domingo, diciembre 16, 2012

Fallo Rojas Isabel s art 17 ley 12331

Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°11638/11674 -
Sala III
“Rojas, Isabel y otros s/recurso de casación“
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Raúl Madueño, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 11.638/11.674 del registro de esta Sala, caratulada “Rojas Isabel y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Ricardo Wechsler; a la defensa de los imputados I. R., O. V. y N. M., los doctores Mariano Cúneo Libarona (h) y Gastón Avrutin Suárez; a la defensa de M. R. R., la doctora M. Luisa Vitacca; y a la querella el doctor Héctor Corrente.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Raúl R. Madueño y doctora Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 128/154 de esta incidencia, interpuesto por la Fiscal General Adjunta, doctora Eugenia Anzorreguy de Silva, contra la resolución de fs. 98/122vta dictada por la Sala I Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, mediante la cual se resolviera, en lo que aquí interesa: “I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 17 de la ley 12.331, en cuanto reprime a quien sostenga, administre o, regentee, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia (arts. 19 y 28 C.N.), debiendo el a quo proceder de acuerdo a lo señalado en el considerando II, apartado 1) a). II)
ANULAR REGISTRO N°1155 el punto dispositivo I, apartado 1) de la resolución de fojas 1418/1445 en cuanto dictó el PROCESAMIENTO de I. R. en orden al delito previsto y reprimido en el art. 10 de la ley 23.737”.
2. La recurrente encauza sus agravios en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General, se desprende la existencia de dos agravios claramente diferenciables.
2a. Como primera cuestión, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad que del art. 17 de la ley 12.333 efectuara el a quo, indicando que “erróneamente [se] ha declarado inválida una ley por oposición a la Constitución Nacional (vicio in iudicando)”. En ese orden de ideas, expresa que la referida disposición es una ley permanente y que por tanto “[su] vigencia depende de los acontecimientos propios de las reformas legislativas, es decir, permanece mientras no se sancione otra ley que la derogue expresa o implícitamente”, razón por la cual “contrariamente a lo sostenido por los señores Jueces, no hacen a su (…) [validez] los cambios en materia de salubridad, variación en las circunstancias socioculturales o momento histórico en el cual fue dictada como tampoco desde el punto de vista del bien jurídico tutelado –salud pública-”. Recuerda que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad y que “[cuando] se trata de interpretarlas para aplicarlas a casos históricamente concretos, la finalidad primordial de la interpretación es determinar el sentido „actual‟ de la ley, no la voluntad del legislador”. Denuncia que los magistrados no han realizado una interpretación progresiva de la norma y sostiene que “a la luz de los tratados internacionales (…) [se] le ha otorgado a la antigua ley 12.331 una nueva significación, que los jueces (…) no pueden dejar de analizar y considerar a la hora de fallar”. En este sentido, pone de relieve las normas pertinentes que se desprenden de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, La Convención para la Prevención de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente de Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, y dice que “[es] en este sentido, [que] deben interpretarse las disposiciones de los artículos 15 y 17 de la antigua ley nº 12.331, aún vigente”. Indica que “la legislación nacional ha adoptado claramente el llamado criterio abolicionista en materia de prostitución” y que “…la tolerancia del Estado a la existencia de prostíbulos constituye, entre otras, una violación a su deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que están basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. A de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer)”.
En la misma línea, señala que “[e]n consonancia con lo expuesto El Procurador General de la Nación dictó recientemente la resolución PGN 99/09 del 24/08/09 por medio de la cual instruyó a los fiscales en materia penal que intervengan en causas como las que nos ocupa con una serie de medidas para su investigación, precisamente reivindicando la actualidad y necesidad de aplicación firme de la ley 12.331 en todas sus disposiciones”. De esta manera, manifiesta que corresponde sostener la constitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331, ya que “las conductas atribuidas a los imputados no están contempladas dentro del principio de reserva del art. 19 de la CN”. Finalmente, agrega que “no puedo dejar de señalar que estando tan estrechamente vinculados los hechos por los que R., V. y M. fueron procesados y aquellos cuya significación jurídica recae en las previsiones del art. 17 de la ley 12.331, declarado inconstitucional; que tal desvinculación, por una parte de los aspectos fácticos del hecho investigado, de lo que en definitiva constituye un único suceso, aparece contraria a derecho, en virtud de lo cual corresponde a los señores jueces remediar”. (sic).
2.b. Como segunda cuestión, la recurrente se agravia de la declaración de nulidad del procesamiento de la imputada R. en orden al delito previsto en el art. 10 de la ley 23.737, que culminó con la decisión del a quo de “estar al sobreseimiento” dictado en el punto IV del resolutorio del juez de primera instancia que había desvinculado a la acusada del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C de la ley 23.737), por una supuesta afectación al principio de “ne bis in ídem”.
En tal sentido, señala que “nadie discute que nos encontramos ante pronunciamientos contradictorios sobre un mismo hecho, no obstante la solución acorde a derecho que debieron adoptar los señores jueces es otra, pues la nítida violación al principio de no contradicción (…) implica el incumplimiento de los requisitos del artículo 123 del CPPN e impide considerar [al primigenio auto del juez de primera instancia] como acto jurisdiccional válido, conllevando indefectiblemente su nulidad”. Explica que “no se trata de un intento repetido de enjuiciar a un individuo por un mismo hecho, sino un vicio técnico presente en una misma decisión, donde se sostuvo contradictoriamente, por un lado, la concurrencia de un hecho ilícito, y por otro, su inexistencia.” De allí que considere que “este temperamento es directamente nulo y así debe ser declarado, más no parece generador de estado desincriminatorio ni tampoco puede ser válidamente tomado como la intención del instructor de avanzar hacia el juicio oral”, ya que “a la vez que el procesamiento no puede tener ningún efecto, lo propio sucede con sobreseimiento dictado en las condiciones aludidas”. Alega que “la resolución cuya modificación por este medio se persigue, ha desconocido, además el principio de igualdad entre las partes, que debe reinar en todo proceso” ya que “el sobreseimiento al ser viable en cualquier estado de la instrucción, sólo es procedente cuando efectivamente se encuentre acreditado en la causa alguno de los supuestos reglados a su respecto en el código de rito”, extremo que no ocurre en el presente caso. Entiende que “tratándose de un mismo resolutorio en el que se adoptan decisiones contradictorias sobre un mismo hecho, lo que correspondía hacer era invalidarlo en un todo y devolverlo a la instancia a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho”.
2.c. Hace reserva del caso federal.
SEGUNDO:
1.El a quo concedió parcialmente el remedio intentado, únicamente en lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331; y lo declaró inadmisible contra la anulación del auto de procesamiento de R. (conf. auto de fs. 159/60). El Fiscal ante esta instancia, mantuvo la impugnación concedida a fs. 169.
2. En virtud del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, esta Sala resolvió conceder el recurso de casación que en parte había sido declarado inadmisible por el tribunal a quo (ver auto de fs. 219); impugnación que también fue oportunamente mantenida (ver fs. 222).
3. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Fiscal General ante esta instancia y por los fundamentos expuestos a fs. 252/3vta solicitó se haga lugar en todo al recurso interpuesto por su inferior jerárquico.
4. Superada la etapa prevista por el art. 468 del ritual –conf. constancia actuarial de fs. 308-, la defensa de R. y M. presentó breves notas –fs.298/307-, quedando el expediente en condiciones de ser resuelto.
