lunes, abril 27, 2015

legitima defensa de tercero sobreseimiento



CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5 CCC
51930/2014/CA1 “C., G. y otros s/ homicidio -sobreseimiento-”
Juzgdo de Origen Criminal de  Instruccion 16
///nos Aires, 6 de marzo de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La jueza de la instancia anterior dictó el sobreseimiento de P. D. M., J. M. P., P. J. G., R. A. R., J. P. P. (artículos 34, inciso 7° en función de los puntos a) y b) del inciso 6° del Código Penal y 336, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación), G. C. y E. C. (artículo 336, inciso 4° del CPPN) en orden al hecho investigado, con la expresa mención de que el presente proceso no afectó el buen nombre y honor del que hubieren gozado con anterioridad -ver auto de fs. 56/61, puntos I y II-.
Contra dicha decisión, E. O., querellante, con el patrocinio letrado del Dr. L. E. D. S., interpuso recurso de apelación a fs. 70/72.
Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del código de rito, estuvieron presentes el Dr. L. E. D. S., por la querella; los Dres. R. A. A. y S. H. L., en representación de M., P., G., R. y P.; y el Dr. R. S. por C. y C.
Por otra parte, el Ministerio Publico Fiscal no concurrió. Luego de la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver.
II.- El análisis de las presentes actuaciones nos conduce a desechar la hipótesis denunciada, por no encontrar asidero en prueba alguna.
Al respecto, de las constancias reunidas en la causa nro.………/2014 del Juzgado Nacional de Instrucción nro. …, no se advierte que el personal policial imputado en autos haya obrado en forma antirreglamentaria. Por el contrario, en el desempeño de sus tareas aplicaron el protocolo de actuación previsto para “Situación de crisis con rehenes o atrincheramiento de personas armadas que generen situaciones de peligro contra la seguridad pública” que rige en supuestos como el que está en estudio -ver fs. 60/69 del expediente ………/2014-.
En esta dirección, pese a los esfuerzos llevados a cabo por los encausados para que O. deponga el accionar que desplegaba respecto de R., surge de las pruebas del sumario donde se investigó ese hecho –n° ………/2014- que en el instante en que se produjo su muerte, él se hallaba detrás de su rehén y con un arma apuntándola. Esa situación, que se trasluce de la filmación del episodio y los relatos de los policías, da sustento a la versión de la damnificada, en cuanto a que temió por su vida hasta último momento -ver fs. 3/6, 32/34, 35/37 y 71/72vta. del legajo n° ………/2014-.
S. R. R. fue clara en cuanto a que el imputado le dijo que la mataría y después se suicidaría. Sus dichos encuentran correlato en las diversas conductas que éste habría desarrollado, estas son, rociarla con alcohol, llamar a sus propias hermanas y expresarles el deseo de no continuar con su vida, obligar a R. a contactarse por teléfono con su madre, mantenerla bajo amenaza hasta el final -ver fs. 38/40, 153/157vta., 158/161 y 198/199 del sumario n° ………/2014-.
Dentro de este contexto, la intención de entregarse de parte de O. que postula el querellante, presuntamente impedido por el personal que actuó en el caso, no tiene respaldo probatorio. Ello, más allá de lo expuesto por la víctima en cuanto a que su ex pareja no se habría expresado en tal sentido e, independientemente que, luego de su fallecimiento, se hubiere verificado que el arma estaba descargada –ver fs. 244/245 y 316/336 del expediente de referencia-.
Por otro lado, en punto al impedimento que alega el recurrente sobre los familiares de O., a quienes no se les habría permitido tomar contacto con él, corresponde atenerse a que, pese a la negativa policial, los propios denunciantes refirieron que se habrían llevado adelante comunicaciones con O. A su vez, S. R. R. agregó que aquéllas no fueron favorables para el ánimo del captor. Lo expuesto, más allá de que el propio protocolo mencionado lo desaconseja en determinados casos -ver fs. 60/69 y 153/157vta.-.
Frente a este escenario, consideramos que el temperamento propugnado por la Sra. Fiscal, con favorable acogida de la juzgadora, se ajusta a una correcta valoración de los elementos reunidos de conformidad con la sana crítica racional (art. 241 del C.P.P.N.). Ello, en virtud de que el proceder del personal policial se encontraba justificado frente al pronóstico negativo que vislumbraban sobre el accionar de O.
Ahora bien, el agravio del recurrente en relación a que no debe valorarse el testimonio de R. por tener un especial interés en incriminar a su ex pareja debe ser descartado, pues sus dichos se analizaron en forma correcta junto a los restantes elementos del sumario y ateniendo a su calidad de damnificada.
En cuanto a la situación de peligro grave para la rehén, debe señalarse que las pruebas reunidas en el legajo en cuestión demuestran que O. retuvo a R. durante siete horas apuntándole con un arma y un cuchillo, bajo amenaza de muerte e, incluso, la habría rociado con alcohol. Estas circunstancias permiten descartar la irracionalidad del medio empleado por el personal policial para evitar la muerte de ésta, alegada por el acusador particular.
Ante estos extremos, cabe consignar que el medio empleado para repeler la agresión señalada no resultaba irrazonable ante el ataque propinado por O.
Al respecto, se ha sostenido que “…la necesidad constituye una exigencia tan básica como lo es el ataque y, por tanto, una condición de la que no se puede prescindir. Sin el requisito de ser necesaria no puede hablarse de defensa, ni completa ni excesiva. A este respecto, Jiménez de Asúa señala, indicando el papel que juega la necesidad en la justificación, que la necesidad es todo esto: supone oportunidad del empleo de la defensa; imposibilidad de usar otros medios menos drásticos; inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza, a la entidad del bien jurídico amenazado y a la figura típica que surge de la reacción” (D´Alessio, Andrés y Divito, Mauro A.. Código Penal comentado y anotado. 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo I, pág.592, con cita de Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, pág.215 y 225).
En tal inteligencia, la forma en que se empleó el medio no lucía irrazonable ante la inminencia de la agresión en curso y para evitar una más grave. Además no surge como desproporcionada ante los bienes jurídicos en juego (art. 34 incisos 6° y 7° del C.P. y, en igual sentido, ver de la Sala IV de esta Cámara, la causa N° 6694/11/4 “S., A. E.”, rta.23/12/14).
En síntesis, teniendo en cuenta los extremos analizados, no se advertía al momento de la agresión, la existencia de otro mecanismo menos lesivo para proteger la vida de la víctima.
Finalmente, respecto de la conducta que se le atribuye a los Dres. G. C. y E. C., en atención a lo expuesto por el apelante en el marco de la audiencia celebrada ante esta Sala, corresponde tenerlo por desistido del recurso interpuesto en relación al temperamento desincriminante adoptado en torno a los nombrados.
En este contexto y por considerar el auto puesto en crisis ajustado a derecho y a las constancias del sumario, se RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el auto de fs. 56/61, puntos I y II, en cuanto fueron materia de recurso.
II.- TENER POR DESISTIDO al Dr. L.E.D.S., por la querella, del recurso interpuesto respecto del punto II del auto de fs. 56/61.
El juez Mauro A. Divito, subrogante de la vocalía n° 10 conforme decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 17 de diciembre, no suscribe la presente por estar prestando funciones en la Sala VII de esta Cámara. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota.
Mirta L. López González Ricardo M. Pinto
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Secretaria

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