martes, febrero 05, 2008

Caso barra bravas de river. Alan Schlenker. Nulidad. Fallo completo

Sala de Feria de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el sumario "Schlenker, William s/procesamiento" (causa n°101). Fallo Completo.

Buenos Aires, 15 de enero de 2008.-

AUTOS Y VISTOS

I.-) Que viene a estudio esta causa con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Carlos Ariel Berón (cfr. fs. 5143/5149), Andrés A. Torres (cfr. fs. 5152/5156vta.), Raúl A. Etcheverry (cfr. fs. 5243/5253), Martín M. Lococo (cfr. fs. 5254/5255vta.), William Schlenker (cfr. fs. 5238/5242), Alan Schlenker (cfr. fs. 6642/6648), Sergio Alejandro Piñeiro (cfr. fs. 6637/6637vta.) y Christian Rogelio Spinelli (cfr. fs. 6688/6693vta.), contra las resoluciones de las cuales obran testimonios a fs. 4862/5026vta. -en relación a los cinco primeros- y a fs. 6462/6604vta. respecto de los restantes.-

En tales autos se dispuso el procesamiento de los mencionados Berón, Lococo, Torres, Etcheverry, Piñeiro y Spinelli, por considerarlos coautores de los delitos de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas y tentativa de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas, los que concurren realmente entre sí (arts. 42, 44, 45, 55 y 80 inc. 6° del Código Penal).-

En tanto, a los restantes -William y Alan Schlenker- se los considera responsables en carácter de autores mediatos de los delitos de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas y tentativa de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas, que concurren realmente entre sí (arts. 42, 44, 45, 55 y 80 inc. 6° del C.P.)..-

También constituyen motivos de agravio los montos fijados en concepto de embargo, que a juicio de los defensores se consideran elevados.-

Por su parte, la querella apeló la decisión de dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Osvaldo Gastón Matera (punto VII) al igual que el monto fijado en concepto de embargo -por bajos- en relación a los procesados a fs. 4862/5026vta. (cfr. fs. 5256/5256vta.).-

A fs. 5351vta., la defensa de Carlos Ariel Berón mantuvo su recurso, y a fs. 5450/5461 se agregó su memorial. La asistencia técnica de Andrés A. Torres mantuvo a fs. 5349 y expuso sus agravios en la alzada mediante el escrito agregado a fs. 5390/5400. Habiendo mantenido su apelación a fs. 5362, la defensa de William Schlenker presentó el memorial que obra a fs. 5442/5449. También sostuvieron sus recursos los Sres. Defensores de Raúl A. Etcheverry (cfr. fs. 5355) y Martín M. Lococo (cfr. fs. 5366), y presentaron los escritos de fs. 5470/5506 y 5402/5430, respectivamente.
Todos, a su vez, plantearon ante esta Cámara la nulidad de la resolución de grado, argumentando que carece de la debida motivación y que no precisa el rol que le cupo a cada uno de los procesados en el hecho.-

Los abogados defensores de Alan Schlenker, Sergio Piñeiro y Christian Spinelli, cumplieron con lo dispuesto en el artículo 453 del C.P.P.N., a fs. 6711, 6712 y
6718, respectivamente. Todos, a su vez, presentaron sus memoriales, los que fueron agregados a fs. 6724/6732vta. y 6736/6750.-

La querella, en tanto, hizo lo propio a fs. 5363 y expresó agravios a fs. 5431/5441.-

Con motivo de los planteos de nulidad deducidos se corrió vista a la querella y al Ministerio Público Fiscal, quienes a fs. 5509/5509vta. 5511/5517, respectivamente, indicaron que no debía hacerse lugar a la sanción impetrada.-

II.-) Y CONSIDERANDO:

a.- La situación procesal de Carlos Ariel Berón, Andrés A. Torres, Raúl A. Etcheverry, Martín M. Lococo, William Schlenker, Alan Schlenker, y de Christian Rogelio Spinelli:

