miércoles, febrero 06, 2008

Insolvencia alimentaria

Cámara Nacional de Apealciones en lo Criminal y Correcional,
Sala V,

caso: F. S., R. y otros s/insolvencia alimentaria.

Fallo Completo:


Buenos Aires, 19 de diciembre de 2007.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Atañe intervenir a los suscriptos nuevamente en la presente causa, esta vez en virtud del recurso de apelación deducido por la querella contra el auto de fs. 579/582, mediante el cual se sobreseyó a Luis Rodríguez y a Rubén Darío Mansilla en esta causa.

Se les ha imputado a ambos, en su calidad de empleados jerarquizados en la firma Credencial S.A., haber prestado colaboración –en los términos del art. 45 del código de fondo- para que el procesado Fernández Speroni pueda insolventarse en relación a sus obligaciones alimentarias para con sus hijos; básicamente, al permitirle facturar a nombre de otro y cobrar en tal calidad.

El Tribunal, el día 21 de junio del corriente año (fs. 547/578), tuvo ocasión de analizar la situación procesal de los imputados Rodríguez y Mansilla. Allí, al revocar el primero de los sobreseimientos que se distaran a su favor, se dijo que la especial función que ambos poseían en la firma; la cercanía temporal entre la “disminución” de los ingresos del procesado Fernández Speroni y la notificación judicial sobre un embargo sobre ellos; así como las recomendaciones profesionales en torno al censurado modo de facturación, hacían recomendable profundizar la investigación.

Pues bien, la prueba sugerida en aquella oportunidad se hallaba destinada a la comprobación de un elemento de vital importancia en la participación criminal: el subjetivo. Es que, si bien los aspectos mencionados en el párrafo precedente implicaban una suficiente base objetiva, lo cierto es que, para dar curso a la petición de la querella, era necesario acreditar que el aporte de los cómplices haya sido de corte doloso, de modo que sus designios se encaminen a la consumación del hecho.

Así, se citó a declarar al gerente de prevención de riesgos y control de fraudes de la empresa “Credencial” (fs. 558/559), quien poco y nada aportó a la pesquisa en el sentido reclamado por el apelante. No es posible, a partir de su versión, sostener que los aportes de los imputados en cuanto a la modificación del modo de facturación, se hayan dirigido con la intención de que el procesado Fernández Speroni se insolvente de manera fraudulenta. Más aún, la modificación ulterior de la objetada modalidad, recomendación profesional mediante, permite incluso dar crédito al desconocimiento que ambos alegaron en su descargo y dejar la cuestión –factiblemente- en un acto negligente, imposible de catalogarlo como alguna especie de complicidad –que no admite, como es sabido, la forma imprudente-.

Tampoco a partir de lo dicho por el asesor externo Balbín (fs. 564) se puede extraer el ineludible componente subjetivo de mención.

El abogado de Palacios y Manrique (fs. 575/576), contratado por la empresa “Credencial” en relación al tema, ofreció un panorama más completo del asunto y, así, dijo que advirtió a la firma de lo irregular del proceder, desaconsejó continuar con ello y, además, afirmó que cada área de la empresa operaba sin tener el conocimiento global de la situación. En punto a la concreta actuación de los imputados, sostuvo que más allá del cargo que ocupaban no advirtió ninguna connivencia dolosa con el procesado Fernández Speroni. Es decir, si bien objetivamente se hallaban en una situación de relevancia a los fines de la prueba sobre la atribución que se les dirige, lo cierto es que, subjetivamente, no ha sido posible acreditar el aporte en los términos de la participación necesaria.

En síntesis, sólo es posible inferir un proceder objetivamente ligado a las funciones específicas de los imputados, quizás negligente en algún punto, más no doloso en el sentido de querer participar en la comisión del suceso por el cual Fernández Speroni fue procesado.

En consecuencia, sin prueba pendiente de producción, esta Sala considera atinado el sobreseimiento dispuesto.

Resta analizar la cuestión relativa a las costas de alzada, las cuales se aplicarán en el orden causado. Ello así, pues es claro que la querella bien pudo haber encontrado razones suficientes para litigar.

Entonces, se decide:

1) Confirmar la resolución de fs. 579/582, mediante la cual se sobreseyó a Rubén Darío Mansilla y Luis Edgardo Rodríguez.

2) Aplicar las costas procesales de alzada en el orden causado.

Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.

María Laura Garrigós de Rébori. Mario Filozof. Rodolfo Pociello Argerich.

Ante mí: Federico Maiulini. Secretario letrado CSJN.

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