CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 70776/2016/CA1 “C. S., J. J. y otros s/ robo” M3/8 (AP/33)
///nos Aires, 23 de febrero de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La jueza de la instancia anterior no hizo lugar al planteo de nulidad
formulado por la defensa de J. J. C. S. (fs. 168/170). Contra tal pronunciamiento
alzó sus críticas la defensa oficial del nombrado, mediante el escrito de
apelación de fs. 171/177vta.
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal
Penal de la Nación, expuso sus agravios la parte recurrente. Efectuada la
deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
De acuerdo a la secuencia de eventos que relató el agente Alejandro
Rueda (fs. 1/2 y 112/vta.), la interceptación en la vía pública de los imputados
–término que debe ser distinguido del arresto- aparece como válida dentro de
las funciones de prevención, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que indicó, conforman un cuadro que razonable y objetivamente pudo llevar al
agente a considerar que se hallaba en la presencia de la posible comisión de un
delito o al menos frente a una situación que lo llevase a indagar este extremo.
En ese sentido “…los funcionarios de la policía están facultados a interceptar
a una persona en la vía pública, detenerla por un breve lapso para interrogarla
si existe sospecha de que podría estar vinculada con un delito e, incluso, si
considera que estuviera armada, puede cachearlo para despejar su duda…” (in re,
Sala VI, 29071/15, “D. P. M.”, rta. 23/6/15; c/n°1072/12, “A. D.”, rta.
31/8/12, entre otras).
Se tiene en cuenta que el preventor narró que observó a dos sujetos
que saltaron la chapa “guardarail” ubicada al costado de la Avenida ……….. y
cruzaron apresuradamente la citada avenida por entre medio de los autos,
llevando uno de ellos una mochila que se encontraba abierta, motivo por el cual
procedió a detener la marcha de los nombrados a fin de identificarlos (art. 1°
de la ley 23.950). Que al interceptarlos advirtió que la mochila que llevaba
uno de ellos se encontraba abierta observando que en el interior había una
“notebook”. Al consultar por la propiedad no justificaron su pertenencia,
desconociendo los elementos que tenía en su interior.
Luego solicitó que exhibieran sus pertenencias y las del interior del
bolso que portaban (ver fs. 1/vta.). Declaró que ante la posibilidad de que los
objetos detallados en el acta provengan de un delito procedió a llamar por teléfono
al número que figuraba en la tarjeta “……..” a nombre de J. M. – hallada en el
interior de la mochila- a fin de consultar sí conocían al propietario de la
misma, donde fue atendido por un sujeto quien le aportó el número telefónico de
aquél. Acto seguido se tomó contacto con M. quien le refirió que momentos antes
había sido víctima de la sustracción de su mochila en la cual tenía objetos
similares a los secuestrados. (fs. 1/2, 6, 10/11 y 112/vta.).
En ese contexto, la actuación del personal policial se encuentra dentro
de las prescripciones del art. 230 bis por cuanto la requisa estuvo justificada
conforme a la ley procesal toda vez que la norma habilita a las autoridades
policiales a “inspeccionar los efectos personales que lleven consigo” los
destinatarios de la medida, y la explicación del preventor aparece como
razonable en las circunstancias del caso en tanto permitían presumir que provenían
de un delito.
Esa expresión de efectos personales puede extenderse entonces a los
bienes que tenía el imputado, y la diligencia para esclarecer el hecho no constituye
una invasión a la privacidad del destinatario. Art. 184 inc. 5 y 230 bis del
CPPN. La requisa no se extendió a un compartimento cerrado, en el sentido de
que exista por parte de la persona que lo detenta una expectativa de privacidad
que la sociedad está preparada para reconocer como razonable por cuanto en su
interior se preservan datos íntimos del sujeto como sería el caso de un
teléfono celular. (En este aspecto confrontar con mi voto en la causa 1630/15
de esta Sala V, “P.” del 13/4/15).
Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de los Estados Unidos en el
precedente “C. v. C.” (395 US 752, 1969) -citado en la c. mencionada- el registro
que se practica sin orden judicial en forma incidental a una detención válida,
como en el supuesto analizado, sólo puede extenderse a la persona del imputado
o el área sobre la cual tiene un control inmediato.
Por estos motivos la nulidad propuesta debe ser rechazada.
