domingo, abril 26, 2015

homicidio dolo eventual culpa con representacion

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 64506/2014/CA1
S., F. M s/Procesamiento
Juzgado de origen: Instrucción nro. 26
////nos Aires, 3 de marzo de 2015.
I.- Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y efectuada la deliberación pertinente, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. M. S. (ver fs. 184/186), contra el punto I del auto de fs. 162/181 que lo procesó en orden al delito de homicidio simple cometido con dolo eventual, agravado por haber sido cometido con un arma de fuego, en concurso real con el de portación de un arma de guerra sin la debida autorización legal, atenuado por ser legítimo tenedor.
II.- Cuestiona la parte la calificación asignada al evento pues en lo que respecta a la figura prevista en el artículo 79 del Código Penal, a su criterio, no están acreditados los elementos cognoscitivo y volitivo que integran el concepto de dolo. También sostiene que no es de aplicación la calificante prevista en el artículo 41 bis del citado texto legal, que su pupilo no portaba el arma sólo la trasportaba y que desconocía que era considerada de “guerra”.
III.- Durante la investigación se determinó que el 25 de octubre de 2014, pasadas la 0.55 horas, T. G. R. y sus amigos F. M. S., A. I. R. y J. I. M. ocupaban el rodado marca …….., dominio ……., conducido por M..- G. R. estaba sentado en el asiento del acompañante, mientras que S. y R.lo hacían en el trasero, el primero del lado izquierdo y el restante del derecho.
Cuando circulaban por la calle ………… y a escasos metros de su intersección con la avenida …… de esta ciudad, se disparó la pistola marca ……., de calibre 40 ……., serie nro. ……. propiedad de S., que en ese momento era manipulada por aquél. Como producto de ello G. R., que estaba mirando para atrás fue lesionado, falleciendo a las 1.35 horas de ese mismo día (ver declaraciones del inspector A. E. R. a fs. 2/3, del oficial N. R. K. a fs. 7/8, del subinspector J. M. A. a fs. 13/14, de J. I. M. a fs. 41 y 71/73 y A. I. R. a fs. 43 y 68/70 y autopsia de fs. 78/91).
Además se estableció que el arma funcionaba correctamente y que había que ejercer sobre la cola del disparador una presión de alrededor 3 kilogramos de fuerza para efectuar un disparo (ver fs. 141/151). También que M. transitaba a una velocidad normal, que previo a la detonación no hubo ninguna maniobra brusca y que el damnificado y el imputado tenían una excelente relación de amistad (ver fs. 41, 43, 68/70, 71/73 y 74/75).
IV.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Sentado lo expuesto, corresponde analizar si estamos frente a un delito de homicidio simple cometido con dolo eventual, o frente a uno imprudente como postula el apelante.
Al respecto, debo señalar que en la causa nro. 49997/13 de esta Sala “T., L. A.”, resuelta el 30 de octubre de 2013 he dicho que “…establecer el alcance del dolo eventual pertenece a las más importantes tareas que presenta la práctica y, el caso singular, ofrece siempre difíciles problemas de delimitación. Incluso su terminología ha generado discusiones pues se ha afirmado que “no existe en sí el dolo eventual, si es dolo. Lo que es eventual es la producción del resultado, pero no el dolo en sí” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pág.571, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008).
La frontera del dolo eventual y la culpa consciente puede trazarse de muy distintas maneras. En ambos existe un determinado elemento intelectivo, apenas diferenciable entre sí: la posibilidad de producción del resultado indiferente o incluso no deseado está presente en el autor tanto en uno como en otro caso. Por ello, se deben encontrar elementos de delimitación que sobrepasen el mero saber acerca de la posibilidad, sea en el plano intelectual o en el emocional (Maurach - Zipf, “Derecho Penal, Parte General, Tomo 1, págs.386 y ss., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994).
Distintas teorías han explicado la diferencia entre dolo eventual y la culpa consciente, entre ellas, las de la “representación o de la posibilidad”, de la “probabilidad”, del “consentimiento”, haciendo hincapié algunas en el elemento intelectivo del dolo y otras, en el volitivo.
Las posiciones mayoritarias en materia de dolo eventual se consideran “mixtas” pues toman en forma parcial los criterios de las teorías de la representación y del consentimiento y, por lo tanto, atienden tanto al elemento cognoscitivo como al volitivo del dolo. En cuanto al primero, en lo sustancial, exigen que el autor se represente al resultado como “posible” o con un “alto grado de probabilidad” y, en relación al segundo, una relación de voluntad entre el autor y el resultado que no implica que el sujeto lo “quiera” sino que alcanza que se “conforme” o “acepte” su realización (Donna, Edgardo, ob. cit., pág.580)…”
