COMENTARlO PRELIMINAR DEL DR. POBLETE: este fallo trata el alcance del art. 1103 del codigo civil. los tramos resaltados o en negritas no pertenecen al original. El fallo que se publica fue dictado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa Nº 78525, el 4 de junio del 2008.
FALLO COMPLETO
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 78.525, "O. , E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda instaurada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari:
1. El hecho de autos motivó la formación de la causa penal 16084 en la cual la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín absolvió libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires J. E.O. , F. F.G. , R. V. y J. C. V. por el delito de cuádruple homicidio del que resultó víctima R. I. C. hijo de la aquí demandante.
Se dijo textualmente en la sentencia que se encuentra firme: "... En síntesis y como corolario de todo lo expuesto la actitud huidiza de los occisos al advertir la presencia policial, su tenencia de armas de fuego, los antecedentes penales que dos de ellos registraban por delitos contra la propiedad, el origen espúreo del automotor en el que se desplazaban, el resultado del dosaje alcohólico de fs. 115, la buena impresión que durante la tramitación de la causa me provocaron los acusados, por un lado, la incertidumbre que me han producido las peritaciones médico legales y balísticas, y las contradicciones en que incurrieron los prevenidos durante el procedimiento escrito y en la diligencia de reconstrucción obrantes a fs. 1520/22 vta., 1523/24 vta. y 1533/35 vta. y 1536/vta., por el otro, logran un equilibrio probatorio de una magnitud tal que no me permite descartar las eximentes alegadas, conmoviendo mi ánimo con una duda que me imposibilita recrear con algún grado de certeza lo acontecido..." (fs. 1845 vta., voto del doctor Hermelo).
El votante en segundo término adhirió al doctor Hermelo, sin perjuicio de consideraciones propias (fs. 1846 y sgtes. de la misma causa penal).
2. La Cámara fundó su decisión en que:
a) Si en sede penal no ha podido establecerse la cabal existencia de eximentes de responsabilidad y los imputados han sido absueltos por el beneficio de la duda, resulta inadmisible en sede civil afirmar que tales eximentes se hubieran configurado para exonerar a la demandada de su responsabilidad.
b) En el caso de muerte producida por armas de fuego, la responsabilidad que cabe a su dueño o guardián es de carácter objetivo.
c) La duda que diera fundamento a la absolución en sede penal, impide tener por acreditada la eximente de responsabilidad de quienes participaron del tiroteo que causara la muerte del joven R. I.C. .
3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte accionada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 512, 902, 1103 y 1113 del Código Civil y 165, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
4. El decisorio recurrido apuntala su solución en que la absolución en sede penal se fundó en el beneficio de la duda. A este respecto, el recurso de inaplicabilidad de ley desarrolla su crítica en torno a la violación del art. 1103 del Código Civil, sosteniendo que la Cámara desinterpretó aquella sentencia penal, pues en realidad ésta habría constatado la existencia de eximentes.
La lectura prolija del fallo dictado en sede represiva permite coincidir con la alzada. Los dos primeros votantes del mismo proponen la absolución en virtud del beneficio de la duda. El tercero tiene por acreditadas las eximentes. Quiere decir que el voto mayoritario, el que hizo sentencia, es precisamente el que descansa en lo dispuesto por el art. 431 del Código Procesal Penal.
La situación apuntada emerge del propio fallo penal en examen, con independencia de sus oscuridades, mas adquiere total evidencia a la vista de lo que esta propia Corte resolvió en la misma causa penal, con motivo de recursos extraordinarios planteados por las partes. En efecto, a fs. 1931 y siguientes de la causa penal que corre por cuerda obra la sentencia en donde definitivamente se aclara que "ambos magistrados, (Dres. Hermelo y Feito, o sea los dos primeros votantes), dudan que se configuraren en autos las circunstancias encuadrables en el art. 34 inc. 6 del Código Penal y por ello recurren a la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, más allá de los términos en que esto haya sido expresado" (fs. 1932 vta.).
Resulta claro que el eje del recurso, que pasa por discutir y desmentir la recta conclusión de la Cámara acerca de la aplicación del beneficio de la duda en el pronunciamiento penal (ver fs. 238 vta./239), gira en falso. En consecuencia pierden todo sustento sus desarrollos en tanto parten de un presupuesto equivocado por inexistente. En realidad, el recurrente se ha desentendido de los verdaderos fundamentos del fallo creándose su propio blanco impugnatorio, lo que traduce notoria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).
