Sala II - Causa n° 31.606 “SANCHEZ AMARO, Cristina I. y otros s/queja apelación denegada”. Juzg. 11 - Sec. 21 - expte. 1710/12 Reg. n° 34.337
Buenos Aires, 10 de abril de 2012.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que la presente queja por apelación denegada fue presentada por el Dr. Gregorio Dalbón, querellante en representación de Cristina Inés Sanchez Amaro, Marta Laura Ruiz y Nehuen Miqueas Gentiletti, conjuntamente con la asistencia letrada de la Dra. Virginia Marta Cassola, respecto de la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 1272/3 de la causa principal en la cual resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el decreto obrante a fs. 1042/4 en cuanto dispuso tener por parte querellante al Subsecretario Legal del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en representación del Estado Nacional.
II- Que, objetivamente, el remedio articulado no resulta procedente, por cuanto -tal como ha sido afirmado por este Tribunal en reiteradas oportunidades- la herramienta procesal idónea para debatir el apartamiento propiciado es la prevista expresamente por el artículo 339 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, encontrándose la apelación regulada en el artículo 84 del citado ordenamiento dirigida a quien obtiene un resultado adverso a la pretensión de asumir el rol de querellante (conf., entre otras, causa n° 20.593 “Torres de Tolosa”, rta. el 11/12/03, reg. n° 21.866; y causa n° 30.395 “Garber”, rta. el 29/6/11, reg. n° 33.070). Por tales razones, la queja deducida será rechazada. III- Sin perjuicio de ello, al analizar los antecedentes que dieron motivo a este debate, este Tribunal advierte que el decreto a través del cual el instructor dispuso otorgar el rol de acusador privado al Subsecretario Legal del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Dr. Rafael Enrique Llorens -quien se presentó a fs. 565/6 en cumplimiento de la Resolución 186 adoptada el 23/2/12 por el titular de dicha cartera-, ha sido dictado soslayando las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto mediante escasas, genéricas y contradictorias afirmaciones, el a quo ha resuelto acceder a la pretensión omitiendo la valoración de circunstancias dirimentes para la solución del caso. Es así que pese a los requisitos de fundamentación que reclama la norma procesal y a las mayores exigencias derivadas de los antecedentes obrantes en los actuados, en el decreto que se analiza el instructor se limitó a señalar que la legitimación del Estado Nacional deriva de su condición de titular de los bienes materiales afectados a la concesión y de su rol de garante de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En rigor de verdad y sentido común mediante, esas mismas cualidades son las que prima facie se alzan como obstáculos para otorgarle la facultad de actuar como querellante en el proceso, con lo cual toda decisión tendiente a superarlos debe hallarse precedida de un adecuado análisis que permita a las partes y a este mismo Tribunal conocer cuál ha sido el sustento argumental de la decisión adoptada. No puede desatenderse que este sumario se encuentra aún en un estado incipiente en lo que hace al proceso cognoscitivo de sus múltiples aristas, con lo cual se torna una exigencia el actuar prudente y la extrema observación de los recaudos procesales a fin de garantizar a la totalidad de las partes una incorporación reflexiva y objetiva de la carga probatoria, priorizando la preservación de la correcta investigación de las hipótesis delictivas denunciadas y su acabada dilucidación. De acuerdo a ello, no caben dudas en cuanto a que dicha tarea resultaría cuanto menos dificultosa si se admite como acusador particular a quien puede ser, por acción u omisión e independientemente de la condición física o jurídica de su personalidad, eventualmente querellado por esos mismos sucesos (ver, al respecto, los dictámenes del representante del Ministerio Público Fiscal glosados a fs. 421/2 y 719/24, y la presentación del Dr. Dalbón agregada a fs. 745/8). La omisión de valoración de tales extremos impiden considerar a lo resuelto como un acto jurisdiccionalmente válido y, por su naturaleza, debe ser de oficio declarado nulo en esta instancia de conformidad con las previsiones de los artículos 167, inciso 2° y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, encomendándose al Sr. Juez de grado que proceda a renovar el auto viciado siguiendo las pautas indicadas a lo largo de la presente. Por las razones expuestas, corresponde y por ello este Tribunal
RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a la queja deducida por el Dr. Dalbón. II- DECLARAR la NULIDAD del decimotercer párrafo del decreto obrante a fs. 1042/4 de la causa principal, DEBIENDO el Sr. Juez de grado renovar el auto viciado de acuerdo a las pautas señaladas a lo largo de la presente. - artículos 167, inciso 2° y 168, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación-. Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase, debiendo practicarse en la anterior instancia las notificaciones que correspondan. Fdo: Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.- Nota: El Dr. Cattani no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.- Ante mi: Laura Victoria Landro. Secretaria de Cámara.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario