jueves, junio 13, 2013

abuso participacion necesaria comision por omision

///nos Aires, 22 de abril de 2013.-
Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a estudio del Tribunal, en razón del recurso de apelación interpuesto respecto del auto de fs. 242/256:
a) Por la defensa de A. M. M. L. a fs. 257/259, contra su punto dispositivo 1), a través del cual se dispuso mantener su procesamiento en orden a los hechos por los que se le reformuló la imputación en la ampliación de indagatoria, por encontrarla penalmente responsable de los delitos de abuso sexual continuado agravado por su condición de ascendiente y por haber configurado un sometimiento gravemente ultrajante, reiterado -3 hechos, en perjuicio de sus hijas A. B., L. S. y A. R. D.- en concurso real entre sí, y con el delito de abuso sexual agravado por su condición de ascendiente y por haber existido acceso carnal, en perjuicio de la primera de las nombradas; todos cometidos por quien fuera su pareja conviviente, C. J. Á., quien ya fue condenado en juicio oral; que se le atribuye a título de partícipe necesaria en comisión por omisión, por no haberlos evitado, aunque sólo a partir de que tomó inequívoco conocimiento de su ocurrencia en las circunstancias precisadas en el considerando relativo a su situación procesal, estando obligada a hacerlo por el deber legal de cuidado y protección que le imponía su condición de madre, en ejercicio de la patria potestad (arts. 45, 55 y 119, párrafos segundo y tercero, ambos en función del apartado b, del CP, y 306 del CPPN).-
b) La defensa de S. M. C. A. también recurrió el punto dispositivo 2) que ordenó mantener su procesamiento por considerarla autora penalmente responsable del delito de falso testimonio (arts. 45 y 275 primer párrafo del CP y 306 del CPPN) -ver la impugnación obrante a fs. 257/259-.-
A la audiencia celebrada el 16 de abril de 2013 comparecieron los Dres. Ricardo J. Brienza y Germán E. Gorrassi defensores de A. M. M. L. y S. M. C. A., y la Dra. Natalia Borino, actuando en defensa de los intereses de la joven A. R. D., no habiendo concurrido el Ministerio Público Fiscal pese a ser debidamente notificado del acto a rebatir los argumentos de la apelante, y a sostener la resolución en crisis.-
Así, la falta de contradictorio entre las partes, tornó necesario compulsar las actas escritas a fin de realizar un pormenorizado análisis, por lo que se resolvió dictar un intervalo a afectos de deliberar y resolver sobre
el fondo del asunto (ver fs. 272).-
Y CONSIDERANDO:
I-a) Hechos atribuidos a A. M. M. L.:
Conforme surge del acta de la declaración indagatoria obrante a fs. 216/217vta. se imputa a la nombrada: “El haber cooperado y prestado la colaboración necesaria para que su pareja C. J. Á. pudiera cometer los siguientes actos ilícitos: 1) Haber abusado sexualmente, en forma reiterada, contra la voluntad de la niña, mediante amenazas y golpes, de A. B. D. (nacida el 26/04/93), desde que la misma tenía 11 años de edad, con la cual convivía; ilícitos que se llevaron a cabo en el interior de los domicilios sitos en las calles XXXXX y XXXXX, ambos de esta ciudad, como así también en el interior del automóvil de su propiedad. Los abusos sexuales imputados a Á., consistieron primero en manoseos en las partes íntimas de la víctima (pechos, cola, vagina), ya sea por arriba de sus ropas o por debajo de las mismas, habiendo llegado en algunas oportunidades a  introducirle dedos en la vagina. Asimismo, en varias oportunidades le practicó sexo oral a la joven y la obligó a que ella se lo practicara a él.
Por último, intentó reiteradas veces, penetrar sexualmente a la joven contra la voluntad de ésta, sin lograrlo. 2) Haber abusado sexualmente, en forma reiterada, contra la voluntad de la niña, bajo amenazas y golpes, de A. R. D. (nacida el 17/01/97), desde que tenía 7 años de edad hasta los 10 años y 10 meses; ilícitos que se llevaron a cabo en el interior del domicilio XXXXX de esta ciudad, donde convivía con la joven, sus hermanos y su madre A. M. M. L. que era su concubina. Los abusos sexuales imputados a Á., consistieron primero en manoseos en todo el cuerpo de la joven por debajo de sus ropas (tocándole sus pechos, cola y vagina), exhibiéndole en una oportunidad su pene. Asimismo, en reiteradas oportunidades tomabade las mejillas a la niña, le abría la boca por la fuerza y le introducía su lengua. 3) Haber abusado sexualmente, en forma reiterada, contra la voluntad de la niña, bajo amenazas y golpes, de L. S. D. (nacida el 05/10/90), desde el año 2002, en el que la joven tenía 12 años de edad.
Ello, en el interior del domicilio sito en la calle XXXX de esta ciudad, donde convivía con la joven, sus hermanos y se madre A. M. M. L. que era su concubina. Los abusos sexuales imputados a Á., consistieron en tocarle la cola a pesar de que ésta le solicitara que no lo hiciera. A los 15 y 16 años de la joven la habría tocado en todo su cuerpo, de diferentes formas y en reiteradas oportunidades, introduciendo su mano por debajo de su ropa, tocándole la vagina y sus pechos. Haberle sacado la ropa a la joven, remera, corpiño y pantalón, mediante el uso de fuerza, dándole cachetazos.
Haber obligado a la joven a tocarle el pene por arriba de la ropa cuando ésta se negó a dormir con él en la misma cama en el interior de una embarcación de su propiedad, ubicada en la localidad de XXXX. En tal sentido, la colaboración prestada al nombrado Á. para que pudiera desarrollar tales hechos, consistió en: 1) omitir cuidar a sus hijas, pese a que por su carácter de progenitora le correspondía hacerlo, eludiendo observar la victimización de violencia física y abuso sexual a la que eran sometidas habitualmente por C. J. Á.; 2) una vez que tomó conocimiento concreto de la violencia física y abuso sexual no evitó que dichos actos continuaran pasando; 3) no auxilió a sus hijas, brindándoles contención, cobijo y tranquilidad cuando éstas le relataron concretamente los actos de violencia física y de abuso sexual que sufrían por parte de Á.; 4) simuló ante las autoridades de la escuela atender el relato de su hija A. R. D., y luego, una vez solas, la reprendió por lo que había contado amenazándola con que la iba a echar de la casa si Á. se iba; 5) le contó a Á. lo que sus hijas le habían referido, generando en consecuencia que el nombrado las golpeara, avalando dicha conducta; 6) no les brindó a sus hijas la confianza necesaria que éstas necesitaban para que le narraran los episodios de los cuales eran víctimas; 7) hizo caso omiso a las recomendaciones que los especialistas de la escuela de las niñas le dieron al enterarse de lo que estaba padeciendo A. R. D. por parte de Á., quien había sido excluido del hogar; permitiendo que el nombrado regrese y exponiendo nuevamente a las niñas a las conductas abusivas de aquel; 8) avaló la violencia física que Á. ejercía para con sus hijos en tanto presenció, en varias oportunidades que éste les propinó palizas varias, golpes con ojotas, palo de la escoba, patadas, tiradas de cabello, etc., como que rompiera sus cosas personales; y 9) accedió ella misma a golpear a sus hijos cada vez que le era requerido por Á. En definitiva, M. L. tuvo la posibilidad de evitar lo que estaba ocurriendo pero no lo hizo, ello, habida cuenta que pese a haber podido recurrir a la justicia para
continuar con la exclusión del hogar de C. Á., o pudiendo haber acudido a profesionales idóneos para que escucharan y revisaran a sus hijas cuando éstas y las autoridades educativas le contaron lo que estaban sufriendo y padeciendo por parte de Á., eligió no hacerlo.”.-
b) Suceso atribuido a S. M. C. A.:
Conforme surge del acta de la declaración indagatoria obrante a fs. 218/219vta. se imputa a la nombrada: “El haber declarado falsamente en el juicio oral llevado a cabo contra C. J. Á. por el Tribunal Oral en lo Criminal nº X en el marco de la causa nº XX. En tal sentido, al prestar declaración testimonial el día 14 de julio de 2011 ante el mentado Tribunal manifestó, entre otras cosas, que ´si había un incidente se escuchaban, la casa es tipo chorizo y tiene pisos de madera, es muy ruidosa. Los chicos le decían al señor C. ´papá´ o ´C.´, depende. No observé agresiones de parte del señor C. para con los chicos´, ello, cuando lo cierto es que todas las constancias arrimadas a la causa -como ser pericias, cámara Gesell, testimonios, etc. -dan cuenta de la continua violencia ejercida por Á. en el hogar, razón por la cual es inverosímil que no haya presenciado actos de la naturaleza descripta. Por otro lado, manifestó: ´Los chicos saltaban de alegría cuando C. llegaba a casa, se peleaban por jugar con él. Los sentaba en su regazo porque los niños se lo pedían´ siendo que tales manifestaciones resultan absolutamente contradictorias con la realidad que pudo constatarse como preexistente en el juicio oral que se llevó a cabo contra C. J. Á. En efecto, los sentimientos y sensaciones allí advertidos en los niños y niñas respecto de la imputación en contra de aquel, lejos se encuentran de la alegría referida por la aquí imputada, conformando en ellos sensaciones de rechazo, miedo, necesidad de escape, angustia, etc. Finalmente, también refirió en su testimonio que: ´No se quedaba sólo con los chicos. Nunca se quedaba sólo, estaba la señora y yo´; ´Cenábamos a las 20 todos juntos, y el señor C. y la señora A. se iban a dormir a las 22. De vez en cuando salían...creo que en una ocasión...creo que fueron a un B.´, siendo que conforme se desprende del relato de las jóvenes damnificadas la realidad no era esa, ya que a lo largo de la investigación manifestaron que muchas veces quedaban solas o al cuidado de C. Á. En efecto, L. S. D. (al ser entrevistada en Cámara Gesell -fs. 330/333 de la causa nº XX-) refirió que su madre se iba al XXX, a veces se pasaban el día o se iban a las XX horas y volvían a las 8 o 9 de la mañana. Se pasaban horas en el XX; yo igual prefería que esté afuera; yo no quería estar cerca de C.´, en tanto que A. B. D. expuso ´no estábamos mucho con mi mamá y con Carlos. Yo iba a la escuela a la mañana, y después iba con L. a buscar a los chicos al colegio, volvíamos a casa y mamá no estaba. Ellos se iban al bingo. Pasaba muchas veces, casi siempre. Nosotros nos quedábamos los cuatro solos. Después, más a lo último, vino una mujer que se llamaba C. que venía a limpiar, esto el último año´ (sic).”.-
II- Análisis del caso:
a) De la situación procesal de A. M. L. M.:
Oídos los agravios de la defensa en la audiencia y confrontados que fueran con las actas escritas que tenemos a la vista, el Tribunal arriba a la conclusión que la decisión del Sr. juez de grado debe ser homologada.-
El agravio de la parte recurrente se centra concretamente en la ausencia de elementos probatorios para tener por acreditada materialidad de los sucesos que se atribuyen a la imputada, y su responsabilidad en éstos, señalando que fue procesada en razón de que había sido condenado quien fuera su pareja conviviente, C. J. Á., por el TOC nº …., con fecha 4/8/11, a la pena de veinte años de prisión por haber sido hallado autor de los hechos de abuso sexual que a aquí se le reprochan a la nombrada en calidad de partícipe necesaria, en su comisión por omisión (cfr. las copias de la causa nro. 3398 que lucen agregadas a fs. 32/66).-
Además, indicó que a su criterio dicha sentencia se encontraría viciada de nulidad absoluta, al no haber tomado conocimiento C. J. Á. de la lectura de sus fundamentos con motivo de su fallecimiento, con lo cual el a quo no podía sustentar el dictado del auto de procesamiento de la nombrada en base a aquella decisión.-
Por último, también se agravió porque a su juicio no surgía una relación clara, precisa y circunstanciada de las conductas omisivas contenidas en las imputaciones que se le dirigían a la encausada en su acto de defensa. Por ello, solicitó que el pronunciamiento impugnado sea revocado, y en consecuencia se decrete auto de falta de mérito a favor de A. M. M. L. (art. 309 del CPPN).-
Sin embargo, a juicio de la sala, la pretensión de la defensa no tendrá favorable acogida, pues consideramos que existen sobrados elementos probatorios que avalan el dictado del auto de mérito cuestionado, siendo de
destacar que su crítica resulta insustancial para cuestionarlo, y tampoco ha ofrecido la producción de alguna medida de prueba que sustente su petición para ahondar la pesquisa.-
En efecto, se encuentra acreditado con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa preliminar -art. 306, CPPN- que la imputada, madre de A. B., L. S. y de A. R. D. conocía de las situaciones de abuso sexual a la que eran sometidas por su pareja conviviente, C. J. Á., y pese a ello no llevó a cabo ninguna conducta activa para evitarlas.-
