FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION CAUSA AMIA. Conexion local. Nulidad. Alcances. Imparcialidad del Juez.
Para citar este fallo conforme la sentencia original de la CSJN: S.C., T. 639 L. XLII.-
Buenos Aires, 27 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Telleldín, Carlos Alberto y otros s/rec. de casación".
Considerando:
1 ° ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la querella de la A.M.I.A. -D.A.I.A.- Grupo de Familiares y Amigos de Víctimas del atentado A.M.I.A. y confirmó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n ° 3 que había declarado la nulidad de la providencia dictada por el juez de instrucción el 31 de octubre de 1995 y de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio.
Contra dicha decisión, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella, interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 123.594/123.616 y 123.617/123.714, respectivamente, que fueron concedidos por el a quo a fs. 123.860/123.860 vta.
Vistos los autos: "Telleldín, Carlos Alberto y otros s/rec. de casación".
Considerando:
1 ° ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la querella de la A.M.I.A. -D.A.I.A.- Grupo de Familiares y Amigos de Víctimas del atentado A.M.I.A. y confirmó la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n ° 3 que había declarado la nulidad de la providencia dictada por el juez de instrucción el 31 de octubre de 1995 y de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio.
Contra dicha decisión, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella, interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 123.594/123.616 y 123.617/123.714, respectivamente, que fueron concedidos por el a quo a fs. 123.860/123.860 vta.
2 ° ) Que en la presente causa se investigó la supuesta participación de las llamadas "conexiones locales" en la realización del atentado en la sede de la A.M.I.A., como así también la perpetración de "delitos conexos" hechos extorsivos que habrían damnificado a Carlos Alberto Telleldín y que fueron atribuidos a policías de la Provincia de Buenos Aires y, por último, la comisión del delito de coacción agravada que se le imputó a Juan José Ribelli, en perjuicio del juez Juan José Galeano.
3 ° ) Que en su escrito, el señor Fiscal General planteó la arbitrariedad del fallo recurrido por considerar que allí se había extendido indebidamente el alcance de la nulidad del auto del 31 de octubre de 1995 que ordenó la apertura de la causa "Brigadas", descartándose la existencia de una vía independiente que respaldara la acusación pública al personal de las brigadas de Vicente López y Lanús de la Policía de la Provincia de Buenos Aires por los hechos de extorsión cometidos en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín.
4 ° ) Que en punto a esta cuestión corresponde remitir, en lo pertinente, a los argumentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor Procurador Fiscal, quien mantuvo la pretensión en esta instancia. Ello así, por cuanto la exclusión de las pruebas relacionadas con los hechos de extorsión cometidos en perjuicio de Carlos Alberto Telleldín bajo el argumento de la falta de imparcialidad y el consecuente rechazo a la hipótesis de la fuente independiente, importa una decisión que no se ajusta a las constancias de la causa y debe descalificarse como acto jurisdiccional válido.
5 ° ) Que, de su lado, la parte querellante dirigió sus agravios contra la sentencia del a quo en cuanto confirmó el pronunciamiento dictado por el tribunal oral federal que había declarado la nulidad del auto del 31 de octubre de 1995 y de todo lo actuado en consecuencia, absolviendo a Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Ireneo Leal, Raúl Edilio Ibarra y Mario Norberto Barreiro, acusados por el atentado a la sede de la A.M.I.A. y, respecto de Juan José Ribelli, también en orden al delito de coacción agravada que se le había imputado.
Las objeciones planteadas se refieren: 1) a la arbitraria construcción de la nulidad declarada; 2) a la falta de fundamentación de la sentencia al extender el alcance de la nulidad decretada a partir del inicio de la causa "Brigadas" a la situación de Carlos Alberto Telleldín; 3) a la omisión en el tratamiento de un planteo esencial formulado por su parte: el saneamiento de las nulidades ocurridas en la instrucción mediante la producción originaria de la prueba en el debate; 4) a la arbitrariedad de la sentencia en lo relativo al rechazo de una pretendida vía independiente de investigación que conduciría a sortear los efectos de la regla de exclusión de la prueba ilícita; 5) a la omisión en el fallo de un asunto fundamental en lo que hacía al "derecho a la verdad" relacionado con la forma en que se trató la cuestión de los elásticos del utilitario que explotó en la sede de la A.M.I. A. y, por último, 6) a la arbitraria convalidación de la interpretación del hecho elaborada por el tribunal oral en punto al delito de coacción agravada imputado a Juan José Ribelli en perjuicio del ex juez Galeano.
Las objeciones planteadas se refieren: 1) a la arbitraria construcción de la nulidad declarada; 2) a la falta de fundamentación de la sentencia al extender el alcance de la nulidad decretada a partir del inicio de la causa "Brigadas" a la situación de Carlos Alberto Telleldín; 3) a la omisión en el tratamiento de un planteo esencial formulado por su parte: el saneamiento de las nulidades ocurridas en la instrucción mediante la producción originaria de la prueba en el debate; 4) a la arbitrariedad de la sentencia en lo relativo al rechazo de una pretendida vía independiente de investigación que conduciría a sortear los efectos de la regla de exclusión de la prueba ilícita; 5) a la omisión en el fallo de un asunto fundamental en lo que hacía al "derecho a la verdad" relacionado con la forma en que se trató la cuestión de los elásticos del utilitario que explotó en la sede de la A.M.I. A. y, por último, 6) a la arbitraria convalidación de la interpretación del hecho elaborada por el tribunal oral en punto al delito de coacción agravada imputado a Juan José Ribelli en perjuicio del ex juez Galeano.
6 ° ) Que tal como señala el señor Procurador Fiscal, la nulidad que ha sido confirmada por el a quo encuentra base suficiente y razonable en los fundamentos que en punto a la ausencia de imparcialidad han quedado fuera de la apelación federal de la parte querellante. Esta circunstancia, por lo tanto, hace irrevisable en esta instancia lo así resuelto. A su vez, los restantes agravios con la excepción que se tratará en el considerando siguiente remiten al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48.
7 ° ) Que a distinta conclusión cabe arribar en cuanto al agravio relativo a la extensión de los efectos de la nulidad a actos procesales previos a la formación de la causa "Brigadas", relacionados fundamentalmente con quien fue, desde el inicio de la causa originaria, su principal sospechoso Carlos Alberto Telleldín, omitiéndose considerar de ese modo la variada prueba no sólo relacionada con él, sino con otros extremos de importancia que se derivaban a partir de su intervención.
En efecto, dicho agravio suscita cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión como se desarrollará ut Infra exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo del debido proceso (conf. Doctrina de Fallos: 315:801; 317:832; 318:230, entre muchos otros), sin dejar de tener en cuenta que todo ello se enmarca en un proceso cuya trascendencia institucional resulta notoria.
En efecto, dicho agravio suscita cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión como se desarrollará ut Infra exhibe defectos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en menoscabo del debido proceso (conf. Doctrina de Fallos: 315:801; 317:832; 318:230, entre muchos otros), sin dejar de tener en cuenta que todo ello se enmarca en un proceso cuya trascendencia institucional resulta notoria.
8 ° ) Que sobre el punto, debe mencionarse en primer lugar que el tribunal de juicio extendió los efectos de la nulidad decretada respecto de la denominada causa "Brigadas" a la situación procesal de Telleldín por considerar que en los actos procesales más importantes de la instrucción dictados a su respecto " se utilizaron relaciones y probanzas obtenidas a partir de la formación" de aquella causa (énfasis agregado). Ante tan indescifrable afirmación fue la propia Cámara Nacional de Casación Penal la que admitió que el a quo no detalló cuáles fueron tales "relaciones y probanzas". Sin embargo, intentó desentrañar el aserto con uno aun más críptico en cuanto señaló que " su confirmación por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el posterior requerimiento de elevación a juicio, avalan la extensión de la nulidad decretada " (fs. 123.497 vta.; énfasis agregado). Es decir, en primer lugar el tribunal de mérito no explicó el motivo de tan grave decisión cuando como es sabido afirmaciones de este tenor tales como la remisión a "las particularidades de la causa, prudentemente atendidas", han sido calificadas de arbitrarias en numerosas oportunidades por esta Corte al carecer de referencia alguna (Fallos: 251:512, entre muchos otros). En la instancia casatoria se intentó suplir la inexplicable omisión con un argumento tan sólo aparente. Los jueces sustituyeron las razones por afirmaciones dogmáticas y se consideraron dispensados de fundar razonadamente su decisión proporcionando un simple argumento de autoridad, que como tal no hizo más que trasladar el problema. A su vez, su mal uso condujo a la configuración de una falacia de autoridad, al suponer el a quo que el hecho de que alguien sostenga que cierta proposición es verdadera, la hace verdadera.