Este es el sentido de mi voto.
La jueza Mirta L. López González dijo:
Tal como lo expresó la defensa en la audiencia, la intervención del
oficial R. en la detención de los imputados y la posterior requisa realizada sobre
la mochila que portaba uno de ellos, debe ser nulificada, por cuanto procedió
en ausencia de indicios que la justificaran legalmente.
De las constancias arrimadas al legajo se desprende que el 22 de noviembre
de 2016, a las 18:30 horas aproximadamente, el personal preventor se encontraba
cumpliendo funciones en la Avenida ………….., próximo a la intersección con la
calle ……………, cuando observó a dos sujetos –uno de ellos que llevaba consigo una
mochila de color azul- quienes cruzaban caminando apresuradamente en medio de
los vehículos que circulaban por la citada Avenida.
Frente a esa circunstancia, procedió a detener la marcha de los nombrados
para identificarlos, ocasión en la cual observó que la mochila que portaban
estaba abierta y que en su interior había una notebook de color negra, cuya
propiedad no habrían podido justificar como tampoco individualizar los objetos
que llevaban en su interior. Ello, motivó a que solicitara apoyo y se convocara
a dos testigos, para luego requerirle a los demorados que exhiban sus elementos
personales y los de la mochila. Asimismo, el agente procedió a llamar por
teléfono al número correspondiente a la tarjeta “………” a nombre de J. M. que fue
hallada en poder de los imputados, para consultar si allí conocían al
propietario de la misma, oportunidad en la cual le brindaron el teléfono de
aquél. Tras comunicarse con éste, refirió haber sido víctima de un ilícito en
manos de dos sujetos de características similares a los demorados y detalló los
objetos sustraídos.
Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que, al momento
de interceptar a los imputados, el preventor no contaba con elementos objetivos
razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir la participación de
aquellos en un delito de acción pública o en una contravención y que, por
tanto, justificaran su identificación y, en su defecto, su detención, sin que
en ese sentido pueda computarse la circunstancia de “…dos masculinos… cruzaban
caminando apresuradamente entre medio de los vehículos…” y que uno de ellos
“portaba consigo una mochila…”, pues tal accionar –por su ambigüedad- puede
deberse a una pluralidad de motivos absolutamente ajenos a un marco delictivo (in
re 50676/13 “A.”, rta. 7/5/13, mi disidencia).
Por los motivos expuestos, concluyo que la detención y la requisa practicada,
e incluso el posterior secuestro de los elementos hallados en el interior de la
mochila, implicaron una restricción ilegítima a la libertad ambulatoria y a la
privacidad de los imputados, vulnerándose de esta forma derechos que tienen
amparo en normas constitucionales, razón por la cual considero nulo el
procedimiento que dio origen a estas actuaciones y todo lo actuado en
consecuencia (art. 168, último párrafo, del CPPN).
Asimismo, en virtud de lo que surge de los párrafos que anteceden y
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 441 del CPPN, corresponde hacer
extensiva la solución propiciada respecto del coimputado Encina. Así voto.
El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
El asunto sobre el que me toca opinar se circunscribe exclusivamente a
la disidencia suscitada en relación a la legalidad de la detención de los
imputados.
Tras escuchar la grabación de la audiencia y sin tener preguntas que
formular, comparto los fundamentos brindados por el juez Ricardo Matías Pinto y
emito mi voto en idéntico sentido.
Es que, de la apreciación descripta por el personal policial interviniente
en cuanto al motivo que lo llevó a interceptar a los imputados en la vía
pública, al menos para identificarlos y despejar sus dudas respecto de si se
hallaba en presencia de la posible comisión de un delito o, al menos, frente a
una situación que merecía ser investigada, no reviste irregularidad en los términos
planteados por la defensa (ver mi voto en la causa n° 3163/17 de la Sala A de Feria,
“P.”, rta: 31/1/17 y de la Sala V, causa n° 34740, “G., L. A.”, rta: 30/6/08 y
causa n° 42059, “D. l. C.”, rta: 13/10/11, entre otras). Así voto.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 168/170 en cuanto ha sido
materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo Matías Pinto
Rodolfo Pociello Argerich
Mirta L. López González
(en disidencia)
Ante mí:
Ana Poleri
Secretaria de Cámara
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