viernes, febrero 28, 2014

Decomiso procedencia art 23 CP



Camara Nacional de Casación Penal, sala III, noviembre 21-2013. – S., F. A. s/recurso de casación (causa nº 836/2013).

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci como presidente y los doctores Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 836/2013 caratulada: “S., F. A. s/recurso de casación”; representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca, y la defensa de F. A. S. por la señora Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora Graciela L. Galván.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó que debe observarse el orden siguiente: doctores Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Primero:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 de la Capital Federal, en el marco del expediente Nro. 3246, con fecha 14 de mayo de 2013, resolvió: “I. No hacer lugar a la restitución de la motocicleta marca, ‘H.’, modelo..., dominio..., solicitada por la defensa de F. A. S. II. Decomisar la motocicleta marca ‘H.’, modelo..., dominio ... y disponer la subasta de la misma” (cfr. fs. 5/5 vta.).
II. Contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor Claudio Martín Armando, asistiendo a F. A. S., interpuso recurso de casación (cfr. fs. 7/16), el que fue concedido por el tribunal a quo (cfr. fs. 18/19) y mantenido ante esta instancia a fs. 25.
III. Que la defensa fundó su presentación casatoria en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, señaló que los magistrados de la instancia anterior dispusieron el decomiso de manera tardía, toda vez que la oportunidad para hacerlo era –conforme la actual redacción del art. 23 del Código Penal según la ley 25.815– en el momento de dictarse la sentencia condenatoria, oportunidad en la cual sin embargo no se impuso tal pena accesoria, quedando firme dicho fallo.
Así las cosas, sostuvo que “ante la solicitud de [esa] parte de la restitución de la motocicleta luego de que la sentencia dictada en contra de S. adquirió el carácter de cosa juzgada, [el tribunal] no podía decomisar el bien por cuanto ya había precluido el momento procesal oportuno para hacerlo”.
Como segundo motivo de agravio, afirmó que la decisión recurrida resulta violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, debido al exceso del marco fijado por el acuerdo de juicio abreviado, el que no incluyó la sanción prevista por el artículo 23 del Código Penal.
Por último, advirtió acerca de la falta de fundamentación que evidencia la resolución puesta en crisis y que se traduce en una inobservancia de lo establecido en el mencionado art. 23.
En esa línea, destacó que la norma aludida sólo autoriza la imposición de la pena accesoria en la medida en que el elemento a decomisar haya sido utilizado para cometer el hecho; circunstancia que, a criterio de esa defensa, no se verifica en autos toda vez que la motocicleta en cuestión se utilizó para intentar eludir a los agentes policiales y obtener así la impunidad.
Por los motivos expuestos, solicitó se case la resolución recurrida e hizo reserva del caso federal.
IV. En la etapa prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó al Defensa Pública Oficial ante esta instancia, doctora Graciela L. Galván, e hizo propios los planteos formulados en el recurso de casación, limitándose a desarrollar el agravio relativo a la extemporaneidad de la sentencia puesta en crisis por cuanto implica, a su entender, la invalidez absoluta de la misma.
Solicitó, en definitiva, se deje sin efecto la resolución recurrida por no constituir un acto jurisdiccional válido al ser contraria al mandato expreso de la ley y causar un grave perjuicio a su asistido, que se ve privado de un bien de su propiedad sin ningún tipo de fundamento.
Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual tal como luce a fs. 36, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Segundo:
I. Como cuestión previa, estimo que para una mejor comprensión del caso sometido a examen, resulta oportuno efectuar una breve reseña del trámite de las presentes actuaciones.
Conforme surge de la lectura de la resolución recurrida y de la sentencia agregada a fs. 37/47, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 de la Capital Federal, con fecha 22 de marzo de 2013, condenó a F. A. S. a la pena de seis (6) meses de prisión y costas por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa, sanción que se sustituyó por la realización de tareas comunitarias en la Parroquia San Cayetano del barrio de Liniers por un total de mil sesenta y ocho (1068) horas; pronunciamiento que se encuentra firme (cfr. fs. 5 vta.).
