lunes, abril 27, 2015

legitima defensa de tercero sobreseimiento



CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5 CCC
51930/2014/CA1 “C., G. y otros s/ homicidio -sobreseimiento-”
Juzgdo de Origen Criminal de  Instruccion 16
///nos Aires, 6 de marzo de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La jueza de la instancia anterior dictó el sobreseimiento de P. D. M., J. M. P., P. J. G., R. A. R., J. P. P. (artículos 34, inciso 7° en función de los puntos a) y b) del inciso 6° del Código Penal y 336, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación), G. C. y E. C. (artículo 336, inciso 4° del CPPN) en orden al hecho investigado, con la expresa mención de que el presente proceso no afectó el buen nombre y honor del que hubieren gozado con anterioridad -ver auto de fs. 56/61, puntos I y II-.
Contra dicha decisión, E. O., querellante, con el patrocinio letrado del Dr. L. E. D. S., interpuso recurso de apelación a fs. 70/72.
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del código de rito, estuvieron presentes el Dr. L. E. D. S., por la querella; los Dres. R. A. A. y S. H. L., en representación de M., P., G., R. y P.; y el Dr. R. S. por C. y C.
Por otra parte, el Ministerio Publico Fiscal no concurrió. Luego de la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver.
II.- El análisis de las presentes actuaciones nos conduce a desechar la hipótesis denunciada, por no encontrar asidero en prueba alguna.
Al respecto, de las constancias reunidas en la causa nro.………/2014 del Juzgado Nacional de Instrucción nro. …, no se advierte que el personal policial imputado en autos haya obrado en forma antirreglamentaria. Por el contrario, en el desempeño de sus tareas aplicaron el protocolo de actuación previsto para “Situación de crisis con rehenes o atrincheramiento de personas armadas que generen situaciones de peligro contra la seguridad pública” que rige en supuestos como el que está en estudio -ver fs. 60/69 del expediente ………/2014-.
En esta dirección, pese a los esfuerzos llevados a cabo por los encausados para que O. deponga el accionar que desplegaba respecto de R., surge de las pruebas del sumario donde se investigó ese hecho –n° ………/2014- que en el instante en que se produjo su muerte, él se hallaba detrás de su rehén y con un arma apuntándola. Esa situación, que se trasluce de la filmación del episodio y los relatos de los policías, da sustento a la versión de la damnificada, en cuanto a que temió por su vida hasta último momento -ver fs. 3/6, 32/34, 35/37 y 71/72vta. del legajo n° ………/2014-.
S. R. R. fue clara en cuanto a que el imputado le dijo que la mataría y después se suicidaría. Sus dichos encuentran correlato en las diversas conductas que éste habría desarrollado, estas son, rociarla con alcohol, llamar a sus propias hermanas y expresarles el deseo de no continuar con su vida, obligar a R. a contactarse por teléfono con su madre, mantenerla bajo amenaza hasta el final -ver fs. 38/40, 153/157vta., 158/161 y 198/199 del sumario n° ………/2014-.
Dentro de este contexto, la intención de entregarse de parte de O. que postula el querellante, presuntamente impedido por el personal que actuó en el caso, no tiene respaldo probatorio. Ello, más allá de lo expuesto por la víctima en cuanto a que su ex pareja no se habría expresado en tal sentido e, independientemente que, luego de su fallecimiento, se hubiere verificado que el arma estaba descargada –ver fs. 244/245 y 316/336 del expediente de referencia-.
Por otro lado, en punto al impedimento que alega el recurrente sobre los familiares de O., a quienes no se les habría permitido tomar contacto con él, corresponde atenerse a que, pese a la negativa policial, los propios denunciantes refirieron que se habrían llevado adelante comunicaciones con O. A su vez, S. R. R. agregó que aquéllas no fueron favorables para el ánimo del captor. Lo expuesto, más allá de que el propio protocolo mencionado lo desaconseja en determinados casos -ver fs. 60/69 y 153/157vta.-.
