viernes, abril 22, 2016

Legítima defensa sobreseimiento



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
CCC 71792/2014/CA1 “E., E. y otro s/lesiones graves”
Juzgado de Origen: Criminal de Instrucción: 38
///nos Aires, 9 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Amerita la intervención de la Sala la presente causa en razón del recurso deducido por la asistencia técnica de E. E. contra el punto I del auto de fs. 201/206 vta. que decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones graves cometidas en exceso de la legítima defensa (arts. 35, 45 y 90 del Código Penal de la Nación ).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del digesto ritual concurrió la defensora oficial coadyuvante, Dra. Nuria Sardañons, para exponer agravios. Finalizado el acto, el tribunal pasó a deliberar en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
En principio, corresponde señalar que se reprocha a E. el suceso acontecido el 21 de noviembre de 2014, a las 13 horas aproximadamente, en el interior del local de comidas rápidas “…….” de la calle …… donde se desempeña como empleado de seguridad, cuando, tras mantener una discusión y comenzar una pelea con el coimputado A. N. A., extrajo la tonfa que portaba y lo golpeó, provocándole una herida contuso cortante en el cuero cabelludo y una fractura tercio distal del cúbito del antebrazo derecho (cfr. fs. 142/143 vta.).
Los agravios de la defensa no apuntan a cuestionar la materialidad del hecho sino a sostener que la conducta desarrollada por su asistido se encuentra amparada en la causal de justificación contemplada en el artículo 34, inciso 6, del CP. Entiende que, de adverso a lo sostenido por la jueza de grado, no existió desproporción entre la acción defensiva de E. y el ataque que estaba sufriendo por parte de A. (cfr. fs. 210/211).
De tal modo, nuestro marco de actuación en esta alzada se reduce a evaluar si en el caso concurre el presupuesto de “necesidad racional del medio empleado” establecido en la norma analizada. Entendemos que la respuesta debe ser afirmativa y por ello corresponde dar favorable acogida al planteo de la parte recurrente.
Cobran vital importancia para arribar a esta conclusión, los testimonios de S. M. C., F. I. M. T. y E. R. (fs. 59/59 vta., 196/196 vta. y 199/199 vta.), quienes dieron cuenta de que E., al solicitarle que se retire del local, fue agredido ilegítimamente por A., adoptando entonces una actitud defensiva ante la injusta arremetida del coimputado y utilizando para ello el único elemento del que disponía a fin de hacer cesar el ataque que estaba sufriendo.
Como se advierte, el medio empleado por E. fue justamente su herramienta de trabajo y la utilizó al solo efecto de neutralizar la agresión física emprendida por un sujeto cuarenta años menor que él y que, como la propia sentenciante lo afirma en su decisión, no cesaba de propinarle puntapiés (fs. 204 vta.). Frente a ello, resulta desacertado exigirle que, ante la situación narrada, obrara de un modo diferente, por cuanto cabe recordar que la necesidad de la defensa debe valorarse siempre ex ante y no ex post, es decir, desde el punto de vista del sujeto en el momento en que se defiende (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Ediar, Bs. As. 2002, pág. 613).
La racionalidad del medio utilizado depende de la magnitud del peligro que corre el bien jurídico que se intenta defender, de las posibilidades de efectividad en el caso concreto y de la eventual extensión de la agresión ilegítima a otros bienes jurídicos (Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte General”, ed. Astrea, Bs. As. 1994, pág. 329), motivo por el cual, de estarse a lo relatado por los testigos aludidos, corresponde descartar que la conducta de E. haya devenido excesiva pues asestó los golpes que se le achacan cuando aún mediaban las circunstancias de peligro real, directo e inminente que concurrieran desde un inicio del altercado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 201/206 vta. y dictar el
SOBRESEIMIENTO de E. E. en el orden al suceso por el que fuera indagado, con la aclaración de que la formación de esta causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaba (art. 336 inciso 5 del CPPN)
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que los Dres. Mariano González Palazzo y Alberto Seijas no suscriben la presente por hallarse en uso de licencia, en cuyo reemplazo lo hace el Presidente de esta Cámara, Dr. Rodolfo Pociello Argerich.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RODOLFO POCIELLO ARGERICH
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara

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