Previo al desarrollo de nuestra decisión, habremos de precisar que la actuación jurisdiccional de la alzada no se limita tan sólo a analizar los agravios introducidos por los interesados en el proceso, sino que abarca el control de legalidad de los actos emanados de la instancia de grado, a fin de evaluar si ellos se ajustan a las exigencias de las normas procesales que regulan su dictado.-

En dicho marco, atendiendo a la naturaleza de la resolución impugnada, nos corresponde verificar si se han observado las reglas que apuntan a asegurar la garantía de defensa en juicio, tanto en lo relacionado con la individualización del hecho imputado como al desarrollo de los elementos de juicio que sustentan el reproche (arts. 123 y 308 del C.P.P.N.), máxime cuando, como en el sub examine, son varias las personas acusadas por la comisión de los mismos hechos. Este aspecto, se habría de ver cumplido en la medida que se les describiera a cada una de ellas, con el grado de probabilidad que la encuesta revela, la intervención que les cupo en los acontecimientos.-

Así las cosas, la detenida lectura de la resolución que capta nuestra atención, nos permite concluir que carece de los requisitos antes indicados. En efecto, en lo que incumbe a los inculpados cuya situación procesal estamos analizando en este apartado, consideramos que el auto de procesamiento impugnado no cuenta, aun mínimamente, con una descripción de sus respectivos desempeños personales que satisfaga las exigencias previstas en el artículo 308 del código de forma.-

Al mismo tiempo, a nuestro criterio, la motivación del a quo en los casos de Berón, Torres, Etcheverry y Spinelli puede ser considerada aparente, pues está constituida por afirmaciones que no encuentran sustento en las probanzas obtenidas durante la pesquisa. Similar concepto nos merecen las razones brindadas por el Juez Instructor para procesar a William Schlenker, Alan Schlenker y a Martín Lococo, personas éstas que, según surge de lo obrado, habrían permanecido juntas durante la noche en que se diera muerte a Gonzalo Acro, lo cual torna contradictorios y por ende arbitrarios los argumentos esgrimidos para atribuir a unos el rol de autores mediatos y al restante el de coautor, desde que, precisamente, ese actuar conjunto es el que sustenta en el procesamiento la responsabilidad de los tres.-

En cuanto a esta última faceta, debemos añadir que el análisis efectuado para evaluar el grado de intervención que se adjudica a cada uno de los imputados en el desarrollo del iter criminis, sosteniendo que dos lo hicieron en calidad de autores mediatos y los restantes en condición de coautores, conlleva afirmaciones contradictorias que restan validez al temperamento en cuestión, desde el momento en que para procurar explicar dicha situación apela a una teoría dogmática que no resulta aplicable al caso por partir de una premisa sustancialmente diversa.-

Al momento de resolver la situación procesal de William Schlenker (cfr.. fs. 4862/5026vta.), tal como luego lo hizo respecto de Alan Schlenker (cfr. fs. 6462/6604vta.), el Juez de instrucción destacó que mantenían una posición de liderazgo con relación a una de las dos facciones en que se dividía la “barra brava” del club “River Plate”, y que participaron en los hechos investigados en condición de autores mediatos.-

Luego de referirse a los distintos enfrentamientos que tales grupos habrían mantenido con anterioridad al homicidio de Acro, el judicante concluyó que este último episodio obedeció a una orden dada por los Schlenker, la que fue ejecutada por los miembros inferiores de la estructura de poder que ellos encabezaban. Sin embargo, entendió que no existió -por parte de los hermanos Schlenker-, coacción ni engaño, pues quienes llevaron a cabo la conducta típica y antijurídica mantuvieron el dominio del hecho.
Seguidamente sostuvo que la voluntad de los ejecutores estuvo dominada a través del aparato de poder de la “barra brava”, dentro del cual sus integrantes eran todos fungibles, a la par que soportaban un dominio psicológico por parte de quienes encabezaban la facción.-

También basó su decisión en la existencia de comunicaciones mantenidas por William Schlenker el día del hecho, con quienes serían Rubén Pintos y Pablo Girón -que habrían estado en la escena del crimen-, como también con su hermano Alan durante las primeras horas de la jornada en que el suceso tuviera lugar.-