TERCERO:
1.Con relación a la primera cuestión, esto es, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 de la ley 12.331, apreciamos que los integrantes de la Cámara Federal al analizar el procesamiento de N. M. en orden a esa conducta, sostuvieron que “si bien el juicio de tipicidad efectuado por el a quo luce correcto, puesto que las circunstancias fácticas reseñadas son prima facie compatibles con las exigencias típicas del art. 17 de la ley 12.331, tal aserto no puede llevarnos sin más a optar por su aplicación, pues la prohibición deducida en el tipo no supera el control de razonabilidad que aquella presupone, por motivos de inconstitucionalidad sobreviniente”, pues “la norma que se la dictó o aplicó en un proceso judicial pasado, sobrevino inconstitucional por la transformación que de las circunstancias de hecho y jurídicas de su aplicación han evidenciado”. En ese orden de ideas, los magistrados efectuaron referencias al proceso legislativo que culminó en 1936 con el dictado de la denominada ley de “profilaxis de las
enfermedades venéreas”, evocando antecedentes legislativos y las circunstancias históricas que motivaron su sanción, tras lo cual llegaron a una primera conclusión de que “a partir de la letra de la ley no puede más que concluirse que las conductas a las que conecta una sanción penal resultan identificadas como lesivas de la salud pública y del control sanitario a ser instaurado”. Tras identificar entonces el bien jurídico tutelado –salud pública-, entendieron que debía analizarse la conexión entre la conducta prohibida en el art. 17 de la ley citada y el daño que podía ocasionar, “de manera tal de testear su compatibilidad con los límites establecidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional” y el principio de lesividad que de allí se deriva. De esa manera, señalaron que “el legislador de la década del ‟30, inmerso en un contexto teórico social positivista, se veía a sí mismo como técnico y motor de la lucha contra las enfermedades venéreas que entonces se presentaban como un problema sanitario a nivel mundial” y por tanto “[a]nte ese escenario, el legislador vernáculo se autorizó a desplazar la determinación del nexo razonable entre la conducta y el daño que aquella causaba, en pos del interés superior identificado en la salubridad pública”. En tales condiciones, sostuvieron que el art. 17 de la ley 12.331, “se presenta como un artificio para fundar la punibilidad de un comportamiento incapaz por sí mismo de conectarse con un resultado lesivo para otros, y salta así, la valla infranqueable del art. 19 de la CN que impide al derecho penal abarcar acciones de los hombres que no afecten a terceros”. En tal sentido, expusieron que “la conducta identificada como lesiva en el art. 17 de la ley 12.331 no es el contagio de la enfermedad venérea, la cual se encuentra prevista en forma específica, es decir, como figura independiente, en el art. 18” sino que “la prohibición analizada proscribe, en verdad, la mera eventualidad de que esa conducta se lleve a cabo en las „casas de tolerancia‟, en sintonía con la finalidad higienista de proteger la mano de obra masculina”. Así, los jueces consideraron que “se terminó por prohibir una acción respecto de la cual resulta irrazonable la formulación de una presunción legislativa de potencialidad para ocasionar perjuicios a terceros de conformidad con la exigencia del art. 19 de la Constitución Nacional”; de allí que consideraron que la conducta prevista por el art. 17 de la ley 12.331 “se erige como una de aquellas que se desarrollan dentro de la esfera privada”.
2. Ahora bien, analizando el fallo cuestionado en este punto, conviene recordar que las declaraciones de inconstitucionalidad no prosperan en abstracto, sino en el marco de una “causa” (artículo 116, C.N.) y que la justicia nacional sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida y a instancia de parte (artículo 2, ley 27). Ello implica que “los tribunales nacionales no evacuan consultas, no hacen interpretaciones ni declaraciones teóricas sobre la validez constitucional o interpretación de normas jurídicas o actos de otros poderes, ni deciden cuestiones abstractas de derecho” (ZARINI, Helio Juan, “Constitución Argentina. Comentada y concordada”, 1ª ed., 3ª reimp., Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 430); y que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos 253:362; 257:127; 307:1983; 308:1631). Concretamente, excede la competencia de los tribunales de justicia la pretensión que implica solicitar que se emita una declaración general, un pronunciamiento abstracto o meramente académico sobre la norma penal aplicada, pues su intervención no tiene carácter consultivo, máxime si con ello se persigue su declaración de inconstitucional (Fallos 330:5111; 331:2799). En este sentido, es del caso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que tan delicada facultad también requiere que el planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exige el artículo 15, de la ley 48, (Fallos 226:688; 242:73; 300:241 y 1087, entre otros).