En dicha sentencia condenatoria, el tribunal mencionado omitió disponer el decomiso de la motocicleta hallada en poder del condenado, a tenor de lo normado por el art. 23 del Código Penal.
Luego, con fecha 14 de mayo de 2013, en virtud de la solicitud de restitución de la motocicleta por parte de la defensa del condenado S., el tribunal a quo resolvió no hacer lugar a dicho pedido, al mismo tiempo que dispuso el decomiso y posterior subasta del bien secuestrado.
Contra dicha resolución, se interpuso el recurso de casación bajo análisis.
II. Reseñado cuanto precede, corresponde recordar que el art. 23 del C.P. establece que: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito…” (el resaltado me pertenece). De esta manera, el mencionado precepto legal exige que el tribunal competente se pronuncie respecto de la procedencia del decomiso de los objetos secuestrados al condenado o de los mecanismos para procurar su obtención en la misma sentencia condenatoria, y no en una instancia posterior, como ocurrió en el caso de autos.
Al respecto D’Alessio explica que “La reforma introducida por la ley 25.815 ha dejado en claro que ‘en todos los casos en que recayese condena’, se debe decidir el decomiso, siendo por lo tanto ineludible su expresa imposición en la sentencia condenatoria. (…) Ninguna razón existía, con anterioridad a la reforma, para diferir la decisión sobre una cuestión tan importante para la etapa de ejecución de sentencia, considernado que su aplicación está estrechamente vinculada a los hechos por los que se condena. Además, las repercusiones de tal pena, es decir, la medida en que afectaría los bienes del condenado –y de terceros luego de la reforma introducida por la ley 25.188– no estaban prefijadas por la ley, por lo que el decomiso podía cobrar inusitada gravedad con relación a un patrimonio específico. La determinación de la procedencia del decomiso y su alcance no podía quedar indeterminada ni librada al arbitrio y ocurrencias posteriores a la condena firme, respecto de un caso ya juzgado.
(…) habiéndose omitido expresamente la disposición del decomiso en la sentencia condenatoria, aquél debe ser dictado dentro de un tiempo razonable; razonabilidad que estaría dada, en todo caso, por el plazo previsto para el dictado de la aclaratoria. El fundamento de ello radica en que, habiendo pasado un tiempo más que prudencial (por ejemplo, seis meses), no puede supeditarse a la voluntad del tribunal –o a que el condenado solicite la restitución de alguno de los elementos secuestrados– la imposición de una nueva pena, la cual si bien es accesoria y consecuencia directa de la principal, no puede quedar suspendida indefinidamente en el tiempo” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, Buenos Aires, La Ley, 2005, pág. 137).
III. En el sub examine, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, el 22 de marzo de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 de la Capital Federal omitió disponer el decomiso de la motocicleta secuestrada en oportunidad de ser detenido F. A. S., el día 17 de noviembre de 2009. En dicha oportunidad, tampoco tuvo en cuenta el destino del bien finalmente objeto de decomiso (cfr. certificación obrante a fs. 32 y sentencia glosada a fs. 37/47). Fue recién, a raíz de un pedido de restitución de dicho bien efectuado por la defensa, que el tribunal a quo dispuso el decomiso de la motocicleta en cuestión.
Así las cosas, no habiendo el tribunal dispuesto el decomiso en la sentencia de condena tal como manda el art. 23 del C.P., ni hecho referencia a dicha circunstancia en esa oportunidad procesal, le asiste razón a la defensa en cuanto a que no correspondía disponer el decomiso con posterioridad, más aún cuando el dictado de esa medida se produjo como resultado de un pedido concreto efectuado por la defensa.
En atención a la forma que se resuelve la presente, resulta inoficioso expedirse sobre los demás agravios traídos por el recurrente.