Debemos tener presente que según surge de lo obrado, los mencionados William y Alan Schlenker habrían orquestado una coartada que los mostraría alejados del teatro de los acontecimientos, convocando a tal fin al testigo Rubén Adrián Rodríguez (cfr. fs. 4009/4017), a quien habrían pasado a buscar por su domicilio en un automóvil junto a Martín Maximiliano Lococo.-

Al expedirse sobre la situación procesal del último, el Juez Instructor señaló que éste era el nexo entre los autores mediatos y los inmediatos, dado que los primeros no se contactaban en forma directa con quienes se encontraban en el lugar del homicidio. También habría intervenido en la materialización de la coartada antes descripta y mantenido varias comunicaciones telefónicas con los involucrados. En este aspecto, el Magistrado hizo referencias al entrecruzamiento de llamadas verificadas con quien sería Pablo Girón, antes y después del hecho. Así, tras señalar que los mencionados Schlenker fueron quienes tuvieron en realidad el dominio de la voluntad de Lococo, precisó que éste no dejaba de ser un instrumento en la estructura de carácter pandillera al que hiciera referencia anteriormente.
De ese modo, concluyó que Lococo debía responder en grado de coautor.-

Ahora bien, no resulta antojadiza la mención de de los roles asignados a dichos encausados, pues entendemos que sus situaciones no difieren en gran medida.-

La teoría dogmática utilizada por el Sr. Juez de grado, como ya lo adelantamos, no resulta aplicable al caso, por partir de una hipótesis esencialmente distinta a la aquí verificada.-

En efecto, Claus Roxin -autor citado por el a quo- explica en su obra “Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal” (ver págs.267 y ss.) que el estudio por él
realizado pone de manifiesto que el dominio de la voluntad por parte del sujeto de atrás (en este caso William y Alan Schlenker) puede basarse en una coacción o en un error del ejecutor, situaciones fácticas éstas que a la luz de los argumentos esbozados por el magistrado instructor en el decisorio puesto en crisis no se verifican, pues basa su criterio en que los ejecutores de la conducta obraron dolosamente, con dominio del hecho. Sin perjuicio de ello, el autor explica en su obra que los casos de autoría mediata no se agotan en estas dos formas comisivas, esto es, por coacción o error en el instrumento, sino que la manifestación del dominio mediato del hecho podía exteriorizarse en virtud de
“maquinarias o estructuras de poder organizadas”. Y ha sido justamente esta línea argumentativa (tercera forma de autoría mediata) la que ha plasmado el Juez para fundamentar y dar sustento jurídico al rol de autor mediato que habrían asumido William y Alan Schlenker en el suceso pesquisado.-

Sin embargo, surge con prístina claridad que Claus Roxin, al hacer referencia a esta “otra manifestación del dominio mediante del hecho” alude a “los supuestos que en la posguerra han ocupado en creciente medida a la jurisprudencia y que se caracterizan porque el sujeto de detrás tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a la decisión autónoma del ejecutor”. Agrega el doctrinario que “debemos anticipar que somos conscientes de que crímenes de guerra, de Estado y de organizaciones como los que aquí se analizan no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del delito individual, de donde se deduce que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están concebidas a la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global” (ver ob. cit., pág.268).-

Señala Roxin que este enjuiciamiento distinto se basa en el funcionamiento peculiar del aparato que está a disposición del sujeto de detrás y una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Como ejemplo, rememora el exterminio masivo de los judíos o acude abstractamente a la dirección de un servicio secreto encargado de perpetrar atentados políticos, esto es, planes globales enmarcados en estructuras organizativas de poder, todo lo cual, dista sustancial y claramente del caso que nos ocupa, pues se basa en dos facciones de la “hinchada” de un club de fútbol.-