Frente a este escenario, consideramos que el temperamento propugnado por la Sra. Fiscal, con favorable acogida de la juzgadora, se ajusta a una correcta valoración de los elementos reunidos de conformidad con la sana crítica racional (art. 241 del C.P.P.N.). Ello, en virtud de que el proceder del personal policial se encontraba justificado frente al pronóstico negativo que vislumbraban sobre el accionar de O.
Ahora bien, el agravio del recurrente en relación a que no debe valorarse el testimonio de R. por tener un especial interés en incriminar a su ex pareja debe ser descartado, pues sus dichos se analizaron en forma correcta junto a los restantes elementos del sumario y ateniendo a su calidad de damnificada.
En cuanto a la situación de peligro grave para la rehén, debe señalarse que las pruebas reunidas en el legajo en cuestión demuestran que O. retuvo a R. durante siete horas apuntándole con un arma y un cuchillo, bajo amenaza de muerte e, incluso, la habría rociado con alcohol. Estas circunstancias permiten descartar la irracionalidad del medio empleado por el personal policial para evitar la muerte de ésta, alegada por el acusador particular.
Ante estos extremos, cabe consignar que el medio empleado para repeler la agresión señalada no resultaba irrazonable ante el ataque propinado por O.
Al respecto, se ha sostenido que “…la necesidad constituye una exigencia tan básica como lo es el ataque y, por tanto, una condición de la que no se puede prescindir. Sin el requisito de ser necesaria no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva. A este respecto, Jiménez de Asúa señala, indicando el papel que juega la necesidad en la justificación, que la necesidad es todo esto: supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico amenazado y a la figura típica que surge de la reacción” (D´Alessio, Andrés y Divito, Mauro A.. Código Penal comentado y anotado. 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo I, pág.592, con cita de Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, pág.215 y 225).
En tal inteligencia, la forma en que se empleó el medio no lucía irrazonable ante la inminencia de la agresión en curso y para evitar una más grave. Además no surge como desproporcionada ante los bienes jurídicos en juego (art. 34 incisos 6° y 7° del C.P. y, en igual sentido, ver de la Sala IV de esta Cámara, la causa N° 6694/11/4 “S., A. E.”, rta.23/12/14).
En síntesis, teniendo en cuenta los extremos analizados, no se advertía al momento de la agresión, la existencia de otro mecanismo menos lesivo para proteger la vida de la víctima.
Finalmente, respecto de la conducta que se le atribuye a los Dres. G. C. y E. C., en atención a lo expuesto por el apelante en el marco de la audiencia celebrada ante esta Sala, corresponde tenerlo por desistido del recurso interpuesto en relación al temperamento desincriminante adoptado en torno a los nombrados.
En este contexto y por considerar el auto puesto en crisis ajustado a derecho y a las constancias del sumario, se RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el auto de fs. 56/61, puntos I y II, en cuanto fueron materia de recurso.
II.- TENER POR DESISTIDO al Dr. L.E.D.S., por la querella, del recurso interpuesto respecto del punto II del auto de fs. 56/61.
El juez Mauro A. Divito, subrogante de la vocalía n° 10 conforme decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 17 de diciembre, no suscribe la presente por estar prestando funciones en la Sala VII de esta Cámara. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota.
Mirta L. López González Ricardo M. Pinto
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Secretaria