Precisamente, en el caso bajo análisis, advertimos que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331 decretada por el tribunal a quo, fue realizada de manera abstracta, en términos generales, es decir omitiendo la ponderación de las circunstancias del caso concreto. En efecto, de la lectura del pronunciamiento impugnado, apreciamos que, de oficio, el tribunal de mérito se avocó a analizar la validez constitucional del art. 17 de la ley de profilaxis, indicando que esa prohibición vulneraba el artículo 19 de la Constitución Nacional, sin realizar ninguna consideración al caso judicial que llegaba a su conocimiento. En otras palabras, no explicó cómo en el caso concreto el procesamiento de N. M. por el delito previsto en el art. 17 de la ley 12.331 vulneraba su derecho a la intimidad, no trascendía a terceros o si en definitiva se encontraba amparado por el art. 19 de la Constitución Nacional. Tampoco se dio referencia alguna a los hechos probados para señalar que quedaban dentro de la “esfera privada”, máxime cuando se acreditó –con el grado de provisoriedad propio de esa instancia- que en los locales explotados había menores de edad y se vendían drogas. La declaración de inconstitucionalidad fue realizada de manera universal, así como si fuera un cuasi acto legislativo derogatorio de la ley y, por tanto, excedió a nuestro juicio las facultades que al respecto tienen los tribunales de justicia para declarar la invalidez constitucional de una norma, de conformidad con la doctrina antes reseñada. En tales condiciones, el pronunciamiento atacado se encuentra desprovisto de fundamentación y es descalificable como acto jurisdiccional válido. Por tanto, en este punto, proponemos al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y anular el punto dispositivo I de la resolución de fs. 98/122vta (arts. 456 incisos 1º y 2º, 470 y 471, 530 y 531 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).
Por lo demás, las cuestiones introducidas por la asistencia técnica de I. R. y N. M. en las breves notas (prescripción y violación al derecho de ser juzgado en plazo razonable), deberán ser sustanciadas en las instancias correspondientes, a fin de garantizar el derecho al recurso de la parte.
CUARTO:
1. Corresponde analizar ahora el segundo agravio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal, en torno a la anulación del procesamiento de I. R. en orden al delito previsto y reprimido en el art. 10 de la ley 23.737. En este sentido, apreciamos que el tribunal a quo –por mayoría-, resolvió anular el auto de procesamiento de la nombrada, por considerar que se había afectado a su respecto la garantía de ne bis in ídem, toda vez que la imputada en el mismo auto que había sido procesada por el delito previsto en el art. 10 de la ley 23.737, también había sido sobreseída por la posible infracción al art. 5 inciso c de la referida ley, tratándose de los mismos hechos. En efecto, mediante el voto del doctor Eduardo Freiler, el tribunal de mérito explicó que la afectación al principio de ne bis in ídem “…se advierte a poco que se repare en que las imputaciones por las que se dictó procesamiento en orden a la figura prevista en el art. 10 de la ley 23.737 y se la desvinculó por el art. 5 „c‟ de dicha normativa (punto IV del resolutorio apelado), subyace la misma secuencia fáctica en la que convergen iguales circunstancias de modo tiempo y lugar y personas intervinientes, sin que el recorte efectuado en función de las normas de que se trata evidencie cambios esenciales que en el caso hayan mutado la base imputativa así delimitada”. Señaló el magistrado que “[l]a identidad objetiva de las imputaciones (…) se desprende de la mera lectura de la descripción que se hizo del hecho imputado en los actos en que fue intimada R., en tanto en uno y otro se la vinculó desde distintos aspectos en el mismo acontecimiento histórico, a saber, la actividad de comercio de estupefacientes que se llevaba a cabo en los departamentos que sostenía y administraba”. En este sentido, se recordó que uno de los hechos por los cuales R. fue intimada a fs. 905 de los autos principales respecto de la actividad desarrollada en los inmuebles sitos en Av. Córdoba XXXX piso 1 “X”, Humboldt XXXX XX y Suipacha XXX piso 2 dto. „X, todos de esta ciudad, consistió en “…comercializar regularmente estupefacientes a los clientes de los departamentos mencionados, tanto en el interior de éstos, como bajo la modalidad „delivery‟, el cual era remitido a través de las trabajadoras sexuales cuando éstas eran enviadas a cumplir un servicio. En este mismo sentido, se le atribuye haber comercializado estupefacientes a las mujeres que trabajaban bajo sus órdenes, entre ellas las menores de edad, a quienes les descontaba como contraprestación una porción del dinero que habían recibido por el servicio”.
