sábado, abril 14, 2007

Reduccion de condena. Aplicacion doble agravante

En la ciudad de La Plata a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil seis, siendo las catorce horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 14049 de este Tribunal, caratulada "Maldonado, Luis Alberto s/ recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES — NATIELLO - PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:



A N T E C E D E N T E S

Llega la presente causa a esta sede por recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Oficial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctor Fernando Ariel Bueno, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 4 de la mencionada circunscripción judicial, en la cual se condenó con fecha 25/06/03 a Luis Alberto Maldonado a la pena de 13 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por ser autor penalmente responsable del delito de abuso deshonesto agravado por el vínculo reiterado, en concurso ideal con corrupción de menores agravadas por el vínculo reiterada, en concurso real con abuso sexual agravado por el vínculo reiterado, en concurso ideal con corrupción de menores agravadas por el vínculo reiterada.

Varios son los puntos de la sentencia sobre los que se agravia.
En primer lugar, critica la transgresión a los arts. 127 2do. párrafo en función del art. 122 y 125 último párrafo del CP y ss de la ley 23.077 y art. 110 segundo párrafo en función del párrafo 4to. inc. b y art. 125 tercer párrafo del CP, según ley 25.987, arts. 26, 40 y 41 CP, 1, 209, 210, 371 inc. 1ro., 2do., 4to. y 5to del CPP y art. 18 CN.

Sostiene que el "a quo" realizó una errónea valoración de la prueba, toda vez que entiende que de la prueba producida en el juicio, así como por las incorporadas por lectura, no se arriba a la certeza necesaria para una sentencia condenatoria.
En igual sentido, entiende que la materialidad ilícita no se logró demostrar con la certeza necesaria, lo mismo con respecto a la participación de su defendido, y agrega que debió dividirse la acusación, primero en vigencia de la ley 23.077, y segundo con la reforma introducida por la ley 25.087.
Con relación a la víctima Mónica Maldonado, subraya que "extraño resulta el hecho, que en ninguna oportunidad existió testigo alguno de los acontecimientos, ni pericia al respecto, nunca un reconocimiento médico o intervención profesional a fin", siendo que la sola denuncia no basta para condenar a una persona.

Sostiene lo mismo con relación al resto de las víctimas. En vínculo con la víctima Cecilia, sostiene que no existen pruebas cargosas salvo sus propios dichos de denuncia, y en igual sentido sostiene que sucede lo mismo con respecto a Natalia, cuyo testimonio se incorporó por lectura.

Hace hincapié que en ningún caso hubo testigos presenciales ni existe otra prueba que demuestre sus dichos en el caso de las tres supuestas víctimas. Incluso, sostiene, tampoco la madre de las víctimas pudo aportar nada al juicio,
salvo que el padre era quien cuidaba de las menores por aquella época.
Con relación a la perito psicóloga, la Lic. Gerez, plantea que solo se limitó a analizar desde su óptica los dichos de las víctimas volcados en los legajos.

Subraya que la defensa reiteró, que los sucesos fueron independientes, individuales y que solo se intentaron sostener en sí mismos, sin acreditarse los ilícitos.
Respecto a los hechos que tienen como víctimas a Noelia y Brenda, con la vigencia de la nueva ley, entiende que se presentan las mismas condiciones: falta de prueba, por la falta de testigos directos y sin contar en el proceso con las declaraciones de las menores en la sede respectiva y con los mecanismos adecuados. Y agrega que de los reconocimientos médicos no surge lesión alguna a las menores —doctor D Agostino de fs. 16-.
En cuanto a la imputación del delito de corrupción de menores, sostiene que no se acreditó que las afectaciones que las víctimas pudieron haber sufrido en el área moral sexual, ni el daño psíquico, ni el dolo de Maldonado de querer promover la corrupción, ni el conocimiento efectivo del imputado en cuanto a la lesión del bien jurídico.
Agrega que nunca comprenden los simples actos de libertinaje, ni todas las situaciones que afectan la moral de un menor pueden considerarse constitutivas de corrupción. Añade que se requiere que la conducta del sujeto activo tenga suficiente entidad para dejar huellas en la moral sexual de la víctima, siendo que esta circunstancia no se acreditó en el juicio. Trae en apoyo de sus dichos abundantes citas jurisprudenciales.