domingo, abril 26, 2015

homicidio dolo eventual culpa con representacion

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 64506/2014/CA1
S., F. M s/Procesamiento
Juzgado de origen: Instrucción nro. 26
////nos Aires, 3 de marzo de 2015.
I.- Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y efectuada la deliberación pertinente, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. M. S. (ver fs. 184/186), contra el punto I del auto de fs. 162/181 que lo procesó en orden al delito de homicidio simple cometido con dolo eventual, agravado por haber sido cometido con un arma de fuego, en concurso real con el de portación de un arma de guerra sin la debida autorización legal, atenuado por ser legítimo tenedor.
II.- Cuestiona la parte la calificación asignada al evento pues en lo que respecta a la figura prevista en el artículo 79 del Código Penal, a su criterio, no están acreditados los elementos cognoscitivo y volitivo que integran el concepto de dolo. También sostiene que no es de aplicación la calificante prevista en el artículo 41 bis del citado texto legal, que su pupilo no portaba el arma sólo la trasportaba y que desconocía que era considerada de “guerra”.
III.- Durante la investigación se determinó que el 25 de octubre de 2014, pasadas la 0.55 horas, T. G. R. y sus amigos F. M. S., A. I. R. y J. I. M. ocupaban el rodado marca …….., dominio ……., conducido por M..- G. R. estaba sentado en el asiento del acompañante, mientras que S. y R.lo hacían en el trasero, el primero del lado izquierdo y el restante del derecho.
Cuando circulaban por la calle ………… y a escasos metros de su intersección con la avenida …… de esta ciudad, se disparó la pistola marca ……., de calibre 40 ……., serie nro. ……. propiedad de S., que en ese momento era manipulada por aquél. Como producto de ello G. R., que estaba mirando para atrás fue lesionado, falleciendo a las 1.35 horas de ese mismo día (ver declaraciones del inspector A. E. R. a fs. 2/3, del oficial N. R. K. a fs. 7/8, del subinspector J. M. A. a fs. 13/14, de J. I. M. a fs. 41 y 71/73 y A. I. R. a fs. 43 y 68/70 y autopsia de fs. 78/91).
Además se estableció que el arma funcionaba correctamente y que había que ejercer sobre la cola del disparador una presión de alrededor 3 kilogramos de fuerza para efectuar un disparo (ver fs. 141/151). También que M. transitaba a una velocidad normal, que previo a la detonación no hubo ninguna maniobra brusca y que el damnificado y el imputado tenían una excelente relación de amistad (ver fs. 41, 43, 68/70, 71/73 y 74/75).
IV.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Sentado lo expuesto, corresponde analizar si estamos frente a un delito de homicidio simple cometido con dolo eventual, o frente a uno imprudente como postula el apelante.
Al respecto, debo señalar que en la causa nro. 49997/13 de esta Sala “T., L. A.”, resuelta el 30 de octubre de 2013 he dicho que “…establecer el alcance del dolo eventual pertenece a las más importantes tareas que presenta la práctica y, el caso singular, ofrece siempre difíciles problemas de delimitación. Incluso su terminología ha generado discusiones pues se ha afirmado que “no existe en sí el dolo eventual, si es dolo. Lo que es eventual es la producción del resultado, pero no el dolo en sí” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pág.571, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008).
La frontera del dolo eventual y la culpa consciente puede trazarse de muy distintas maneras. En ambos existe un determinado elemento intelectivo, apenas diferenciable entre sí: la posibilidad de producción del resultado indiferente o incluso no deseado está presente en el autor tanto en uno como en otro caso. Por ello, se deben encontrar elementos de delimitación que sobrepasen el mero saber acerca de la posibilidad, sea en el plano intelectual o en el emocional (Maurach - Zipf, “Derecho Penal, Parte General, Tomo 1, págs.386 y ss., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994).
Distintas teorías han explicado la diferencia entre dolo eventual y la culpa consciente, entre ellas, las de la “representación o de la posibilidad”, de la “probabilidad”, del “consentimiento”, haciendo hincapié algunas en el elemento intelectivo del dolo y otras, en el volitivo.
Las posiciones mayoritarias en materia de dolo eventual se consideran “mixtas” pues toman en forma parcial los criterios de las teorías de la representación y del consentimiento y, por lo tanto, atienden tanto al elemento cognoscitivo como al volitivo del dolo. En cuanto al primero, en lo sustancial, exigen que el autor se represente al resultado como “posible” o con un “alto grado de probabilidad” y, en relación al segundo, una relación de voluntad entre el autor y el resultado que no implica que el sujeto lo “quiera” sino que alcanza que se “conforme” o “acepte” su realización (Donna, Edgardo, ob. cit., pág.580)…”
Conforme lo expuesto y teniendo en cuentas las circunstancias que rodearon el hecho, entiendo que la calificación escogida por el Sr. Juez de Instrucción resulta ajustada a derecho.
Los testimonios de J. I. M. y A. I. R. desvirtúan lo alegado por el indagado en cuanto a que G. R. le había peticionado insistentemente que mostrara el arma.
M. refirió que mientras conducía escuchó que el damnificado dijo “no jodas que me da miedo, vamos a chocar”, restándole importancia porque pensaba que le iban hacer una broma. A los pocos minutos aquél nuevamente expresó mirando hacia atrás “no que me da miedo”, tras lo cual escuchó una explosión y al girar la cabeza observó que G. R. estaba lesionado (ver fs. 71/73).
Por su parte, R. sostuvo que una cuadra antes de arribar al domicilio del procesado, esté extrajo el arma del estuche ante lo cual el damnificado le refirió “guarda eso que me da miedo”. Acto seguido oyó un estruendo y vio un fogonazo (ver fs. 68/70).
Lo expuesto, descarta que la detonación hubiera ocurrido por un accionar de la propia víctima cuando recibía la pistola por parte del imputado, tal como alega la parte, pues M. y R. no escucharon que se la pidiera ni cuando estaban en el rodado ni con anterioridad. Además, las frases expresadas por G. R. desechan esa posibilidad. Por el contrario, autoriza sostener que S. estaba manipulando el arma y que en ese contexto se disparó.
Así, por el lugar en que desplegada su conducta, la que él mismo calificó como inapropiada, sumado a que no había controlado previamente que estuviera descargada, o colocados los seguros correspondientes, me permite afirmar que tenía conocimiento del daño que podría ocasionar. Más aún cuando se trata de una persona que tenía mucha experiencia en el manejo de armas, pues reconoció que era aficionada a la caza deportiva desde los doce años junto con su padre (ver también fs. 68/70 y 71/73).
Esto es, se representó como posible o altamente probable el resultado y, sin embargo, no cesó con su accionar.
El agravio de la defensa en cuanto a que su asistido no “portaba” la pistola marca ……., calibre 40 ……., serie nro. ……., sino que únicamente la “transportaba”, no tendrá acogida favorable. En tanto, conforme lo detallado precedentemente, se estableció que la llevaba consigo en un lugar público y en condiciones inmediatas para su uso, cuando carecía de la pertinente autorización (ver fs. 15 donde obra una copia de la credencial nro. ……. de tenencia de la citada arma expedida por el Registro Nacional de Armas a su nombre).
En cuanto al resto de los cuestionamientos introducidos por la parte respecto a la asignación jurídica, toda vez que el procesado se encuentra en libertad y no afecta otros institutos, por aplicación del principio iuria novit curia y lo dispuesto en el artículo 401 del código adjetivo, no corresponde que me expida ya que es la etapa de juicio la más adecuada para analizarlos en profundidad.
Así voto.
V.- El Dr. Ricardo Matías Pinto dijo:
La parte cuestionó la calificación asignada y postuló que la conducta de su asistido encuadra en el delito de homicidio culposo.
También alegó que no estaba probada la portación, porque S. transportaba el arma en su estuche y dentro de una bolsa. Además, estaba autorizado para tener la pistola marca ……., calibre 40 ……., serie nro. ……..
El cuestionamiento de la calificación no tiene entidad para afectar la libertad del procesado por cuanto esta ha sido otorgada el 26 de octubre de 2014 -tal como surge del Lex 100-, la competencia del Tribunal o la acción penal, por lo cual este agravio no puede tener recepción por cuanto la calificación es provisoria (artículo 401 del CPPN), y la adoptada luce razonable. Sin perjuicio de que la pedida aparece como una hipótesis subsidiaria que debería ponderarse en otra etapa del proceso.
En cuanto a la portación comparto los argumentos de mi colega preopinante, en tanto aún pese a haber sido momentánea lo cierto es que el indagado portó el arma sin estar autorizado.
Por lo cual, ante la unidad de acción entre los delitos y sin perjuicio de la regla concursal, y la calificación que en definitiva corresponda, adhiero en lo sustancial el voto que precede.
Así voto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el punto I del auto de fs. 162/181 en todo cuanto fue materia de recurso
Se deja constancia que el juez Mario Filozof, titular de la vocalía nro. 16, no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia al momento de celebrarse la audiencia y que el Dr. Ricardo Matías Pinto lo hace en su condición de juez subrogante de la vocalía nro. 3 (artículo 109 del RJN).
Regístrese y notifíquese. Fecho, devuélvase la causa al juzgado de primera instancia, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Julio Marcelo Lucini Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
María Martha Carande
Secretaría de Cámara

