viernes, marzo 07, 2014

Financiamiento de terrorismo nulidad congelamiento activos

CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 6996/2013/3/CA2
Sala II - Causa n° 34.113 “Unidad de Información Financiera s/nulidad de los congelamientos
administrativos de bienes y activos”.-
Juzg. Fed. n° 11 - Sec. n° 22.-
Expte. n° 6.996/2013/3.-
Reg. n° 37.302
Buenos Aires, 26 de febrero de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que se encuentra a estudio del Tribunal la apelación interpuesta por el Lic. José A. Sbatella,
como titular de la Unidad de Información Financiera, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana
N. Quevedo, contra la resolución del Magistrado a quo que declaró nulos los congelamientos
administrativos de bienes y dinero dictados por el citado organismo en los términos de los arts. 6
in fine de la ley n° 26.734 y 17 del decreto n° 918/2012 mediante las Resoluciones UIF n° 284/13,
288/13, 295/13, 296/13 y 352/13.
II- En su decisorio, el instructor concluyó que no estaban dados los presupuestos objetivos
necesarios para el ejercicio de dicha facultad legal, pues el hecho de que los delitos cometidos
durante la última dictadura militar -o, como resalta la parte recurrente, en el marco del
“terrorismo de estado”- por los que fueron condenados Jorge Olivera y Gustavo De Marchi hayan
sido calificados como crímenes de lesa humanidad no implica que la conducta de quienes hoy
pudieren estar asistiéndolos económicamente para continuar prófugos pueda estimarse una
hipótesis de financiamiento del terrorismo del art. 306 del Código Penal; único caso en el cual la
ley autoriza a la U.I.F. a disponer por sí congelamientos patrimoniales.
Cabe señalar que, sin perjuicio de la declaración de nulidad, el Juez en el mismo pronunciamiento
consideró pertinente y útil dictar medidas de cautela real, mas sólo en relación a los bienes de
titularidad de ambos evadidos y sus parejas: Marta N. Ravasi y Vicenta V. Brítez Lezcano.
III- Pues bien, anticipan los suscriptos que habrá de compartirse la evaluación efectuada en la
anterior instancia en relación a la imposibilidad de encuadrar razonablemente el comportamiento
descripto en el delito señalado; y por ello, conforme el criterio seguido en casos análogos al
presente, habrá de confirmarse el resolutorio que -aún por la vía de la nulidad- dejó sin efecto las
decisiones dictadas por el organismo recurrente.
Es que lleva dicho este Tribunal que, sin perjuicio de su nueva ubicación sistemática, el
financiamiento del terrorismo tipificado ahora en el art. 306 del Código Penal continúa siendo un
delito contra el orden público en el que el legislador aisló una conducta típica de una forma de
participación para hacerla punible aún cuando no haya habido un principio de ejecución del hecho
principal por el autor (cf. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. -directores-, Terragni, Marcos A. -
coordinador-, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”.
Hammurabi, Buenos Aires, 2013, Tomo 12, págs. 613/22).
En tal sentido, se señaló que ello surge claramente del propio texto de la figura que pena al que
“…directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de
un delito con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies [aterrorizar a la población u obligar a
las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo]. b) Por una organización que cometa o
intente cometer delitos con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies. c) Por un individuo que
cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad
establecida en el art. 41 quinquies. 2°- Las penas establecidas se aplicarán independientemente
del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los
bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión…” (texto según ley n° 26.734, el resaltado
pertenece a la Sala e indica el supuesto concreto que se alega como aplicable).
Sostuvimos, además, que este modo de concebir la figura en punto al bien jurídico protegido y su
esencia como forma de participación punible de manera autónoma, con prescindencia de que el
hecho principal haya alcanzado o incluso nunca alcanzare principio de ejecución, resulta
consecuente con la normativa internacional en la materia y la función preventiva de hechos de
extrema gravedad que en ella se asigna a este delito, y que justifica el adelantamiento de la
barrera punitiva para estos supuestos.
En igual dirección, destacamos que las convenciones y protocolos, antecedentes de nuestra
legislación local en la materia, definen a los actos de terrorismo y a su financiación como delitos
contra la paz y contra la seguridad internacional.
De hecho, nos detuvimos en los supuestos concretos considerados como tales por la “Convención
Interamericana contra el Terrorismo” (aprobada por ley n° 26.023) según su artículo 2°: aquellos
establecidos en el “Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves”; el
“Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil”; la
“Convención sobre la prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas”; la “Convención internacional contra la toma de rehenes”; el “Convenio sobre la
protección física de los materiales nucleares”; los Protocolos para la represión de actos ilícitos de
violencia en aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, e ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazados en la plataforma continental; el “Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima”; el “Convenio
Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas”; y el “Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo”.
Particularmente, en este último instrumento, incorporado a nuestro ordenamiento local por la ley
n° 26.024 y referido específicamente a la temática que nos ocupa, que define a la financiación del
terrorismo como el delito cometido por quien por cualquier medio, directa o indirectamente,
ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: “...a) Un acto que constituya
un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo… [se trata de
los mismos instrumentos a los que remite el art. 2° -previamente extractado- de la Convención
Interamericana]. b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves
a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,
sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o abstenerse de hacerlo.” (art. 2°).
Se concluyó así que el tipo penal del artículo 306 del C.P., como el concepto de financiamiento del
terrorismo de las convenciones internacionales reclaman una configuración del aspecto subjetivo
muy específico en el autor, esto es, la intención de que su aporte económico se utilice o su
conocimiento de que será utilizado: a) para la comisión de un delito; b) cuyo objetivo sea el de
aterrorizar o intimidar a la población, u obligar a un gobierno u organización internacional a
realizar u omitir un acto (cf. causa n° 33.694, rta. el 16/12/13, reg. n° 37.051).
Llevado todo lo expuesto al análisis del comportamiento en estudio -recordemos nuevamente: la
asistencia económica presumiblemente prestada a Jorge A. Olivera y Gustavo De Marchi desde su
fuga del Hospital Militar Central el 25 de julio pasado hasta hoy, para mantenerse prófugos-, no
puede sino arribarse a la convicción ya anticipada al inicio de que no puede ser encuadrada
razonablemente en el tipo penal del artículo 306 del código sustantivo, en tanto está ausente por
completo la finalidad de aplicación actual o futura de los fondos a un delito de las características
exigidas por la norma.
La exégesis que nuevamente se propone es, tal como se indicara en el citado precedente de la
Sala, una extensión inadmisible de la figura de financiamiento del terrorismo y, por consiguiente,
de los alcances de la facultad limitada y excepcional que únicamente frente a este delito la ley n°
26.734 otorga a la Unidad de Información Financiera como órgano administrativo para dictar por sí
misma una medida restrictiva de derechos como el congelamiento de bienes y activos, que sólo a
posteriori se somete a revisión judicial.
En estas condiciones, el temperamento recurrido debe confirmarse; no obstante resaltar, tal como
se hizo en la ocasión anterior, que esta decisión no supone restarle entidad a la conducta
examinada, sino mantener dentro de los límites legales el ejercicio de una facultad de la
administración sumamente extraordinaria.
Tampoco debe ser comprendida como un obstáculo al fin último de lograr la aprehensión de los
eludidos, máxime frente a la gravísima categoría de delitos por los que fueron condenados, ni -en
su caso- sancionar a quienes le hubieren prestado su ayuda, desde que para ello existen otras
figuras en nuestro ordenamiento sustantivo; y las diligencias que correspondiere adoptar bien
pueden ser dictadas por la autoridad judicial competente -no por un organismo de la
administración-, de conformidad con los estándares y garantías propios del proceso penal.
Repárese, de hecho, en las medidas cautelares que dictó el a quo y la profusa actividad que desde
el inicio de las actuaciones se observa en pos de aquel cometido.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado por: HORACIO ROLANDO CATTANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: LUCILA L. PACHECO, Prosecretaria Letrada de Cámara

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