Concluye el jurista alemán deduciendo que para el “dominio de la voluntad por medio de un aparato de poder organizado”, en esencia sólo vienen en consideración dos manifestaciones típicas: a.-) el caso más frecuente será aquél en que los mismos que ostentan el poder estatal, con ayuda de organizaciones subordinadas a ellos, cometen delitos (por ejemplo: en el “proceso Eichmann”) y b.-) la segunda forma básica de autoría mediata dentro de estos grupos se refiere a hechos que se cometen en el marco de movimientos clandestinos, organizaciones secretas, bandas de criminales y grupos semejantes, pero para que quepa hablar de dominio de la voluntad por parte de los sujetos de detrás en la ejecución de delitos, lo que debe caracterizar a tales formaciones colectivas es no sólo una organización rígida, independiente del cambio de los miembros concretos, sino también una orientación a fines del aparato en su conjunto contraria al ordenamiento jurídico estatal y que vulnere las normas penales positivas. “Por expresarlo en forma de lema, debe tratarse de un Estado dentro del Estado” que se haya emancipado en general en determinadas relaciones con respecto al ordenamiento de la comunidad. Frente a ello, los delitos así considerados serán los atentados políticos, asesinatos de asociaciones secretas, etc. (ob. cit. pág.275/276).-

Con todo -dice el referido autor-, en tales agrupaciones intraestatales debe guardarse cautela al estimar el dominio de la organización. Si se reúnen media docena de elementos asociales para cometer delitos en común y eligen a uno de ellos como cabecilla, ese grupo no es todavía un “aparato de poder”, pues la comunidad se basa en las relaciones individuales recíprocas entre los intervinientes y no tiene esa existencia independiente del cambio de los miembros que presupone en tales casos esta forma específica del dominio de la voluntad (la bastardilla nos pertenece).-

Los extremos que antes se consignaran en detalle, demuestran sin hesitación que esta tercera forma de autoría mediata no puede ser trasladada al caso traído a estudio, pues, como quedara ilustrado anteriormente, parte de presupuestos objetivos y subjetivos que no resultan verificables en el sub examine.-

La circunstancia de que se la haya utilizado en el caso aquí ventilado para descifrar y dar fundamento a la responsabilidad de Berón, Torres, Etcheverry, Lococo, Spinelli y los hermanos Schlenker, obsta a tener por cumplidas las exigencias de motivación de los artículos 123 y 308 del código de forma a la hora de evaluar el acierto o yerro de haber considerado a unos autores mediatos y a otros coautores.-

Es también oportuno precisar aquí que la resolución dictada por el a quo a fs. 6462/6604vta., no es más que la continuidad de la primera y por tanto presenta la misma deficiencia antes señalada. Véase que posiciona a Alan Schlenker en el mismo rol que a William Schlenker, en tanto entiende fungibles -dentro de la teoría utilizada- al resto de los imputados que conformaban el mismo grupo. Con ello, la nulidad afecta a ambas resoluciones, con la salvedad de que en relación a la segunda -la de fs. 6462/6604vta-, por lo que luego se dirá, lo hace de modo parcial.-

Asimismo, tal como lo señaláramos en los primeros párrafos, las imputaciones efectuadas de manera prácticamente invariable a la mayor parte de los causantes, de las cuales únicamente se exceptúa la que fuera formulada a Sergio Alejandro Piñeiro (cfr. fs. 5320/5336), consistente en haber “...tomado parte de los preparativos y la agresión que mediante el disparo de arma de fuego sufrieran Martín Gonzalo Acro y Osvalo Gastón Matera, lo que produjo la muerte del primero y lesiones de carácter leve del segundo...”, resulta genérica desde el momento en que no se ha individualizado en relación a cada uno de ellos la medida de su aporte a la ejecución del hecho y, por ende, a la producción del resultado.-

Es decir, estaba claro para todos los indagados que se les atribuía haber intervenido de alguna forma en el crimen investigado. Sin embargo, no podemos tener por conformado con ello el deber del Estado de imponer con la mayor precisión posible y en función de lo que surja de la pesquisa, la conducta atribuida. Máxime cuando el número de imputados en la causa excede la cantidad de personas que habrían sido vistas en la escena del hecho, con lo cual la precisión en cada caso particular en cuanto a como llevaron a cabo el cometido que se les adjudica se torna ineludible. De lo contrario, el ejercicio del derecho de defensa no se ve garantizado.-