En efecto, hay una suerte de orfandad argumental en cuanto a la situación del imputado Telleldín, cuyo tratamiento se diferencia de modo evidente respecto de otros tramos de la sentencia acabadamente fundados. Es claro que no se trataba de una cuestión menor como para soslayarla de esa manera. El imperioso tratamiento de tan delicada cuestión resultó indebidamente sustituido por una afirmación que en el caso resulta dogmática por cuanto se refiere a algo que en modo alguno sustenta lo decidido. Simplemente, no se explica cómo la parcialidad del juez respecto de los ex policías afectó la situación procesal de Carlos Alberto Telleldín.
Es por ello que hasta aquí sólo hay apariencia de fundamentación, toda vez que el pronunciamiento tuvo como base una generalización absoluta, emanada de un puro razonamiento abstracto, impreciso y, por tanto, desvinculado de las específicas modalidades del caso, razonamiento que podría haber sido válido cualquiera hubiera sido la situación que se presentara (conf. arg. Fallos: 248:291).
En efecto, hay una suerte de orfandad argumental en cuanto a la situación del imputado Telleldín, cuyo tratamiento se diferencia de modo evidente respecto de otros tramos de la sentencia acabadamente fundados. Es claro que no se trataba de una cuestión menor como para soslayarla de esa manera. El imperioso tratamiento de tan delicada cuestión resultó indebidamente sustituido por una afirmación que en el caso resulta dogmática por cuanto se refiere a algo que en modo alguno sustenta lo decidido. Simplemente, no se explica cómo la parcialidad del juez respecto de los ex policías afectó la situación procesal de Carlos Alberto Telleldín.
Es por ello que hasta aquí sólo hay apariencia de fundamentación, toda vez que el pronunciamiento tuvo como base una generalización absoluta, emanada de un puro razonamiento abstracto, impreciso y, por tanto, desvinculado de las específicas modalidades del caso, razonamiento que podría haber sido válido cualquiera hubiera sido la situación que se presentara (conf. arg. Fallos: 248:291).
9 ° ) Que esto es aun más preocupante, si se tiene en cuenta que el motivo por el cual se anularon las actuaciones a partir del decreto que disponía la apertura de la denominada causa "Brigadas" fue el de la falta de imparcialidad del juzgador (ver su tratamiento a partir de fs. 120.658).
En efecto, en tanto la imparcialidad del juzgador tal como el propio tribunal señaló se presume, debieron ser concretos los motivos por los cuales extendieron los efectos nulificantes a aquel tramo de la investigación en el que, a diferencia de lo decidido a partir del 31 de octubre, nada se dijo acerca de la violación de aquella garantía constitucional (en rigor de verdad, no se trata de una nulidad propiamente dicha, pues si bien en cuanto a la cuestión que aquí se trata el resultado fue equivalente, la materialidad del hecho sí se tuvo por acreditada).
El tribunal oral concluyó a fs. 120.933 vta. que el juez de instrucción había actuado con falta de neutralidad y que como se trataba de la violación a una garantía constitucional, la consecuencia debía ser la nulidad. Establecida, entonces, la falta de imparcialidad sostuvo a fs. 120.940 que sólo restaba establecer el momento a partir del cual se manifestó el desvío en la voluntad del juez. Admitió que si bien no era tarea fácil determinar con exactitud a partir de qué acto procesal concreto se exhibió en el proceso que el juez instructor torció su voluntad, el 31 de octubre de 1995 era el momento en el que "cabe establecer la primera manifestación en el proceso del designio anticipado o falta de neutralidad del juez" (fs. 120.942; énfasis agregado). Luego, fue la propia Cámara de Casación la que indicó expresamente que el tribunal de juicio "ha determinado correctamente el momento a partir del cual se evidenció en el expediente la parcialidad del magistrado instructor" (fs. 123.493 vta.). Sin embargo, como ya se adelantó, el tribunal de juicio afirmó que "la nulidad que habrá de decretarse alcanza no sólo a las actuaciones en las que fueron investigados los efectivos de la Policía Bonaerense (...) sino también a las relativas a Carlos Alberto Telleldín, en orden a la participación que se le achacó en el atentado, toda vez que respecto de éste, al dictarse su procesamiento por tal suceso y al confirmarse dicho decisorio por la Cámara del fuero, se utilizaron relaciones y probanzas obtenidas a partir de la formación de la causa (...) llamada 'Brigadas'". Conclusión convalidada por el Tribunal de Casación que consideró que la extensión de los efectos de la nulidad a la situación procesal de Telleldín se encontraba debidamente fundamentada (fs. 123.497). De ese modo, la presunción de imparcialidad postulada por el propio tribunal más arriba quedó, renglón seguido, desvirtuada de modo absolutamente dogmático.
Cabe preguntarse: si la nulidad es la consecuencia de la violación a una garantía constitucional, cómo se explica, entonces, que se hayan extendido los efectos de dicha medida a una etapa del proceso en la que no se estableció que se hubiera violado tal garantía. Ni siquiera los sujetos contra quienes el tribunal había concluido la falta de imparcialidad del juzgador coincidían con quien resultó luego también "beneficiado" con la nulidad de su procesamiento. Si la ausencia de imparcialidad debe probarse incluso respecto de cada acto contra la persona a quien fue dirigida, con mayor razón aun debe aquélla determinarse si se trata de una persona distinta. Lo contrario implica trastocar el sentido de las garantías constitucionales.
En efecto, en tanto la imparcialidad del juzgador tal como el propio tribunal señaló se presume, debieron ser concretos los motivos por los cuales extendieron los efectos nulificantes a aquel tramo de la investigación en el que, a diferencia de lo decidido a partir del 31 de octubre, nada se dijo acerca de la violación de aquella garantía constitucional (en rigor de verdad, no se trata de una nulidad propiamente dicha, pues si bien en cuanto a la cuestión que aquí se trata el resultado fue equivalente, la materialidad del hecho sí se tuvo por acreditada).
El tribunal oral concluyó a fs. 120.933 vta. que el juez de instrucción había actuado con falta de neutralidad y que como se trataba de la violación a una garantía constitucional, la consecuencia debía ser la nulidad. Establecida, entonces, la falta de imparcialidad sostuvo a fs. 120.940 que sólo restaba establecer el momento a partir del cual se manifestó el desvío en la voluntad del juez. Admitió que si bien no era tarea fácil determinar con exactitud a partir de qué acto procesal concreto se exhibió en el proceso que el juez instructor torció su voluntad, el 31 de octubre de 1995 era el momento en el que "cabe establecer la primera manifestación en el proceso del designio anticipado o falta de neutralidad del juez" (fs. 120.942; énfasis agregado). Luego, fue la propia Cámara de Casación la que indicó expresamente que el tribunal de juicio "ha determinado correctamente el momento a partir del cual se evidenció en el expediente la parcialidad del magistrado instructor" (fs. 123.493 vta.). Sin embargo, como ya se adelantó, el tribunal de juicio afirmó que "la nulidad que habrá de decretarse alcanza no sólo a las actuaciones en las que fueron investigados los efectivos de la Policía Bonaerense (...) sino también a las relativas a Carlos Alberto Telleldín, en orden a la participación que se le achacó en el atentado, toda vez que respecto de éste, al dictarse su procesamiento por tal suceso y al confirmarse dicho decisorio por la Cámara del fuero, se utilizaron relaciones y probanzas obtenidas a partir de la formación de la causa (...) llamada 'Brigadas'". Conclusión convalidada por el Tribunal de Casación que consideró que la extensión de los efectos de la nulidad a la situación procesal de Telleldín se encontraba debidamente fundamentada (fs. 123.497). De ese modo, la presunción de imparcialidad postulada por el propio tribunal más arriba quedó, renglón seguido, desvirtuada de modo absolutamente dogmático.