IV. En virtud de las consideraciones expuestas y las particulares circunstancias procesales del caso traído a estudio, propongo al acuerdo: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 7/16 por el Defensor Público Oficial, doctor Claudio Martín Armando, asistiendo técnicamente a F. A. S., II. Anular la resolución obrante a fs. 5/5 vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 19 de la Capital Federal y III. Reenviar al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. Sin costas en esta instancia (arts. 456 inc. 2º, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
1. Liminarmente, advertimos que los cuestionamientos de la defensa, se circunscriben a atacar la validez del decomiso de la motocicleta marca H., modelo..., dominio..., secuestrada en estas actuaciones.
El tribunal de grado no hizo lugar a la solicitud de restitución de la motocicleta y dispuso su decomiso, por los siguientes argumentos “…si bien es verdad que el rodado referido es de propiedad de su asistido, conforme surge de la cédula identificatoria del mismo…, no menos cierto es que dicha motocicleta fue utilizada por el condenado F. A. S., para intentar eludir el accionar policial y con ello, obtener la impunidad, respecto del delito de robo en grado de tentativa, por el cual fuera condenado por sentencia firme del 22 de marzo de 2013, a la pena de seis (6) meses de prisión y costas, por ser co-autor penalmente responsable del mencionado ilícito, sanción que se sustituyó por la realización de tareas comunitarias, en la Parroquia San Cayetano del barrio de Liniers por un total [de] mil sesenta y ocho (1068) horas (art. 50 de la ley 24.660), resultando de aplicación entonces las previsiones del art. 23 C.P.”.
2. Conforme surge de la sentencia que en fotocopia se agregó a fs. 37/48, en virtud del acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, el 22 de marzo de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 19 de esta ciudad dictó sentencia en la causa nº 3246, condenando a F. A. S. a la pena de seis meses de prisión –sustituida por la realización de tareas comunitarias–, en orden al delito que en el requerimiento de elevación de los autos a juicio fuera descripto de la siguiente manera: “…haber intentado apoderarse, mediante fuerza en las cosas, de algún objeto de valor de propiedad de J. G. B., los que se encontraban en el interior de su domicilio sito en el Pasaje Carolina Muzzili ... de esta ciudad. El hecho tuvo lugar el 17 de noviembre de 2009, alrededor de las 15.15 horas, cuando los imputados quisieron ingresar al interior del domicilio citado, en dos oportunidades, siendo que para ello utilizando algún elemento para hacer palanca, forzaron la puerta de acceso a dicha finca, dañando el marco y la cerradura de dicha puerta. Que el accionar de los acusados fue advertido por una vecina del lugar –A. C. M. – quien observó el accionar de los sujetos en un primer momento, por lo que dio aviso a personal policial mediante [un] llamado al nro. 911, quien ulteriormente se hizo presente en el lugar, procediendo a la búsqueda de los mismos, dando con ellos a los pocos minutos en el lugar de los hechos, ocasión en que se procedió al secuestro de una motocicleta marca ‘H.’ modelo ..., dominio ..., dos cascos y un teléfono celular marca ‘N.’”.
Según se consignara en la sentencia aludida, A. C. M. declaró que encontrándose en el interior de su domicilio ubicado en Pasaje Carolina Muzzili..., pudo ver a través de una ventana, a dos sujetos que se encontraban debajo de la misma, para en forma inmediata mudar hacia la puerta de ingreso del inmueble sito en idéntica arteria con la numeración... Los hombres realizaban maniobras tendientes a abrirla, para luego abordar una motocicleta y retirarse. Transcurridos unos instantes, la dicente pudo observar nuevamente a ambos individuos sentados debajo de su ventana razón por la que dio aviso al 911 instando la presencia policial, viendo que los sujetos repetían la acción ya descripta, en la restante finca de mención, la que fue interrumpida por la llegada de un vehículo particular. Al hacerse presente personal policial, la testigo les relató los acontecimientos por ella apreciados, emprendiendo los preventores la búsqueda de los malvivientes, y tras unos instantes observó a los mentados escoltados por los funcionarios policiales, reconociendo al que llevaba una remera oscura como quien intentara abrir la puerta de ingreso del domicilio de su vecino.