Todo lo dicho anteriormente alcanzaría para anular lo dispuesto en relación a Carlos Ariel Berón, Andrés Alejandro Torres, Raúl Alejandro Etcheverry y Christian Rogelio Spinelli, pues la descripción de los hechos a su respecto también reviste la misma falencia antes apuntada. Mas, en estos casos, se adiciona otra al vinculárselos con el hecho mediante conclusiones que no encuentran sustento en las constancias de la causa al momento de situarlos en la escena del crimen o que permitan verificar si tuvieron algún tipo de intervención en él. Las referencias hechas en torno a lo que habrían expresado o acordado los integrantes del grupo que asistieron a una reunión previa y/o posterior al crimen, se encuentran huérfanas de toda constancia probatoria que las respalden.-

Resulta aparente la fundamentación sujeta a la referencia a que uno de los imputados había sido atacado previamente por quien lideraba la otra facción de la “barra brava”, que llevaba muchos años dentro de ella y por lo tanto esperaba un posible“ascenso” -caso de Carlos Ariel Berón-.
Es que de dicha situación podría inferirse un posible móvil para el crimen ante una hipótesis de venganza, mas no prueba por sí sola su ejecución.-

Otro desacierto lo constituye la justificación de la coautoría únicamente en función de que se hubieran entablado comunicaciones con quienes sí se habrían situado físicamente en la escena del homicidio (situación de Spinelli). Ello alcanza también a Andrés Alejandro Torres, quien, por otra parte, ni siquiera habría pertenecido a la facción que presuntamente lideraban William y Alan Schlenker, dado que sería simpatizante de otro equipo futbolístico.-

La misma conclusión cabe adoptar en relación a Raúl Alejandro Etcheverry, de quien en un primer momento se pensaba que había aportado uno de los automóviles
utilizados en el hecho, máxime cuando ello no se verificó, así como tampoco se determinó que hubiera estado presente en el sitio en que aquél se desarrollara. Tal como se dijo con relación a Berón, la circunstancia de que Etcheverry hubiera sido herido por la víctima Acro en ocasiones anteriores al suceso, solo podría constituir una hipótesis de venganza como posible móvil para perpetrarlo, pero no alcanza para su demostración.-

Debe remarcarse, por otra parte, que a ninguno de los mencionados en el párrafo que antecede se los señala en la resolución como quienes estuvieran en el lugar del hecho en el momento en que éste fuera llevado a cabo, por lo que se advierte ausente toda argumentación concreta que fundamente la asignación de responsabilidad, y menos como se lo ha hecho, asignándoles calidad de ejecutores.-


Lo dicho previamente impone una sanción nulificante respecto del auto que nos ocupa respecto a los imputados Carlos Ariel Berón, Andrés A. Torres, Raúl A. Etcheverry, Martín M. Lococo, William Schlenker, Alan Schlenker, y Christian Rogelio Spinelli.-

Frente a ello, corresponde declarar abstractos los agravios introducidos en torno a los procesamientos y embargos decretados en la causa respecto de los nombrados, con lo cual habrá de devolvérsela a la instancia de grado para que en forma inmediata se amplíen sus indagatorias, con el fin de que se precisen las conductas desarrolladas por cada uno de ellos en los hechos materia de pesquisa (art. 298 del C.P.P.N.), para posteriormente resolver, también con la celeridad que el caso impone, sus situaciones procesales.-

b.- Situación procesal de Sergio Alejandro Piñeiro:

En los párrafos anteriores habíamos dicho que las falencias apuntadas no se advierten en lo que atañe a Sergio Alejandro Piñeiro, a quien, a diferencia de sus consortes de causa, se le precisó el rol que habría desempeñado durante la comisión de los hechos ilícitos objeto de análisis. Así, concretamente, se le imputó haber tripulado un rodado “Fíat Uno” hasta el lugar del hecho, habiendo trasladado hasta dicho sitio a quien sería Pablo Girón, alias “Cuca”(cfr. fs. 5320/5336).-