Expresa que no se ha acreditado con la certeza necesaria la existencia del hecho delictivo imputado, siendo que ante la duda existente, debe absolverse a Maldonado.
Por último se agravia por la determinación de la pena por parte del "a quo", sostiene que no se tuvo en cuenta como atenuante el excelente concepto personal que consta a fs. 186-87. En cuanto a las agravantes, se queja de que no fueron fundadas en el caso concreto, siendo, a su entender, el monto de la pena impuesto desmesurado.

Solicita, que se case la sentencia recurrida y se absuelva libremente y sin costas a Maldonado. Subsidiariamente solicita no se le imponga una pena superior a 10 años de prisión atento los ilícitos por los que fuera elevada a juicio la causa, manteniendo el pedido de absolución con relación al tipo penal del art. 125 CP..
Formula reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.
En la audiencia de informes realizada a tenor del art. 456 del ritual, se expidieron por la acusadora ante este cuerpo, el señor Fiscal Adjunto, doctor Jorge Roldán, y por la Defensa, el señor Defensor Adjunto, doctor Violini.
La defensa, acompaña al recurrente en sus planteos, y amplía los agravios allí denunciados.
En primer término sostiene que con relación a los hechos en los cuales son víctimas Brenda y Noelia, el "a quo" se limitó a afirmar el delito imputado y que el abuso configuró un sometimiento sexual gravemente ultrajante, especificando solo una conducta: la exhibición de películas y material pornográfico, que, a su entender, no implica en si misma un abuso, pudiendo implicar otras figuras penales.
Por lo que concluye que la sentencia podría devenir nula, de nulidad absoluta por afectación de principios constitucionales, por el deber de fundamentación, toda vez que se califica un hecho sin que se conozca su realización fáctica.
Trae en apoyo de sus dichos, citas jurisprudenciales de este Tribunal.
Hace hincapié en que no se fundamentó porqué los abusos cometidos fueron "gravemente ultrajantes", más allá de las consecuencias que éste pudo haber tenido, ya contempladas en la mensuración de la pena y en las subsunciones adoptadas.
Considera que para que se configure la conducta de abuso agravada, el sometimiento debe durar en el tiempo o por las circunstancias de realización del abuso, por lo que esos factores, para que la conducta sea calificada, deben exceder el mínimo necesario para la consumación del delito base.

Plantea asimismo que si la figura agravada solo depende del criterio subjetivo del "a quo", entonces dicha figura deviene inconstitucional por violar el principio de legalidad, y juicio previo, basado en ley anterior al hecho del proceso.
En segundo lugar, entiende que se ha fundamentado la existencia de las acciones y de los trastornos en los cuales sostiene la existencia del delito de promoción de la corrupción, cuando no se ha acreditado el dolo del tipo penal, es decir, el conocimiento sobre la potencialidad lesiva de la conducta, además del especial elemento de ánimo, la satisfacción de deseos propios.

Concluye por lo tanto, que la sentencia sería infundada por no haberse acreditado este elemento subjetivo requerido en el tipo penal, violando los principios de razón suficiente y derivación, siendo que la afirmación de que existió dolo, no se basa en ningún elemento de prueba.

Con relación a la determinación de la pena, se queja porque el "a quo" ha omitido tratar como atenuante el buen concepto del imputado, incurriendo en omisión de una cuestión esencial, oportunamente propuesta por la defensa, afectando garantías constitucionales, que ameritan su casación.