De igual modo, se reseñó que el Cabo de la Policía Federal Argentina César Medina atestiguó que fue desplazado por frecuencia interna a constituirse en Pasaje Carolina Muzzili numeración catastral..., y que una vez en el lugar se entrevistó con quien se identificara como A. C. M. , quien le relató los sucesos que cayeran bajo su percepción y que fueron realizados en el inmueble ubicado frente a su vivienda. Por ello el preventor se dirigió al domicilio referido por la nombrada, constatando que la puerta de acceso presentaba signos de violencia a la altura de su cerradura, “como si hubiera sido palanqueada”, permaneciendo cerrada. Que tras comprobar la ausencia de moradores, emprendió la búsqueda de los malhechores y, tras unos instantes, frente al lugar del hecho, observó a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto, por lo que procedió a interceptarlos con el objeto de proceder a su identificación. En tales circunstancias se hizo presente M., quien los identificó como quienes momentos antes, intentaron ingresar a la casa vecina a la suya. Que por todo lo expuesto el preventor, procedió a la detención de los sindicados y al secuestro de la motocicleta en cuestión, entre otros elementos.
3. Así las cosas, debemos señalar en primer término que conforme lo sostuviéramos recientemente en la causa nº 685/2013 “Camacho, Miguel Ángel s/ recurso de casación” (rta. 7/10/2013, registro nº 1871/2013), más allá del momento procesal en el que fue ordenado el decomiso, éste no importa la agravación de la pena impuesta en la sentencia ni produce sus efectos en la modalidad de su ejecución, ya que se trata exclusivamente de la potestad del tribunal de disponer el fin de los efectos secuestrados en autos conforme manda el artículo 23 del código sustantivo.
Resulta pertinente aclarar que el decomiso, “es una consecuencia accesoria de la condena, que consiste en la pérdida en favor del Estado de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del delito (producto sceleris) (cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 1997, tomo 1, pág. 309).
Por otra parte, “La ley dispone que la condena importa la pérdida, de manera que no hay necesidad de una disposición expresa en la sentencia, aunque sí podría discutirse, con posterioridad, si un objeto determinado está o no en la categoría de objeto secuestrable” (cfr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1992, tomo 2 pág. 465).
Por lo cual y de acuerdo a lo desarrollado, no corresponde considerar a la medida legalmente prevista en el artículo 23 del Código Penal como una pena.
Asimismo, atento la letra del citado artículo 23, se advierte que el decomiso no se trata de una facultad discrecional del juez, sino que constituye una consecuencia legal accesoria de la pena principal, que el juez se encuentra obligado a resolver si, en el caso particular, se encuentran acreditados los presupuestos para su imposición.
Ahora bien, en cuanto al planteo de la defensa relativo a la imposibilidad del a quo de disponer el decomiso de la motocicleta secuestrada, toda vez que no fue materia de acuerdo de partes en el juicio abreviado, hemos de adelantar que dicha crítica no puede obtener favorable acogida.
Debemos recordar aquí cuanto sostuviéramos al emitir nuestro voto en la causa nº 7195 “Ross, Stella Maris s/ recurso de casación”, Reg. Nº 134/07, del 21/2/07, oportunidad en la que precisamos que “…las limitaciones que la ley establece para el juez al momento de resolver en el procedimiento de ‘juicio abreviado’ previsto en el artículo 431 bis del C.P.P.N., …conforman para el imputado la garantía de que no se altere en su perjuicio lo acordado” y en esa oportunidad añadíamos que “…ello es así siempre que se respete el marco de la legalidad, tanto en el acuerdo como en la sentencia que le [sucede]”.