Con posterioridad, el tribunal recordó que a la nombrada R. a fs. 1347 se le imputó “…haber facilitado los tres departamentos explotados comercialmente por ella – ubicados en las calles Suipacha XXX piso 2 depto. X, Humboldt XXXX XX y Av. Córdoba piso X depto. X de esta ciudad-, así como los medios y el personal que allí se desempeñaba, para la actividad de venta y suministro de material estupefaciente que en ellos se llevaba a cabo (por la que ha sido procesado O. V.) tanto a las mujeres que ejercían la prostitución en los inmuebles como a los clientes que concurrían al lugar o solicitaban los servicios y la droga telefónicamente. Tal conducta se califica en forma provisoria como incursa en el delito previsto y reprimido en el art. 10 de la ley 23.737”. Así las cosas el a quo entendió que “en el caso nos encontramos ante un único hecho, [y por ello] su juzgamiento por separado en orden a las diferentes calificaciones legales manejadas ha implicado un desdoblamiento en desmedro de la garantía del ne bis in idem”. En este orden de ideas se tuvo en cuenta que “el sobreseimiento dictado ha sido consentido por el titular de la acción penal pública al no interponer recurso alguno, [y] ha adquirido calidad de cosa juzgada, y clausurado en forma definitiva el proceso en relación con aquel acontecimiento determinado, por lo que el procesamiento en orden a la calificación legal prevista en el art. 10 de la ley 23.737 ha significado una nueva persecución penal a su respecto”.
2. Ahora bien, a fin de analizar la cuestión sometida estudio, corresponde recordar cuanto llevamos dicho al respecto en el sentido que “... el llamado „non bis in idem‟ es una garantía individual que prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte final del artículo 1 del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que nadie podrá ser „...perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho‟. Esta fórmula legal impide la realización de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una investigación judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como así también una múltiple persecución simultánea por un único suceso (ver. Jorge R. González Novillo y Federico G. Figueroa, „Comentario al
Código Procesal Penal ley 23.984', Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 49; y Jorge E. Vázquez Rossi, „Código Procesal Penal de la Nación‟, Rubinzal - Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24).- (...) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocerle rango constitucional al principio en análisis, afirma que el mismo no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, agravio no redimible ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (conf. T.61.XXIII. Taussing, Jorge F s/ arts. 109 y 110 del CP", rta. 30/4/91; y P. 25.. XXVII, Pelufo, Diego Pedro s/ denuncia por desacato", rta. 6/2/96).- (...) Ahora bien, para que exista identidad de hecho será necesario que haya: 1) identidad de persona (eadem persona), 2) identidad de objeto procesal (eadem res), y 3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi). ´El principio protege sólo a la persona del imputado sometido a proceso, de suerte que el sobreseimiento dictado a su favor o la sentencia absolutoria o condenatoria que se refiere a él, sólo hace cosa juzgada a su respecto, y carecen de valor con relación a otras personas (coautores o cómplices sometidos a segundo proceso)...‟. „Para que funcione la garantía, la identidad ha de referirse al objeto o material del proceso, sin que interesen las modificaciones (posibles) de calificación jurídica del mismo. „La confrontación tiene que hacerse -como expresa Ricardo Núñez (en „La garantía del non bis in idem en el C. P. Penal de Córdoba‟, en Revista de Derecho Procesal, IV (1946), 1a. parte, p. 311 y ss)- entre los dos supuestos de hechos mirados en su materialidad y en su significación jurídica; ...el mismo hecho material no puede generar doble proceso bajo doble título delictivo; ni corresponde perseguir nuevamente el mismo hecho por un grado delictuoso más grave del mismo título: el perseguido como cómplice no lo puede ser como autor ...'. ´Además la identidad debe referirse al hecho principal...‟. „Por último, ha de existir identidad de pretensiones represivas, en el sentido de que coincidan, además de los objetos procesales, las acciones dirigidas a obtener el pronunciamiento jurisdiccional. Es necesario, pues, que el tribunal del primer proceso, en virtud del contenido que asumió la acusación, haya estado en posibilidad de examinar el objeto procesal ampliamente, incluso por su jurisdicción y su competencia. Esa posibilidad, debida al ámbito de la pretensión ejercida, excluye la posibilidad de un nuevo examen, de un nuevo juicio, aunque el primero hubiese omitido considerar algún aspecto del hecho que motivó la acusación‟ (Raúl Washington Ábalos, „Código Procesal Penal de la Nación‟, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, págs. 13/15)...” (confr. nuestros votos en las causa de esta Sala III: N° 1489 “P., V. s/ rec. De casación”, Reg. N° 438/98 del 19/10/98; N° 1833 “M. y otro s/ rec. de casación”, Reg. N° 371/99 del 11/8/99; y N° 2937 “M., D. s/ rec. de casación”, Reg. N° 115/01 del 19/3/2001; entre otras).
