viernes, octubre 24, 2008

Acordada Nº 26/2008 CSJN. Adopción de las previsiones reglamentarias a fin de ejercer las facultades disciplinarias

Corte Suprema de Justicia de la Nacion.

Acordada 26/2008

Encomendación a la Cámara Nacional de Casación Penal y a las cámaras nacionales y federales de apelaciones, en relación con el uso de las atribuciones de superintendencia delegadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Expte. Nº 1885/08

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

Que el Decreto Ley 1285/58, ratificado por Ley 14.467, faculta a los tribunales colegiados y jueces para sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. Cuando se tratare de la imposición de una multa, la ley prevé que ella será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente un juez de primera instancia, hasta un máximo del 33%. Con relación al arresto la norma dispone que será cumplido en una dependencia del órgano judicial o en el domicilio del afectado (artículo 18, modificado por el artículo 2º de la Ley 24.289). A su vez el artículo 19 —cuyo texto fue sustituido por el artículo 10 de la Ley 26.371 (B.O. 30/05/08)— dispone que las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por las cámaras nacionales de apelaciones y por los tribunales orales sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración y que las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las cámaras de apelaciones respectivas, debiendo deducirse los recursos en el término de tres días.

Que dentro del marco que confieren las normas reseñadas es necesario adecuar su aplicación en los casos concretos en que corresponde el ejercicio de facultades disciplinarias a las exigencias contenidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), a la que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorgó jerarquía constitucional.

Que en particular cabe tener presente que la imposición de una sanción disciplinaria a una persona, en las circunstancias y por las causas señaladas, importa la determinación concreta de sus derechos y obligaciones y que el artículo 8º, inc. 1º de la Mencionada convención, contiene garantías relacionadas con el debido proceso adjetivo que son de inexcusable cumplimiento, en cuanto aseguran el derecho de toda persona “...a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Que en el sentido expuesto corresponde que la Cámara Nacional de Casación Penal y las cámaras nacionales y federales de apelaciones, en uso de las atribuciones de superintendencia delegada por esta Corte, adopten las previsiones reglamentarias necesarias a fin de poder ejercer las facultades disciplinarias que la ley confiere a los tribunales, en armonía con el respeto al debido proceso adjetivo, garantizado por la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

Por ello,

ACORDARON:

I — Encomendar a la Cámara Nacional de Casación Penal y a las cámaras nacionales y federales de apelaciones, que, en uso de las atribuciones de superintendencia delegada por esta Corte, adopten las previsiones reglamentarias necesarias a fin de poder ejercer las facultades disciplinarias que la ley confiere a los tribunales, en armonía con el respeto al debido proceso adjetivo, garantizado por la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

II — Los tribunales mencionados en el artículo anterior deberán informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas, en el término de sesenta días contados desde la comunicación de la presente.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se publicase en el Boletín Oficial, se comunicase en la página web del Tribunal y en la página www.cij.csjn.gov.ar, y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda. — Carmen M. Argibay. Ante mí: Alfredo J. Kraut.

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