martes, abril 10, 2007

Requisitos de poder extendido en el extranjero para querellar en Argentina.

Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal Sala II

Jueces: Cattani - Luraschi - Irurzun

14. 12. 2006 “DECHERT, Martín s/parte querellante”

Causa 24.627 Reg. 26.171

Proviente del Juzgado Federal 7 – Secretaría 14.





“Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 15 por el Dr. Jorge Luis Campobassi, defensor de Martín Alejandro Dechert, contra la resolución de fs. 12/13 que no hiciera lugar a la solicitud de revocación del rol de querellante de Microsoft –sin costas-.

A fs. 31/35 obra el memorial sustitutivo del informe “in voce” (art. 454 segundo párrafo del Código Procesal Penal) mediante el cual el Dr. Campobassi expresó sus agravios.

II. Que en procesos que se sustancian por supuestas infracciones marcarias, no se requiere poder tan detallado como se reclama en el caso de delitos comunes. En este sentido se ha pronunciado la Sala al señalar que los “requisitos del poder especial no pueden ser exigidos con …rigor… a quien se presenta como querellante en un proceso ya iniciado por denuncia de su mandante” (cfr. c. “Lucich, Víctor Adrián s/inf. a la ley de marcas”, rta. 21.8.85 –Boletín de Jurisprudencia, año 1985, n° 2, pág. 290-), como es el caso de autos –v. fs. 1 y
28/33, denuncia de Christian Maldonado y Antonio Millé-.
Como se desprende de la documentación glosada a fs. 298/302, se trata de un poder especial realizado en base a las normas vigentes en el estado del país emisor y al amparo del mandato de la representada, de cuyo texto claramente se advierte la facultad para, entre otras acciones, querellar criminalmente, citándose entre las actuaciones la que originalmente correspondía a los principales.

La representante de Microsoft Corporation que extendió el poder a favor del Dr.
Maldonado, firmó bajo juramento sobre los extremos por ella aducidos, en tanto la actuación de la escribana Thurman encuentra, a su vez, certificación en la intervención del Secretario de Estado en Olimpia, Washington, Estados Unidos de Norteamérica (cfr. fs. 298).
Las previsiones apuntadas aparecen suficientes a los fines de la validez del poder otorgado, al tiempo que la apostilla –art. 3 párrafo 1 de la Convención de La Haya (aprobada por Ley 23.458 [art. 1], publicada en el Boletín Oficial el 21.4.87)-, cuestionada por el Sr. Defensor, cumplimenta suficientemente los recaudos necesarios para otorgar eficacia al documento en cuestión, considerado público en los términos del inciso c’ del art. 1° del Anexo A de dicha Ley.
En este aspecto, resulta pertinente traer a colación que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al expedirse ante un planteo similar –en el caso, el poder había sido otorgado en instrumento privado, cuya firma estaba certificada por notario público y llevaba el apostillado establecido por la Convención de La Haya, que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros- decidió que el poder prima facie poseía eficacia internacional. (cfr. Sala D, c. “Bernardino A. Ramírez e Hijos S.C.A. s/pedido de quiebra por Septodont”, rta. el 26.2.91, citado por María Noodt Taquela-Guillermo Argerich en “Convenciones de La Haya de Derecho Internacional Privado: su aplicación en la Argentina”).
De igual forma, no debe perderse de vista que el art. 4° de la Convención de la Haya de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, vigente en las relaciones entre Argentina y Estados Unidos, autoriza la traducción por un traductor del –en el caso- último país citado (v. c. “Panamerican Resource & Development Inc. vs. Huancayo S.A.F. y otros s/exhorto internacional” del Juzgado Comercial n° 7, citado en la publicación antes mencionada).
En lo que hace a las reglas previstas por la Ley 22.550, publicada en el Boletín Oficial el 15 de marzo de 1982, “Convención Interamericana sobre Régimen Legal de poderes para ser utilizados en el extranjero”, el art. 2 establece que las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes “que hayan de ser utilizados en el extranjero, se sujetarán a las Leyes del Estado donde se otorguen…”, en tanto el art. 10 claramente indica que “esta convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieren sido suscriptas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes….”
Así, amén de haber sido posterior el dictado de la Ley 23.548 y abarcar, entre sus previsiones, a las actas notariales –entre las que corresponde incluír a los poderes-, es la misma Ley 22.550 cuya aplicación requiriera la Defensa la que no imposibilita el empleo de la citada en primer término.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12 y 950 del Código Civil, debe resaltarse que la forma y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por las leyes del lugar de otorgamiento.
En mérito a lo expuesto, es que el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el decisorio de fs. 12/13, en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y reintégrese a su procedencia, junto con los autos principales, debiendo el Sr. Juez a quo efectuar las restantes notificaciones a que hubiere lugar.”

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