sábado, marzo 28, 2015

medida cautelar en causa penal


Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, febrero 27-2015. –


Oficina Anticorrupción s/recurso de casación-causa n° CFP 12099/1998.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 397/418 de la presente causa nro. CFP 12099/1998/TO1/5/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “Oficina Anticorrupción s/recurso de casación”; de la que resulta:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad, en la causa nº 1226/10 de su registro, con fecha 29 de agosto de 2014, resolvió “Que en las condiciones descritas precedentemente, atento el estado de autos y toda vez que el organismo estatal lleva adelante acciones por el perjuicio que le habrían provocado las contrataciones referidas, ante el fuero contencioso administrativo federal, que por su especialidad resulta el ámbito adecuado para decidir respecto de las derivaciones patrimoniales de aquéllas, corresponde estar a lo que en definitiva allí se disponga” (fs. 392/394).
II. Que contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación los doctores Claudia Alejandra Sosa y Juan P. García Elorrio en representación de la parte querellante –Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– (fs. 397/418), que fue concedido a fs. 420 y vta. y mantenido a fs. 439.
III. Que la parte querellante fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Efectuó una reseña del trámite que tuvo el incidente.
Abordó los requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar (razonabilidad del monto solicitado, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora), considerando que en el caso tienen lugar todos ellos.
Señaló que la resolución que recurre resulta arbitraria y que el a quo se apartó injustificadamente de lo resuelto por esta Sala IV en una intervención anterior en el marco de este mismo incidente.
Argumentó que el presente proceso penal y el proceso en trámite ante el fuero contencioso administrativo resultan independientes entre sí, no resultando éste un obstáculo para que el juez penal dicte una medida cautelar en el marco de los presentes actuados. Citó precedentes en sustento de su postura.
Hizo hincapié en la necesidad de evitar que la comisión de un delito genere beneficios y el consecuente deber de restituir las ganancias obtenidas de manera indebida.
Hizo mención de los instrumentos internacionales en materia de corrupción que, a su entender, sustentan su postura.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito, la querella – Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– presentó el escrito que obra a fs. 444 y vta., en el que ratificó el recurso de casación oportunamente interpuesto.
Por su parte, el doctor Marcelo Nardi, en representación de la empresa IBM Argentina presentó el escrito que obra agregado a fs. 445/452.
Solicitó que se declare mal concedido el recurso de casación de la parte querellante por no tener la resolución recurrida el carácter de definitiva o equiparable, agregando que no se trata el presente de un caso de arbitrariedad.
Subsidiariamente, requirió que se confirme la resolución recurrida en razón de haberse constatado que la AFIP-DGI dedujo acciones administrativas y judiciales en el fuero contencioso administrativo para dirimir específicos e idénticos aspectos patrimoniales a los que suscita la medida cautelar solicitada por la querella.
Realizó una reseña del trámite que tuvo la causa, focalizándose en el devenir procesal del presente incidente de medida cautelar.
Añadió que no tienen lugar en el caso los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar, indicando, en particular, que no existe peligro en la demora y que la ganancia excesiva no se encuentra determinada.
Efectuó reserva del caso federal.
V. Durante la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante presentó el escrito de breves notas que fue agregado a fs. 480/487vta. Superada dicha etapa, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 490), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
En atención a las presentaciones de fs. 466/474 y 477/479 (segundo pedido de reprogramación de la audiencia mencionada en el párrafo anterior), los jueces consideran que el nuevo pedido de suspensión de audiencia resulta improcedente, máxime cuando la misma ya había sido reprogramada a fs. 475 para ser celebrada el día 25 de febrero de 2015, por lo que pasan a deliberar respecto de la cuestión de fondo.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, cabe referirme a lo alegado por el representante de la firma IBM Argentina en su escrito presentado durante el término de oficina a fs. 445/452 en relación a que el recurso de casación interpuesto por la querella es inadmisible.
Al respecto, si bien el principio general establece que las decisiones atinentes a medidas cautelares – sea que las decreten, levanten o modifiquen– no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 313:116) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde admitir una excepción a ello cuando el recurrente alega fundadamente la existencia de una cuestión federal que permite equiparar la decisión apelada a definitiva por sus efectos (conforme doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación”, causa nro. 107572, D.199 XXXIX).
En el particular, el recurrente alega un arbitrario apartamiento del a quo respecto a lo resuelto por este Tribunal en una anterior intervención, por lo que, bajo las particulares circunstancias del caso, corresponde adentrarse en el fondo de la cuestión.
II. Sentado ello, cabe indicar que la presente incidencia tiene su origen en la solicitud de embargo preventivo sobre los bienes de la firma IBM Argentina, por un monto de 81.996.627,19 pesos, efectuada por la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; ello, en los términos de lo preceptuado en el art. 23 del Código Penal, los arts. 26 y 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el art. 518 C.P.P.N., y con el fin de asegurar la restitución de los bienes que resulten del beneficio del delito (fs. 1/15vta.).