Por otra parte y al resolver la causa nº 8954, caratulada “Papadópulos, Marcelo Damián s/ recurso de casación”, Reg. Nº 621/08, del 19/5/08, donde se planteara una cuestión análoga a la de autos, sostuvimos que “…resulta incontrastable que las disposiciones del referido artículo 23 del Código Penal son inherentes a la condena. Tal circunstancia, que debió ser conocida por el aquí recurrente al momento de concluir el acuerdo de juicio abreviado con el representante del Ministerio Público Fiscal como necesaria consecuencia del consenso dado, en forma alguna pudo ser prenda de negociación por las partes. Siendo ello así, carece de todo sustento la afirmación de que el tribunal a quo agravó la pena solicitada por el Ministerio Fiscal al disponer el referido decomiso, con olvido de su carácter imperativo”.
En igual sentido se pronunció en un caso análogo la Sala II de esta Cámara al referir –dado que el decomiso es el resultado de una sentencia condenatoria que impone una pena principal y se trata de una medida imperativa– que “…aunque las partes no hayan acordado a su respecto, no puede(n) ser tema de negociación ni cabe considerar que el tribunal agravó la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal al imponer dicha accesoria” (causa nº 4757 “Gómez, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nº 6393 del 8/3/04).
Al respecto, adquieren vocación aplicativa los conceptos vertidos al resolver en la causa nº 5996 caratulada “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1047 del 24/11/2005, en la que recordamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460).
De todo ello, claramente se desprende que en forma alguna el Tribunal de juicio se encuentra constreñido al previo requerimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para aplicar, en el caso que corresponda, las reglas del artículo 23 del Código Penal.
Así las cosas, el tribunal a quo no hizo lugar a la solicitud de devolución de la motocicleta y dispuso su decomiso, en el entendimiento de que la misma había sido utilizada por S. “para intentar eludir el accionar policial y con ello, obtener la impunidad”, siendo que las objeciones del recurrente trasuntan en que dicha situación no se encontraría abarcada por las previsiones de la norma referida ut supra.
Contrariamente a la posición de la defensa, opinamos que el decomiso cuya validez se cuestiona se encuentra debidamente fundado en el citado artículo 23 del Código Penal, el cual establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito…”.
En consecuencia, toda vez que la motocicleta cuya restitución demanda el condenado, fue utilizada para desplazarse del lugar de los hechos, de modo tal de facilitar la fuga, entendemos que el vehículo en cuestión queda comprendido dentro del concepto de instrumentos empleados para la comisión del delito, que el artículo 23 del Código Penal autoriza a comisar, tal como acertadamente lo resolvieran los magistrados de la instancia anterior, cuyos fundamentos, si bien breves, resultan suficientes para dar por cumplido el requisito de motivación previsto en el art. 123 del ritual.
En definitiva, no se advierte que el decomiso resuelto en la resolución cuestionada hubiera exorbitado los límites jurisdiccionales dentro de los cuales el tribunal a quo se encontraba legitimado y obligado a resolver, según lo ya analizado, ni los agravios traídos por la asistencia técnica alcanzan a demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva pretendida.
4. Por todo lo expuesto, no acompañamos la propuesta del distinguido colega preopinante y votamos por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de F. A. S., con costas (artículos 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto. La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
El caso bajo examen resulta sustancialmente análogo al resuelto por esta Sala III, in re: “Camacho, Miguel Ángel s/ recurso de casación”, Reg. Nº 1871/2013, causa nº 685/2013, rta. el 7 de octubre de 2013, al que remito en honor a la brevedad.
En consecuencia, adhiero al voto del doctor Eduardo Rafael Riggi.
En mérito al resultado arribado en la votación que antecede, el Tribunal por mayoría resuelve: rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de F. A. S., con costas (artículos 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Ante mí:
Se deja constancia que el señor Juez Dr. Eduardo Rafael Riggi, participó de la deliberación, emitió su voto y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N.).Mariano H. Borinsky. Liliana E. Catucci (Sec.: Walter D. Magnone).

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