Cabe preguntarse: si la nulidad es la consecuencia de la violación a una garantía constitucional, cómo se explica, entonces, que se hayan extendido los efectos de dicha medida a una etapa del proceso en la que no se estableció que se hubiera violado tal garantía. Ni siquiera los sujetos contra quienes el tribunal había concluido la falta de imparcialidad del juzgador coincidían con quien resultó luego también "beneficiado" con la nulidad de su procesamiento. Si la ausencia de imparcialidad debe probarse incluso respecto de cada acto contra la persona a quien fue dirigida, con mayor razón aun debe aquélla determinarse si se trata de una persona distinta. Lo contrario implica trastocar el sentido de las garantías constitucionales.
10) Que "la exigencia de juez imparcial o neutral, correlato en el concreto proceso de la independencia que se predica del juez en tanto que miembro del Poder Judicial, es la primera garantía de todo ciudadano justiciable" (Sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, del 17 de marzo de 2001, BOE, núm. 83, pág. 981 [1004], voto del magistrado García Manzano). Mas, sin desmerecer en absoluto el inestimable valor de esta garantía, cabe destacar como ya se afirmó y tal como lo indica la propia Cámara de Casación a fs. 123.502 que según conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la imparcialidad personal de un magistrado se presume (casos Le Compte, Van Leuven y De Meyere del 23 de junio de 1981; Piersack del 1 ° de octubre de 1982; De Cubber del 26 de octubre de 1984; Hauschildt del 24 de mayo de 1989).
Esta presunción de imparcialidad constituye, entonces también, un precepto indiscutido que "ha sido desde hace tiempo un principio asentado en su jurisprudencia y refleja un aspecto importante de la preeminencia del Derecho, a saber, que el veredicto del jurado es definitivo y por definición de obligatorio cumplimiento, a menos de ser descartado por una jurisdicción superior por irregularidad o inequidad...(a)unque en algunos casos puede resultar difícil aportar pruebas que rechacen la presunción, la condición de imparcialidad objetiva aporta además una garantía importante" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Pullar v. Reino Unido , del 10 de junio de 1996).
No se cuestionan aquí las irregularidades en las que habría incurrido el magistrado a partir del 31 de octubre de 1995 las que en gran medida no fueron materia de agravio, mas la presunción reseñada no fue desvirtuada respecto de las actuaciones anteriores por lo que resultaría inexplicable la extensión de los efectos de la nulidad. Cuál es, entonces, el sentido de satisfacer los extremos requeridos por el Tribunal Europeo como lo hace la Cámara de Casación en cuanto indica claramente el momento a partir del cual se evidencia la parcialidad, si luego se van a extender los efectos de esa violación de la garantía a actos no contaminados por dicha falta de neutralidad?
La tarea de esta Corte no consiste en revisar el derecho relevante y la práctica in abstracto , sino determinar en este caso si la manera en que fueron aplicados al señor Telleldín dio lugar a una violación de la garantía de imparcialidad, lo que debe juzgarse con particular ajuste a las circunstancias del caso concreto (conf. doctrina del caso "Hauschildt" ya citado). En ese mismo pronunciamiento se indica claramente que lo que debe intentar determinarse en el supuesto de parcialidad subjetiva es la convicción personal de tal juez en tal ocasión y en el de parcialidad objetiva deben verificarse algunos hechos que permitan poner en duda su imparcialidad.
Es decir, era menester la comprobación de ese punto y a falta de ella, el fallo carece de fundamento suficiente para sustentarlo. En efecto, cabe recordar que para considerar vulnerado el derecho fundamental a la imparcialidad del instructor en cada caso concreto "es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa ... o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico" (Tribunal Constitucional de España, sentencia 162/1999, del 27 de septiembre de 1999; BOE núm. 263, pág. 136; énfasis agregado).
Por tal motivo, la exigencia de determinación, caso a caso, de que las dudas sobre la imparcialidad del magistrado alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, impiden la extensión de la nulidad a aquellos tramos de la investigación sobre los que la sospecha no se apoye en esos datos objetivos, tales como los que se desarrollaron con anterioridad al 31 de octubre de 1995.
Esta presunción de imparcialidad constituye, entonces también, un precepto indiscutido que "ha sido desde hace tiempo un principio asentado en su jurisprudencia y refleja un aspecto importante de la preeminencia del Derecho, a saber, que el veredicto del jurado es definitivo y por definición de obligatorio cumplimiento, a menos de ser descartado por una jurisdicción superior por irregularidad o inequidad...(a)unque en algunos casos puede resultar difícil aportar pruebas que rechacen la presunción, la condición de imparcialidad objetiva aporta además una garantía importante" (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Pullar v. Reino Unido , del 10 de junio de 1996).
No se cuestionan aquí las irregularidades en las que habría incurrido el magistrado a partir del 31 de octubre de 1995 las que en gran medida no fueron materia de agravio, mas la presunción reseñada no fue desvirtuada respecto de las actuaciones anteriores por lo que resultaría inexplicable la extensión de los efectos de la nulidad. Cuál es, entonces, el sentido de satisfacer los extremos requeridos por el Tribunal Europeo como lo hace la Cámara de Casación en cuanto indica claramente el momento a partir del cual se evidencia la parcialidad, si luego se van a extender los efectos de esa violación de la garantía a actos no contaminados por dicha falta de neutralidad?
La tarea de esta Corte no consiste en revisar el derecho relevante y la práctica in abstracto , sino determinar en este caso si la manera en que fueron aplicados al señor Telleldín dio lugar a una violación de la garantía de imparcialidad, lo que debe juzgarse con particular ajuste a las circunstancias del caso concreto (conf. doctrina del caso "Hauschildt" ya citado). En ese mismo pronunciamiento se indica claramente que lo que debe intentar determinarse en el supuesto de parcialidad subjetiva es la convicción personal de tal juez en tal ocasión y en el de parcialidad objetiva deben verificarse algunos hechos que permitan poner en duda su imparcialidad.
Es decir, era menester la comprobación de ese punto y a falta de ella, el fallo carece de fundamento suficiente para sustentarlo. En efecto, cabe recordar que para considerar vulnerado el derecho fundamental a la imparcialidad del instructor en cada caso concreto "es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa ... o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico" (Tribunal Constitucional de España, sentencia 162/1999, del 27 de septiembre de 1999; BOE núm. 263, pág. 136; énfasis agregado).
Por tal motivo, la exigencia de determinación, caso a caso, de que las dudas sobre la imparcialidad del magistrado alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, impiden la extensión de la nulidad a aquellos tramos de la investigación sobre los que la sospecha no se apoye en esos datos objetivos, tales como los que se desarrollaron con anterioridad al 31 de octubre de 1995.
11) Que la argumentación que luego ensaya el a quo con el fin de explicar la extensión de la nulidad se vuelve circular, toda vez que a fs. 123.530 vta. sostuvo que "(e)s por tanto insostenible el cuestionamiento que formulan los querellantes en punto a que en la sentencia no se dice como la parcialidad del juez afectó la situación de Telleldín ni por qué debe ser anulado su procesamiento. En este sentido corresponde enfatizar que así como no cabe presumir la parcialidad de los juzgadores, verificada como en el presente caso la parcialidad del instructor, la afectación a las garantías de las personas sometidas al poder jurisdiccional de ese juez no es más que la evidente consecuencia de su accionar disvalioso" (énfasis agregado).