La medida solicitada por la querella fue rechazada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 (“TOF nº 4”) de esta ciudad –órgano judicial que intervenía en ese momento– con fundamento en que la redacción del art. 23 C.P. invocada por la Oficina Anticorrupción, así como los arts. 26 y 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley 26.097 –B.O. 9/6/2006–) son posteriores a la fecha de los hechos y, por lo tanto, su aplicación retroactiva vulneraría el principio de legalidad material. Asimismo, el tribunal consideró que el decomiso posee la naturaleza jurídica de una pena accesoria de la condena principal (fs. 40/43vta.).
Contra esa decisión, interpuso recurso de casación la querella (fs. 60/73vta.).
Con fecha 18 de agosto de 2010, esta Sala IV –con una integración diversa a la actual– hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Oficina Anticorrupción, anuló el decisorio del TOF nº 4 y remitió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros señalados por este tribunal (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010).
En esa oportunidad, esta Cámara entendió que la base normativa que brinda sustento al recupero de las ganancias presuntamente obtenidas ilegítimamente por las empresas que conformaban la UTE “IBM Banelco” se adecua al supuesto de restitución previsto por el art. 29 del C.P. Es decir que, en su calidad de objeto del delito, ante el eventual dictado de una condena, podría ordenarse la restitución de la ganancia indebida (fs. 119).
Asimismo, se consideró que “…si los imputados resultaran condenados por el hecho investigado, el tribunal interviniente podría, en los términos de lo previsto por los arts. 29 –inc. 2º– del C.P. (texto anterior a la reforma de la ley 25.188) y 403 del C.P.P.N., oficiosamente, ordenar a las empresas integrantes de la U.T.E. que intervino en la contratación la restitución a la D.G.I. –o al tesoro de la nación– del importe correspondiente a las ganancias en exceso que, como objeto del delito (C.P., art. 174 –inc. 5º–, en función del art. 173 –inc. 7º–), aquéllas hubieran obtenido. Es preciso aclarar que no encuentro obstáculo alguno para la procedencia de tal restitución por la sola circunstancia de que la cosa obtenida haya sido un bien fungible (dinero).
Contrariamente, no se podría ordenar el pago de indemnización civil alguna, en virtud de que se ha superado la etapa procesal prevista por el art. 93 del C.P.P.N., sin que nadie se hubiera siquiera constituido como actor civil” (fs. 120 y vta.).
En tal sentido, esta Sala indicó, en la resolución aludida, que el embargo de los bienes resulta la medida cautelar prima facie idónea para asegurar la oportuna restitución al Estado del importe dinerario que pudiera haber constituido un pago en exceso. Se aclaró asimismo que “… su efectiva procedencia [el de la medida cautelar] quedará supeditada a la constatación de los requisitos inherentes a su propia naturaleza. Por un lado, la verosimilitud del derecho alegado. En relación a esta exigencia, es necesario determinar la concreta cuantía de la ganancia en exceso que habría percibido la U.T.E. de mención y con qué alcance debería responder cada una de sus empresas integrantes. Y, por otro lado, el peligro en la demora para la consecución del fin al que se encuentra ordenada la medida cautelar. Extremos que no fueron siquiera analizados por el ‘a quo’, en función de la posición asumida sobre la naturaleza jurídica y fundamento legal del recupero definitivo de las ganancias (C.P., art. 23), que sirvió de marco para su análisis del caso, siguiendo la invocación normativa efectuada por la parte Oficina Anticorrupción en la solicitud rechazada” (fs. 120vta.).
A partir de la resolución citada en último término, la parte querellante, con fecha 16 de diciembre de 2010 presentó el escrito que obra agregado a fs. 155/165 instando se disponga la medida cautelar oportunamente solicitada, requerimiento que el tribunal oral tuvo presente hasta tanto se resuelva su competencia para entender en la causa (fs. 166).
Pasado el tiempo sin que nada se resolviera en relación a la medida cautelar solicitada, mediante presentación de fecha 12 de febrero de 2014, la Oficina Anticorrupción reiteró la solicitud de imposición del embargo en cuestión.
El 29 de agosto de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad –tribunal que interviene actualmente en los presentes obrados– dictó la resolución que viene aquí recurrida (fs. 392/393vta.), en la que dispuso que “… en las condiciones descritas precedentemente, atento el estado de autos y toda vez que el organismo estatal lleva adelante acciones por el perjuicio que le habrían provocado las contrataciones referidas, ante el fuero contencioso administrativo federal, que por su especialidad resulta el ámbito adecuado para decidir respecto de las derivaciones patrimoniales de aquéllas, corresponde estar a lo que en definitiva allí se disponga”.
Para así decidir, el a quo meritó que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2, Secretaría nº 3, el expediente nº 22.399/2010 caratulado “Estado Nacional –AFIP– Resolución 52/09 y otras c/IBM Argentina S.A. y otro s/proceso de conocimiento”.
Valoró que de dichas actuaciones se desprende que la parte demandante (AFIP) persigue como objeto “… a) La convalidación de la nulidad dispuesta en el art. 1º de la Resolución nº 52/09 (AFIP); b) La  determinación de las sumas de dinero que las empresas demandadas –en tanto integrantes de la ‘UTE IBM BANELCO’– percibieron de la Ex DGI (…) descontados los ‘costos’ en los que las mismas incurrieron consecuencia [sic] de la ejecución de las Contrataciones Directas Nros. 79/94 y 91/95 instrumentadas en las órdenes de compra Nº 25.494/94 y 26.054/95 y cuyos actos de adjudicación resultaran anulados como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1º de la Resolución Nº 52/09 (AFIP). Ello conforme lo previsto por la Resolución Nº 413/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; c) la restitución (…) de las sumas determinadas y que genéricamente denominaremos ‘beneficio’ con más sus intereses, desde la fecha de su percepción hasta la de su efectivo pago” (fs. 393 y vta.).
III. Reseñado, en lo medular, el trámite del presente incidente, resulta esencial tomar en consideración que este Tribunal –con diversa integración a la actual– había considerado idóneo –por la decisión ya citada– el dictado del embargo preventivo en cuestión. A tal fin, remitió las actuaciones a la anterior instancia a fin de que proceda a determinar la satisfacción, en el caso, de los requisitos de procedencia de tal medida (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/ recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010).
Al día de la fecha (a más de cuatro años del dictado de la aludida resolución), lo ordenado por este Tribunal –decisión que cuenta con firmeza al no haber sido recurrida– no fue cumplido por el a quo.
Sin perjuicio de tal señalamiento, corresponde analizar si el fallo dictado por esta Cámara ha perdido virtualidad a consecuencia de las acciones judiciales en trámite ante el fuero contencioso administrativo federal, en la medida en que en ellas se apoya el a quo para decidir como lo hizo en la resolución impugnada.
En este sentido, si bien se advierte que la demanda incoada por la AFIP ante el fuero contencioso administrativo federal encuentra un punto en común con la pretensión de la querella en este incidente, pues el embargo aquí solicitado tiene por miras asegurar el éxito de una eventual restitución en caso de recaer condena, el expediente penal del que este incidente depende posee fines diversos a los del expediente contencioso administrativo: el primero, investigar y juzgar los presuntos delitos que constituyen su objeto, mientras que el segundo –en este caso–, convalidar la nulidad decretada por la AFIP respecto de ciertos actos de adjudicación realizados por la administración pública en beneficio de la UTE “IBM–Banelco” y la restitución de los beneficios mencionados con anterioridad.
El resultado del proceso contencioso administrativo, no condiciona el proceso penal. Máxime cuando el juez penal, en la sentencia condenatoria, tiene la potestad de ordenar “… la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias” (art. 29 inc. 1º C.P.).
Por ello, la potestad de los jueces de esta causa de ordenar la restitución de la ganancia indebida en caso de recaer condena por el delito imputado (administración infiel en perjuicio de la administración pública –arts. 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º–), permanece incólume.
Por esa razón, ante la restitución que una eventual sentencia de condena pudiera ordenar en el marco de la presente causa, resulta necesario evitar la frustración de esa medida a través del dictado del embargo preventivo que este Tribunal ya había considerado idóneo en su resolución de fecha 18 de agosto de 2010, habiéndose delegado el análisis de los requisitos de procedencia en el a quo – tarea que al día de la fecha se encuentra incumplida–.
A lo aquí desarrollado, debe adunarse lo alegado por la querella en el recurso de casación bajo estudio en cuento a que “… ni a través de la vía administrativa, ni por la instancia de la justicia en lo contencioso administrativo federal, la AFIP ha promovido o instado algún tipo de medida cautelar contra la mencionada firma” (fs. 409).
Por las razones aquí esgrimidas, la resolución de fecha 18 de agosto de 2010 dictada por este Tribunal en el marco del presente incidente (C.F.C.P., Sala IV, “COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/ recurso de casación”, reg. nº 13.763, rta. el 18/8/2010), no ha perdido virtualidad, lo que obliga al a quo a dar inmediato cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en esa oportunidad.
IV. Por los motivos precedentemente expuestos, propicio al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante –Oficina Anticorrupción–a fs. 397/418; REVOCAR la resolución recurrida obrante a fs. 392/394 y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dé inmediato cumplimiento a lo oportunamente resuelto por esta Cámara con fecha 18 de agosto de 2010 en el marco del presente incidente (cfr. reg. nº 13.763). Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada por el doctor Marcelo Nardi en representación de la firma IBM Argentina.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Comparto sustancialmente las consideraciones expuestas en el voto del colega que lidera el acuerdo.
La solución que allí se propone es la que mejor se adecua a la función reparatoria del decomiso –respecto del cual el embargo como medida cautelar viene a procurar garantizar–, respecto de los daños directos e indirectos ocasionados a la sociedad civil por el accionar delictivo.
Es que, resulta importante otorgarle a la eventual pena un sentido de restablecimiento del equilibrio perdido, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos (cfr. mi voto en la causa Nro. 4787 de esta Sala IV, “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación”, Reg. Nro. 6674, rta. 09/06/2005).
Este sentido de “recupero” queda comprendido entre los fines establecidos en el Título IV del Capítulo I del C.P. –Reparación de Perjuicios–, y particularmente en el art. 29 en cuanto se propone la reposición de la situación al estado anterior a la comisión del delito.
Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución que viene propuesta.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir –en lo sustancial– los argumentos desarrollados por el colega que lidera el acuerdo,  doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la propuesta volcada en el Considerando IV de su ponencia.
Es mi sufragio.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante –Oficina Anticorrupción– a fs. 397/418; Revocar la resolución recurrida obrante a fs. 392/394 y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dé inmediato cumplimiento a lo oportunamente resuelto por esta Cámara con fecha 18 de agosto de 2010 en el marco del presente incidente (cfr. reg. nº 13.763). Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. Tener presente la reserva del caso federal efectuada por el doctor Marcelo Nardi en representación de la firma IBM Argentina.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada nº 15/13, CSJN y LEX 100).
Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán
Borinsky. – Juan Carlos Gemignani. – Gustavo M. Hornos.

