jueves, abril 04, 2013

Proyecto de ley de penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales




NOTA PRELIMINAR:
EL proyecto que se publica a continuacion, es copia del que al 4 de abril de 2013 tramita en la Legislatura. Los crítica razona del mismo, se encuentra al final de este posteo.
 
 PROYECTO DE LEY
Artículo 1- Incorpórese como artículo 127 bis del Código Penal el siguiente:

"Artículo 127 bis .- En los casos previstos en los artículos 125 bis y 127, quien utilice o procure servicios sexuales de una persona sabiendo o debiendo saber que es una víctima de trata de personas, será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años.
   En los casos de las agravantes previstas en el artículo 126 y de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 127, la pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión.
   En todas las hipótesis, cuando la víctima fuera menor de DIECIOCHO (18) años, la pena será de CINCO (5) a DIEZ (10) años de prisión.
   Esta escala será independiente de la que corresponda aplicar en los casos en los que resulte aplicable, además, lo normado por los artículos 119 y 120 del Código Penal."

Artículo 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Proyecto de ley de penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales, expediente S-1306/13.
 
Fundamentos del proyecto de ley
El presente proyecto tiene por objeto incorporar a nuestra legislación la penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales.

El delito de trata de personas se sostiene por tres elementos fundamentales: los tratantes o reclutadores, las víctimas y los clientes, usuarios o tomadores de servicios sexuales. Estos últimos asumen la complicidad de la esclavitud a la que se ven sometidas mujeres y adolescentes encerradas en burdeles, whiskerías o sitios similares donde, a través del engaño, amenazas y violencia, son obligadas a prostituirse.


En el siglo XXI, la trata de personas se ha exacerbado a nivel mundial y ha adquirido mayor complejidad con el uso de las nuevas tecnologías. Existe consenso, tanto a nivel internacional como en todos los estamentos estatales, políticos y de la sociedad civil argentina, en torno a que la trata de personas con el fin de explotación sexual es una de las mayores violaciones a los derechos humanos fundamentales de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como también, de personas transgénero, travestis e intersex. Implica un atentado a la dignidad, a la integridad sexual y a la libertad de la persona.


En la Argentina, la lucha contra la trata de personas se inició durante el gobierno del Presidente Néstor Kirchner, quien en febrero de 2006 instruyó al suscripto, entonces a cargo del Ministerio del Interior, a adoptar las medidas pertinentes para enfrentar el flagelo de la explotación sexual de mujeres víctimas de violación, y elaborar un protocolo de atención y contención.


En este marco, se formuló un plan de acción que incluyó brigadas especializadas para atacar no sólo la explotación sexual de mujeres víctimas de redes tratantes de personas, sino también de niños y niñas.
En marzo de 2006 se creó el Programa Las Víctimas contra las Violencias en la órbita del entonces Ministerio del Interior, a cargo de la Dra. Eva Giberti, cuyo objetivo primario fue la atención de abusos o maltratos causados por el ejercicio de violencia cualquiera fuere su naturaleza, en un ámbito de contención, seguridad y garantía de sus derechos.


Paralelamente, se comenzó a trabajar en el proyecto de ley de Trata de Personas y, finalmente, el 9 de abril de 2008, se sancionó la Ley N° 26.364 de "Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas", recientemente modificada por la Ley N° 26.842.


En junio de 2008, se crearon las unidades específicas en las fuerzas policiales y de seguridad nacionales -por entonces en la órbita del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- a los fines de ejercer las acciones tendientes a la prevención e investigación del delito de trata de personas. En el mes de agosto de ese mismo año se instituyó la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, integrada por un equipo interdisciplinario de psicólogos, abogados y asistentes sociales, que pudieran actuar en conjunto con las fuerzas policiales y de seguridad.


Desde entonces, los números son elocuentes: han sido rescatadas 169 víctimas en el año 2008; 439 víctimas en 2009; 569 víctimas en 2010; 1576 víctimas en 2011; y 1568 víctimas en 2012.
La trata de personas es el tercer negocio ilegal más rentable en el mundo. La lucha contra las redes de esclavitud para fines de explotación sexual, en consecuencia, debe verse acompañada de avances legislativos en materia penal que resulten congruentes y efectivos con las estrategias que apuntan a prevenir y sancionar este aberrante delito, pero también a visualizarlo y a desalentar la demanda, atento que ésta constituye uno de los pilares fundamentales de su subsistencia. 


En materia penal, la Ley N° 26.364, al tipificar el delito, tuvo la virtud de permitir visualizar, identificar y registrar como trata de personas aquellos casos judiciales que antes de su vigencia eran caratulados como explotación sexual comercial infantil, secuestro no extorsivo, reducción a servidumbre, tráfico ilícito de inmigrantes my amenazas, entre otros.


Sin dudas, fueron importantes avances. No obstante, la lucha para introducir la noción de responsabilidad en la generación de la “demanda” de trata de personas para propósitos de explotación sexual, y así avanzar en la idea de penalizar al “cliente o usuario”, ha sido motivo de feroces discusiones en el ámbito internacional a lo largo del tiempo.


La introducción de los vocablos “cliente” y “demanda” -asociados a la trata de personas con fines de explotación sexual- avanza sobre la pretensión de enmascarar la complicidad de quien paga para ejercer su poder dominante sobre las víctimas, y permite visualizar abiertamente la responsabilidad del usuario en los delitos contra la integridad sexual.


En la Segunda Reunión de Autoridades Nacionales en materia de Trata de Personas de la Organización de Estados Americanos (OEA), organizada en Buenos Aires en marzo de 2009, se desarrolló una delicada tarea política a cargo de los miembros de nuestra Cancillería, quienes se ocuparon de las conversaciones con los representantes de diversos países que no incluían este proyecto en sus planteos.


Se trató de un hecho histórico, ya que por primera vez en un documento internacional quedó plasmado lo que la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner recalcó en el cierre de las Jornadas:


 “Es básico admitir que sin la existencia de las personas que pagan para poder acceder a personas que están sometidas a esclavitud sexual o de otras características, sería imposible que esto se cometiera. Con lo cual, el abordaje exige por parte de todos nosotros hacerlo sin eufemismos, sin hipocresías y sabiendo que es fundamentalmente un problema de carácter social“.


Las Conclusiones y Recomendaciones del encuentro dejaron plasmado el acuerdo internacional en los términos que a continuación se transcriben, en mérito al valor simbólico que expone cada uno de los términos cuidadosamente elegidos para su redacción:

“Convencidos de la necesidad de visualizar la acción negativa del denominado cliente o usuario de la trata con propósitos de explotación sexual…
46. Promover acciones que contribuyan a visualizar la acción negativa del denominado cliente o usuario en tanto es quien alimenta el círculo de explotación sexual y tiene responsabilidad en la generación de la demanda de trata de personas para propósitos de explotación sexual.”
Cuando se formularon estos dos puntos, la unanimidad selló con un aplauso su aprobación, edificando un fuerte respaldo internacional para la penalización del cliente de trata.

Con posterioridad, la iniciativa fue alentada por Argentina y Brasil durante la 33° Reunión de Ministros de Justicia y la 27° Reunión de Ministros del Interior del Mercosur y Estados Asociados, que se realizó en Buenos Aires. El hecho se rubricó el 7 de mayo de 2010, en la denominada “Declaración de Buenos Aires”, que facultó a los gobiernos argentino y brasileño a promover ante la ONU la “…penalización del cliente, consumidor o usuario de la trata con fines de explotación sexual, así como otras formas de explotación de personas…”.
La propuesta fue luego presentada durante el 19° Período de Sesiones de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la ONU, que sesionó entre el 17 y el 21 de mayo  de 2010 en Viena. El resultado fue la Resolución ONU N° 19/4, que expresamente dispone que “…toda política destinada a prevenir, perseguir y sancionar la trata de personas debe basarse en el respeto pleno de los derechos humanos…”, y, asimismo, exhorta a los Estados Miembros a “…que mejoren las medidas preventivas y desalienten la demanda que fomenta la explotación en todas sus formas y conduce a la trata de personas, con miras a eliminarla, y por lo tanto a que creen conciencia respecto de los efectos negativos de los clientes, los consumidores o los usuarios de la trata, ya que son ellos los que generan la demanda…”.
El documento de la ONU aprobado en Viena también “…exhorta a los Estados Miembros a que consideren, en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales, entre otras medidas, la aplicación de sanciones penales o de otro tipo a los consumidores o usuarios que de manera intencional y consciente utilicen los servicios de víctimas de la trata con fines de cualquier tipo de explotación…”.
El informe argentino, en tanto, subrayó al respecto que “…esa demanda es el efecto negativo de los clientes, los consumidores o los usuarios; por eso el Estado debe incluir en su legislación nacional, entre otras medidas, la posibilidad de aplicar sanciones penales o de otro tipo a los consumidores que deliberada o conscientemente usen los servicios de las víctimas…”.


La resolución permitió que Argentina consagrara universalmente la necesidad de visualizar en forma negativa la figura del cliente, así como también, de reflexionar acerca de su sanción o penalización.
Por otro lado, la mencionada aprobación por parte de la ONU implicó que en todos los foros regionales y subregionales haya comenzado a abordarse la problemática del cliente, usuario o consumidor de trata. Así lo ha establecido recientemente la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Es interesante destacar, en materia de derecho comparado, la recepción de la figura del cliente en países como Perú, que en el artículo 179-A del Código Penal, incorporado por la Ley 28.251 de 2004, sanciona al “usuario-cliente”, estableciendo que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de CUATRO (4) ni mayor de SEIS (6) años, quien, mediante presión económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de CATORCE (14) y menor de DIECIOCHO (18) años.


