PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS
Ley 25.764
Creación del mencionado Programa, destinado a
preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado
de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de
competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos
142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las
Leyes Nros. 23.737 y 25.241.
Sancionada: Julio 23 de 2003.
Promulgada de Hecho: Agosto 12 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Programa
Nacional de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución
de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se
encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad
física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una
investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos
previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y
los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la
autoridad judicial, el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el
párrafo anterior cuando se tratare de delitos vinculados con la
delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia e
interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable.
ARTICULO 2º — Las medidas de protección
serán dispuestas, de oficio o a petición del fiscal, por el juez o
tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que
justificara tal temperamento. El órgano judicial competente, con
carácter previo, deberá recabar:
a) La opinión del procurador general o del magistrado
del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada función,
cuando no hubiese sido requerido por éste;
b) La conformidad del Director Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo
del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del
Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o
inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo
anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al
programa y realizar las medidas de protección que correspondan.
ARTICULO 3º — La aplicación del
presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación
de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la
concurrencia de los recaudos siguientes:
a) Presunción fundamentada de un peligro cierto para
la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o
declaración relevante en una causa penal;
b) Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;
c) Validez, verosimilitud e importancia del aporte de
la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio
penal correspondiente;
d) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;
e) Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
ARTICULO 4º — Las medidas especiales de
protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o algunas
de las personas que convivan con la persona bajo amenaza.
ARTICULO 5º — Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
a) La custodia personal o domiciliaria:
b) El alojamiento temporario en lugares reservados;
c) El cambio de domicilio;
d) El suministro de los medios económicos para
alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria,
mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o
fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada
de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia
económica se otorgará por más de seis (6) meses;
e) La asistencia para la gestión de trámites;
f) La asistencia para la reinserción laboral;
g) El suministro de documentación que acredite
identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la
ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
ARTICULO 6º — Es condición inexcusable
para la admisión y permanencia del sujeto beneficiario en las
previsiones del presente programa la aceptación escrita del cumplimiento
obligatorio de las siguientes disposiciones:
a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;
b) Someterse, en caso de ser necesario, a los
exámenes médicos, psicológicos, físicos y socioambientales que permitan
evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario
adoptar;
c) Prestar el consentimiento, en caso de ser
necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso
anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su
patria potestad, guarda, tutela o curatela;
d) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre
su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás
obligaciones legales;
e) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones
de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las
obligaciones alimentarias que pudieran existir;
f) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;
g) Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y,
cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En
estos casos el presente programa proveerá la gestión de inmuebles a
través de los planes habitacionales del Estado, con cargo a la persona
beneficiaria;
h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable
riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal
asignado para la protección;
i) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;
j) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.
ARTICULO 7º — El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente
debidamente comprobado será causal suficiente para disponer
judicialmente su exclusión del Programa Nacional de Protección a
Testigos e Imputados.
ARTICULO 8º — El Programa Nacional de
Protección a Testigos e Imputados funcionará en el ámbito del Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y será dirigido por un
director nacional designado por el ministro de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos.
ARTICULO 9º — El director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:
a) Llevar adelante las medidas de protección
adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por
parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir
estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que
considere pertinentes;
b) Efectuar las comunicaciones relativas al
seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la
protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del
programa;
c) Encomendar la ejecución material de las medidas
especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y
servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma,
aportando servicios de custodia, informes técnicos o socioambientales y
cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del
caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área
gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de las
acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia
corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos
que aquéllas demanden;
d) Requerir de los organismos o dependencias de la
administración pública la intervención para suministrar servicios
específicos, así como la confección de trámites y provisión de
documentación e información. Los funcionarios responsables de los
organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en
tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado
el incumplimiento como falta grave;
e) Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección;
f) Requerir al juez que dispuso la protección su cese cuando las circunstancias así lo aconsejaren;
g) Proponer la celebración de convenios y mantener
relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o
instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional,
dando oportuna intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
Los actos administrativos tendientes a llevar
adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de
sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno
contra dichos actos.
ARTICULO 10. — Facúltase al señor
Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a dictar las
resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional
aplicación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.764 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
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