En este sentido, de las constancias del proceso nº XX del registro del TOC nº X, cuyas copias obran agregadas a fs. 1/31, surge que se inició a raíz de la denuncia que formuló el progenitor de A. B., L. S. y de A. R. D., R. J. D. en contra de C. J. Á., cuando él y su hija D. S. D., tomaron conocimiento por parte de las jóvenes de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que habían ocurrido los hechos de abuso sexual que cometió el nombrado en perjuicio de éstas, así como también de las de las agresiones físicas a la que eran sometida por Á., frente a lo cual la imputada se mostraba indiferente.
En este punto, debe ponderarse que R. D. tras interrogar a sus hijas por la actitud que habría adoptado la encausada en los sucesos investigados indicó que: “(…) me dijeron que no hacía nada. Que la cagaban a cachetazos a A. por ejemplo porque hablaba, le pegaba el señor Carlos. La madre le comentaba lo que había comentado A. de él y él le pegaba. Las chicas le contaron a la mamá que habían sido víctima de abuso por parte de C. Me lo contaron a mí, que jugaban en la cama, que él mandaba a la mamá a buscar algo, agua, y él aprovechaba para abusar de ellas. A. contó en el colegio, y le contó a la directora, porque sabía mucha gente. A mí no me contaban mucho porque estaban amenazados. La madre sabía que las nenas estaban siendo abusadas, ya que A. contó en el colegio lo que pasaba. Los directivos informaron a la madre…” (fs. 6/7).- 
Tal testimonio, se ve corroborado por las manifestaciones de D. S. D., quien relató que su hermana A. le dijo que le había contado a su madre sobre los episodios de agresión sexual a los que fue sometida por C. J. Á., señalándole que durante la entrevista que había mantenido la imputada con las autoridades del colegio al que asistía la menor, mientras le anoticiaba sobre los mismos “(…) le apretaba la mano para que no hable, y ella contó lo que pudo con la directora en frente.” (fs. 9vta./12vta.).-
Por otra parte, no puede dejar de valorarse lo expresado por A. B. D. en torno a que había sido víctima de tocamientos en sus partes íntimas, por sobre sus prendas de vestir y por debajo de éstas por C. J. Á., quien le practicaba sexo oral, la obligaba a ella a que repitiera esta conducta para con él, y también le exigía que lo tocara en la zona genital.-
Agregó, en cuanto a la presencia de A. M. M. L. en los lugares en donde C. J. Á. desarrollaba las conductas abusivas en su perjuicio, y si la encausada las conocía que: “Muchas veces, cuando pasaban los manoseos, ella estaba en casa -en alusión a la encausada-. Él la mandaba a buscar algo a la cocina y aprovechaba. A veces tardaba mucho, ya que la mandaba a hacer un té…”. “Mi mamá nunca nos sorprendió en una situación de estas. Yo le conté a mi mamá antes de irme, yo me acuerdo que me fui un viernes de mi casa, y se lo conté a mi mamá. Primero a mi hermana L., y L. me dijo que se lo contara a Mamá. Le dije: ´C. me toca”, y ella me preguntó: “¿Cómo que te toca?´, y le dije que: ´un  brazo no´ riendo. No me creyó y fue y le dijo a C. Vino C. y me dijo: ´Ah bueno…¿vos sos mejor que quién?´¿A quien le ganaste? Si sos tan especial agarra tus cosas y andate´” (fs. 12vta./14vta.).-
A lo expuesto, se suman los dichos de L. S. D. quien declaró en relación a los hechos de agresión sexual efectuados por C: J. Á. en contra de su voluntad, y al comportamiento de su progenitora en esas circunstancias que: “Lo común es estar en casa y me pida -aquél- cualquier cosa para ir a su pieza, a la ´boca del lobo´, ya que ir ahí era fija que me iba a manosear. Estábamos los dos en la pieza, y le pedía a mi mamá algo para que se fuera o ella estaba en el fondo colgando la ropa, esto era la común, lo cotidiano. Pasaron veinte, treinta, cuarenta veces fácil…” (fs. 14vta./16).-
Tales extremos, se ven robustecido con el relato efectuado por la damnificada en el marco de la entrevista que se llevó a cabo en los términos previstos en el artículo 250 bis del CPPN, y que fuera ordenada en el proceso nº XX del TOC nº X, en la cual manifestó que: “...Los abusos empezaron más o menos en 2002 cuando yo tenía 12 años; empezaron así como si él lo tomara como un juego. Él es C. J. Á., el novio de mi mamá. Vivía con nosotros más o menos desde 2002. Lo tomaba como un juego; yo no entendía mucho. Me tocaba la cola, a mi no me gustaba pero no sabía cómo decirle que no”. “Yo le pedía a mi mamá que no me dejara sola con él; ella me preguntaba por qué; yo le decía que si le pedía que no me dejara sola por algo era. Ella no insistía y me cambiaba de tema”.-
En ese acto expresó que: “La relación con mi mamá nunca fue buena; siempre me trataba con indiferencia, le daba lo mismo lo que yo hacía o dejaba de hacer. Desde que se había juntado con él nosotros no le importábamos”, así como también agregó que: “tenía miedo a la reacción de mi mamá; me imaginaba que ella le iba a preguntar a C. y que C. iba a venir y me iba a cagar a trompadas. Además me daba mucha vergüenza. Cuando A. dijo la reacción de mi mamá fue: -si C. se va, te vas vos también”.-
Por otro lado, debe valorarse en contra de A. M. M. L. que su hija L. S. D. sostuvo ante la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N que: “cada vez que intentaba decirle algo al respecto cambiaba de tema –en referencia a la encausada-. Que las indirectas que le transmitía eran ´muy directas´. Se le preguntó por el comportamiento de su madre, si ella le decía que no quería estar a solas con C., sea por cualquier motivo, cómo es que su mamá no hacía nada al respecto, a lo que no pudo responder.
Asimismo, en reiteradas oportunidades L. insistió en que su madre sabía, si bien la Sra. M. L. no vio nunca cuando C. la tocaba, si presenció como le acariciaba la panza, estando ambos, niña y padastro, acostados en la cama.”.-
En idéntico sentido, A. R. D. se explayó en similares términos a lo descripto por sus hermanas A. y L., en la entrevista realizada en Cámara Gesell (art. 250 bis del CPPN), narrando un episodio, que a nuestro criterio
resulta de suma trascendencia y evidencia la actitud intimidatoria que generó la imputada en la menor en el transcurso de la reunión que se llevó a cabo entre ésta, la directora de su escuela y su madre.
En ese contexto A. R. D. explicó que mientras les narraba los hechos de abuso sexual que le practicaba C. J. Á., la encausada ejercía presión sobre la misma a modo de evitar que continuara con el relato.-
Al respecto, destacó que: “Le conté a mamá delante de la Directora todo lo que me hacía C. Mamá me decía -dale, contame, contame- y me apretaba la mano y me miraba. Yo conté. Cuando fuimos a casa, mi mamá me decía ves los problemas que tengo con vos ahora. Por tu culpa C. no puede venir más. Porque no me lo contaste primero a mi; las cosas se hubieran resuelto mejor-. C. se fue dos o tres días. Después ella vivía enojada conmigo. Cuando C. volvió mamá lo recibió normal; se quedaron hablando afuera. Después C. me decía a mi: ´Ahora lo sabe todo el mundo, no me digas más papá; no me saludes mas.”-
A su vez, no se puede soslayar lo expresado por la directora de la Escuela XXXX del Distrito Escolar XXXXX, M. M., al que asiste A. R. D., en cuanto a que A. M. M. L. se mostró sorprendida cuando oía a su hija relatar los abusos sexuales cometidos por C. J. Á., ocasión en que le habría dicho que éste debía abandonar el inmueble en el que habitaba junto a ellas.-
De este modo, los agravios expuestos por la defensa vinculados a la ausencia de prueba de cargo reunida en el legajo para tener por acreditada la participación necesaria en comisión, por omisión, de A. M. M. L. en los sucesos que le fueran enrostrados a quien fuera su pareja conviviente, C. J. Á. -y por los cuales ha sido condenado por el TOC nº X-, así como también los relativos a la falta de acreditación de la materialidad de los mismos, no resultan tales en base a los elementos objetivos detallados precedentemente, toda vez que en su carácter de progenitora de A. R., A. B. y L. S. D. omitió tomar los recaudos necesarios para interrumpir el accionar delictivo de aquél.-
La indiferencia y despreocupación demostrada por la nombrada en el bienestar de sus hijas, quien para la época en que se perpetraron los hechos de abuso sexual priorizaba su relación de pareja con Á., acreditan con el grado de provisoriedad necesario -art. 306, CPPN- en este estadio su colaboración necesaria para que los mismos pudieran perpetrarse.-
A ello, se aúna a que ni siquiera se cuenta con una versión de la imputada sobre lo sucedido, por haber hecho uso del derecho que le asiste a no declarar (ver fs. 216/217vta.), siendo de destacar que en dicho acto de defensa se le hizo conocer acabadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon a los sucesos que se le atribuyó, describiéndosele las conductas omisivas y pasivas que avalaron el comportamiento abusivo de Á. en perjuicio de sus tres hijas; máxime cuando con posterioridad efectuó su descargo mediante la presentación de fs. 238 en la que se limitó “…a negar categóricamente todos y cada uno de los hechos que me fueran imputados…”, por lo que consideramos que esta sola explicación no resulta suficiente para contrarrestar la prueba antes señalada.-
Tampoco existen razones para considerar nula la condena que pesó sobre el fallecido C. Á., toda vez que el auto de mérito cuestionado fue dictado en contra de A. M. L. M. en base a la prueba colectada en el presente legajo, máxime cuando no resultó imputada en el proceso nro. XX del TOC nº X, seguido al nombrado.-
En consecuencia, las evidencias de cargo son suficientes a la luz del art. 306 del CPPN, para avanzar hacia la etapa crítica donde con la opinión del acusador público se decidirá si el asunto debe pasar eventualmente, a debate.-
b) De la situación procesal de S. M. C. A.:
Compartimos también los argumentos del magistrado instructor en lo que respecta al suceso atribuido, dado que se acreditó con el grado de provisoriedad propio de esta etapa preliminar -art. 306 del CPPN- la
materialidad del hecho, y la intervención que le cupo a la imputada en éste.
Los agravios expuestos por el defensor de S. M. C. A., similares por cierto en algunos aspectos, a los brindados en relación a A. M. M. L., y que han recibido tratamiento por los suscriptos en el punto I-a) –como ser: los relativos a la orfandad probatoria que sustente la imputación en contra de la encausada, solicitando también la revocación del auto de mérito decretado en su contra y el dictado del auto de falta de mérito a su favor, sin haber propuesto diligencia probatoria alguna- no resultan atendibles en esta etapa.-
Pues bien, ha quedado debidamente demostrado que la encausada ha declarado mendazmente al momento de atestiguar en el marco de la causa nº XX del registro del TOC nº X, cuando sostuvo que A. B., L. S. y A. R. D. en ninguna ocasión habrían quedado a solas con C. J. Á., dado que siempre se hallaban presentes A. M. M. L. y la nombrada, destacando que aquéllas exhibían alegría cuando veían a Á.-
Sin embargo, sus manifestaciones resultaron desvirtuadas con las declaraciones de las menores, a las que nos hemos referido cuando analizamos la situación procesal de A. M. M. L., y a las que nos remitimos en honor a la brevedad -ver el punto I-a)-, quienes resultaron contestes al afirmar que C. J. Á. alejaba a su madre con alguna excusa para que realizara alguna tarea doméstica en el domicilio, y así permanecer a solas
con ellas para abusarlas sexualmente.-
Además, surge de las constancias del expediente nº XX citado, que las damnificadas evidenciaban múltiples sentimientos -como ser: rechazo, miedo, angustia, necesidad de huir, etc.- para con C. J. Á., descartándose el estado de regocijo señalado por la imputada cuando lo veían.-
En virtud de lo expuesto, consideramos que la prueba reseñada permite el agravamiento de la situación procesal de S. M. C. A., máxime cuando ni siquiera se cuenta con su versión sobre lo sucedido, por haber
hecho uso del derecho que le asiste a no declarar (ver fs. 218/219) -sin perjuicio de señalar que en su descargo por escrito a fs. 239, se limitó únicamente a negar la comisión del delito de falso testimonio (art. 275 del CP)- y autorizan el avance del asunto hacia la etapa crítica, donde con la opinión del acusador público se decidirá si el caso debe pasar, eventualmente, a juicio.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los puntos dispositivos 1) y 2) de resolución de fs. 242/256, en cuanto han sido materia de recurso (art. 455, CPPN).-
Devuélvase, debiéndose practicar las notificaciones de rigor en la instancia de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envió.-

JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Ssecretaria de Cámara

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
SALA 1 CCC 32713/2011/CA1 M. L., A. M. y otra.
Procesamiento
Proviene del Juzgado de Instrucción nº 41, Secretaría nº 112

miércoles, mayo 29, 2013

Apelacion Lavado de dinero Resol UIF 185 2013

Resolución 185/2013
Unidad de Información Financiera
Bs. As., 24/05/2013
Fecha de Publicación: B.O. 29/05/2013
VISTO el Expediente Nº 126/2003 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O. 27/04/1972); Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y sus modificatorias; los Decretos Nº 1759/72 (B.O. 27/04/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010); y las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011); Nº 12/12 (B.O. 20/01/2012) y Nº 111/12 (B.O. 18/06/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 8, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la citada ley.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, establecen las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº 290/07 establece que las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, que ese recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación y que serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, debe actuar como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº 104/10; Nº 165/11; Nº 220/11 y Nº 12/12, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA consolidó un verdadero sistema de Supervisión de los Sujetos Obligados, en el que participan también otros Organismos de Contralor.
Que el artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12 establece que la Resolución Final que recaiga en los sumarios que se tramiten por ante esta Unidad y aplique sanciones  será comunicada a los Organismos Reguladores o de Control, a las Entidades  Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la esfera de su competencia, particularmente respecto de las autorizaciones, licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente hubieran conferido.
Que resulta razonable disponer que los efectos de la apelación de las sanciones impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se asimile al establecido respecto de las sanciones que aplica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros Organismos,
máxime cuando —en muchos casos— la aplicación de multas por parte de esta Unidad, será el antecedente de actuaciones sumariales que deban tramitarse por ante los Organismos Reguladores o de Control, las Entidades Autorreguladas, los Colegios o Consejos Profesionales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12.
Que tal situación deviene necesaria a los fines de armonizar el referido Sistema, pues lo contrario implicaría que una eventual sanción aplicada por alguno de los citados organismos con motivo de la comunicación a que se refiere el párrafo precedente, tuviera que hacerse efectiva antes que la sanción de esta propia Unidad, que le diera origen.
Que, en otro orden de cosas, debe tenerse presente que a la fecha esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha iniciado decenas de procedimientos sumariales por presuntos incumplimientos en que habrían incurrido ciertos Sujetos Obligados.
Que se observa que si bien una gran cantidad de procedimientos sumariales se encuentran en pleno trámite, otros han concluido con sanciones aplicadas a los sumariados y otros han resultado en absoluciones.
Que si bien en algunos de los procedimientos los infractores reconocieron los hechos y abonaron las multas impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en otros casos las mismas fueron apeladas por ante el fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme el procedimiento indicado precedentemente.
Que ciertos Sujetos Obligados han sido sancionados por incumplimientos a la normativa sobre prevención de los delitos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo tanto en nuestro país como en el exterior, y que han abonado las multas aplicadas en otros países —muchas de ellas, más gravosas incluso que las aplicadas en nuestro medio— y no han tenido la obligación de hacer efectivas las multas que le
fueran aplicadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud del efecto atribuido a la apelación de las sanciones aplicadas por esta Unidad.
Que lo indicado exige a esta Unidad la adopción de las medidas correctivas necesarias para el mejor funcionamiento del sistema de prevención de los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, establecido mediante la sanción de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y complementarias.
Que tal situación demuestra que el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las multas que impone esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA —en un primer momento en la Resolución UIF Nº 10/03 y más recientemente en la Resolución UIF Nº 111/12— debe modificarse, de forma tal de asignar carácter devolutivo a las referidas apelaciones.
Que cabe recordar aquí que el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 establece que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad; que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios —a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial— e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Que el artículo citado en el párrafo precedente también dispone que la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido desde antiguo —y reiteradamente— el carácter ejecutorio de los actos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de sus Organismos descentralizados o autárquicos.
Que por medio de la presente se modificará el efecto suspensivo asignado a las apelaciones de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, asignándosele carácter devolutivo a las mismas; modificándose también en consecuencia el momento en que las multas deben abonarse.
Que las modificaciones introducidas por la presente resolución serán aplicables respecto de los sumarios que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 8., 23, 24 y 25 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, Decretos Nº 290/07 y Nº 1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el artículo 33 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 33.- La Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse en forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de su notificación. Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter devolutivo.”.
Art. 2° — Sustituir el artículo 34 de la Resolución UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 34.- Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.”.
Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los sumarios que se inicien con posterioridad a la misma.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Sbattella.

lunes, mayo 27, 2013

violencia de genero probation

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 17 DE LA CAPITAL FEDERAL
 CN 39335/2012

