sábado, mayo 16, 2020

Retencion indebida

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – 
SALA IV
 CCC 4090/18 “C., M. F. s/ defraudación por retención indebida” -Sobreseimiento- 

Origen Juzgado Criminal y  Correccional N° 1

//nos Aires, 4 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto obrante a fs. 95/99 vta. por el cual se sobreseyó a M. F. C..
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara, dictado el 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
Del hecho identificado como “1”: 
No se encuentra controvertido que M. F. C. incumplió lo pactado con S. M. T., en tanto debía dirigirse diariamente al domicilio de ésta última, luego de finalizada su jornada laboral, para abonarle la suma de mil pesos ($1.000) correspondientes al uso del taxi de su propiedad, un vehículo Fiat, dominio ……….
De acuerdo con lo manifestado por la denunciante, desde el 4 de enero de 2018 hasta la primera semana de febrero del mismo año, el encausado no se presentó para abonar el dinero acordado ni devolvió el rodado objeto de la relación contractual e incluso se mudó del domicilio oportunamente informado (cfr. fs. 1/vta.). A fs. 94/vta. S. M. T. amplió su explicación afirmando que ello ocurrió “de un día para el otro”, tras lo cual perdió contacto con C. sin saber dónde se encontraba el auto. Dijo también que le envió una carta documento, pero que nunca pudo notificarlo dado que no fue encontrado. 
En igual sentido R. J. V. indicó a fs. 21/vta. que habían acordado con el imputado las condiciones de alquiler y pago diario del rodado y que incluso procuró rastrearlo mediante el sistema satelital de la firma Lo Jack, sin éxito. Aseveró también que fueron hasta la vivienda que C. había indicado como su lugar de residencia, sólo para constatar que no vivía allí. Recién en la primera semana de febrero se comunicó con ellos la pareja del nombrado, quien indicó el lugar en que el automóvil estaba “abandonado”. En la misma oportunidad detalló los considerables daños que presentaba la unidad al momento de recuperarla.
Coincidimos con el apelante acerca de que tal acontecimiento encuadra en la figura tipificada en el artículo 173 inc. 2° del Código Penal. Ello en tanto la pesquisa ha dado cuenta de actos concluyentes que importan el dolo de la retención.
No se trata de un caso en el que debiera haberse verificado una formal interpelación para considerar al obligado incurso en mora, pues teniendo en cuenta la particular relación que ligaba al imputado con los dueños del taxi ante quienes periódicamente debía practicar la rendición de cuentas -que comprendía sin hesitación la presentación del rodado-, resultaba evidente que la restitución debía concretarse al cumplirse el cese de la tarea de taxista, sin necesidad de intimación previa. Es decir que el vínculo contractual suponía un plazo explícito para las obligaciones a cargo del imputado -extremo incluso reconocido por éste en su declaración indagatoria-, de modo que tanto encuadra su conducta en la voluntaria omisión de restituir a su debido tiempo prevista en la figura en cuestión, como que se ajusta a la regla general de la mora automática establecida en el artículo 886 del Código Civil y Comercial.
Consiguientemente, aun si se pretendiera alegar una situación de incertidumbre sobre los términos pactados para la devolución del automóvil, o la difusa intención de reintegrarlo a la que alude el a quo para fundar la ausencia de dolo, los actos propios de C. refutan cualquier atisbo de pretendida ignorancia o buena fe, puesto que su presentación diaria al domicilio de los damnificados se transformó en una abrupta e injustificada ausencia por un lapso cercano al mes, que culminó además en la mera noticia del abandono del rodado en la vía pública, comunicación que siquiera fue realizada por el obligado sino por un tercero, omitiendo además que el taxi presentaba serios daños y desperfectos como consecuencia de un choque (cfr. fs. 21/vta. y 94/vta.) 
En tal sentido se ha sostenido que “no siempre es dable poner en mora a quien tiene la cosa para la configuración del delito de retención indebida (art. 173, inciso 2º, del Código Penal), particularmente cuando aquél realiza actos concluyentes a partir de los cuales la intimación se exhibe superflua” (causas números 26.433, “López Madrid, Marcelo”, del 14 de junio de 2005; 35.553, “Iroldi, Luis”, del 5 de noviembre de 2008 y 17.166/16 “Rebatta Durand”, del 20 de septiembre de 2016, todas de la Sala VII de esta Cámara).
Por ello, corresponde revocar la decisión apelada y dictar el procesamiento de M. F. C. en orden al hecho constitutivo del delito de defraudación por retención indebida, tipificado en el artículo 173 inciso 2° del Código Penal, debiendo en la instancia de origen disponerse lo necesario acerca de las restantes medidas cautelares.
Del hecho identificado como “2”:
M. A. S. relató ante la prevención las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión a la que la sometió su pareja M. F. C.. Éste, en el marco de una discusión, la tomó del cuello y la golpeó con sus puños. Si bien la damnificada no concurrió a la División Medicina Legal a fin de constatar las lesiones sufridas, lo cierto es que en el sumario policial se consignó que eran “visibles a la instrucción”, al tiempo que se cuenta con las constancias remitidas por el Hospital ………. relativas a su atención médica (fs. 41/vta. y 86/87).
Con lo dicho, entendemos que no se ha arribado a la certeza negativa exigida para el dictado de sobreseimiento, por lo que debe convocarse nuevamente a la damnificada a fin de que ratifique y amplíe sus dichos. Para ello, además de obtener el resultado de la medida ordenada en el punto II de la
resolución obrante a fs. 70/72vta., podría intentarse su citación al domicilio de la calle ………….. -según surge de la copia de su DNI (fs. 48)- o bien obtener allí referencias que hagan posible dar con su paradero.
Finalmente, deberán remitirse las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que, con las copias expedidas por el citado hospital, se individualicen las secuelas padecidas por S. y el tiempo y modo de producción, así como el lapso por el cual se habría encontrado inhabilitada para el trabajo. En tanto, deberá estarse al auto de falta de mérito oportunamente dispuesto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. Revocar parcialmente el auto obrante a fs. 95/99 vta. en cuanto se decreta el sobreseimiento de M. F. C. en orden al hecho allí identificado como “1” y disponer su procesamiento como autor del delito de defraudación por retención indebida (Artículos 173, inciso 2° del Código Penal y 308 del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo en la instancia de origen resolverse lo necesario acerca de las restantes medidas cautelares. 
II. Revocar parcialmente la resolución documentada a fs. 95/99 vta. en cuanto se decreta el sobreseimiento del imputado en orden al hecho allí identificado como “2”, y estar al auto de falta de mérito oportunamente dispuesto(Art. 309 C.P.P.N.).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase a la instancia anterior sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019 en los términos del artículo 7 de la Ley n° 27.439 y el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado, en los mismos términos, pero no interviene conforme a lo previsto por el art. 24 bis, último párrafo, según ley 27.384.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA 
JUAN ESTEBAN
CICCIARO
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara

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