Si bien dentro del concepto del a quo, Piñeiro también habría sido considerado como una pieza fungible dentro del plano que se había orquestado bajo la presunta dirección de los Schlenker, la situación varía porque la imputación ha sido efectuada de manera formalmente correcta, así como motivada suficientemente la decisión de dictar su procesamiento (Art. 123 y 308 del C.P.P.N.), con prescindencia de lo dicho en relación a los restantes imputados. Ello autoriza a concluir en que lo resuelto a su respecto resulta válido.-

Así las cosas, entendemos que los elementos de prueba incorporados al proceso conforman las exigencias del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación en orden a los hechos por los cuales Sergio Alejandro Piñeiro fuera indagado (cfr. fs. 5320/5336).-
Ello así, pues se cuenta en autos con los dichos del testigo Rodrigo Emanuel Mandrioti (cfr. fs. 5.206/5207) quien reconoció el rodado secuestrado en poder del causante (cfr. fs. 5296/5297) como uno de los que habrían sido utilizados durante el homicidio, tanto para llegar hasta el lugar como luego con el fin de darse a la fuga. En ese sentido relató que después de que dicho rodado frenara bruscamente frente a dos personas que se encontraban caminando, bajaron corriendo otras dos con ropas de color negro, momento en el cual escuchó tres detonaciones que le parecieron ser de armas de fuego, siendo que los últimos individuos se subieron de inmediato al vehículo y se alejaron del lugar a gran velocidad.-

Si bien el automóvil incautado a Piñeiro es de color azul y el testigo había hecho en sus primeras declaraciones referencia a un rodado de color bordó, no puede soslayarse que ambos se tratan de colores oscuros que vistos en horas de la noche, a la distancia y con luz artificial, pueden no ser distinguidos con precisión. Ilustran al respecto las vistas fotográficas obtenidas en el lugar, que fueron tenidas a la vista (cfr. fs. 5768/5770, 5804 y 6719).-

Asimismo, resulta relevante lo expuesto por el a quo en torno a la utilización en la zona del hecho por parte del Piñeiro del teléfono que le había sido asignado en su lugar de trabajo (cfr. fs. 5185/5193 y 6541/6543), lo que habría ocurrido a las 21:29 horas -momento en que el occiso y quien lo acompañaba presuntamente ingresaban al gimnasio al que asistían- ubicado a unos metros del lugar donde más tarde fueron atacados.-

Por otra parte, la coartada esgrimida por Piñeiro en su descargo (argumentó haber estado en la casa de su primo), no fue respaldada por la declaración de su pariente (cfr. fs. 5939/5940), todo lo cual autoriza a nuestro juicio a sostener, con la provisoriedad propia de esta etapa del proceso, que intervino activamente -conforme a los términos atribuidos en la instancia anterior- en el desarrollo del homicidio de Gonzalo Acro y las lesiones de Gastón Matera, por lo que habremos de homologar lo expuesto por el Sr. Juez de grado en tal sentido.-

Sin perjuicio de ello, en función de lo dispuesto por el artículo 304 del código de forma, entendemos que deberá practicarse el peritaje a que alude la defensa en su escrito de apelación de fs. 6637/6637vta., con el fin de verificar si el rodado secuestrado en poder de Piñeiro fue objeto de reparaciones, cambio de piezas o pintura, luego de la fecha del acontecimiento. Ello, pues deben agotarse todos los extremos de la pesquisa, teniendo en cuenta que el testigo de referencia anterior en un principio hizo referencia a un automóvil de color bordó que presentaba masilla en uno de sus costados.-

c.- Situación de Osvaldo Gastón Matera:

