Sala Segunda de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Causa 14.756
En la ciudad de La Plata a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Eduardo Carlos Hortel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de resolver el recurso de casación inter-puesto por el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la causa Nº14.756 del registro de este Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MANCINI - HORTEL.
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, resolvió en la cau-sa Nº18.708/IIIra., con fecha 10 de junio de 2003, revocar el decisorio impugnado en cuanto no hiciera lugar al sobresei-miento de G. M. V. y J. V., elevando el presente legajo a juicio a su respecto, y en consecuencia sobreseer en forma total a G. M. V. y J. E. V., en orden al hecho que se investiga en la presente I.P.P., que se calificara como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad.
Contra ese pronunciamiento el Fiscal General Adjunto Departamental, doctor Duilio A. Cámpora interpuso a fs.7/8 recurso de casación.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, consi-dero que el recurrente dio cumplimiento a los requisitos de tiempo y forma establecidos en el art. 451 del C.P.P., y que el decisorio cuestionado es objetivamente impugnable, en tanto se trata la resolución recurrida, por la que se sobreseyó a los imputados, de una sentencia asimilada a definitiva, y además fue articulado por quien se encontraba habilitado pa-ra hacerlo de conformidad con lo establecido en el art. 452, inc. 3º del ritual, por lo que propongo declarar formalmente admisible el remedio intentado, debiendo el Tribunal abocar-se a decidir sobre la fundabilidad de los motivos que lo sus-tentan.
Arts. 450 segundo párrafo, 451, 452 inc. 3º, 464 inc. 1º, 465 del C.P.P..-
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
I.- A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
I.- El recurrente alega que el Tribunal ha interpretado erróneamente los elementos requeridos por el art. 239 del C.P. para la configuración del delito de resistencia a la autoridad, apartándose de los hechos debidamente demostrados en la investigación. Ello es así, a su criterio, porque la Cámara sobreseyó a V. y V. en el entendimiento que la conducta desplegada por los nombrados implicó uso de la fuerza antes de que los funcionarios policiales impartieran orden alguna.
Considera que la resolución adoptada por el a quo sólo obedece a la particular interpretación que del tipo penal efectúa Sebastián Soler.
Así las cosas, indica citando a Edgardo Donna que la acción típica de la figura en cuestión también se ha descripto como “resistir a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones, o a la persona que le prestare asistencia, a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. Consiste en impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario público ya está actuando previa decisión”.
Por último, trae en apoyo de sus argumentos diversos precedentes jurisprudenciales, solicitando se case el resolutorio impugnado de conformidad con lo dispuesto en el art. 460 del C.P.P., resolviendo respecto del fondo con arreglo a la ley, doctrina y jurisprudencia citada.
Por su parte, la señora Defensora Adjunta de Casación, doctora Ana Julia Biasotti, en el escrito glosado a fs.23/24 solicitó el rechazo del recurso interpuesto, por entender -contrariamente a lo argumentado por el quejoso- que tanto para Soler como para Donna el actuar legítimo del funcionario es requisito ineludible para la configuración de la figura comprendida en el art. 239 del C.P.. En tal sentido, agrega que el elemento subjetivo o dolo exige al igual que en el atentado el conocimiento de la legitimidad de la orden o del acto y que en el caso bajo examen el representante del Ministerio Público Fiscal no ha discutido lo sostenido por la Excma. Cámara en cuanto tuvo por probado que no hubo orden dirigida hacia los encartados y a la que los mismos se resistieran, por lo que reitera el rechazo del recurso.
II.- Desde ya adelanto que el recurso articulado no puede prosperar.
La figura contenida en el art. 239 del C.P. sólo requiere para su configuración de la realización por parte del sujeto activo de una conducta demostrativa de la voluntad de resistir una orden de la autoridad.
Cómo lo ha señalado calificada doctrina lo decisivo en el delito de resistencia a la autoridad es la existencia de una decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguien y el actual ejercicio de la actividad de un funcionario público encaminada al cumplimiento de dicha orden (Confr. Creus, Carlos “Derecho Penal. Parte Especial”, Tomo 2, pág. 223).
En el mismo sentido Edgardo Donna afirma que "...el presupuesto indispensable del delito de resistencia a la autoridad es que debe existir una orden, dado que la actividad de la autoridad debe haber llegado al punto en que se concreta en una disposición ejecutable contra alguien" (Confr. Donna, Edgardo "Delitos contra la administración pública", pág. 63).
Tal como se ha tenido por acreditada la materialidad ilícita, cabe concluir, que, no ha existido en autos errónea interpretación de los elementos requeridos por la figura de re-sistencia a la autoridad prevista en el art. 239 del C.P., ello en tanto el Tribunal a quo tuvo por probado que el hecho tuvo lugar "...en momentos en que la comisión policial ingresa-ba al sector de calabozos a fin de proceder a cumplimentar el traslado del detenido Rodríguez, sin mencionar en ningún momento que los funcionarios hubieran impartido orden o instrucción alguna a las personas que se encontraban en el interior de los calabozos" (fs. 2 vta. del presente), concluyendo que los encartados emplearon la fuerza contra los efectivos policiales antes de que estos últimos impartieran directiva alguna hacia los mismos.
Entonces, siendo requisito del tipo penal que el acto de autoridad debe contener una orden prescriptiva con un destinatario y que ésta sea repelida y no constando como hecho probado que a los imputados se les hubiera impartido orden alguna estimo acertada la solución dada por el a quo por cuanto consideró que la conducta achacada a los imputados no podía hallar encuadramiento legal en el tipo penal previsto en el art. 239 del código de fondo.
Por otra parte, tampoco resulta suficiente para descalificar el razonamiento de la Excma. Cámara, la mera enunciación de una cita de doctrina que el disconformado entiende contraria a lo expuesto en el fallo, máxime cuando el mismo autor citado a renglón seguido de la transcripción efectuada por el quejoso dice que “El autor del hecho debe oponerse a la ‘autoridad’, que legítimamente le ordena algo propio de sus funciones. Por ende, un requisito básico es que el autor resista a la autoridad, que legítimamente le or-dena algo propio de sus funciones” (Confr. Donna, Edgardo "Delitos contra la administración pública", pág. 59), circunstancia ésta que refuerza el criterio sustentado por el a quo y torna insuficiente el planteo fiscalista en esta instancia.
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar íntegramente el remedio casatorio por insuficiente, sin costas por tratarse del Ministerio Público Fiscal.
Arts. 239 del C.P., 448, 465 inc. 3º, 530, 532 y cctes. del C.P.P..
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hortel dijo:
Adhiero al voto del doctor Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
R E S U E L V E:
I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, en la causa Nº18.708/IIIra., con fecha 10 de junio de 2003.
II.- RECHAZAR, por los motivos expuestos al tratar la cuestión segunda, el recurso deducido, sin costas por tratarse del Ministerio Público Fiscal.
Arts. 239 del C.P., 448, 465 inc. 3º, 530, 532 y cctes. del C.P.P..-
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia.
Fdo.: JORGE HUGO CELESIA; FERNANDO LUIS MARIA MANCINI; EDUARDO CARLOS HORTEL. Ante mí: Rafael Sal Lari
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