Es claro que con esta incomprensible afirmación se pretende birlar la presunción de imparcialidad mediante alusiones genéricas, pues son sólo las exteriorizaciones propias de cada actuación en el expediente las que pueden dar lugar a esa conclusión. En efecto, "el principio de conservación de las actuaciones judiciales (...) sólo permite considerar viciadas de nulidad aquellas decisiones (...) [para las que la intervención del magistrado cuestionado] hubiese sido decisiva (...) pero no aquellas que aparecen practicadas ante un órgano judicial revestido de la necesaria imparcialidad". No hay principio que conduzca a "extender los efectos del amparo a la totalidad del proceso penal, sino sólo a aquellos actos judiciales susceptibles de ser anulados en la hipótesis de que se estimara el motivo del recurso" (sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, citada ut supra ).
En ese mismo pronunciamiento se señala que "(s)erán las circunstancias concurrentes y el modo y forma en que se hayan llevado a cabo los actos concretos de instrucción y prueba en el proceso los que determinen el alcance y extensión de una eventual nulidad derivada de la vulneración del indicado derecho fundamental", mas nunca una alusión abstracta sobre el accionar "disvalioso" del juzgador.
Precisamente, la parcialidad sólo puede afirmarse de aquellos tramos en los que fue probada. Si se extiende a otras etapas, la postulada presunción de imparcialidad deviene como se dijo en un concepto vacío de contenido. Por ello, no se trata de citar, sin más, las decisiones en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha expedido sobre la garantía de imparcialidad, pues ellas nada indican acerca del momento de la investigación en el que en cada caso el juez satisfizo o no los estándares mínimos de imparcialidad respecto del imputado en cuestión.
Es claro que con esta incomprensible afirmación se pretende birlar la presunción de imparcialidad mediante alusiones genéricas, pues son sólo las exteriorizaciones propias de cada actuación en el expediente las que pueden dar lugar a esa conclusión. En efecto, "el principio de conservación de las actuaciones judiciales (...) sólo permite considerar viciadas de nulidad aquellas decisiones (...) [para las que la intervención del magistrado cuestionado] hubiese sido decisiva (...) pero no aquellas que aparecen practicadas ante un órgano judicial revestido de la necesaria imparcialidad". No hay principio que conduzca a "extender los efectos del amparo a la totalidad del proceso penal, sino sólo a aquellos actos judiciales susceptibles de ser anulados en la hipótesis de que se estimara el motivo del recurso" (sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, citada ut supra ).
En ese mismo pronunciamiento se señala que "(s)erán las circunstancias concurrentes y el modo y forma en que se hayan llevado a cabo los actos concretos de instrucción y prueba en el proceso los que determinen el alcance y extensión de una eventual nulidad derivada de la vulneración del indicado derecho fundamental", mas nunca una alusión abstracta sobre el accionar "disvalioso" del juzgador.
Precisamente, la parcialidad sólo puede afirmarse de aquellos tramos en los que fue probada. Si se extiende a otras etapas, la postulada presunción de imparcialidad deviene como se dijo en un concepto vacío de contenido. Por ello, no se trata de citar, sin más, las decisiones en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha expedido sobre la garantía de imparcialidad, pues ellas nada indican acerca del momento de la investigación en el que en cada caso el juez satisfizo o no los estándares mínimos de imparcialidad respecto del imputado en cuestión.
12) Que el argumento anterior unido al revelado respecto de las extorsiones imputadas, trasunta como se verá a continuación la idea de que el manto de la parcialidad contrariamente al sentido de los principios enunciados se extiende a todo el proceso (incluso aquellas partes en las que no fue cuestionada).
Para arribar a tal conclusión no hay más que tener en cuenta el siguiente fundamento de la sentencia casatoria, cuando se afirma que "aun acordando credibilidad" a las otras declaraciones indagatorias del imputado que no se encuentran alcanzadas por la nulidad "(n)o debe olvidarse que los dichos que se atribuyen a Telleldín dentro y fuera del proceso son las expresiones...del mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía de un juez imparcial y sometido a un proceso plagado de irregularidades" (fs. 123.530 vta./ 123.531; énfasis agregado). Algo similar ocurre cuando se señala que "(e)sta circunstancia relativa a la falta de imparcialidad no es menor y dificulta C si es que no impide C la comparación con los sucesos que fueron forjando las doctrinas de la supresión mental hipotética o vía independiente y el descubrimiento inevitable, máxime cuando en el caso 'sub-examine' las presuntas vías independientes habrían ocurrido con la intervención o anuencia directa o indirecta y en la etapa procesal a cargo del juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad declarada" (fs. 123.533; énfasis agregado).
Evidentemente, el pronunciamiento exhibe aquí un claro salto lógico que se traduce en una conclusión aparente y no respaldada por prueba, en tanto no logra entenderse por qué sin perjuicio del incorrecto accionar del magistrado verificado por el tribunal respecto de determinadas actuaciones debería invalidarse todo el procedimiento. En efecto, si tal como afirma el señor Procurador Fiscal, la falta de imparcialidad en determinadas actuaciones de este expediente tuvo su origen en el intento de esclarecer el hecho objeto de la causa principal sin el pleno respeto de las normas que rigen el proceso penal, dicha situación bien pudo no configurarse, por ejemplo, en la génesis de la investigación.
En suma: si bien se señalaron con precisión los hechos que pudieron provocar duda en cuanto a la imparcialidad del magistrado en la instrucción de la causa "Brigadas" y por ello nada cabe discutir a su respecto, no se citan hechos concretos para anular lo investigado con anterioridad, vinculados directamente a quebrar la imparcialidad exigida. No se explica cómo la Cámara de Casación que parte de determinar la parcialidad del juez por haber cometido actos irregulares orientados a imputar el resultado del atentado al personal policial, arriba a la conducta de Carlos Alberto Telleldín.
Bien pudo suceder que los preconceptos de los que se encuentra imbuido todo juez incluso en una investigación que comienza bien orientada, hayan devenido en el caso en falta de imparcialidad respecto de lo actuado a partir de la formación de la causa "Brigadas". Esto significa que la alusión a un "proceso a cargo del mismo juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad decretada" no puede ser interpretada sino como una muestra más de dogmatismo argumental.
Como tal, no presta fundamento a la sentencia, la que también en este punto, al carecer de base que la sustente como acto judicial, adolece de arbitrariedad.
Son las distintas manifestaciones del juez las que dan lugar a la sospecha de parcialidad y no una personalidad "no imparcial". Advertida la falta de neutralidad a través de los hechos concretos, no cabe duda de que están afectados los actos llevados a cabo por el magistrado desde entonces. Mas no por ello debe concluirse, prescindiendo de un análisis puntual, que su actividad anterior, necesariamente, deba ser descalificada conforme la jurisprudencia ya citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional de España. Por lo tanto la regla que establece el Tribunal de Casación es arbitraria, pues más allá de los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita, establece una suerte de regla inversa: detectada la parcialidad se presume que todo el proceso está teñido por ella.
Para arribar a tal conclusión no hay más que tener en cuenta el siguiente fundamento de la sentencia casatoria, cuando se afirma que "aun acordando credibilidad" a las otras declaraciones indagatorias del imputado que no se encuentran alcanzadas por la nulidad "(n)o debe olvidarse que los dichos que se atribuyen a Telleldín dentro y fuera del proceso son las expresiones...del mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía de un juez imparcial y sometido a un proceso plagado de irregularidades" (fs. 123.530 vta./ 123.531; énfasis agregado). Algo similar ocurre cuando se señala que "(e)sta circunstancia relativa a la falta de imparcialidad no es menor y dificulta C si es que no impide C la comparación con los sucesos que fueron forjando las doctrinas de la supresión mental hipotética o vía independiente y el descubrimiento inevitable, máxime cuando en el caso 'sub-examine' las presuntas vías independientes habrían ocurrido con la intervención o anuencia directa o indirecta y en la etapa procesal a cargo del juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad declarada" (fs. 123.533; énfasis agregado).