Conforme lo expuesto y teniendo en cuentas las circunstancias que rodearon el hecho, entiendo que la calificación escogida por el Sr. Juez de Instrucción resulta ajustada a derecho.
Los testimonios de J. I. M. y A. I. R. desvirtúan lo alegado por el indagado en cuanto a que G. R. le había peticionado insistentemente que mostrara el arma.
M. refirió que mientras conducía escuchó que el damnificado dijo “no jodas que me da miedo, vamos a chocar”, restándole importancia porque pensaba que le iban hacer una broma. A los pocos minutos aquél nuevamente expresó mirando hacia atrás “no que me da miedo”, tras lo cual escuchó una explosión y al girar la cabeza observó que G. R. estaba lesionado (ver fs. 71/73).
Por su parte, R. sostuvo que una cuadra antes de arribar al domicilio del procesado, esté extrajo el arma del estuche ante lo cual el damnificado le refirió “guarda eso que me da miedo”. Acto seguido oyó un estruendo y vio un fogonazo (ver fs. 68/70).
Lo expuesto, descarta que la detonación hubiera ocurrido por un accionar de la propia víctima cuando recibía la pistola por parte del imputado, tal como alega la parte, pues M. y R. no escucharon que se la pidiera ni cuando estaban en el rodado ni con anterioridad. Además, las frases expresadas por G. R. desechan esa posibilidad. Por el contrario, autoriza sostener que S. estaba manipulando el arma y que en ese contexto se disparó.
Así, por el lugar en que desplegada su conducta, la que él mismo calificó como inapropiada, sumado a que no había controlado previamente que estuviera descargada, o colocados los seguros correspondientes, me permite afirmar que tenía conocimiento del daño que podría ocasionar. Más aún cuando se trata de una persona que tenía mucha experiencia en el manejo de armas, pues reconoció que era aficionada a la caza deportiva desde los doce años junto con su padre (ver también fs. 68/70 y 71/73).
Esto es, se representó como posible o altamente probable el resultado y, sin embargo, no cesó con su accionar.
El agravio de la defensa en cuanto a que su asistido no “portaba” la pistola marca ……., calibre 40 ……., serie nro. ……., sino que únicamente la “transportaba”, no tendrá acogida favorable. En tanto, conforme lo detallado precedentemente, se estableció que la llevaba consigo en un lugar público y en condiciones inmediatas para su uso, cuando carecía de la pertinente autorización (ver fs. 15 donde obra una copia de la credencial nro. ……. de tenencia de la citada arma expedida por el Registro Nacional de Armas a su nombre).
En cuanto al resto de los cuestionamientos introducidos por la parte respecto a la asignación jurídica, toda vez que el procesado se encuentra en libertad y no afecta otros institutos, por aplicación del principio iuria novit curia y lo dispuesto en el artículo 401 del código adjetivo, no corresponde que me expida ya que es la etapa de juicio la más adecuada para analizarlos en profundidad.
Así voto.
V.- El Dr. Ricardo Matías Pinto dijo:
La parte cuestionó la calificación asignada y postuló que la conducta de su asistido encuadra en el delito de homicidio culposo.
También alegó que no estaba probada la portación, porque S. transportaba el arma en su estuche y dentro de una bolsa. Además, estaba autorizado para tener la pistola marca ……., calibre 40 ……., serie nro. ……..
El cuestionamiento de la calificación no tiene entidad para afectar la libertad del procesado por cuanto esta ha sido otorgada el 26 de octubre de 2014 -tal como surge del Lex 100-, la competencia del Tribunal o la acción penal, por lo cual este agravio no puede tener recepción por cuanto la calificación es provisoria (artículo 401 del CPPN), y la adoptada luce razonable. Sin perjuicio de que la pedida aparece como una hipótesis subsidiaria que debería ponderarse en otra etapa del proceso.
En cuanto a la portación comparto los argumentos de mi colega preopinante, en tanto aún pese a haber sido momentánea lo cierto es que el indagado portó el arma sin estar autorizado.
Por lo cual, ante la unidad de acción entre los delitos y sin perjuicio de la regla concursal, y la calificación que en definitiva corresponda, adhiero en lo sustancial el voto que precede.
Así voto.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el punto I del auto de fs. 162/181 en todo cuanto fue materia de recurso
Se deja constancia que el juez Mario Filozof, titular de la vocalía nro. 16, no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia al momento de celebrarse la audiencia y que el Dr. Ricardo Matías Pinto lo hace en su condición de juez subrogante de la vocalía nro. 3 (artículo 109 del RJN).
Regístrese y notifíquese. Fecho, devuélvase la causa al juzgado de primera instancia, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Julio Marcelo Lucini Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
María Martha Carande
Secretaría de Cámara

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