“J., E. A. J. s/ robo con armas…”
Juzgado de Instruccion 47/136.
Sala V de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-
Buenos Aires, 22 de junio de 2.012.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La resolución de fs. 80/86 vta., en cuanto se resolvió procesar a E. A. J. J. en orden al delito de robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no se tuvo por acreditada, fue recurrida por su asistencia técnica (fs. 87/89 vta.).
Circunscribe su agravio el recurrente, a la calificación legal escogida por la magistrada de la instancia anterior, pues a su criterio no debe aplicarse la agravante del arma, toda vez que mediante el informe pericial
obrante a fs. 64/vta. se determinó que no funcionan todas las piezas que componen el ciclo de disparo.
Celebrada la audiencia prevista en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y habiendo deliberado el tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver.
El planteo formulado por la defensa luce acertado, dado que la norma no incluyó con claridad la conducta aquí analizada. Nótese que al dictarse la ley 25.882 no se contempló el arma que no funciona o descargada, y a la luz del principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad, debe subsumírsela en el delito de robo simple.
Sobre este tema, se ha pronunciado la doctrina en cuanto a que: “…el robo llevado a cabo con un arma apta para el disparo, pero descargada o cargada, no obstante probadamente inidónea para sus fines específicos, son supuestos que escapan a las previsiones del art. 166 y que encuadran en la figura de robo simple -art. 164-…” (Conforme Gustavo E. Aboso “Reformas al Código Penal”, Ed., IB de F, año 2005, pág. 150; Rodrigo D. López Gastón, “La Ley 25.882 y el Nuevo Delito de Robo con Armas: La Peligrosidad de Desconocer Principios Constitucionales en la Construcción de Tipos Penales”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año X, Números 18/19, Ed. Ad-Hoc, año 2005, pág. 817/848).
En efecto, las sanciones y derogaciones de normas producen consecuencias que merecen un estudio pormenorizado del tema, por lo que, los efectos que puede provocar la actividad legislativa, de ninguna manera deben perjudicar al ciudadano, máxime cuando la interpretación analógica en materia penal nunca puede ser in malam partem.
En esta dirección, ya se expidió el tribunal en el antecedente 40.053 “Alvarez, José Luís”, resuelta el 30 de septiembre de 2.010.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 80/86 por la cual se dispuso el procesamiento de E. A. J. J., cuyos demás datos personales lucen en autos, modificándose la calificación legal allí adoptada por la de -prima facie- autor penalmente responsable del delito de robo simple (artículos 45 y 164 del Código Penal).
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. El Juez Rodolfo Pociello Argerich no firma por encontrarse en audiencia en la Sala VII como miembro subrogante.
María Laura Garrigós de Rébori
Mirta L. López González
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña Secretaria Letrada de la C.S.J.N
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