A esta altura, no podrían suplirse las omisiones o desaciertos que de tal modo traduce el alzamiento, pues no es posible instalar de oficio el debate en un terreno que no es el emplazado por el interesado. Me refiero a la problemática que concierne a la interpretación del art. 1103 del Código Civil, en cuanto a si la absolución penal a la que se arriba por el camino de la duda produce o no cosa juzgada en materia civil. Tengo posición negativa tomada al respecto, mas su discusión es ociosa en el caso por no mediar al respecto agravio alguno.
4. Los restantes tramos de la presentación tampoco merecen auspicio. Versan sobre la apreciación de la prueba y la cuantificación del daño, aspectos en los que se denuncia la existencia de absurdo sin demostrarlo. A mi criterio, las consideraciones que en este orden vierte la Cámara no reflejan ilogicidad ni conforman razonamientos a los que pueda atribuírseles tal vicio. A ello se agrega que no ha esbozado el recurrente crítica alguna al sustento principal, que arraiga en la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa causante del daño y la inversión de la carga probatoria vinculada con las causales de exención (art. 1113 C.C.; ver fs. 228/229).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo relacionado con la influencia en sede civil de la decisión absolutoria penal que se apoya en la duda del judicante, cambio mi postura sostenida anteriormente (Ac. 79.389, "Castillo" sent. del 22 VI 2001, en la que adhiriera a los doctores San Martín y Pettigiani), siguiendo ahora por razones de celeridad a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación.
En efecto, en la temática aludida, el Máximo Tribunal federal ha considerado que no corresponde asignar alcances de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria, cuando se sustenta en el beneficio de la duda (Fallos 321:1103).
En suma, concluyo que la decisión absolutoria en materia criminal basada en el estado de incertidumbre del magistrado, no atrapa al judicante civil: 1) no sólo cuando dicha vacilación del juzgador opera sobre la culpabilidad del imputado (supuesto en el cual ya expresara que no existe cosa juzgada v. mi voto en Ac. 76.148, "Quevedo", sent. del 16 IX 2003 ); 2) sino también cuando incide en la autoría o el nexo causal o en las circunstancias fácticas que permiten configurar eximentes de responsabilidad como la legítima defensa (supuesto de autos).
2. Coincidiendo así con el doctor de Lázzari en cuanto a la ausencia de valor vinculante del pronunciamiento punitivo en el sub lite, adhiero a las restantes consideraciones vertidas por dicho Ministro para desestimar el embate incoado.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
El recurso es fundado.
Se denuncia la transgresión del art. 1103 del Código Civil (fs. 236 vta.) en el fallo de la Cámara. Tal violación normativa se encuentra efectivamente configurada al no haberse respetado la regla que impone que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".
Para cimentar mi postura habré de recurrir a argumentos ya vertidos anteriormente en la causa Ac. 79.389 ("Castillo, Julio David contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios", sent. del 22 VI-2001), por entenderlos aplicables al caso sub lite.
La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.
En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito doctrina que Llambías califica como correcta (ver "Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia" Tomo II B. Abeledo Perrot 1979, comentario art. 1103, págs. 407/8, n. 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat, Acuña Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; Cammarota; Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian) , también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de Aguiar, Orgaz y Vélez Mariconde quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver Llambías, op. y loc. cits.).
Pero debe destacarse que también se resolvió con buen criterio que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (C.S.J.N., "La Ley", 107 685; Cám. Civ., Sala C, "El Derecho", 29 160; id. Sala A, jun. 14 973, "González de Pardo, Aída c/Costales, Pedro M.", fallo 25.257, "El Derecho", 57 211, respecto al cual el propio Llambías, que adhirió al voto del doctor Garzón Maceda al igual que el tercer integrante de la Sala, doctor de Abelleyra publicaría posteriormente su doctrina, sin objetarla en el Código Civil Anotado cit.; y Cám. Com., Sala B, "El Derecho", 55 523).
Precisamente ésa es la situación que se da en el caso sub examine.
En efecto los elementos probatorios obrantes en los autos, que fueran invocados por las partes y valorados por los jueces en ambas sedes fuero penal y fuero civil son idénticos (ver referencias hechas en los ptos. IV y V del decisorio en crisis, fs. 227 y ss.).