jueves, marzo 26, 2015

caducidad de instancia civil en proceso penal

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 12244/2009/1/CA3 -

“G., H. H.”. Acción civil. Caducidad de instancia. Instruc. 39/135.

///nos Aires, 30 de diciembre de 2014.-

Llega a estudio de la Sala la apelación deducida por el actor civil contra el auto documentado a fs. 110 por el cual se declaró la caducidad de instancia en la demanda por daños y perjuicios y en el incidente que corresponde al beneficio de litigar sin gastos.
Surge de los expedientes respectivos que los últimos actos de impulso del recurrente previos a la resolución apelada que, de oficio, fue dictada el 20 de agosto pasado, datan del 6 de febrero de 2014. En el proceso ordinario, cuando el actor acompañó las fotocopias de la demanda para traslado (fs. 12/18), mientras que en el incidente para la obtención del beneficio de litigar sin gastos, al cumplir similar carga para la parte contraria (fs. 7/11).
Así, un simple cómputo del plazo transcurrido desde entonces deja en claro que no hubo actividad procesal del apelante por un lapso que superó el establecido en el inciso 1° del artículo 310 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación para el dictado de esta sanción, al haberse excedido los seis meses durante la etapa en la que el proceso transitaba, es decir, la correspondiente a la primera instancia.
Sin embargo, debe atenderse el argumento del actor civil, en el sentido de que su falta de actividad fue suplida por el juez al disponer el 28 de marzo de 2014 una medida para mejor proveer, consistente en requerir ad effectum videndi un expediente (fs. 22) y una vez recibido, al ordenar la extracción de copias de ese legajo y agregarlas al incidente de acción civil, lo que tuvo lugar el 12 de mayo último (fs. 24).
Esa actuación oficiosa se encuentra expresamente prevista en el art. 311 del citado cuerpo legal, según el cual “Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”, de suerte tal que no ha transcurrido el término de seis meses que prevé el art. 310 del mismo ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, se ha sostenido que “también el ordenamiento faculta al juez a instar oficiosamente las actuaciones, como recibir la causa a prueba aunque las partes no lo soliciten (doctr. Art. 360), y en general tomando las medidas tendientes a fin de evitar la paralización del proceso una vez vencido un plazo y resolviendo pasar a la etapa siguiente (así, art. 36, inc. 1°). En estos supuestos nos encontramos frente a un
‘impulso de oficio’…” (Fenochietto, Carlos y Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1993, tomo 2, p. 22).
Conclusión de ello, es que en el marco de la demanda por daños y perjuicios se ordenaron sendas medidas que no son de mero trámite, sino que tienden al avance del proceso y que interrumpieron el plazo fijado para
declarar la caducidad de la instancia, de modo que ésta no habrá de ser homologada.
La revocación del auto impugnado será parcial, en la medida en que en el incidente de beneficio de litigar sin gastos no hubo actividad procesal que interrumpiera el término establecido en el inciso 1° del artículo 310 del código adjetivo de mención.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR PARCIALMENTE el auto obrante a fs. 110, en cuanto dispone declarar la caducidad de instancia en la demanda por daños y perjuicios.
II. CONFIRMAR PARCIALMENTE el mismo auto dispositivo, en cuanto dispone la caducidad de instancia en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro
Ante mí: Roberto Miguel Besansón