Por su parte, el Código Penal de Dinamarca (artículo 223a) tipifica como delincuente a toda persona que, como cliente, mantenga relaciones sexuales con otra que sea menor de DIECIOCHO (18) años de edad mediante pago o promesa de pago. La pena máxima para este delito es de DOS (2) años de prisión.
En Macedonia, el artículo 418 del Código Penal establece que se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años a quien utilice o procure servicios sexuales de una persona a sabiendas de que se trata de una víctima de la trata de seres humanos.


La Ley de Trata de Personas de Filipinas, N° 9.208 del año 2003, estableció que cualquier persona que compre o contrate servicios de personas tratadas con fines de prostitución, será penalizada con SEIS (6) meses de servicio comunitario y multa o a la pena de UN (1) año de prisión y multa.
En Grecia, el Decreto Presidencial N° 233 del año 2003, artículo 323 A, establece que aquellos que acepten el trabajo de una víctima de trata de personas, serán penalizados con un mínimo de SEIS (6) meses de prisión.
Suecia, por su parte, fue el primer país en el mundo en legislar criminalizando la compra de servicios sexuales. El tipo penal se encuentra en el capítulo 6 sección 11 del Código Penal. Constituyó un importante giro de la perspectiva mundial y su valor simbólico ha contribuido para implantar la concepción de que la trata con fines de explotación sexual constituye una de las mayores violaciones de los derechos humanos y que el pago por el uso sexual de una persona es violencia.


Resulta patente, en consecuencia, la necesidad de adecuar nuestra legislación penal a los estándares internacionales, de manera que recepte los avances concretados alrededor del mundo y reafirme la vanguardia de la Argentina en la lucha contra la trata de personas.


Unificar la sanción de los “clientes” en una sola norma, que sea introducida al Código Penal como artículo 127 bis, resulta adecuado desde el punto de vista técnico. Las hipótesis de los artículos 125 bis, 126 y 127 habilitan a tratar la problemática de esta manera.


Asimismo, la redacción "sabiendo o debiendo saber" -que se introduce para calificar la conducta típica- permitirá al juez una mirada más contextualizada en cuanto a, por ejemplo, las características del lugar donde concurrió, las condiciones de las víctimas y las cuestiones conexas con las agravantes. Estos factores destierran la exigencia de un conocimiento pleno del cliente-usuario que puede erigirse en una trampa formal en una temática que ya las tiene, y en cantidad.


Por su parte, el daño físico, psicológico y psicosocial que sufren los niños y niñas objeto de trata, y su mayor vulnerabilidad, hacen necesario un tratamiento especial, mucho más riguroso que el previsto para los adultos víctimas de trata de personas.


En el Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado en Estocolmo en 1996, se expresó:
“Cada niña o niño debe ser protegido integralmente de cada acto que lo denigre y que lo hunda en el aniquilamiento de su autoestima y de sus perspectivas de vida. Debe ser resguardado tanto del primer ataque sexual como de cada uno de los subsiguientes. No puede ser tolerada ni la iniciación ni la continuidad en la explotación sexual”.


Estos conceptos fueron citados por la Dra. Eva Giberti en las Jornadas Regionales de Bioética, celebradas en Mar del Plata el 30 de abril de 2005. Agregó:
“Al desagregar el primer ataque de los subsiguientes y asociar ese primer ataque con iniciación, se genera un espacio nuevo en el análisis del tema. El primer ataque encuentra una víctima que desconoce qué va a sucederle o qué es lo que le está ocurriendo, es decir, avanza contra una criatura cuyo equilibrio emocional y físico responde a su historia personal hasta ese momento. Después del primer ataque, esa criatura será otra que presiente y sabe qué le va a suceder, es otro sujeto que, vulnerabilidad mediante, ha ingresado en el territorio con el que el atacante cuenta como zona de poder instalado, insuperable para la niña o niño. No podrá emerger fácilmente de esa zona. Mediante un asalto ha sido trasladado desde la categoría niño a la categoría servidor/a sexual.”


Por ello, además de elevar la escala de las penas previstas para el delito cuando las víctimas sean menores de DIECIOCHO (18) años, con el último párrafo del artículo propuesto se pretende sancionar más severamente al usuario-cliente en aquellas hipótesis que, además de encuadrar en los tipos penales previstos en los artículos 119 y 120 del Código Penal, se configuran en el marco de la trata de niños y niñas con fines de explotación sexual.


Atento a las razones esgrimidas, solicito a mis pares que apoyen la presente iniciativa.

COMENTARIO DEL PROYECTO o VALORACION CRITICA.
 

1 comentario:

Carolina Charlin dijo...

gracias por compartirlo!!