Buenos Aires, 13 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal N° 17, doctores Alejandro Noceti Achával, Pablo Daniel Vega y Juan Facundo Giudice Bravo, actuando como Secretario el doctor Juan Bautista Mahiques, a fin de resolver la suspensión del juicio a prueba planteada por la defensa en la causa N° 4011 seguida en orden al delito de amenazas coactivas en concurso real con lesiones leves, respecto de M. P. N. (argentino, casado, nacido el 9 de octubre de 1970 en Capital Federal, identificado con el Documento Nacional de Identidad xxxxx, hijo de Lidia Isabel S. y de Antonio N. , con domicilio real en la calle Rómulo Naón xxxx de Capital Federal).
Intervienen en la audiencia el Fiscal General, doctor Juan José Ghirimoldi y el Defensor Particular, doctor Aníbal Gabriel Venialgo, a cargo de la asistencia técnica del imputado N. .
Y CONSIDERANDO:
Reunido el Tribunal a fin de resolver la petición realizada por la defensa a fs. 81/2 en cuanto a la solicitud de la suspensión del juicio a prueba, según lo estatuye el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación.
El Juez Pablo Daniel Vega dijo:
I. Llega a conocimiento del Tribunal una cuestión vinculada con la viabilidad del instituto de la "suspensión del juicio a prueba" regulado en el art. 76 bis y ss. del Código Penal, respecto de un caso en que la imputación responde al penoso drama que implica la "violencia de género contra la mujer", en el marco del seno de una familia constituida por un matrimonio y sus dos hijos.
En cuanto a los requisitos propios de la "alternativa al juicio" que supone dicho instituto, se advierte que, desde el punto de vista objetivo, no parece posible negar la concurrencia de aquéllos en la medida en que el potencial probado ha ofrecido una razonable reparación del daño producto de su hipotético accionar, que fue aceptada por la supuesta víctima -en el caso, su señora esposa -, por un hecho que, ante una conjetural condena, admitiría la condenación condicional y con relación al cual el representante de la vindicta pública ha dado su consentimiento en favor de la solicitud.
Sin embargo, tal comprobación no determina, sin más - como de ordinario ocurriría bajo tales presupuestos -, la habilitación de la alternativa propuesta por el imputado en su beneficio, por cuanto el caso revela, según se ha dicho, la presencia de una conflictividad compleja, de enorme preocupación a nivel nacional e internacional, que ha llevado al Estado argentino a asumir un compromiso concreto a efectos de adoptar políticas orientadas hacia la prevención, sanción y erradicación de la violencia especialmente dirigida contra la mujer, al aprobar por ley 24.632 la Convención Interamericana instrumentada en tal sentido, conocida como "Convención de Belém do Pará".
II. Semejante rasgo distintivo emergente del supuesto examinado adquiere sin dudas mayor significación a raíz de un reciente pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recurso de hecho G.61.XLVIII, "Góngora, Gabriel Arnaldo/causa n° 14.092".
Ciertamente, en dicho precedente, la habilitación de la vía directa se apoyó en la circunstancia de hallarse discutida la inteligencia asignada a una norma de derecho internacional (art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, especialmente incisos "b" y "f"), mientras que el cuestionamiento se centró en la posibilidad de otorgar el referido beneficio legal (es decir, la denominada probation) a hechos calificados de violencia contra la mujer; extremo que, cabe destacarlo, no había sido puesto en tela de juicio.
III. Ahora bien, la respuesta de nuestro máximo Tribunal se desarrolla esencialmente en el considerando séptimo del precedente citado, resultando de sumo interés relevar, desde mi parecer, dos párrafos concretos por el carácter concluyente que asumen sobre la materia examinada; a saber:
a) "... esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer"", que incluya "un juicio oportuno"" (cfr. el inciso' f, del art. citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal es caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente" (ver párrafo segundo del aludido considerando); y,
b) ". no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso' f del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del juicio a prueba"; concluyendo de lo expuesto que "prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará"" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados" (ver párrafos quinto y sexto).
IV. He de apreciar que en el primero de los párrafos seleccionados, el más alto Tribunal del país parece establecer, en términos de apariencia teorética, el carácter inconciliable de la admisión del instituto regulado por el citado art. 76 bis del Código Penal con la incorporación de la referida Convención Interamericana a nuestro ordenamiento positivo.
No obstante, los dos restantes párrafos consignados se valen de referencias que atienden más bien a las circunstancias concretas del caso sometido a estudio, al referir a la necesidad de garantizarle a la víctima el acceso efectivo al proceso para "hacer valer su pretensión sancionatoria - cuestión ciertamente reñida con la resolución del conflicto mediante una vía alternativa al juicio - (Cfr. párrafo quinto), o bien al concluir que "en el sub lite" no cabía prescindir de la sustanciación del debate (Cfr. párrafo sexto).
En efecto, así lo entiendo en la medida en que la referencia a la necesidad de hacer valer la pretensión represiva de la víctima no se corresponde con una afirmación susceptible de asumir validez universal, por cuanto aquélla no ha de concurrir en todos los casos; mientras que la expresión latina sub lite se utiliza, en la literatura forense, para aludir a la singularidad del caso en el que ha de plasmarse el ejercicio de la administración de justicia (es decir, como sinónimo de sub examine, que significa "bajo examen", en análisis; Cfr., Vázquez, Humberto, Diccionario de Derecho Romano. Palabras, locuciones y aforismos latinos, Zavalía, Buenos Aires, 1998, p. 301).
Es que ello ha de ser así y no de otro modo precisamente porque el control jurisdiccional habilitado por el art. 14 de la ley 48 se inserta dentro del modelo norteamericano de control difuso de constitucionalidad que permite acceder finalmente a la Corte Suprema, cuyas sentencias se limitan al caso, o sea, es inter partes (Bidart Campos, Germán J., Compendio de Derecho
Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 28). Se trata de la exigencia de la llamada "cuestión justiciable", para cuya existencia resulta menester que su dilucidación conduzca a decidir una situación de hecho real y concreta, y no se la haya planteado por vía de hipótesis. Como claramente han de relevarlo Ymaz y Rey, "es de la esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no compete a los jueces de la Nación hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos: 2:254; 12:372; 24:248; 94:444; 95:51 y 290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:301; 184:358; 193:524; 199:213; 218:590; 221:215; 229:460 y 531; 230:52; 235:129; 236:673)", entre muchos otros (Cfr. Ymaz, Esteban - Rey, Ricardo E., El Recurso Extraordinario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pp. 51 y ss. En igual sentido, Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Tomo 1, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1992, pp. 234 y ss.).
Por lo demás, el último autor citado también enseña que los pronunciamientos del más alto tribunal argentino no tienen efectos erga omnes sino que sólo tienen eficacia inter partes (Guastavino, Elías P., ob. cit., p. 968).
V. A ello, cabe todavía sumar que, por vía de principio, la naturaleza del delito imputado no debe erigirse en criterio rector a fin de establecer categorías de inculpados para luego despojarlos, con prescindencia de las circunstancias del caso concreto, del acceso a ciertos derechos o beneficios de que pueden gozar a raíz de la garantía constitucional del estado de inocencia que los ampara, por más aberrante que sea la imputación.
Una similar inteligencia (mutatis mutandi) ha sido asumida por nuestra propia Corte Suprema en el caso "Nápoli" (Fallos: 321:3630), en consonancia con el caso "Suárez Rosero" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 12 de noviembre de 1997; ver especialmente párrafo 77), aún cuando en dicha ocasión se privaba a cierta categoría de imputados del régimen general de la excarcelación por la sola naturaleza del delito atribuido; hallándose en tela de juicio los principios de igualdad e inocencia.
Por lo tanto, estimo indispensable atender a las constancias del caso concreto a efectos de dilucidar si la concesión de la suspensión del proceso a prueba respecto de quien carga con tan grave imputación lleva necesariamente a incumplir el deber asumido por el Estado de adoptar las políticas para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
VI. Entonces, el meollo del asunto radica en establecer si las particularidades del caso cuyo examen corresponde a este Tribunal guardan sustancial analogía con las verificadas en aquel precedente de la Corte, a efectos de determinar si también aquí resulta imposible conciliarla habilitación del instituto solicitado con el respeto al aludido instrumento internacional.
En tal menester, he de principiar relevando que a partir de la audiencia celebrada a los fines del art. 293 del ordenamiento procesal penal nacional, he podido apreciar un cuadro fáctico cuyos rasgos no parecen guardar similitud con los tenidos en cuenta por nuestra Corte Federal al momento de pronunciarse en el caso ya citado.
Ciertamente, en aquella ocasión hemos podido apreciar que el imputado decidió, por propia voluntad, iniciar junto a la supuesta víctima un tratamiento psicológico; que su cónyuge resolvió, a su vez, retomar la pareja y convivir nuevamente con su marido, lo que ocurre desde hace unos seis meses; que durante dicho lapso el imputado no protagonizó escena alguna de violencia; que, como ya se señalo, su esposa también participaría del tratamiento, quien además de aceptar la reparación ofrecida manifestó en la audiencia aludida su expresa voluntad de que su cónyuge (el imputado) no sea sancionado. Finalmente, el inculpado ofreció como pauta de conducta realizar el tratamiento psicológico durante el tiempo que eventualmente se fije como plazo de la suspensión del proceso.
Ante dicho cuadro situacional, me pregunto entonces si la suspensión del juicio a prueba realmente contraría los fines de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; pues, como dice Paul
Ricreur, "el acto de juzgar, al suspender el azar del proceso, (...) dice el derecho en una situación singular" (Ricreur, Paul, Lo Justo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, 1997, p. 185).
Y precisamente la singularidad de la situación que presenta este caso ya no se corresponde con aquella otra que motivó el fallo del más alto Tribunal, puesto que en esta ocasión la supuesta víctima no desea hacer valer ninguna pretensión sancionatoria -si bien no surge expresamente de aquel fallo cuál ha sido la pretensión de las víctimas, de sus términos parece deducirse que ellas habrían manifestado una petición en ese sentido -, sino que, por el contrario, ha decidido consentir la suspensión del juicio como medida a la que juzga efectiva a los fines de la prevención de futuros hechos de violencia.
Permítaseme detenerme sobre este punto, pues al profundizar su reflexión he podido forjar un argumento susceptible de conferir apoyatura a aquella favorable estimación expresada por la supuesta víctima.
La denegación del beneficio solicitado por el imputado en tales condiciones llevaría a la realización del juicio cuya conclusión mediante el dictado de una sentencia eventualmente condenatoria, determinaría, casi de seguro, la imposición de una pena cuyo cumplimiento se dejaría en suspenso, dada la condición de primario del sujeto activo del delito, la escala penal conminada por el legislador para el supuesto de hecho típico y el propio temperamento adoptado por el señor Fiscal General al consentir la suspensión del proceso a prueba.
Me planteo entonces si dicha condenación condicional evitaría que el imputado siguiera conviviendo con la supuesta víctima, sirviendo de tal modo al propósito de prevenir un nuevo hecho de violencia o si, en rigor, la sanción tan sólo se limitaría a posibilitar la catarsis originada en un mero impulso vindicativo que, en este caso, ni siquiera emergería de la propia víctima.
No creo que pueda identificarse sanción y prevención, a punto tal de entenderse que únicamente en virtud de aquella es posible alcanzar ésta; puesto que semejante entendimiento asignaría a la pena (e incluso a la que se deja en suspenso) un efecto preventivo que en modo alguno puede sostenerse desde la realidad social.
