Ley 27347
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco
(5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años
el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la
muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más
de una las víctimas fatales.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código
Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a
cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10)
años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un
vehículo con motor causare a otro la muerte.
La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se
diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el
conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y
cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese
bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o
superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de
conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los
demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta
(30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si
condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare
la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido
de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el
artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las
víctimas fatales.
ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3)
años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación
especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia,
por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90
o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista
en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos
e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código
Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a
tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las
lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción
imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se
verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el
conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y
cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese
bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o
superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de
conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los
demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta
(30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si
condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare
la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido
de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el
artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las
víctimas lesionadas.
ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código
Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6)
meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del
tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la
vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una
prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la
debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare
la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su
realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su
propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27347 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. —
Juan P. Tunessi.
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