CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 5985/2018/CA1
E., R. F. s/Embargo preventivo
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 41
///nos Aires, 5 de julio de 2018.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por al defensa de R. F. E. (ver fs. 33/34), contra el punto 3, tercer párrafo, del auto de fs. 26, por medio del cual trabó un embargo preventivo sobre sus bienes hasta cubrir cincuenta y ocho mil pesos ($58.000).
II.- El Juez Mariano González Palazzo dijo:
Es criterio de esta Sala que si bien las medidas cautelares pueden ser dispuestas con anterioridad al dictado del auto de procesamiento (artículo 518, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), nunca pueden preceder a la convocatoria en los términos del 294. Su carácter excepcional exige, cuanto menos, un grado de sospecha suficiente y no la mera calidad de imputado (ver Sala VI -con una integración parcialmente diferente- causa nro. 9708/2017/1 “B., A.”, del 9 de agosto de 2017, ver también CCC, Sala VI, causa n° 37.227 “V. R., F.”, rta. el 11/6/2009). Este requisito se ve satisfecho en el decreto de fs. 26.
Por otro lado, el embargo decretado de forma previa al auto de procesamiento es una facultad que otorga su artículo 518 al Juez, incluso de oficio, pues cualquiera sea la denominación que se le otorgue responde a la conferida ya por el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sólo debe demostrarse la urgencia de la medida cautelar -“periculum in mora”-, es decir cuando existe la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, cuarta edición, tomo II, pág. 273).
De la lectura del sumario surge que E. logró que A. A. A. realizara dos depósitos por un total de cincuenta y ocho mil pesos ($58.000) en la cuenta corriente nro. ……… perteneciente a la firma “………… SRL” en la creencia de que iban a ser imputados como parte de pago para la adquisición de una ECO SPORT. Pero E. con ese monto adquirió una motocicleta Gilera …….., valuada en veintiocho mil cuatrocientos noventa pesos y solicitó que el resto -dieciocho mil setecientos veinte pesos ($18.720)-, le fueron reintegrados a su cuenta n° ……….”.
Por lo tanto, toda vez que podría disponer del dinero de su cuenta que pertenecería al denunciante y además, en caso de transferir el rodado que adquirió conllevaría a que se desprendiera de los bienes, de momento, a su nombre, frustrando los derechos de la víctima, la decisión atacada se ajusta a derecho.
En esta dirección, los términos de la denuncia conforman un cuadro que permite tener por acreditado el peligro en la demora, máxime teniendo en cuenta la imposibilidad de dar con el paradero del imputado.
III.- La Jueza Magdalena Laiño dijo:
Las especiales circunstancias del caso me llevan a acompañar la solución propuesta por mi colega. Ello así pues lo decidido se ajusta a las prescripciones del anteúltimo y último párrafo del artículo 23 del Código Penal, que habilitan al órgano jurisdiccional a adoptar, desde el inicio de las actuaciones, las medidas cautelares suficientes en esa dirección o para hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o evitar que se consolide su provecho con el fin de obstaculizar la impunidad de sus partícipes.
Es doctrina de la Corte Suprema que “los jueces tienen el deber de resguardar dentro del marco constitucional estricto la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” (Cfr. CSJN Fallos: 283:66; 254:320; 320:277; 320:1038; 320:1472; 320:1717; 321:2947; 323:929; y
325:311.
Por ello, encontrándose presentes los requisitos que habilitan el resguardo anticipado -fumus boni iuris y periculum in mora-, resulta razonable la medida cautelar dictada de conformidad con lo normado por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:CONFIRMAR el auto de fs. 26, en cuanto fue materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.
Se deja constancia que el juez Julio Marcelo Lucini, titular de la vocalía n° 7, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala VII al momento de su celebración (artículo 109 RJN).Mariano González Palazzo Magdalena Laíño
Ante mí:
Andrea V. Rosciani
Prosecretaria de Cámara
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