundado en criterios de seguridad jurídica.
Que existen códigos Procesales Penales en algunas provincias de la República que expresamente contienen el título "Citación a juicio" en sus respectivos artículos como sucede con los de Chubut (art. 313), Buenos Aires (art. 338), Corrientes (art. 379), Catamarca (art. 351), Córdoba (art. 366), Entre Ríos (art. 360), La Pampa (art. 323), La Rioja (art. 385), Salta (art. 360) y Río Negro (art. 325).
A su vez, existen otros códigos que no contienen un título expreso denominado "citación a juicio", pero que no cabe duda que tal acto se encuentra contemplado en sus disposiciones, como sería por ejemplo el art. 366, ubicado en el Título primero libro Tercero, del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy que establece que: "Recibido el proceso el Presidente de la Cámara citará a las partes para que con intervalo no menor de diez días comparezcan a juicio, examinen en Secretaría los autos, documentos y cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas que producirán e interpongan las recusaciones pertinentes" o el art. 385 del código adjetivo de la Provincia de Mendoza que señala: "Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinente...".
Pero también existen códigos procesales que no contienen un acto tal como el de citación a juicio, como sucede a modo de ejemplo en el vigente en la Provincia de Santa Fe, en donde habrá que determinar cuál es ese "acto equivalente". De la lectura de este código procesal se advierte que contiene un procedimiento común que se divide en dos etapas (a partir del art. 375, en el Titulo Primero del Libro Tercero, encontramos la etapa del Juicio Común), pero que su segunda parte del proceso ordinario, continúa siendo un procedimiento escrito, y donde no existe un acto procesal con idénticas características a las que se mencionara antes como auto de citación a las partes a juicio.
En efecto, este último código procesal, en la segunda de sus etapas, tiene prevista una acusación fiscal y luego un traslado a la defensa para procederse finalmente a la apertura a prueba, con lo cual es allí en donde la jurisprudencia deberá determinar cuál es ese "único" acto procesal equivalente al auto de citación a juicio.
Precisamente es a casos como este a los que está referido el término "o acto procesal equivalente", ante la ausencia de homogeneidad entre todos los códigos procesales vigentes en la República, lo que fue expresamente previsto por el legislador según se desprende de los fundamentos del proyecto elaborado por la diputada Barbagelata.

13°) Que el segundo supuesto no puede ser dejado de lado si se sostiene la aplicación retroactiva de la ley, como lo hace el tribunal de grado.
En la propia elección de los términos constitutivos de la norma, el legislador, ha debido tener en cuenta la posibilidad de que las causas se encontraran en trámite al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, como acontece en el sub lite, y entonces factible es deducir que se ha priorizado la probabilidad de que existieran actos procesales previos y firmes que hubieran declarado interrumpida la prescripción. En otras palabras, la interpretación debe ser coherente y consistente, y por lo tanto los "actos procesales equivalentes" se refieren no sólo a los otros ordenamientos procesales sino también a procesos ya iniciados donde regía la normativa anterior.
Según surge de las constancias de la causa han interrumpido asimismo el curso de la prescripción de la acción penal incoada en el presente proceso distintos autos firmes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.990.Entre ellos se encuentra la primera fijación de la audiencia de debate momento en el que se proveyeron además las pruebas ofrecidas por las partes, y la segunda fijación de audiencia, decidida una vez que se resolvieron las diversas cuestiones planteadas por las defensas de los imputados.
En este sentido, la interpretación parcial dada a la norma por el tribunal de grado, al ignorar estos efectos, no sólo afecta la seguridad jurídica, sino que contradice la finalidad del legislador, no es coherente ni consistente con el sistema jurídico y resulta por lo tanto descalificable.
Sin embargo, a la luz de las precedentes consideraciones de tipo hermenéutica y fácticas, en la medida que se constata la existencia de aquellos autos previos ya firmes declarando interrumpida la prescripción de la acción penal "solo" uno de ellos debe ser entendido como constitutivo del "único" acto procesal equivalente, en los términos de la ley 25.990, con la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en el sub lite.
Lo expuesto, en modo alguno implica hacer recaer sobre los imputados las consecuencias de los medios de defensa de los que echaron mano sus defensores, para interrumpir la prescripción en contra de sus derechos de raigambre constitucional, antes bien busca hacer primar un principio de elemental justicia en tanto y cuanto no puede derivarse de la construcción interpretativa que se practique una directa violación al postulado de máxima prudencia que ésta exige y epilogar, de tal suerte, en la pérdida de un derecho para alguna de las partes.

14°) Que al efectuarse esta construcción interpretativa se tiene presente no solo la preocupación por la justicia de la decisión de la causa que es propia del ejercicio de la función judicial (Fallos: 243:80; en igual sentido 259:27 y 272:139) sino que los jueces, en cuanto ministros de la ley, son servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonadamente del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 249:37) y a las que ningún intérprete, incluido este Tribunal, resulta ajeno.
La línea interpretativa propuesta busca, en consecuencia, armonizar en el caso concreto, a la sazón revestido de particulares y específicas circunstancias temporales y procesales, el plexo normativo en conflicto a través de la aplicación de los diferentes criterios hermenéuticos de interpretación sentados por esta Corte.
Que en este sentido, también es relevante recordar que los jueces deben dirigir los procesos y que deben disponer límites para ciertas defensas que sólo tienen la apariencia de tales, porque están animadas de un propósito dilatorio a fin de obtener la extinción del proceso por la prescripción.
Por todo ello, y oído el señor Procurador General de la Nación Se Resuelve:

Declarar procedentes los recursos extraordinarios de fs.148/156 y 158/174 y dejar sin efecto la sentencia apelada, sin costas en esta instancia.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI.


DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.ARGIBAY

Considerando:

Que los recursos extraordinarios concedidos a fs.191/193 son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios. Sin costas. Hágase saber y devuélvase.

CARMEN M. ARGIBAY.

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