En el caso sometido a estudio, quedó absolutamente claro que nos encontrábamos ante una misma base fáctica, esto es, la actividad que con relación al comercio de estupefacientes se llevaba a cabo en los departamentos sitos en las calles Suipacha XXX piso 2 depto. X, Humboldt XXXX PB y Av. Córdoba piso 1 depto. “X” de esta ciudad, que explotaba y regenteaba la imputada I. R., y que consistía en suministrar estupefacientes tanto a clientes como a las mujeres que allí brindaban los servicios sexuales. La identidad fáctica que sostenemos siquiera fue cuestionada por la recurrente.
Por tanto, el sobreseimiento por el delito previsto en el art. 5 inciso “c” de la ley 23.737 que por ese único suceso se dictara en favor de R., hizo cosa juzgada material y cerró a su respecto de manera irrevocable el proceso, en la medida en que quedó firme, por cuanto nunca fue recurrido por el Ministerio Público Fiscal.
Por lo tanto, la decisión del tribunal a quo de anular el procesamiento dictado a la nombrada R. por el mismo hecho -aunque calificado como una infracción al art. 10 de la ley 23.737-, fue correctamente anulado por la Cámara Federal, pues comportaba la prosecución de la persecución penal de una persona por el mismo hecho por el cual había sido sobreseída de manera definitiva. La pretensión de la Fiscalía de anular ambos puntos dispositivos del primigenio auto del juez de primera instancia, desconoce los alcances de la cosa juzgada material que operó en el caso cuando el sobreseimiento dictado en el punto IV quedó firme. No apreciamos tampoco en qué medida la decisión de resguardar la garantía que veda la doble persecución penal por un mismo suceso, ha vulnerado en el caso concreto el derecho de igualdad como lo sugiere la Fiscalía en su presentación.
Por ello, en este punto, votamos por rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 456 inciso 1º y 2º, 470 y 471 a contrario sensu y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
QUINTO:
En definitiva, por todo lo expuesto precedentemente, proponemos al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y, en consecuencia: I) anular el punto dispositivo I de la resolución de fs. 98/122vta en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331(arts. 456 incisos 1º y 2º, 470 y 471, 530 y 531 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación); y II) rechazar el recurso de casación contra la decisión de la Cámara Federal de anular el procesamiento de I. R. en orden a la comisión del delito previsto en el art. 10 de la ley 23.737 (arts. 456 inciso 1º y 2º, 470 y 471 a contrario sensu y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
Que por compartir en sustancia la propuesta del colega que lidera este acuerdo se expide en idéntico sentido.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que se adhiere a lo expuesto por el doctor Riggi en relación a los dos agravios traídos a la instancia por la señora Fiscal, debiendo señalarse que, estando bajo la jurisdicción de la alzada la inconstitucionalidad de art. 17 de la ley 12.331, se la hizo extensiva a otros coprocesados.
En esos términos voto.
Por ello, el tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y, en consecuencia: I) anular el punto dispositivo I de la resolución de fs. 98/122vta en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331(arts. 456 incisos 1º y 2º, 470 y 471, 530 y 531 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación); y II) rechazar el recurso de casación contra la decisión de la Cámara Federal de anular el procesamiento de I. R. en orden a la comisión del delito previsto en el art. 10 de la ley 23.737 (arts. 456 inciso 1º y 2º, 470 y 471 a contrario sensu y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Dres. Eduardo R. Riggi – Liliana E. Catucci – Raúl
Madueño. Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de Cámara.-

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