Agrega que como agravante sólo se consideró la extensión del daño causado a las víctimas, por el deterioro psíquico y moral, sin embargo, sostiene que el grave daño es la incriminación del delito que se le imputa: la corrupción, por lo que se valora dos veces la misma circunstancia.
Supletoriamente solicita se case el veredicto y se absuelva al imputado de los hechos en los cuales son víctimas Brenda y Noelia, o, subsidiariamente, se deje sin efecto la agravante por el abuso "gravemente ultrajante", y asimismo solicita se deje sin efecto la condena por el delito de corrupción y se compute la atenuante omitida. Subsidiariamente para el caso de mantenerse la calificación, solicita se deje sin efecto la agravante por la extensión del daño causado, y se reduzca la pena.

Para el caso de que no se haga lugar a lo solicitado, hace reserva de acudir por ante la SCBA (art. 494 CPP) y por ante la CSJN (art. 14 ley 48).

Por su parte, el doctor Roldán, propició el rechazo del remedio traído.

En primer lugar, entiende que el recurrente al plantear el agravio, por tratarse de cuestiones puramente de hecho y prueba, no logra demostrar el absurdo en la valoración, ni la ilogicidad del mismo.

Añade que con relación al cuestionamiento de las víctimas, y su capacidad para dar testimonio, sostiene que la normativa legal determina la capacidad para declarar, siendo que este caso se cuadra en el art. 234 CPP.

En igual sentido, entiende que no se acredita en autos, violación legal alguna en cuanto al razonamiento del "a quo", consecuencia de un pormenorizado análisis de las pruebas producidas en el juicio.

En cuanto a la crítica sobre el acuñamiento legal, sostiene que tampoco puede prosperar, toda vez que el dolo del tipo del art. 125 CP, implica solamente realizar actos libidinosos, se tenga o no en vista la corrupción misma.

Por último, con relación a la determinación de la pena, sostiene que la misma es materia de los jueces del Tribunal, salvo absurdo o arbitrariedad, que no se da en este caso.
Por todo lo expuesto, solicita se rechace el recurso interpuesto a favor del imputado.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Es admisible el presente recurso de casación?

2da.) ¿Es fundado el mismo?

3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Se controvierte sentencia definitiva en los términos del art. 450, se han cumplimentado los pasos a que se refiere el art. 451 y se invocan motivos de los contenidos en el art. 448, todos del ceremonial penal.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Sostuve en causa n° 13.501: "Como resulta del recurso, la primera crítica que formula la recurrente es relativa al valor que debe darse a las declaraciones de las menores víctimas que es donde se funda el fallo de condena.
Resulta claro que las menores han sido —separada o conjuntamente— víctimas de un delito que por regla general se realiza "en las sombras". Ello es relevante puesto que aún en el derogado sistema de tachas relativas, en ocasiones podía acudirse a testimonios que —normalmente— resultaban alcanzados por esas tachas. El argumento central que autorizaba —por caso— a recibir el aporte de una prostituta era que si el hecho se había perpetrado en un burdel, no podía concretamente acudirse a otra persona. Lo propio pasaba con las personas detenidas.
Cierto es que esas tachas respondían, en los casos que cito, a una consideración racista de la sociedad pero permiten determinar cómo esas tachas apriorísticas eran relativas. En el caso concurre una situación similar: si en el hecho imputado no media más que la intervención de la víctima y el acusado, aún cuando la primera sea menor, no es posible prescindir de la recepción de sus dichos, con auxilio de peritos o sin ellos.
Diverso es el problema de la valoración de esos aportes.
En primer lugar debo decir que si los hechos han llegado al conocimiento de la denunciante, ha sido porque —de alguna manera— las menores los han puesto en su conocimiento.
Esta referencia al origen de la denuncia no es menor.
Toda la investigación se desencadena a raíz de esos aportes de las menores.
Como víctimas han resultado testigos del hecho que las victimizara. Cupo al "a quo" evaluar la convictividad de las mismas.