Por el contrario, estimo que la suspensión del proceso por un lapso de hasta tres años, durante el cual el imputado debe cumplir ciertas pautas de conducta, entre las que se encuentra primordialmente la realización voluntaria de un tratamiento psicológico y cuyo incumplimiento determinaría la reactivación del juicio y el aseguramiento de la pretensión punitiva estatal, puede erigirse en un medio sumamente diligente para la prevención de la violencia contra la mujer, en cumplimiento de lo normado en el art. 7 inciso b), de la Convención.
A su vez, dado que el fracaso de la prueba determina la realización del debate oral y público, también quedaría garantizado el "juicio oportuno" a que alude el inciso f) del referido instrumento internacional. A ello, cabría sumar que si aquel fracaso fuere motivado en la comisión de un delito (que puede consistir en un nuevo hecho de violencia), la pena a imponer en caso de condena no podría ser sino de efectivo cumplimiento.
VII. Por último, debo señalar que la privación de tal beneficio al imputado en las condiciones indicadas podría legítimamente fundarse sobre la base de la acreditación de extremos que permitan inferir que la víctima expresa una notoria vulnerabilidad, o se encuentra sumamente condicionada o por cualquier razón se encuentra viciado su consentimiento, pues, de lo contrario, cualquier interferencia estatal que relativice su aquiescencia - cuando se dan todos los requisitos para habilitar el beneficio en cuestión -, respondería a un modelo paternalista no armonizable con nuestro paradigma constitucional.
Al respecto, no cabe soslayar que nuestro máximo Tribunal tiene dicho acerca de la "autonomía personal" que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -
que es prenda de madurez y condición de libertad - e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez) (Fallos: 332:1963).
VIII. En síntesis, la singularidad del caso caracterizado por condiciones favorables hacia la habilitación del beneficio solicitado, en el que la supuesta víctima consiente dicha habilitación, retomando la convivencia con el imputado, sin que las constancias del proceso permitan inferir vicio alguno o condicionamiento en su voluntad, me lleva a votar en favor de la concesión de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres años, durante los cuales el imputado deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1 °) someterse al control del Patronato de liberados; 2°) resarcir el daño en los términos en que fue ofrecido y aceptado luego por la supuesta víctima y 3°) realizar un tratamiento psicológico durante el tiempo en que se suspensa el trámite de la causa.
Tal es mi voto.
El doctor Juan Facundo Giudice Bravo dijo:
I. Que, coincido con las acertadas consideraciones hechas por el juez Vega acerca de las diferencias que existen en el supuesto que nos toca decidir y el tratado por la Corte Suprema, que conducen a apartarse de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal.
Empero, según mi visión de las cosas, la cuestión debe resolverse -aunque con idéntico resultado que el propuesto por mi colega- por una vía diferente.
En efecto, en el caso traído a estudio, el fiscal general prestó su conformidad para que el proceso sea suspendido a prueba.
La renuncia fundada al ejercicio de la potestad persecutoria por quien es su titular, y en circunstancias en que la ley lo autoriza -artículo 76 bis, del Código Penal- desapodera a la jurisdicción para decidir sobre el fondo.
Desde esa perspectiva, siendo vinculante para el tribunal la opinión del fiscal -según lo que explicaré a continuación- desaparece la necesidad de analizar el alcance del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser ésta una cuestión previa que inhabilita a la jurisdicción.
II. Que, preliminarmente, corresponde destacar que de acuerdo con la escala penal fijada para el delito que se imputa a M. P. N. y tomando en cuenta los lineamientos del precedente "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "Acosta, Alejandro s/ infracción art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737", rta. 23 de abril de 2008), el pedido de suspensión del juicio a prueba debe ser analizado desde la óptica del supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.
Hipótesis que exige, además de los generales del instituto, la concurrencia de dos requisitos particulares: la posibilidad de que la eventual pena a imponer sea de cumplimiento condicional y el consentimiento fiscal para su procedencia, cuya ausencia, sería vinculante en la medida en que se sostuviera en razones de política criminal.
Que, en lo que atañe al primero de esos extremos, ninguna duda cabe acerca de que la pena que pudiera recaer sobre el imputado podría ser dejada en suspenso.
Ello es así, porque el mínimo de la sanción posible es de dos años de prisión (art. 149 bis, segundo párrafo del Código Penal), se trataría de su primera condena y, además, de su legajo personal no surgen circunstancias que demuestren que, en su caso, sería preferible aplicar efectivamente la privación de la libertad (art. 26 del citado código).
El examen de los requisitos de admisibilidad para la suspensión del proceso a prueba, es una tarea propia de los jueces; lo que no implica que no pueda ser controlada por medio de los recursos procesales pertinentes.
Verificados estos extremos, resorte exclusivo del tribunal, resta analizar qué es lo que ocurre con la opinión del fiscal.
III. Desde que integrara el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7, he opinado que la oposición fiscal a la concesión de la probation sólo es vinculante para el tribunal cuando se sustente en razones de política criminal.
La cuestión tiene por base el rol del Ministerio Público Fiscal, particularmente a partir de su reconocimiento constitucional como órgano independiente de los restantes poderes del Estado (artículo 120 de la C.N) y el modelo de enjuiciamiento penal vigente que establece una clara separación entre las funciones persecutorias, a cargo de los fiscales, y decisorias, en cabeza de los jueces.
El encargado de fijar la política criminal del Ministerio Público es, conforme lo establece el inc. e) del art. 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación y los fiscales deben adecuar su actividad en el proceso a sus directivas conforme lo establece el principio de unidad de adecuación y el deber de obediencia a las instrucciones legítimas (arts. 1° y 31 de la L.O.M.P.).
Consecuentemente, por tratarse de un ámbito privativo del ministerio público fiscal, que tiene como eje su condición de titular de la acción penal pública (cf. artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación y artículo 1° y 25, inciso "a", de la ley de Ministerio Público), la decisión fundada en razones de política criminal de oponerse a la probation y mantener la acción para que se desarrolle el debate, así como la de prestar su conformidad para que el proceso se suspenda, vincula al tribunal (en igual sentido, voto de la jueza Angela Ledesma en la causa n° 14.549, Sala IV, CFCP).
Es que, como se dijo, los jueces no pueden impulsar la persecución penal de oficio, pues quien ejerce ese rol de manera autónoma e independiente de los restantes poderes del Estado, es, precisamente, el Ministerio Público Fiscal.
Corolario de ello es que cuando el fiscal consienta la suspensión del proceso, y no persiga la condena del imputado (cf. artículo 29 y 41, inciso "a" de la ley de Ministerio Público), el tribunal no puede imponerle llevar el caso a juicio.
En ese sentido se ha dicho que "el órgano judicial que siga adelante con un proceso cuya suspensión consintió el fiscal (como titular de la pretensión punitiva estatal) habrá perdido las garantías mínimas de imparcialidad y, con ello, el proceso carecerá de validez constitucional. Las razones de tal consecuencia son análogas a las que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sentar la tesis según la cual resulta nula aquella sentencia de condena ante la falta de acusación fiscal en el debate oral (conf. CSJN, 28/12/89, "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", G-91,XXVII, R.H.) entre muchas otras. En estos casos ha dicho la Corte que una condena dictada sin haber existido acusación fiscal en el debate -aunque hubiera habido una requisitoria de elevación a juicio e incluso pedido de pena en el debate efectuado por el acusador civil- importa una "transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma del pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado". Se aclaró que en esas causas no se han "observado las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (Gustavo Vitale en Código Penal y normas complementarias, Tomo 2, pagina 818, David Baigún
y Eugenio Raúl Zaffaroni, Directores, Marco A. Terragni, Coordinador, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2002).
La doctrina sentada en "Tarifeño" fue seguida por la Corte en Garcia" (Fallos: 317:2043), "Cattonar" (Fallos:318:1234), "Montero" (Fallos:318:1788), "Casares" (Fallos:320:1891) y "Mostaccio" (M:528.XXXV).
Desde esa óptica, si un imputado debiera enfrentar un debate oral por disposición del órgano jurisdiccional, en contra de la voluntad del ministerio público fiscal que propició su suspensión, se afectarían esas mismas garantías.
En el precedente "Quiroga" de la Corte Suprema, el juez Zaffaroni dijo: "...la Constitución Nacional ha establecido la forma republicana de gobierno basada en la división de poderes, a fin de establecer un delicado equilibrio de atribuciones específicas y controles recíprocos, para garantizar el funcionamiento armónico del sistema. Como consecuencia del modelo constitucional elegido, se derivan las diferentes competencias funcionales de acusar, defender y juzgar, cuyo ejemplo paradigmático es el proceso de juicio político, donde una de las cámaras acusa (diputados) y la otra juzga (senadores) de manera de garantizar la imparcialidad en la decisión final y el ejercicio adecuado del derecho de defensa de quien ha sido objeto de juzgamiento. Aquí rige la máxima que asegura la separación de funciones y la imparcialidad de las decisiones, pues sólo la acusación habilita la jurisdicción (cf. considerando n° 19).
Hay que tener en cuenta que la pretensión punitiva se evidencia a través de las distintas etapas del proceso penal, en las que el fiscal debe expresar su voluntad persecutoria (por caso al requerir la elevación a juicio) hasta concluir con la acusación final y pedido de pena. Si en alguna de ellas no lo hace, los jueces carecen de la facultad de impulsarla a la siguiente.
Es que el principio de oficialidad propio de la acción penal pública (artículo 71 del Código Penal) que determina la imposibilidad de su desistimiento o suspensión, encuentra su excepción en la naturaleza misma de la suspensión del proceso a prueba, en donde el fiscal escoge no perseguir la imposición de una condena, sujeto a que el imputado cumpla con una serie de reglas de conducta. (en ese sentido Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal Argentino, 1b, Fundamentos, pagina 560, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989)
Sentado ello, concurriendo los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 76 bis, del Código Penal, y en la medida en que el Dr. Ghirimoldi ha consentido la suspensión del proceso a prueba luego de evaluar las circunstancias del caso puestas de manifiesto en la audiencia, particularmente la decisión de la víctima de apoyar la propuesta efectuada por su cónyuge y su deseo de que no se lleve a cabo el debate -al igual que el desistimiento de las acciones civiles que oportunamente iniciara- entiendo que la única decisión posible para el tribunal, superado el control de legalidad del dictamen fiscal, es la de suspender el proceso a prueba.
El Dr. Alejandro Noceti Achával dijo: Que adhería al voto que lidera el acuerdo Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I) SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA por el término de TRES AÑOS respecto de M. P. N. , e imponer al nombrado, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, la siguiente regla de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado del patronato de liberados correspondiente a su domicilio (inciso 1°).
II) ACEPTAR el ofrecimiento efectuado por M. P. N. a realizar un tratamiento psicológico por el lapso que consideren los especialistas.
III) ADMITIR por razonable el ofrecimiento efectuado por M. P. N. de abonar la suma de mil pesos a Mónica Paula Tripodi.
IV) EXTRAER COPIA de la presente y remitirlas al Juzgado de Ejecución que resulte desinsaculado, a los fines del artículo 493 del Código Procesal Penal de la Nación.
Notifíquese. Cumplido, comuníquese a quien corresponda y en su oportunidad, resérvese.
JUAN F. GIUDICE BRAVO ALEJANDRO NOCETI ACHAVAL PABLO DANIEL VEGA
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
JUAN BAUTISTA MAHIQUES SECRETARIO
En de mayo de 2013 notifiqué al Fiscal General quien firmó para constancia de ello, por ante mí, doy fe.
En de mayo de 2013 notifiqué a la Defensa firmando el doctor Venialgo para constancia de ello, por ante mí, doy fe.
En de mayo de 2013 notifiqué a M. P. N. quien firmó para constancia de ello, por ante mí, doy fe.

sábado, abril 27, 2013

Rechazo excarcelacion Milgliore fallo completo

Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL -
SALA 7
“MIGLIORE, Pablo Alejandro. Excarcelación. Encubrimiento.
Proviene del Juzgado en lo Criminal de Instruccion 5/116.
///nos Aires, 25 de abril de 2013.
Y VISTOS:
Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron:
La defensa recurrió en apelación el auto extendido a fs. 14/17, en cuanto se rechazó la excarcelación de Pablo Alejandro Migliore.
El nombrado fue procesado en orden al delito de encubrimiento agravado en los términos del artículo 277, incisos 1° “a” y 3° “a”, del Código Penal, cuya escala penal, en abstracto, torna viable el instituto, al encuadrar su penalidad en las hipótesis liberatorias de los artículos 316 y 317, inciso 1° del Código Procesal Penal.
Sin embargo, las propias características del hecho enrostrado revelan la existencia del peligro de entorpecimiento de la investigación, que sólo puede neutralizarse conforme a las disposiciones del artículo 319 del ceremonial.
En ese sentido, cumple anotar que Migliore habría prestado colaboración a Maximiliano Mazzaro para permanecer en la clandestinidad durante el curso de este proceso, en el que hasta la fecha no se ha logrado su detención por el homicidio de Ernesto Cirino.
Y si bien es cierto que el causante cuenta con arraigo, su domicilio fue constatado satisfactoriamente y no registra antecedentes, es el peligro de entorpecimiento de la actividad investigativa el que resulta evidente, al menos de momento, ya que al permanecer Mazzaro prófugo –Daniel Whebe se encuentra en igual situación–, el imputado Migliore, nuevamente en libertad, bien podría contribuir para que Mazzaro continúe en su calidad de contumaz con conductas análogas a las ahora investigadas, situación que conspirará contra el éxito de la pesquisa y el debido esclarecimiento de lo sucedido.
En consecuencia, entendiéndose que la situación de libertad del imputado podría obstaculizar el desarrollo normal del proceso, aun frente a las circunstancias personales expuestas en la apelación y desarrolladas en la
audiencia oral, y contemplándose que se encuentra detenido desde el 31 de marzo último, término que no se exhibe desproporcionado a la luz de la pena en expectativa, y que el Ministerio Público Fiscal se opuso a la procedencia de la excarcelación (fs. 12/13), votamos para que se confirme el auto apelado.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Dado que la cuestión ha quedado resuelta con el voto coincidente de los colegas, me limito a dejar expresada esta disidencia toda vez que -en mi opinión- la excarcelación resulta procedente.
Es que la escala penal que contempla la ley para el delito atribuido -encubrimiento agravado (artículo 277, incisos 1° “a” y 3° “a”, del Código Penal)- sumada a que el nombrado carece de antecedentes condenatorios, permite encuadrar su situación en las dos hipótesis previstas por los artículos 316, segundo párrafo, y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal.
A ello se adiciona que se identificó correctamente y su domicilio ha sido constatado.
Por otra parte, si se evalúa que habría sido descubierta la presunta maniobra de favorecimiento que beneficiaría al prófugo Mazzaro, no es posible aseverar que la libertad de Migliore pudiera entorpecer la investigación que ya se encuentra encaminada.
Así, en la medida en que una eventual condena por el delito de mención podría ser dejada en suspenso y que incluso cabe Poder Judicial de la Nación
la posibilidad de que el causante acceda a una suspensión del juicio a prueba, considero que no hay razones que justifiquen mantener su encierro cautelar.
En consecuencia, dado que mi opinión ha quedado en minoría, no considero menester adentrarme en la cuestión relacionada con la caución que, en su caso, correspondería imponer.
Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto extendido a fs. 14/17, en cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase y sirva el presente de respetuosa nota.
Juan Esteban Cicciaro - Mauro A. Divito (en disidencia) - Mariano A. Scotto


lunes, abril 15, 2013

ley 26847 art 148 bis CP trabajo infantil

Ley 26.847

Código Penal. Incorpórase artículo N° 148 bis.

Sancionada: Marzo 20 de 2013.

Promulgada: Abril 11 de 2013.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase como artículo 148 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 148: bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.

Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.

No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.847 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Luis Borzani.

martes, abril 09, 2013

Posicion del CPACF ante la reforma de la justicia propiciada por el PEN

Reforma de la Justicia: Posicion del Colegio Publico
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, entiende la necesidad de comunicar a sus matriculados y a la comunidad, los motivos por los que hemos decidido no concurrir al acto en que la Señora Presidente de la Nación anunciara las reformas que pretende para el Poder Judicial de la Nación, mal llamadas "democratización".
Cabe recordar que ya se habían producido decisiones equivocadas y encontradas con la celeridad e independencia del Poder Judicial, y de los intereses de justiciables y abogados, a pesar de las reiteradas advertencias de nuestra Institución. Ejemplo de ellos ha sido la disparatada colocación del Banco de la Nación Argentina como único judicial; la reforma de la ley de ART, y más actualmente todo lo que está ocurriendo en materia de tramitación administrativa previsional. Idéntico camino se vislumbra con el recorte en el efecto de las medidas cautelares, convirtiendo al importante instituto en un deshecho jurídico.
En cuanto al Consejo de la Magistratura, hemos manifestado públicamente nuestro total desacuerdo con la idea de modificar la elección de consejeros abogados y jueces por elección popular por ser clara y manifiestamente inconstitucional, así como con respecto a las otras propuestas que anunciara el 1 de marzo ante ambas Cámaras del Congreso Nacional, en la apertura del año legislativo.
En esa inteligencia, haber concurrido podría haber sido interpretado como que éste Colegio convalida dichos anuncios, sin perjuicio que el secretismo que los rodearon; a pesar que todos sabemos, o debiéramos saber que, siempre ha sido, es y sigue siendo nuestro norte, la defensa de la Supremacía irrestricta de la Constitución Nacional, la preservación del Estado de Derecho y de las instituciones republicanas, únicos garantes de una verdadera y legítima independencia del sistema de justicia tal como hemos venido haciendo y lo haremos en el futuro.
Asimismo como también ha sido y es política de esta gestión, participaremos activamente de los debates que se den en el ámbito del Congreso, sin escatimar esfuerzos y haciendo los aportes que creamos convenientes y acordes con los objetivos y principios que defendemos y son la razón de ser de nuestra Institución y de la Abogacía de la República Argentina, sin perjuicio de que, de ser necesario, plantearemos las acciones de inconstitucionalidad pertinentes, ante cualquier vulneración de derechos o garantías que se conculcaren y que, evidentemente, están a la vista.
Finalmente, nuestro recuperado Colegio lamenta profundamente que una pelea entre el Poder Ejecutivo Nacional y un grupo económico, produzca el intento de llevarse por delante a la división tripartita de poderes de la República, la independencia del Poder Judicial y, atente decididamente contra derechos de la Abogacía, otorgados por el art. 114 de nuestra Constitución Nacional.
Nuestro recuperado Colegio cumple.
Y va por más.
 Lo anterior es la transcripcion del mensaje que el CPACF remitió a todos los que lo integramos.
En los proximos posteos iremos comentando los proyectos.


jueves, abril 04, 2013

Proyecto de ley de penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales




NOTA PRELIMINAR:
EL proyecto que se publica a continuacion, es copia del que al 4 de abril de 2013 tramita en la Legislatura. Los crítica razona del mismo, se encuentra al final de este posteo.
 
 PROYECTO DE LEY
Artículo 1- Incorpórese como artículo 127 bis del Código Penal el siguiente:

"Artículo 127 bis .- En los casos previstos en los artículos 125 bis y 127, quien utilice o procure servicios sexuales de una persona sabiendo o debiendo saber que es una víctima de trata de personas, será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años.
   En los casos de las agravantes previstas en el artículo 126 y de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 127, la pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión.
   En todas las hipótesis, cuando la víctima fuera menor de DIECIOCHO (18) años, la pena será de CINCO (5) a DIEZ (10) años de prisión.
   Esta escala será independiente de la que corresponda aplicar en los casos en los que resulte aplicable, además, lo normado por los artículos 119 y 120 del Código Penal."

Artículo 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Proyecto de ley de penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales, expediente S-1306/13.
 
Fundamentos del proyecto de ley
El presente proyecto tiene por objeto incorporar a nuestra legislación la penalización del usuario o cliente de trata de personas con fines sexuales.

El delito de trata de personas se sostiene por tres elementos fundamentales: los tratantes o reclutadores, las víctimas y los clientes, usuarios o tomadores de servicios sexuales. Estos últimos asumen la complicidad de la esclavitud a la que se ven sometidas mujeres y adolescentes encerradas en burdeles, whiskerías o sitios similares donde, a través del engaño, amenazas y violencia, son obligadas a prostituirse.


En el siglo XXI, la trata de personas se ha exacerbado a nivel mundial y ha adquirido mayor complejidad con el uso de las nuevas tecnologías. Existe consenso, tanto a nivel internacional como en todos los estamentos estatales, políticos y de la sociedad civil argentina, en torno a que la trata de personas con el fin de explotación sexual es una de las mayores violaciones a los derechos humanos fundamentales de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como también, de personas transgénero, travestis e intersex. Implica un atentado a la dignidad, a la integridad sexual y a la libertad de la persona.


En la Argentina, la lucha contra la trata de personas se inició durante el gobierno del Presidente Néstor Kirchner, quien en febrero de 2006 instruyó al suscripto, entonces a cargo del Ministerio del Interior, a adoptar las medidas pertinentes para enfrentar el flagelo de la explotación sexual de mujeres víctimas de violación, y elaborar un protocolo de atención y contención.


En este marco, se formuló un plan de acción que incluyó brigadas especializadas para atacar no sólo la explotación sexual de mujeres víctimas de redes tratantes de personas, sino también de niños y niñas.
En marzo de 2006 se creó el Programa Las Víctimas contra las Violencias en la órbita del entonces Ministerio del Interior, a cargo de la Dra. Eva Giberti, cuyo objetivo primario fue la atención de abusos o maltratos causados por el ejercicio de violencia cualquiera fuere su naturaleza, en un ámbito de contención, seguridad y garantía de sus derechos.


Paralelamente, se comenzó a trabajar en el proyecto de ley de Trata de Personas y, finalmente, el 9 de abril de 2008, se sancionó la Ley N° 26.364 de "Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas", recientemente modificada por la Ley N° 26.842.


En junio de 2008, se crearon las unidades específicas en las fuerzas policiales y de seguridad nacionales -por entonces en la órbita del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- a los fines de ejercer las acciones tendientes a la prevención e investigación del delito de trata de personas. En el mes de agosto de ese mismo año se instituyó la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, integrada por un equipo interdisciplinario de psicólogos, abogados y asistentes sociales, que pudieran actuar en conjunto con las fuerzas policiales y de seguridad.


Desde entonces, los números son elocuentes: han sido rescatadas 169 víctimas en el año 2008; 439 víctimas en 2009; 569 víctimas en 2010; 1576 víctimas en 2011; y 1568 víctimas en 2012.
La trata de personas es el tercer negocio ilegal más rentable en el mundo. La lucha contra las redes de esclavitud para fines de explotación sexual, en consecuencia, debe verse acompañada de avances legislativos en materia penal que resulten congruentes y efectivos con las estrategias que apuntan a prevenir y sancionar este aberrante delito, pero también a visualizarlo y a desalentar la demanda, atento que ésta constituye uno de los pilares fundamentales de su subsistencia. 


En materia penal, la Ley N° 26.364, al tipificar el delito, tuvo la virtud de permitir visualizar, identificar y registrar como trata de personas aquellos casos judiciales que antes de su vigencia eran caratulados como explotación sexual comercial infantil, secuestro no extorsivo, reducción a servidumbre, tráfico ilícito de inmigrantes my amenazas, entre otros.