Por último, la decisión de dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Osvaldo Gastón Matera -recurrida por la querella- tampoco escapa a la crítica que venimos efectuando. Si bien el juez de grado expone las razones por las que considera la inexistencia de elementos para atribuirle algún tipo de responsabilidad en el hecho, nada expresa respecto al motivo por el cual no se lo desvincula definitivamente del proceso. -

El dictado de la falta de mérito requiere para su validez de una doble motivación, pues al enumerado de las razones que impiden adoptar el temperamento establecido por la primera de las normas citadas, debe añadirse la descripción de aquellas que impiden sobreseer al imputado. Sobre este último aspecto nada se ha especificado, ni se han indicado las diligencias que podrían completar la pesquisa y despejar la actual incertidumbre.-

Tales carencias impiden a este Tribunal evaluar el alcance de la resolución de grado, máxime cuando en el último párrafo que se dedica para analizar la situación procesal de Matera se expresa de forma determinante que (….) “Ninguna otra prueba se erige en el proceso para responsabilizarlo por el hecho pesquisado...” (cfr. fs. 5013vta.). Así, de no existir “ninguna otra prueba”, y ante la ausencia de mención de diligencias aún pendientes de producción que pudieran hacer el actual panorama, la decisión del juez no guarda coherencia con su análisis previo.-
No puede obviarse que la exigencia prevista en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación tiene por finalidad que se puedan conocer los fundamentos del juez para, de ese modo, evaluar si su decisión fue acertada.
Motivar, se dijo, significa “...consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo...”
(Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de La Nación, anotado, comentado y concordado, Tomo I, página 257). Y la ausencia de dicho requisito, se sanciona con nulidad (in re causa n° 29.174 “WAIMAN, Enrique A. E. s/desestimación”, Sala IV, Juzgado de Instrucción n° 21, sec. N°165, rta. el 14 de septiembre de 2006; causa n° 32.342 “Ali, Ismael s/encubrimiento”, Sala IV, Juzgado de Instrucción N°48, sec. N°145, rta. el 18 de julio de 2007, entre otras).-

También se ha señalado que “En nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiera realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada. La exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18 de la CN), para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva ... La motivación ..., al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinado temperamento, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de inocencia del imputado” (Fernando Díaz Cantón, La Motivación de la Sentencia Penal y otros estudios, Editores del Puerto, pág. 97 y ss., edición septiembre de 2005).-
Ante lo señalado, los agravios de la querella se han tornado abstractos, lo que así habrá de declararse.-

d). La nulidad de los testimonios de Carolina Nimeth y Guillermo Godoy:

Toda vez que los planteos de nulidad relacionados con las declaraciones de Carolina Nimeth y Guillermo Godoy (cfr. fs. 5470/5506), trascienden el marco del
recurso que ocupa la atención de este tribunal, este tribunal se ve impedido de efectuar cualquier consideración al respecto, por lo cual deberá ser objeto de estudio en el juzgado de origen.

III.-) Por lo expuesto, oído que fue el Sr. Fiscal General, este Tribunal RESUELVE:
1. Declarar la nulidad total de la resolución de la cual obra testimonio a fs. 4862/5026vta. y la nulidad parcial de la resolución de la cual se agregaron testimonios a fs. 6462/6604vta., este última exclusivamente en lo que atañe a Alan Schlenker y Christian Rogelio Spinelli, con los alcances que surgen de la presente (Art. 123, 166 y 308 del C.P.P.N.).-

2. Declarar abstractos los agravios efectuados por los recurrentes en relación a los procesamientos, falta de mérito y embargos decretados a fs. 4862/5026vta., como así también los que conciernen a los procesamientos de Alan Schlenker y Christian Spinelli de fs. 6462/6604vta..-

3. Confirmar parcialmente la resolución de fs. 6462/6604vta., punto “II”, respecto de Sergio Alejandro Piñeiro en todo cuanto fuera materia de recurso.-

4. Notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvase al juzgado de origen debiendo allí practicarse las restantes notificaciones. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.-


Abel Bonorino Peró

Carlos Alberto González

Alberto Seijas


No hay comentarios.: