viernes, marzo 14, 2014

calumnia injurias rechazo nulidad

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal  SALA 4
F. A. y otro s/ Calumnias” C 8/63 CCC 630012960/2012
Buenos Aires, 28 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el planteo de nulidad efectuado por la defensa de P. M. S. y L. J. F. A. respecto del auto dictado por este tribunal el 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se revocó la desestimación de las actuaciones y se tuvo por querellantes a L. J. M., I. T. D. y J. C. M..
Y CONSIDERANDO:
Con relación a la pregonada invalidez derivada de que los querellados no fueran citados a la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del digesto procesal, es menester señalar que la decisión que entonces habría de ser sometida a revisión del tribunal se acotaba al rechazo de la querella por no verificarse los extremos que la norma adjetiva impone en su artículo 418. De tal suerte, y en tanto la causa no había sido formalmente promovida, habilitando en su caso la convocatoria de las partes según prescribe el artículo 424 ibídem, mal podría considerarse que S. y F. A., aún sin revestir el rol de querellados, hubieran sido marginados indebidamente de un proceso al que, por otra parte, tampoco se habían presentado espontáneamente.
En este sentido si bien el artículo 72 del digesto procesal prescribe que la sola indicación de que una persona ha sido, de cualquier forma partícipe de un hecho delictuoso, le otorga la calidad de imputado en un proceso penal, se ha sostenido que además es necesaria la concurrencia de “…un acto jurisdiccional que importe tener por válidamente iniciada una instrucción (…) esto es un procedimiento enderezado subjetivamente hacia una persona determinada (…) de naturaleza jurisdiccional…”, circunstancia no asimilable al estadío procesal entonces alcanzado por el legajo, pues “…los procedimientos penales por delitos de acción privada carecen de una etapa instructoria, con lo cual el comienzo del trámite procesal (…) se verifica con la convocatoria a la audiencia de conciliación que fija el precepto (…). La fijación de esta audiencia implica considerar abierta la instancia e iniciado el proceso…” (ver Navarro, Guillermo R.-Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, t. 1, pg. 331 y t.3, pg. 270).
Por lo demás, en cuanto al supuesto exceso en el que habría incurrido el tribunal revocando la desestimación, a diferencia de lo sostenido por el nulidicente, estimamos que la hipótesis delictiva introducida por los querellantes indicando que S. y F. A. les habían atribuido falsamente la comisión de un delito en su presentación inicial ante la Oficina de Sorteos de esta Cámara, se integra además por su posterior ratificación y aporte de la documentación vinculada, cuya lectura revela -con un subrayado que así lo destaca- la totalidad de las frases literalmente transcriptas por los denunciantes en su escrito y aquellas mencionadas por este tribunal al expedirse sobre la cuestión (cfr. fs. 9/16 vta.).
Finalmente, respecto de las costas, al no haber tenido razón plausible para litigar, no corresponde apartarse del principio general de la derrota previsto por el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación e imponer su pago a la parte vencida.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
Rechazar la nulidad deducida por la defensa de L. J. F. A. y P. M. S., con costas.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota.
 
Mariano González Palazzo
Carlos Alberto González Alberto Seijas
Ante mí:
Erica M. Uhrlandt

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