Esto es fruto no sólo de la libertad probatoria sino —como se deja dicho— de la razonabilidad republicana. La contraparte estaría representada por la irrazonabilidad que resulta de seguir el criterio que propicia la recurrente que
sería lo mismo que consagrar la impunidad de este tipo de hechos.
Pero debo despejar de lo dicho lo que son razones de política criminal de aquellas que no son sino aplicación razonada al caso de las reglas de la lógica y la experiencia para juzgar si el "a quo" ha acudido a los mismos recursos del pensamiento para fundar su fallo.

La libertad probatoria reclama primero cardar el material probatorio adquirido mediante la sana crítica racional y luego la expresión del modo como se ha adquirido la libre convicción que se declara... ...La sentenciante señala como punto de partida que se hace cargo de la capacidad extraordinaria de los niños de desarrollo de su imaginación como de su vulnerabilidad a la influencia de los mayores y adelanta que esa será la criba con la que analizará ambas deposiciones.
Estas consideraciones las desgrana tras haber transcripto los parlamentos mentados.
La primera afirmación la sigue del lenguaje empleado por las menores que fuera recogido al inicio de la investigación que juzga adecuado a la edad de las mismas al momento de la perpetración de los mismos.

Esos relatos, por sus pormenores y circunstancias, le permiten inferir que han sido vivenciados por las menores, lo que se refuerza por la coincidencia entre ambos aportes.
Colige que no ha mediado odio o resentimiento a partir de los dichos de Sofía quien refiere que creía que lo que le hacía el padre "estaba bien".

Acude a todo el concierto probatorio allegado por esa vía como producido en el debate que las menores no estaban obligadas a concurrir al domicilio del padre de modo que la imputación tuviera la finalidad de evitar el cumplimiento de esa supuesta obligación, adquisición que se refuerza con las misivas concebidas en términos afectuosos dirigidas a la abuela paterna. También colige de todo ello que no se insinúa siquiera que alguien hubiera inducido a las menores a mentir.

Suma los dichos de la madre de las menores que dijo en debate que las mismas sólo concurrían al lugar de los hechos si querían.

Analiza luego lo que serían los comportamientos de la misma, que —seguramente en el afán de llevar agua a su molino— la defensa había puesto de relieve. Así afirma que la aludida reconoció que tras la separación los niños quedaron primero con el padre y luego cuando ya "se estableciera" se los llevó con ella, todo de consuno con su ex pareja. En el cierre del tratamiento de la cuestión, releva los dichos de la misma que escuchara a sus hijas —un día de Reyes- disputar por un juego a los novios tal como hicieran con su padre... ...Suma los
informes del Centro de Asistencia a la Víctima de Violencia Sexual.

En punto a la falta de improntas físicas derivadas de los tocamientos, la jueza detalla que —a estar a la mecánica de los mismos— razonablemente no las dejan. Remite a las manifestaciones de la experta, Dra. Criado.

Finalmente, descarta fundadamente también la virtualidad de la negativa del imputado, sólo enderezada a eludir su responsabilidad y que no explica ni mínimamente cuál podría ser la razón para sustentar una falsa imputación del calibre de la que debe soportar.

Como lo sostuvo la acusadora ante este Tribunal, el "a quo" ha dado cabal respuesta a todos y cada uno de los agravios que trajera aquí ahora.".

Como queda de manifiesto, el problema que trae la defensa en esta causa es el escaso margen por el que deben circular quienes tienen a cargo la representación de imputados de esta clase de delitos, máxime cuando se dan en el ámbito de la
relación familiar y en el contexto —como en este caso - de un grupo en el que las menores se encuentran a expensas de su padre.

Pero el caso es que en la presente causa los hechos tuvieron origen hace tanto tiempo que han llegado al proceso algunas de las víctimas con mayoría de edad y —de tal suerte— pueden suministrar un aporte testimonial sin ninguna cortapisa.

Lo dicho permite que —con fuente en esa clase de prueba— a la que se suma la pericial psicológica a que acude el fallo, se acrediten tanto los extremos de la materialidad ilícita cuanto la autoría responsable del encartado.