Sin dudas, fueron importantes avances. No obstante, la lucha para introducir la noción de responsabilidad en la generación de la “demanda” de trata de personas para propósitos de explotación sexual, y así avanzar en la idea de penalizar al “cliente o usuario”, ha sido motivo de feroces discusiones en el ámbito internacional a lo largo del tiempo.


La introducción de los vocablos “cliente” y “demanda” -asociados a la trata de personas con fines de explotación sexual- avanza sobre la pretensión de enmascarar la complicidad de quien paga para ejercer su poder dominante sobre las víctimas, y permite visualizar abiertamente la responsabilidad del usuario en los delitos contra la integridad sexual.


En la Segunda Reunión de Autoridades Nacionales en materia de Trata de Personas de la Organización de Estados Americanos (OEA), organizada en Buenos Aires en marzo de 2009, se desarrolló una delicada tarea política a cargo de los miembros de nuestra Cancillería, quienes se ocuparon de las conversaciones con los representantes de diversos países que no incluían este proyecto en sus planteos.


Se trató de un hecho histórico, ya que por primera vez en un documento internacional quedó plasmado lo que la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner recalcó en el cierre de las Jornadas:


 “Es básico admitir que sin la existencia de las personas que pagan para poder acceder a personas que están sometidas a esclavitud sexual o de otras características, sería imposible que esto se cometiera. Con lo cual, el abordaje exige por parte de todos nosotros hacerlo sin eufemismos, sin hipocresías y sabiendo que es fundamentalmente un problema de carácter social“.


Las Conclusiones y Recomendaciones del encuentro dejaron plasmado el acuerdo internacional en los términos que a continuación se transcriben, en mérito al valor simbólico que expone cada uno de los términos cuidadosamente elegidos para su redacción:

“Convencidos de la necesidad de visualizar la acción negativa del denominado cliente o usuario de la trata con propósitos de explotación sexual…
46. Promover acciones que contribuyan a visualizar la acción negativa del denominado cliente o usuario en tanto es quien alimenta el círculo de explotación sexual y tiene responsabilidad en la generación de la demanda de trata de personas para propósitos de explotación sexual.”
Cuando se formularon estos dos puntos, la unanimidad selló con un aplauso su aprobación, edificando un fuerte respaldo internacional para la penalización del cliente de trata.

Con posterioridad, la iniciativa fue alentada por Argentina y Brasil durante la 33° Reunión de Ministros de Justicia y la 27° Reunión de Ministros del Interior del Mercosur y Estados Asociados, que se realizó en Buenos Aires. El hecho se rubricó el 7 de mayo de 2010, en la denominada “Declaración de Buenos Aires”, que facultó a los gobiernos argentino y brasileño a promover ante la ONU la “…penalización del cliente, consumidor o usuario de la trata con fines de explotación sexual, así como otras formas de explotación de personas…”.
La propuesta fue luego presentada durante el 19° Período de Sesiones de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la ONU, que sesionó entre el 17 y el 21 de mayo  de 2010 en Viena. El resultado fue la Resolución ONU N° 19/4, que expresamente dispone que “…toda política destinada a prevenir, perseguir y sancionar la trata de personas debe basarse en el respeto pleno de los derechos humanos…”, y, asimismo, exhorta a los Estados Miembros a “…que mejoren las medidas preventivas y desalienten la demanda que fomenta la explotación en todas sus formas y conduce a la trata de personas, con miras a eliminarla, y por lo tanto a que creen conciencia respecto de los efectos negativos de los clientes, los consumidores o los usuarios de la trata, ya que son ellos los que generan la demanda…”.
El documento de la ONU aprobado en Viena también “…exhorta a los Estados Miembros a que consideren, en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales, entre otras medidas, la aplicación de sanciones penales o de otro tipo a los consumidores o usuarios que de manera intencional y consciente utilicen los servicios de víctimas de la trata con fines de cualquier tipo de explotación…”.
El informe argentino, en tanto, subrayó al respecto que “…esa demanda es el efecto negativo de los clientes, los consumidores o los usuarios; por eso el Estado debe incluir en su legislación nacional, entre otras medidas, la posibilidad de aplicar sanciones penales o de otro tipo a los consumidores que deliberada o conscientemente usen los servicios de las víctimas…”.


La resolución permitió que Argentina consagrara universalmente la necesidad de visualizar en forma negativa la figura del cliente, así como también, de reflexionar acerca de su sanción o penalización.
Por otro lado, la mencionada aprobación por parte de la ONU implicó que en todos los foros regionales y subregionales haya comenzado a abordarse la problemática del cliente, usuario o consumidor de trata. Así lo ha establecido recientemente la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Es interesante destacar, en materia de derecho comparado, la recepción de la figura del cliente en países como Perú, que en el artículo 179-A del Código Penal, incorporado por la Ley 28.251 de 2004, sanciona al “usuario-cliente”, estableciendo que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de CUATRO (4) ni mayor de SEIS (6) años, quien, mediante presión económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de CATORCE (14) y menor de DIECIOCHO (18) años.


Por su parte, el Código Penal de Dinamarca (artículo 223a) tipifica como delincuente a toda persona que, como cliente, mantenga relaciones sexuales con otra que sea menor de DIECIOCHO (18) años de edad mediante pago o promesa de pago. La pena máxima para este delito es de DOS (2) años de prisión.
En Macedonia, el artículo 418 del Código Penal establece que se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años a quien utilice o procure servicios sexuales de una persona a sabiendas de que se trata de una víctima de la trata de seres humanos.


La Ley de Trata de Personas de Filipinas, N° 9.208 del año 2003, estableció que cualquier persona que compre o contrate servicios de personas tratadas con fines de prostitución, será penalizada con SEIS (6) meses de servicio comunitario y multa o a la pena de UN (1) año de prisión y multa.
En Grecia, el Decreto Presidencial N° 233 del año 2003, artículo 323 A, establece que aquellos que acepten el trabajo de una víctima de trata de personas, serán penalizados con un mínimo de SEIS (6) meses de prisión.
Suecia, por su parte, fue el primer país en el mundo en legislar criminalizando la compra de servicios sexuales. El tipo penal se encuentra en el capítulo 6 sección 11 del Código Penal. Constituyó un importante giro de la perspectiva mundial y su valor simbólico ha contribuido para implantar la concepción de que la trata con fines de explotación sexual constituye una de las mayores violaciones de los derechos humanos y que el pago por el uso sexual de una persona es violencia.


Resulta patente, en consecuencia, la necesidad de adecuar nuestra legislación penal a los estándares internacionales, de manera que recepte los avances concretados alrededor del mundo y reafirme la vanguardia de la Argentina en la lucha contra la trata de personas.


Unificar la sanción de los “clientes” en una sola norma, que sea introducida al Código Penal como artículo 127 bis, resulta adecuado desde el punto de vista técnico. Las hipótesis de los artículos 125 bis, 126 y 127 habilitan a tratar la problemática de esta manera.


Asimismo, la redacción "sabiendo o debiendo saber" -que se introduce para calificar la conducta típica- permitirá al juez una mirada más contextualizada en cuanto a, por ejemplo, las características del lugar donde concurrió, las condiciones de las víctimas y las cuestiones conexas con las agravantes. Estos factores destierran la exigencia de un conocimiento pleno del cliente-usuario que puede erigirse en una trampa formal en una temática que ya las tiene, y en cantidad.


Por su parte, el daño físico, psicológico y psicosocial que sufren los niños y niñas objeto de trata, y su mayor vulnerabilidad, hacen necesario un tratamiento especial, mucho más riguroso que el previsto para los adultos víctimas de trata de personas.


En el Primer Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado en Estocolmo en 1996, se expresó:
“Cada niña o niño debe ser protegido integralmente de cada acto que lo denigre y que lo hunda en el aniquilamiento de su autoestima y de sus perspectivas de vida. Debe ser resguardado tanto del primer ataque sexual como de cada uno de los subsiguientes. No puede ser tolerada ni la iniciación ni la continuidad en la explotación sexual”.


Estos conceptos fueron citados por la Dra. Eva Giberti en las Jornadas Regionales de Bioética, celebradas en Mar del Plata el 30 de abril de 2005. Agregó:
“Al desagregar el primer ataque de los subsiguientes y asociar ese primer ataque con iniciación, se genera un espacio nuevo en el análisis del tema. El primer ataque encuentra una víctima que desconoce qué va a sucederle o qué es lo que le está ocurriendo, es decir, avanza contra una criatura cuyo equilibrio emocional y físico responde a su historia personal hasta ese momento. Después del primer ataque, esa criatura será otra que presiente y sabe qué le va a suceder, es otro sujeto que, vulnerabilidad mediante, ha ingresado en el territorio con el que el atacante cuenta como zona de poder instalado, insuperable para la niña o niño. No podrá emerger fácilmente de esa zona. Mediante un asalto ha sido trasladado desde la categoría niño a la categoría servidor/a sexual.”


Por ello, además de elevar la escala de las penas previstas para el delito cuando las víctimas sean menores de DIECIOCHO (18) años, con el último párrafo del artículo propuesto se pretende sancionar más severamente al usuario-cliente en aquellas hipótesis que, además de encuadrar en los tipos penales previstos en los artículos 119 y 120 del Código Penal, se configuran en el marco de la trata de niños y niñas con fines de explotación sexual.


Atento a las razones esgrimidas, solicito a mis pares que apoyen la presente iniciativa.

COMENTARIO DEL PROYECTO o VALORACION CRITICA.