martes, septiembre 24, 2013

Fallo Grassi Moron ordena detencion inmediata

///rón, 23 de septiembre de 2013.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que a la vista de las fundamentaciones expuestas en la audiencia, es sabido entre nosotros que la privación de libertad durante el trámite del proceso únicamente podrá legitimarse como excepción: “no debe ser la regla general”, tal cual lo dispone el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también esta concepción emana de los artículos XXV de la DADDH, 9 de la DUDH y 7 de la CADH.
Sólo revestirá tal carácter excepcional en cuanto tal medida cautelar sea dispuesta cuando se den en el caso concreto determinadas circunstancias que reflejen el riesgo de que el imputado en libertad, obstaculice el accionar de la justicia impidiendo, como en este caso, el cumplimiento de la pena.
De acuerdo a lo expuesto queda claro, entonces, que el encarcelamiento durante el proceso sólo se justifica cuando sea absolutamente indispensable para evitar que el encartado eluda la acción de la justicia.
Consideramos que a los fines de resolver el tema en estudio, no podemos limitarnos a la aplicación de la ley procesal penal sino que debemos proyectarlo a la Constitución Nacional. Es así que, es nuestra obligación como jueces hacernos eco en nuestras decisiones jurisdiccionales de aquel principio que emana del Preámbulo de la Ley Suprema del estado que es el de afianzar la justicia, esto es traducido en el caso concreto y por las circunstancias particulares que lo rodean, ya que existen razones debidamente fundadas que justifican la necesidad y proporcionalidad de una medida preventiva restrictiva de la libertad.
Partiendo del análisis de elementos objetivos, hoy por hoy pesan sobre la cabeza del acusado, tres fallos dictados por órganos judiciales de diferentes instancias, agotando la jurisdicción provincial, dos en el marco de la vía ordinaria y uno de la extraordinaria, confirmando todos ellos la culpabilidad del encartado y el consecuente cumplimiento de la pena de quince años de prisión.
Por ello, y al observar en qué etapa del procedimiento nos encontramos, es que entendemos que tenemos la obligación legal, que estando en nuestras manos la posibilidad, fallemos asegurando los fines de este proceso, en el cual, a esta altura, y con sólo una posibilidad extraordinaria a nivel federal de que el último pronunciamiento sea revisado para tornar la cuestión en definitiva, existen extremos objetivos que nos indican la amplia probabilidad de que Julio César Grassi tenga por delante la aplicación de una medida que restrinja su libertad para que comience a cumplir con la pena impuesta y confirmada por los organismos revisores.
Y decimos esto en el entendimiento que no basta la pena en expectativa como fundamento para la aplicación de una medida cautelar tan grave como la propuesta por las partes. Al contrario, nos decidimos por la efectivización de la detención teniendo como basamento actos ciertos, claros y precisos, como son los detallados en el párrafo precedente que dejan en evidencia un peligro de fuga concreto y verificable.
Dentro de la lógica jurídica, siendo que nuestro actual sistema de enjuiciamiento permite la aplicación de medidas cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria para aquellas personas que aún no han sido juzgadas y esperan el pronunciamiento de una sentencia, ¿cuál sería el
impedimento legal para su aplicación en este caso?. Ninguno. Siempre y cuando medien, como en el presente, la convicción y argumentación suficientes.
Todo lo dicho, no obsta que su estado de inocencia continúe intacto, no se es más o menos inocente acorde se vayan sucediendo las distintas etapas revisoras, sino que por el hecho de existir al presente una condena confirmada por la resolución de un recurso extraordinario, tal circunstancia aumenta sustancialmente el riesgo procesal y en ese extremo fundamos nuestra decisión.
Por lo expuesto, es nuestra jurídica e íntima convicción que se debe HACER CESAR LA ALTERNATIVA a la prisión preventiva consistente en libertad vigilada y proceder a la inmediata detención de Julio César Grassi en el entendimiento que una decisión en contrario, a esta altura, sería de alta gravedad institucional e impediría restablecer la vigencia de las normas y la confianza en la justicia, de modo particular en la premisa volcada por el convencional constituyente original en el Preámbulo.
Ahora bien y en punto al lugar de cumplimiento de la medida dispuesta precedentemente, entendemos que, teniendo en cuenta la calidad de clérigo y su incardinación conforme al Derecho Canónico en el obispado de Morón, lo correcto debe ser, para garantizar el pleno ejercicio de su Ministerio, su alojamiento en la Unidad Carcelaria n° 39 de la localidad de Ituzaingó, partido que integra la Diócesis de Morón a tal efecto.
En atención a los argumentos vertidos, este Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: HACER CESAR LA ALTERNATIVA a la prisión preventiva oportunamente dispuesta, consistente en libertad vigilada y ORDENAR LA INMEDIATA DETENCION DE JULIO CESAR GRASSI, la que se hará efectiva desde el asiento de este Tribunal, ello, en razón de los argumentos expuestos “ut supra”. Rigen arts. 1, 16, 18 y 75 inc. 22 de la CN y 144, 146, 148, 151 y 159 último párrafo del CPP. Fdo: Mariana Maldonado. Claudio José Chaminade. Pablo Guillermo Lucero. Jueces. Ante mí: María de la Paz Vergara. Auxiliar Letrada.

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