Resulta también de lo dicho que no se trata de que se acuda a las afirmaciones de una sola persona puesto que el conjunto probatorio sub lite permite una suerte de vinculación recíproca de los sucesivos aportes que se coimplican y configuran un nuevo producto unívoco que es fuente de la convicción que han declarado los jueces.
De allí que la machacona referencia a la ausencia de testigos sea —básicamente— una inexactitud, por decir lo menos.
La circunstancia de que los hechos hayan sido llevados a cabo —gran parte de las veces— a más de una de sus hijas hace que el fenómeno antes descripto sea más fuerte. Ese tipo de hechos, de raíz orgiástica —además de la fuerte impronta que dejan en el psiquismo de las víctimas a las que se "modela" a placer del corrupto — tiene como contracara que es más fácil —en el control que la inmediación del debate oral permite— descubrir cuándo se está ante una denuncia falsa o interesada en que se hayan confabulado las pretendidas víctimas. Nada más lejano al caso de autos.

Tampoco puede atenderse que deba darse otra recepción legal a la luz de la modificación de los artículos del título puesto que —como lo ha administrado el "a quo"— no presenta fisuras lógicas o legales que —por lo demás— no se explicitan en el recurso en el punto.

En lo que debo acompañar al recurrente es cuando sostiene que lo que se ha computado como agravante, en rigor no es sino el resultado tangible de las conductas enrostradas y que —de no verificarse— no habría mediado afectación relevante del bien jurídico integridad sexual en realidad, libertad sexual.

No creo —en cambio— que pueda ponderarse el buen concepto de que gozaría puesto que —si como lo dejo dicho— se trata de un delito en las sombras, en rigor, en la intimidad de la vida hogareña, ese concepto vecinal bueno de que hubiera podido gozar no quita ni pone rey a la hora de ponderar la reprochabilidad de la conducta incriminada.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.


A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.


A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:

Visto el modo como han sido resueltas las cuestiones precedentes corresponde: 1) declarar admisible el recurso de Casación interpuesto en favor de Luis Alberto Maldonado; 2) casar parcialmente la sentencia en crisis, conforme a la obliteración propuesta de la agravante que constituye doble valoración, reduciendo la pena pena impuesta a Luis Alberto Maldonado fijándola en doce años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esta instancia. (Arts. 40 y 41 a contrario del C.P.; 448, 450, 451, 456 primer párrafo, 460; 530 y 532 del C.P.P.) y; 3) tener presente las reservas de acudir por ante la SCBA (art. 494 C.P.P.) y por ante la CSJN a tenor del art. 14 de la ley 48 planteadas por el otrora señor Defensor ante esta instancia, doctor Víctor Violini.

Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.


A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.



Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve:

I.- Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por el señor Defensor Oficial titular del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctor Fernando Ariel Bueno, en favor de Luis Alberto Maldonado.

II.- Casar parcialmente la sentencia en crisis, conforme a la obliteración propuesta de la agravante que constituye doble valoración, reduciendo la pena pena impuesta a Luis Alberto Maldonado fijándola en doce años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esta instancia.

Arts. 40 y 41 a contrario del C.P.; 448, 450, 451, 456 primer párrafo, 460; 530 y 532 del C.P.P.

III.- Tener presente las reservas de acudir por ante la SCBA (art. 494 C.P.P.) y por ante la CSJN a tenor del art. 14 de la ley 48 planteadas por el otrora señor Defensor ante esta instancia, doctor Víctor Violini.

IV.- Cumplido con el registro legal, pase a la Mesa Unica General de Entradas, conforme al Acuerdo Extraordinario del pleno suscripto con fecha 28/12/04, para su notificación con copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal Criminal N° 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora. Oportunamente archívese.

Arts. 33 y 36 del Reglamento Interno del Tribunal de Casación.

HORACIO D. PIOMBO

BENJAMIN R. SAL LLARGUES CARLOS A. NATIELLO


ANTE MI: CRISTINA PLACHE

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