jueves, mayo 14, 2020

Prescripción rechazo

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4 -
CCC 69501/2017/ CA2 “G., E. L. s/ Prescripción de la acción penal” 

Origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y  Correccional N° 4

///nos Aires, 6 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal formulado en favor de E. L. G.
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara, dictado el 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
Luego del requerimiento de elevación a juicio presentado por la fiscalía el 15 de enero del corriente (ver fs. 232/233 vta.), la defensa planteó la prescripción de la acción penal. Para ello sostuvo que los efectos jurídicos del requerimiento fiscal de elevación a juicio quedaron consolidados el 3 de febrero de este año al culminar la feria judicial y, por lo tanto, no alcanzó a interrumpir el plazo de la prescripción.
Con base en ello, afirmó que transcurrieron los dos años del máximo de la escala penal del delito de lesiones leves agravadas por la relación de pareja por el cual su asistido fue citado a indagatoria el 1 de febrero de 2018.
Al respecto, coincidimos con el juez de la instancia anterior en cuanto a que el dictamen citado interrumpió el curso de la prescripción. 
El hecho de que esa pieza fuera presentada -e incorporada al sumario- durante la feria judicial del mes de enero en modo alguno le resta la capacidad de interrumpir el curso de la prescripción que le asigna el artículo 67 inciso “c” del Código Penal, instituto que, además, no efectúa la distinción que propone el apelante entre días hábiles o inhábiles (arts. 62 y 63 del CP).
No debe confundirse la validez e integridad de los actos procesales, incluyendo el cómputo de los términos para que las partes puedan ejercer, a  partir de ellos, sus derechos y facultades (art. 162 del CPPN), con los plazos establecidos en la legislación de fondo para el caso de producirse aquellos que
tienen prevista una consecuencia jurídica determinada.
En este caso, el dictamen de la Fiscalía no ha sido siquiera objeto de planteos de nulidad y cumple con las formas exigidas para tales actos, incluyendo su fecha; debiendo tenerse además presente que el artículo 116 del cuerpo ritual establece que “Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción”, lo que no debe confundirse con el tiempo útil y hábil para que las partes los impugnen o contesten.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto traído a estudio con los alcances que surgen de la presente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que el juez Juan Esteban Cicciaro integra esta Sala conforme a la designación efectuada mediante el sorteo del 28 de noviembre de 2019 en los términos del artículo 7 de la Ley n° 27.439 y el juez Alberto Seijas también la integra por sorteo del 6 de marzo pasado, en los mismos términos, pero no interviene conforme a lo previsto por el art. 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal, según ley 27.384.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA JUAN ESTEBAN CICCIARO
Ante mí:
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara
En la misma fecha se libraron las cédulas electrónicas. Conste
Hugo Sergio Barros
Secretario de Cámara

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