Evidentemente, el pronunciamiento exhibe aquí un claro salto lógico que se traduce en una conclusión aparente y no respaldada por prueba, en tanto no logra entenderse por qué sin perjuicio del incorrecto accionar del magistrado verificado por el tribunal respecto de determinadas actuaciones debería invalidarse todo el procedimiento. En efecto, si tal como afirma el señor Procurador Fiscal, la falta de imparcialidad en determinadas actuaciones de este expediente tuvo su origen en el intento de esclarecer el hecho objeto de la causa principal sin el pleno respeto de las normas que rigen el proceso penal, dicha situación bien pudo no configurarse, por ejemplo, en la génesis de la investigación.
En suma: si bien se señalaron con precisión los hechos que pudieron provocar duda en cuanto a la imparcialidad del magistrado en la instrucción de la causa "Brigadas" y por ello nada cabe discutir a su respecto, no se citan hechos concretos para anular lo investigado con anterioridad, vinculados directamente a quebrar la imparcialidad exigida. No se explica cómo la Cámara de Casación que parte de determinar la parcialidad del juez por haber cometido actos irregulares orientados a imputar el resultado del atentado al personal policial, arriba a la conducta de Carlos Alberto Telleldín.
Bien pudo suceder que los preconceptos de los que se encuentra imbuido todo juez incluso en una investigación que comienza bien orientada, hayan devenido en el caso en falta de imparcialidad respecto de lo actuado a partir de la formación de la causa "Brigadas". Esto significa que la alusión a un "proceso a cargo del mismo juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad decretada" no puede ser interpretada sino como una muestra más de dogmatismo argumental.
Como tal, no presta fundamento a la sentencia, la que también en este punto, al carecer de base que la sustente como acto judicial, adolece de arbitrariedad.
Son las distintas manifestaciones del juez las que dan lugar a la sospecha de parcialidad y no una personalidad "no imparcial". Advertida la falta de neutralidad a través de los hechos concretos, no cabe duda de que están afectados los actos llevados a cabo por el magistrado desde entonces. Mas no por ello debe concluirse, prescindiendo de un análisis puntual, que su actividad anterior, necesariamente, deba ser descalificada conforme la jurisprudencia ya citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional de España. Por lo tanto la regla que establece el Tribunal de Casación es arbitraria, pues más allá de los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita, establece una suerte de regla inversa: detectada la parcialidad se presume que todo el proceso está teñido por ella.
13) Que, por otra parte, no se entiende qué es lo que queda del concepto de "vía independiente" si ante la violación de una garantía constitucional en el transcurso de un proceso en este caso la de imparcialidad no hay posibilidad de sostener aquellas pruebas respecto de las cuales no se comprobó tal vulneración. Es claro que siempre que se alude a la existencia de una vía independiente es porque otras vías han resultado inválidas. El pensamiento que cabe extraerse del pronunciamiento del a quo es que si se llega a la conclusión de que se ha violado una garantía constitucional ya no hay lugar a investigaciones no viciadas ni al concepto de vía independiente, lo que resulta una derivación inadmisible y, a la vez, contraria a la doctrina que la propia sentencia propugna sobre la materia.
14) Que en virtud de lo dicho hasta aquí, la sentencia no cuenta con fundamentos mínimos suficientes y, por lo tanto, obstan a su calificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Máxime si se tiene en cuenta la magnitud del delito investigado en la que ha sido llamada la causa más compleja de la historia judicial del país con 85 muertos y 120 lesionados.
Desde ya que dicha magnitud, obvio es decirlo, no debe ser entendida en modo alguno como salvoconducto para vulnerar los derechos de los imputados. Sin embargo ello no autoriza a descartar con ligereza parte de las pruebas acumuladas en el legajo, sin que a su respecto se hubiera comprobado violación de garantía constitucional alguna, puesto que, en el caso, la extrema gravedad de los hechos así como su repercusión y desgraciadas consecuencias, imponen el mayor de los esfuerzos en la recolección de evidencias en pos de arribar a la verdad material.
14) Que en virtud de lo dicho hasta aquí, la sentencia no cuenta con fundamentos mínimos suficientes y, por lo tanto, obstan a su calificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Máxime si se tiene en cuenta la magnitud del delito investigado en la que ha sido llamada la causa más compleja de la historia judicial del país con 85 muertos y 120 lesionados.
Desde ya que dicha magnitud, obvio es decirlo, no debe ser entendida en modo alguno como salvoconducto para vulnerar los derechos de los imputados. Sin embargo ello no autoriza a descartar con ligereza parte de las pruebas acumuladas en el legajo, sin que a su respecto se hubiera comprobado violación de garantía constitucional alguna, puesto que, en el caso, la extrema gravedad de los hechos así como su repercusión y desgraciadas consecuencias, imponen el mayor de los esfuerzos en la recolección de evidencias en pos de arribar a la verdad material.
15) Que una efectiva distinción entre lo que fue producto de la falta de neutralidad y aquello que es tarea propia del juez es aun más exigible si se tiene en cuenta que la tarea de todo juez instructor roza per se con la idea de parcialidad. A fs. 120.661 el propio tribunal admite que dada la configuración de nuestro sistema procesal, el contenido de la garantía de imparcialidad no puede ser idéntico al que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (al que están dirigidos la mayoría de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
Tal como señala el Tribunal Constitucional de España "no pued(e) exigirse al instructor que no se haya formado juicios o impresiones previos. Por el contrario el desarrollo de la investigación será la que vaya afianzando en el Juez un convencimiento sobre la comisión del delito y sobre la participación de los autores, lo que forma parte natural de su posición en el proceso y condicionará las resoluciones que en lo sucesivo vaya adoptando" (Sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, ut supra citada). Por ello, si hubo un desvío en la conducta del juez eso no significa que el convencimiento propio de la instrucción que se venía formando haya padecido el mismo vicio, si bien estos dos extremos no resultan conceptualmente simples de diferenciar.
Del mismo modo, se ha dicho que las garantías procesales del art. 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refieren a las propias de los tribunales de enjuiciamiento, mas de dicha norma surgen, bajo ciertas condiciones [es decir, no de un modo absoluto], también exigencias para el procedimiento preliminar" (Jan Woischnik, Juez de Instrucción y Derechos Humanos en Argentina, KAS/Ad Hoc, 2001, pág. 161, énfasis agregado). El problema es que si bien la institución "juez de instrucción" no puede considerarse sin más, como contraria a la garantía de imparcialidad, tampoco puede soslayarse que aquélla ha sido puesta en tela de juicio como de dudosa constitucionalidad.
En efecto, se ha dicho que "al observar más de cerca el problema puede advertirse que, junto con la tarea de la investigación neutral del hecho, se establecen facultades para el juez de instrucción del C.P.P.N. que bien pueden clasificarse como pertinentes a los ámbitos funcionales de decisión y de la persecución penal ", por ello "(c)onforme una consideración provisional aislada únicamente del procedimiento preliminar, ya por el solo hecho de esa acumulación de funciones cabe estimar al juez de instrucción como parcial" (Woischnik, op. cit., pág. 174 s.; énfasis agregado). Hay algo propio en la estructura del instructor porque "cuanto más tiempo y energía ha dedicado el juez de instrucción al esclarecimiento del hecho, tanto antes lo frustrará un sobreseimiento y tanto menos puede partirse con seguridad de la idea de que él, al decidir sobre el sobreseimiento o sobre la continuación del proceso, procederá imparcialmente"; por ello si bien es claro que los jueces deben actuar con objetividad y respetando los límites legales con relación a la intervención en los derechos fundamentales de los imputados "(r)esulta dudoso que una misma persona pueda ser, al mismo tiempo, un investigador eficiente y un protector cuidadoso de las garantías individuales", en tanto "el órgano que debe investigar el hecho con el apoyo del aparato de poder estatal no puede (...) controlar por sí mismo de manera efectiva los límites de sus propias facultades" (op. cit. p. 176 ss.; en similar sentido se han pronunciado Carlos Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional , ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 448 ss. y Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón , ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 582, quien considera la problemática como una muestra de las dificultades propias del sistema mixto).
Por tal razón, en un sistema no acusatorio puro se requiere ser muy cauto y no incurrir en el facilismo de extender los efectos de actos claramente faltos de neutralidad a otros en los que no se evaluó tal condición. Es esta ligereza en la que ha incurrido también aquí tanto el tribunal de mérito como la Cámara de Casación al considerar que debían extenderse los efectos de la nulidad a todo aquello actuado con anterioridad al decreto del 31 de octubre. Al referirse al "mismo juez" parcial no se hace otra cosa que cuestionar la figura del instructor en sí misma, lo que resulta imposible sin una declaración de inconstitucionalidad. De ese modo, se estaría tratando al juez de instrucción como si el nuestro fuera un proceso acusatorio puro en el que cualquier función pseudo inquisitiva es vista como muestra de parcialidad. En efecto, el a quo ha incurrido en el simplismo de equiparar la falta de imparcialidad comprobada a partir del 31 de octubre de 1995 con toda la función de investigación propia de la instrucción llevada a cabo con anterioridad, sin precisar cuáles actos daban motivo a la lesión de dicha garantía respecto de determinada persona.
16) Que, entonces, la posibilidad de extender los efectos de la nulidad, en la forma en que lo hizo el a quo, sólo puede sostenerse de modo arbitrario. Igual falta de fundamentación se aprecia en la consideración que realiza el a quo respecto de la orfandad probatoria en cuanto a la situación de Carlos Alberto Telleldín al afirmar que "sin las pruebas nulas [las posteriores al 31 de octubre] no podría haberse sostenido fundadamente la acusación" (fs. 123.498).
Esta afirmación no es jurídicamente valedera en un doble sentido.
En primer lugar, por cuanto dicha aseveración se contradice con la idea de que debía extenderse la nulidad respecto de la situación del imputado mencionado: o bien las actuaciones anteriores a la formación de la causa "Brigadas" son actuaciones "nulas" cuestión examinada ut supra o bien se las considera válidas pero insuficientes. En segundo lugar, era tarea propia del tribunal oral, determinar si esas pruebas restantes y, en su caso, "válidas" eran suficientes o insuficientes para arribar a una condena. A la Cámara Nacional de Casación Penal le estaba vedado suplir tal deficiencia de la sentencia recurrida, en tanto se trataba de una tarea propia del tribunal de mérito y, como tal, reglada por principios que otorgan características definitorias a su función.
Tal como señala el Tribunal Constitucional de España "no pued(e) exigirse al instructor que no se haya formado juicios o impresiones previos. Por el contrario el desarrollo de la investigación será la que vaya afianzando en el Juez un convencimiento sobre la comisión del delito y sobre la participación de los autores, lo que forma parte natural de su posición en el proceso y condicionará las resoluciones que en lo sucesivo vaya adoptando" (Sentencia 69/2001 del Tribunal Constitucional de España en Pleno, ut supra citada). Por ello, si hubo un desvío en la conducta del juez eso no significa que el convencimiento propio de la instrucción que se venía formando haya padecido el mismo vicio, si bien estos dos extremos no resultan conceptualmente simples de diferenciar.
Del mismo modo, se ha dicho que las garantías procesales del art. 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refieren a las propias de los tribunales de enjuiciamiento, mas de dicha norma surgen, bajo ciertas condiciones [es decir, no de un modo absoluto], también exigencias para el procedimiento preliminar" (Jan Woischnik, Juez de Instrucción y Derechos Humanos en Argentina, KAS/Ad Hoc, 2001, pág. 161, énfasis agregado). El problema es que si bien la institución "juez de instrucción" no puede considerarse sin más, como contraria a la garantía de imparcialidad, tampoco puede soslayarse que aquélla ha sido puesta en tela de juicio como de dudosa constitucionalidad.
En efecto, se ha dicho que "al observar más de cerca el problema puede advertirse que, junto con la tarea de la investigación neutral del hecho, se establecen facultades para el juez de instrucción del C.P.P.N. que bien pueden clasificarse como pertinentes a los ámbitos funcionales de decisión y de la persecución penal ", por ello "(c)onforme una consideración provisional aislada únicamente del procedimiento preliminar, ya por el solo hecho de esa acumulación de funciones cabe estimar al juez de instrucción como parcial" (Woischnik, op. cit., pág. 174 s.; énfasis agregado). Hay algo propio en la estructura del instructor porque "cuanto más tiempo y energía ha dedicado el juez de instrucción al esclarecimiento del hecho, tanto antes lo frustrará un sobreseimiento y tanto menos puede partirse con seguridad de la idea de que él, al decidir sobre el sobreseimiento o sobre la continuación del proceso, procederá imparcialmente"; por ello si bien es claro que los jueces deben actuar con objetividad y respetando los límites legales con relación a la intervención en los derechos fundamentales de los imputados "(r)esulta dudoso que una misma persona pueda ser, al mismo tiempo, un investigador eficiente y un protector cuidadoso de las garantías individuales", en tanto "el órgano que debe investigar el hecho con el apoyo del aparato de poder estatal no puede (...) controlar por sí mismo de manera efectiva los límites de sus propias facultades" (op. cit. p. 176 ss.; en similar sentido se han pronunciado Carlos Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional , ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 448 ss. y Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón , ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 582, quien considera la problemática como una muestra de las dificultades propias del sistema mixto).
Por tal razón, en un sistema no acusatorio puro se requiere ser muy cauto y no incurrir en el facilismo de extender los efectos de actos claramente faltos de neutralidad a otros en los que no se evaluó tal condición. Es esta ligereza en la que ha incurrido también aquí tanto el tribunal de mérito como la Cámara de Casación al considerar que debían extenderse los efectos de la nulidad a todo aquello actuado con anterioridad al decreto del 31 de octubre. Al referirse al "mismo juez" parcial no se hace otra cosa que cuestionar la figura del instructor en sí misma, lo que resulta imposible sin una declaración de inconstitucionalidad. De ese modo, se estaría tratando al juez de instrucción como si el nuestro fuera un proceso acusatorio puro en el que cualquier función pseudo inquisitiva es vista como muestra de parcialidad. En efecto, el a quo ha incurrido en el simplismo de equiparar la falta de imparcialidad comprobada a partir del 31 de octubre de 1995 con toda la función de investigación propia de la instrucción llevada a cabo con anterioridad, sin precisar cuáles actos daban motivo a la lesión de dicha garantía respecto de determinada persona.
16) Que, entonces, la posibilidad de extender los efectos de la nulidad, en la forma en que lo hizo el a quo, sólo puede sostenerse de modo arbitrario. Igual falta de fundamentación se aprecia en la consideración que realiza el a quo respecto de la orfandad probatoria en cuanto a la situación de Carlos Alberto Telleldín al afirmar que "sin las pruebas nulas [las posteriores al 31 de octubre] no podría haberse sostenido fundadamente la acusación" (fs. 123.498).
Esta afirmación no es jurídicamente valedera en un doble sentido.
En primer lugar, por cuanto dicha aseveración se contradice con la idea de que debía extenderse la nulidad respecto de la situación del imputado mencionado: o bien las actuaciones anteriores a la formación de la causa "Brigadas" son actuaciones "nulas" cuestión examinada ut supra o bien se las considera válidas pero insuficientes. En segundo lugar, era tarea propia del tribunal oral, determinar si esas pruebas restantes y, en su caso, "válidas" eran suficientes o insuficientes para arribar a una condena. A la Cámara Nacional de Casación Penal le estaba vedado suplir tal deficiencia de la sentencia recurrida, en tanto se trataba de una tarea propia del tribunal de mérito y, como tal, reglada por principios que otorgan características definitorias a su función.
17) Que, en suma, mediante afirmaciones genéricas e insuficientes tales como que "relaciones y probanzas" o la "confirmación de la Cámara de Apelaciones" avalarían "la extensión de la nulidad" al imputado Telleldín, así como que, en definitiva, las expresiones del acusado no cuestionadas provenían del "mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía del juez imparcial", que las presuntas vías independientes "habrían ocurrido con la intervención o anuencia directa o indirecta...del juez cuya falta de imparcialidad ocasionó la nulidad declarada" o que "verificada la parcialidad del instructor, la afectación a las garantías de las personas sometidas al poder jurisdiccional de ese juez no es más que la evidente consecuencia de su accionar disvalioso", el a quo ha omitido toda consideración respecto de la instrucción que se había llevado a cabo hasta ese momento y que había demandado 16 meses de investigación.
Cabe recordar, que la causa constaba para ese entonces de 187 cuerpos (37.556 fojas), que el principal sospechoso llevaba detenido 1 año y 3 meses y que los fiscales intervinientes ya habían recabado elementos de cargo para requerir el agravamiento de su situación procesal sin perjuicio de que tuvieron en cuenta también el resto del material reunido por la instrucción, tal como su función les imponía (fs. 12.183/12.211 vta.). En síntesis: al momento de iniciarse la llamada causa "Brigadas" existía prueba en el expediente, relacionada no sólo con Carlos Alberto Telleldín, sino también con otros elementos propios de una investigación tan ardua y compleja que, merced a una exégesis absolutamente dogmática, no pudieron ser valorados; por lo demás, la omitida ponderación podría proporcionar en su caso una solución distinta a la que arribaron los sentenciantes.
Cabe recordar, que la causa constaba para ese entonces de 187 cuerpos (37.556 fojas), que el principal sospechoso llevaba detenido 1 año y 3 meses y que los fiscales intervinientes ya habían recabado elementos de cargo para requerir el agravamiento de su situación procesal sin perjuicio de que tuvieron en cuenta también el resto del material reunido por la instrucción, tal como su función les imponía (fs. 12.183/12.211 vta.). En síntesis: al momento de iniciarse la llamada causa "Brigadas" existía prueba en el expediente, relacionada no sólo con Carlos Alberto Telleldín, sino también con otros elementos propios de una investigación tan ardua y compleja que, merced a una exégesis absolutamente dogmática, no pudieron ser valorados; por lo demás, la omitida ponderación podría proporcionar en su caso una solución distinta a la que arribaron los sentenciantes.
18) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el a quo afecta de modo directo al debido proceso adjetivo por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido, en tanto "no satisface la exigencia de que el fallo sea motivado, requisito éste del imperio de la ley en las sociedades libres" (Fallos: 254:40 y 293:176, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se declaran procedentes con el alcance indicado los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1 ° ) Que los recursos extraordinarios federales se interpusieron contra la sentencia del 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.
El fallo confirmó el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n ° 3 que había declarado nulo el decreto del 31 de octubre de 1995 C por el que se había dispuesto instruir la denominada causa "Brigadas" C y todo lo actuado en consecuencia, absolviendo de culpa y cargo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio: Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Irineo Leal, Raúl Edilio Ibarra, Mario Norberto Barreiro, Bautista Alberto Huici, Marcelo Gustavo Albarracín, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Jorge Horacio Rago, Juan Alberto Bottegal, Diego Enrique Barreda, Marcelo Darío Casas, Eduardo Diego Toledo, Claudio Walter Araya, Víctor Carlos Cruz, Argentino Gabriel Lasala, Daniel Emilio Quinteros, Ariel Rodolfo Nitzcaner, Hugo Antonio Pérez, Miguel Gustavo Jaimes, y Alejandro Burguete.
2 °) Que en cuanto aquí interesa, es importante recordar que en el expediente se investigaron las supuestas conexiones locales para la realización del atentado a la A.M.I.A., los llamados "delitos conexos" C integrados por hechos extorsivos que damnificaron a Telleldín y que se atribuyeron a policías bonaerenses C como así también la coacción agravada que se reprochó a Ribelli, en perjuicio del juez Galeano.
3 °) Que en el escrito que contiene los agravios de la apelación federal la querella invocó un supuesto de gravedad institucional y la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues no podía concluirse que todas las irregularidades hubieran obedecido a un designio premeditado.
4 °) Que aun aceptando esa tesis, para la parte la nulidad no debió alcanzar a Telleldín pues cuando los policías fueron detenidos el nombrado ya llevaba dos años involucrado en el proceso y sus vínculos con miembros de la brigada de Vicente López y de Lanús aparecieron desde el mismo día en que su nombre surgió en la investigación.
5 °) Que en este sentido y por vía de una fundamentación aparente, la impugnante consideró lesionadas las garantías de defensa en juicio y debido proceso; la declaración de nulidad no fue el producto de una derivación lógica y razonada de los hechos y el derecho y la "pista policial" no resultó de un mero artificio sino que desde el primer día se encontró afectada a la suerte de Telledín.
6 °) Que asimismo, la querella cuestionó la absolución de Ribelli del delito de coacción agravada. Invocó la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias que entendió configurada al negarse sin ningún fundamento válido la tipicidad del hecho.
7 °) Que el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, se agravió puntualmente por las extorsiones que damnificaron a Telleldín. Su pretensión fue mantenida en esta instancia por el señor Procurador Fiscal con similares argumentos.
8 °) Que la Fiscalía entendió que las extorsiones se probaron por otros medios de convicción independientes del auto invalidado que no fueron tenidos en cuenta, lo que tornó inmotivada a la decisión, que excedió los límites de posibilidades interpretativas. Los fundamentos fueron aparentes, se violó el artículo 18 de la Constitución Nacional y se afectaron la defensa en juicio, el debido proceso y principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, configurándose así un supuesto de gravedad institucional.
9 °) Que en el fallo apelado por vía del recurso extraordinario federal los magistrados consideraron que las diferentes reuniones o entrevistas ilegítimas que mantuvo Telleldín, la falta de imparcialidad del juez Galeano evidenciada en la causa y la irregular introducción de datos sin pruebas surgidas del expediente, no se ajustaron a la legislación procesal vigente y por lo tanto violaron el debido proceso y la defensa en juicio, lo que condujo a los jueces a afirmar la existencia de un cauce de investigación "arquitectónicamente armado", consentido y guiado por el Dr. Galeano (que tuvo como acto central la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996 prestada por Telleldín a cambio de dinero).
10) Que en este contexto el tribunal a quo destacó que aun acordando credibilidad a las otras declaraciones indagatorias de Telledín del 6 y 7 de agosto de 1994 que no se encuentran alcanzadas por la nulidad los dichos fueron vertidos por el mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía de un juez imparcial y sometido a un juicio plagado de irregularidades. En tal virtud, no los reputó suficientes para fundar un canal probatorio independiente, dado las distintas versiones que aquél prestó en la causa.
11) Que en cuanto a la absolución de Ribelli, el fallo tuvo en cuenta que la reunión entre éste y Galeano se llevó a cabo a solas; que los testigos no corroboraron plenamente la versión del juez ni fueron concordantes entre sí y que la inexistencia de un mensaje intimidatorio en definitiva no permitió comprobar las amenazas.
12) Que los agravios que sustentan ambos recursos extraordinarios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que se cuestionan los alcances y efectos otorgados a la nulidad confirmada en la sentencia de fs. 123.406/123.551 y el valor conferido a las pruebas que conservaron su legitimidad.
13) Que además, las observaciones de los apelantes no demuestran la supuesta arbitrariedad de las conclusiones del tribunal a quo sobre dichos temas sino solo trasuntan su criterio discrepante con la selección y valoración realizada por los jueces de la causa. Contrariamente a lo sostenido, el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos mínimos suficientes de aquel orden que, sin perjuicio del grado de acierto o error, obstan a su descalificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina señalada (Fallos: 266:210; 267:114; 268:38, entre otros).
14) Que, sin dejar de advertir que frente a la gravedad del atentado resultaba insoslayable que no se excluyera desde un comienzo cualquier hipótesis directa o indirectamente ligada al hecho, los argumentos expuestos por la Cámara de Casación para desvirtuar las pruebas referidas a la entrega de la camioneta, es decir a la investigación del atentado a la A.M.I.A., y las vinculadas con los delitos supuestamente cometidos en perjuicio de Telleldín, son razonables en el contexto de la causa, por cuanto comprenden los déficit de la investigación reconocidos por el Estado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su irregular conducta demostrada a la que se caracterizó por la ausencia de límites morales y jurídicos y la extensa duración del proceso, pautas que no fueron cuestionadas por los recurrentes y que impiden arribar a una solución diferente a la apelada.
15) Que por lo demás, la doctrina de la arbitrariedad no cubre las discrepancias formuladas con el criterio utilizado por los magistrados de las instancias ordinarias para la selección y valoración de las pruebas (Fallos: 256:159; 257:26, entre otros) ni constituye un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el artículo 14 de la ley 48. En estas condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 268:247; 269:43, entre otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 123.860. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se declaran procedentes con el alcance indicado los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1 ° ) Que los recursos extraordinarios federales se interpusieron contra la sentencia del 19 de mayo de 2006, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.
El fallo confirmó el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n ° 3 que había declarado nulo el decreto del 31 de octubre de 1995 C por el que se había dispuesto instruir la denominada causa "Brigadas" C y todo lo actuado en consecuencia, absolviendo de culpa y cargo a las personas por las que se formuló requerimiento de elevación a juicio: Carlos Alberto Telleldín, Juan José Ribelli, Anastasio Irineo Leal, Raúl Edilio Ibarra, Mario Norberto Barreiro, Bautista Alberto Huici, Marcelo Gustavo Albarracín, José Miguel Arancibia, Oscar Eusebio Bacigalupo, Jorge Horacio Rago, Juan Alberto Bottegal, Diego Enrique Barreda, Marcelo Darío Casas, Eduardo Diego Toledo, Claudio Walter Araya, Víctor Carlos Cruz, Argentino Gabriel Lasala, Daniel Emilio Quinteros, Ariel Rodolfo Nitzcaner, Hugo Antonio Pérez, Miguel Gustavo Jaimes, y Alejandro Burguete.
2 °) Que en cuanto aquí interesa, es importante recordar que en el expediente se investigaron las supuestas conexiones locales para la realización del atentado a la A.M.I.A., los llamados "delitos conexos" C integrados por hechos extorsivos que damnificaron a Telleldín y que se atribuyeron a policías bonaerenses C como así también la coacción agravada que se reprochó a Ribelli, en perjuicio del juez Galeano.
3 °) Que en el escrito que contiene los agravios de la apelación federal la querella invocó un supuesto de gravedad institucional y la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues no podía concluirse que todas las irregularidades hubieran obedecido a un designio premeditado.
4 °) Que aun aceptando esa tesis, para la parte la nulidad no debió alcanzar a Telleldín pues cuando los policías fueron detenidos el nombrado ya llevaba dos años involucrado en el proceso y sus vínculos con miembros de la brigada de Vicente López y de Lanús aparecieron desde el mismo día en que su nombre surgió en la investigación.
5 °) Que en este sentido y por vía de una fundamentación aparente, la impugnante consideró lesionadas las garantías de defensa en juicio y debido proceso; la declaración de nulidad no fue el producto de una derivación lógica y razonada de los hechos y el derecho y la "pista policial" no resultó de un mero artificio sino que desde el primer día se encontró afectada a la suerte de Telledín.
6 °) Que asimismo, la querella cuestionó la absolución de Ribelli del delito de coacción agravada. Invocó la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias que entendió configurada al negarse sin ningún fundamento válido la tipicidad del hecho.
7 °) Que el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, se agravió puntualmente por las extorsiones que damnificaron a Telleldín. Su pretensión fue mantenida en esta instancia por el señor Procurador Fiscal con similares argumentos.
8 °) Que la Fiscalía entendió que las extorsiones se probaron por otros medios de convicción independientes del auto invalidado que no fueron tenidos en cuenta, lo que tornó inmotivada a la decisión, que excedió los límites de posibilidades interpretativas. Los fundamentos fueron aparentes, se violó el artículo 18 de la Constitución Nacional y se afectaron la defensa en juicio, el debido proceso y principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, configurándose así un supuesto de gravedad institucional.
9 °) Que en el fallo apelado por vía del recurso extraordinario federal los magistrados consideraron que las diferentes reuniones o entrevistas ilegítimas que mantuvo Telleldín, la falta de imparcialidad del juez Galeano evidenciada en la causa y la irregular introducción de datos sin pruebas surgidas del expediente, no se ajustaron a la legislación procesal vigente y por lo tanto violaron el debido proceso y la defensa en juicio, lo que condujo a los jueces a afirmar la existencia de un cauce de investigación "arquitectónicamente armado", consentido y guiado por el Dr. Galeano (que tuvo como acto central la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996 prestada por Telleldín a cambio de dinero).
10) Que en este contexto el tribunal a quo destacó que aun acordando credibilidad a las otras declaraciones indagatorias de Telledín del 6 y 7 de agosto de 1994 que no se encuentran alcanzadas por la nulidad los dichos fueron vertidos por el mismo sujeto que estaba siendo privado de la garantía de un juez imparcial y sometido a un juicio plagado de irregularidades. En tal virtud, no los reputó suficientes para fundar un canal probatorio independiente, dado las distintas versiones que aquél prestó en la causa.
11) Que en cuanto a la absolución de Ribelli, el fallo tuvo en cuenta que la reunión entre éste y Galeano se llevó a cabo a solas; que los testigos no corroboraron plenamente la versión del juez ni fueron concordantes entre sí y que la inexistencia de un mensaje intimidatorio en definitiva no permitió comprobar las amenazas.
12) Que los agravios que sustentan ambos recursos extraordinarios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que se cuestionan los alcances y efectos otorgados a la nulidad confirmada en la sentencia de fs. 123.406/123.551 y el valor conferido a las pruebas que conservaron su legitimidad.
13) Que además, las observaciones de los apelantes no demuestran la supuesta arbitrariedad de las conclusiones del tribunal a quo sobre dichos temas sino solo trasuntan su criterio discrepante con la selección y valoración realizada por los jueces de la causa. Contrariamente a lo sostenido, el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos mínimos suficientes de aquel orden que, sin perjuicio del grado de acierto o error, obstan a su descalificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina señalada (Fallos: 266:210; 267:114; 268:38, entre otros).
14) Que, sin dejar de advertir que frente a la gravedad del atentado resultaba insoslayable que no se excluyera desde un comienzo cualquier hipótesis directa o indirectamente ligada al hecho, los argumentos expuestos por la Cámara de Casación para desvirtuar las pruebas referidas a la entrega de la camioneta, es decir a la investigación del atentado a la A.M.I.A., y las vinculadas con los delitos supuestamente cometidos en perjuicio de Telleldín, son razonables en el contexto de la causa, por cuanto comprenden los déficit de la investigación reconocidos por el Estado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su irregular conducta demostrada a la que se caracterizó por la ausencia de límites morales y jurídicos y la extensa duración del proceso, pautas que no fueron cuestionadas por los recurrentes y que impiden arribar a una solución diferente a la apelada.
15) Que por lo demás, la doctrina de la arbitrariedad no cubre las discrepancias formuladas con el criterio utilizado por los magistrados de las instancias ordinarias para la selección y valoración de las pruebas (Fallos: 256:159; 257:26, entre otros) ni constituye un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el artículo 14 de la ley 48. En estas condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 268:247; 269:43, entre otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 123.860. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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1 comentario:
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