CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -
SALA 5
CCC 56064/2015/CA1 “C., S. P. y otros s/insolvencia…”. Sobreseimiento.
Juzgado de Origen: Criminal y Correccional . 12. Capital Federal (MB/RJ)
nos Aires, 11 de julio de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Mediante la resolución de fs. 78/89vta., la jueza de grado dispuso el sobreseimiento de S. C. P., H. P. J., Á. E. M. y H. M. R. a tenor del artículo 336, inciso 2° del CP. Dicho pronunciamiento fue impugnado por la fiscal de la instancia de origen a fs. 81/82.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, concurrió a expresar agravios el representante de la Fiscalía General nro. 1 y la Dra. Lorena Fusco del Cuerpo de Letrados Móviles de la D.G.N. a realizar la réplica. Finalizada la deliberación, nos hallamos en condiciones de resolver.
II. Luego de un análisis de la totalidad de las actuaciones y de los legajos remitidos de los distintos fueros, en concordancia con los agravios vertidos por la parte recurrente, se considera que el temperamento desvinculante adoptado resulta prematuro, debiéndose revocar el auto en crisis y proseguir con la investigación de los sucesos denunciados.
En efecto, conforme se desprende del requerimiento fiscal que obra a fs. 76/77, se le atribuye al imputado P. C. haber simulado la venta del departamento sito en la …….. de esta ciudad por la suma de u$s 415.000, escriturado el 8 de noviembre de 2010, y la venta de las dos cocheras sito en…….. de esta ciudad por la suma de u$s 5.000 cada una, el 8 de septiembre de 2010, ambas operaciones con el objeto de simular su insolvencia frente al reclamo por alimentos que iniciaría su ex cónyuge en nombre de la hija común de ambos. En dichas operaciones de venta que se presumen simuladas tuvieron participación H. M. R. -adquirente de las cocheras-, Á. M. y H. P. J. -en la escritura traslativa de dominio del inmueble mencionado-.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Mediante la resolución de fs. 78/89vta., la jueza de grado dispuso el sobreseimiento de S. C. P., H. P. J., Á. E. M. y H. M. R. a tenor del artículo 336, inciso 2° del CP. Dicho pronunciamiento fue impugnado por la fiscal de la instancia de origen a fs. 81/82.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, concurrió a expresar agravios el representante de la Fiscalía General nro. 1 y la Dra. Lorena Fusco del Cuerpo de Letrados Móviles de la D.G.N. a realizar la réplica. Finalizada la deliberación, nos hallamos en condiciones de resolver.
II. Luego de un análisis de la totalidad de las actuaciones y de los legajos remitidos de los distintos fueros, en concordancia con los agravios vertidos por la parte recurrente, se considera que el temperamento desvinculante adoptado resulta prematuro, debiéndose revocar el auto en crisis y proseguir con la investigación de los sucesos denunciados.
En efecto, conforme se desprende del requerimiento fiscal que obra a fs. 76/77, se le atribuye al imputado P. C. haber simulado la venta del departamento sito en la …….. de esta ciudad por la suma de u$s 415.000, escriturado el 8 de noviembre de 2010, y la venta de las dos cocheras sito en…….. de esta ciudad por la suma de u$s 5.000 cada una, el 8 de septiembre de 2010, ambas operaciones con el objeto de simular su insolvencia frente al reclamo por alimentos que iniciaría su ex cónyuge en nombre de la hija común de ambos. En dichas operaciones de venta que se presumen simuladas tuvieron participación H. M. R. -adquirente de las cocheras-, Á. M. y H. P. J. -en la escritura traslativa de dominio del inmueble mencionado-.
Sentado ello, como primera cuestión, es dable señalar que la valoración de los hechos que realiza la a quo en el auto en crisis para descartar la configuración del hecho denunciado resulta desacertada, toda vez que tal como lo pone de manifiesto la recurrente el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta contemplado en el artículo 2 bis de la ley 13.944, no prevé para su configuración la existencia previa de un proceso o una sentencia civil que establezca la obligación alimentaria, a diferencia de lo normado en el artículo 179, párrafo 2 del CP.
En esta dirección, se ha sostenido doctrinariamente que este delito “…si bien es similar a la figura prevista en el artículo 179, párr. 2, no requiere la existencia de un proceso o una sentencia condenatoria como elementos constitutivo del tipo objetivo, de modo que la punición no se circunscribe a los actos de insolvencia que se lleven a cabo durante el curso de un proceso o luego de una sentencia condenatoria, sino que queda tipificada aunque no exista ningún proceso en trámite.” (D´Alessio, Andrés José, Divito, Mauro, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo III, La ley, 2da. Ed., Buenos Aires, 2011, página 175).
En este sentido, se pondera que de la lectura del expediente nro. ……., caratulado “S., M. L. c/ C., S. P. s/ medidas precautorias” del registro del Juzgado Nacional en lo Civil nro. …, se desprende que en el mes de agosto del año 2010, S. solicitó que se ordenaran medidas precautorias a fin de resguardar el patrimonio de la sociedad conyugal pues se había separado de hecho del aquí imputado C.. En dicho expediente, el 25 de octubre de 2010 el magistrado en lo civil resolvió trabar embargo sobre el 50% de los bienes del nombrado. No obstante lo cual, con fecha 8 de noviembre de 2010, el encausado habría realizado la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en la Av. ...... de esta ciudad.
Para analizar las circunstancias del caso, no puede soslayarse que en el año 2011 se inició el expte ….. “S. M. L. c/C. S. P. s/ alimentos” en cuyo marco con fecha 11 de junio de 2013 se resolvió hacer lugar a la demanda y fijar en $ 9000 el importe alimentario en favor de su hija y $ 6000 en favor de su ex cónyuge.
De lo expuesto, se infiere que no obstante que el reclamo de alimentos en sede civil se inició con fecha posterior a las operaciones cuestionadas, lo cierto es que el imputado tenía conocimiento de que luego de su separación se encontraba sujeto a esa obligación y cuanto menos conocía la existencia del embargo trabado en su contra en el incidente por medidas cautelares iniciado por S..
En sentido, se ha dicho “En la insolvencia alimentaria fraudulenta la descripción típica no incluye el anoticiamiento del juicio, ni siquiera el reclamo de alimentos en sede civil, solo basta que el sujeto pasivo conozca que está sujeto a dicha obligación y que ejecute los actos u omisiones frustrantes de ella, sabiendo que produce imposibilidad- total o parcial- de satisfacerla.” (Navarro, Guillermo Rafael, Insolvencia Fraudulenta en el Código Penal y la ley 13.944. Ediciones Jurídicas Cuyo, año 2004, pág.85).
Además, las irregularidades aludidas por la parte recurrente en su recurso, en cuanto a la constitución de la sociedad adquiriente del inmueble, la representante de aquélla y la participación de los restantes imputados en las operaciones denunciadas, imponen que se profundice la investigación en este sentido.
Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 78/80vta., en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota. El Dr. Hernán López no suscribe la presente por hallarse excusado.
En esta dirección, se ha sostenido doctrinariamente que este delito “…si bien es similar a la figura prevista en el artículo 179, párr. 2, no requiere la existencia de un proceso o una sentencia condenatoria como elementos constitutivo del tipo objetivo, de modo que la punición no se circunscribe a los actos de insolvencia que se lleven a cabo durante el curso de un proceso o luego de una sentencia condenatoria, sino que queda tipificada aunque no exista ningún proceso en trámite.” (D´Alessio, Andrés José, Divito, Mauro, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo III, La ley, 2da. Ed., Buenos Aires, 2011, página 175).
En este sentido, se pondera que de la lectura del expediente nro. ……., caratulado “S., M. L. c/ C., S. P. s/ medidas precautorias” del registro del Juzgado Nacional en lo Civil nro. …, se desprende que en el mes de agosto del año 2010, S. solicitó que se ordenaran medidas precautorias a fin de resguardar el patrimonio de la sociedad conyugal pues se había separado de hecho del aquí imputado C.. En dicho expediente, el 25 de octubre de 2010 el magistrado en lo civil resolvió trabar embargo sobre el 50% de los bienes del nombrado. No obstante lo cual, con fecha 8 de noviembre de 2010, el encausado habría realizado la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en la Av. ...... de esta ciudad.
Para analizar las circunstancias del caso, no puede soslayarse que en el año 2011 se inició el expte ….. “S. M. L. c/C. S. P. s/ alimentos” en cuyo marco con fecha 11 de junio de 2013 se resolvió hacer lugar a la demanda y fijar en $ 9000 el importe alimentario en favor de su hija y $ 6000 en favor de su ex cónyuge.
De lo expuesto, se infiere que no obstante que el reclamo de alimentos en sede civil se inició con fecha posterior a las operaciones cuestionadas, lo cierto es que el imputado tenía conocimiento de que luego de su separación se encontraba sujeto a esa obligación y cuanto menos conocía la existencia del embargo trabado en su contra en el incidente por medidas cautelares iniciado por S..
En sentido, se ha dicho “En la insolvencia alimentaria fraudulenta la descripción típica no incluye el anoticiamiento del juicio, ni siquiera el reclamo de alimentos en sede civil, solo basta que el sujeto pasivo conozca que está sujeto a dicha obligación y que ejecute los actos u omisiones frustrantes de ella, sabiendo que produce imposibilidad- total o parcial- de satisfacerla.” (Navarro, Guillermo Rafael, Insolvencia Fraudulenta en el Código Penal y la ley 13.944. Ediciones Jurídicas Cuyo, año 2004, pág.85).
Además, las irregularidades aludidas por la parte recurrente en su recurso, en cuanto a la constitución de la sociedad adquiriente del inmueble, la representante de aquélla y la participación de los restantes imputados en las operaciones denunciadas, imponen que se profundice la investigación en este sentido.
Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 78/80vta., en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota. El Dr. Hernán López no suscribe la presente por hallarse excusado.
Rodolfo Pociello Argerich Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Secretaria de Cámara
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Secretaria de Cámara
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