Cabe concluir entonces que, como antes señalé, las mismas probanzas son las que han permitido a ambos juzgadores el penal y el civil determinar las circunstancias de hecho acorde con las cuales debe arribarse al dictado de una sentencia de mérito.
Concordantemente, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de una manera distinta para uno y otro tribunal.
Surge del pronunciamiento penal que fue el primero que emitió la Justicia que el imputado actuó en legítima defensa, o al menos no se acreditó de modo alguno que no lo hubiera hecho en ese carácter, lo que excluye toda posibilidad de culpa, porque es de la naturaleza del hecho necesitado que el mismo se ejerce sin margen de libertad alguno. Se actúa por imperio de las circunstancias, y por lo tanto el agente no puede dirigir su acción de otra forma que aquélla en que lo hace.
Por otra parte el estado de necesidad implica una suerte de legítima defensa privilegiada o calificada, una especie de ésta. Nada puede imputarse a quien obra en legitima defensa, máxime cuando no se estableció en la sentencia penal que hubiera mediado exceso o una situación de culpa o imprudencia, ni siquiera un estado de necesidad putativo. La no inclusión de la acción en los términos de los arts. 35 ó 94 del Código Penal excluye toda posibilidad de arribar a la existencia de una conducta en alguna medida reprochable ya sea a título de dolo o de culpa.
El actuar con ajuste a esta causa de inimputabilidad implica que se obra repeliendo una agresión injusta. Es una situación cuya configuración exige la reunión de diversos requisitos que enuncia la ley: a) ilegitimidad de la agresión; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, o proporcionalidad de aquél con el fin perseguido; c) falta de provocación suficiente.
El juzgador penal ha dado por sentado que en la especie existió la situación de legítima defensa y, por tanto, el actuar necesitado, lo que presupone la reunión de los requisitos precedentes. Tras extremar su análisis no ha podido salir de la situación de duda, que le permitiera de algún modo arribar a la posibilidad convictiva de que hubiera mediado un accionar negligente por parte del acusado.
Es decir que ha reconstruido el escenario del hecho y lo hizo arribando a esa conclusión, que cierra toda posibilidad de que con idéntica base probatoria pueda llegarse por vía de inferencia a la inexistencia de aquellos requisitos.
Sin embargo, como quedó expresado, ahora el juzgador civil pretende recrear otro panorama sustancialmente distinto, lo que equivale a decir que en su criterio los acontecimientos habrían ocurrido de manera divergente.
Tenemos así que ambos tribunales parecen referirse a dos hechos opuestos, cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso.
El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se refiere Vélez Sarsfield?. ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de la primera sentencia cuando aparece flagrantemente contradicha en la segunda?. ¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una administración de justicia que se manifiesta de tal manera?
Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21 IX 1984, en "D.J.B.A.", 128 201; Ac. 50.373, sent. del 19 X 1993; Ac. 57.039, sent. del 28 XII 1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995 IV 803; Ac. 53.367, sent. del 6-XI-1996; Ac. 61.429, sent. 8 VII 1997). Sobre tales bases se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac. 32.580, sent. del 1 XI 1983).
No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo (como no tengo dudas ocurrió en el caso) sustenten una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas en definitiva un hecho distinto de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil.
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad.
Por todo lo expuesto habiéndose absuelto libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires O. , G. , V. y V. en sede penal por la imposibilidad de establecer un vínculo causal generado por un accionar doloso o culposo entre su conducta y las lesiones mortales sufridas por la víctima, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 36.631, sent. del 3 III-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987 I 285; Ac. 38.358, sent. del 8 III 1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988 I-270; Ac. 51.200, sent. del 7 III 1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995 I 201; Ac. 57.310, sent. del 6-XI-1996; Ac. 60.347, sent. del 29 XII 1997; Ac. 61.975, sent. del 31-III-1998).
Me pronuncio en consecuencia por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
FALLO COMPLETO
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 78.525, "O. , E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda instaurada.
Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari:
1. El hecho de autos motivó la formación de la causa penal 16084 en la cual la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín absolvió libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires J. E.O. , F. F.G. , R. V. y J. C. V. por el delito de cuádruple homicidio del que resultó víctima R. I. C. hijo de la aquí demandante.
Se dijo textualmente en la sentencia que se encuentra firme: "... En síntesis y como corolario de todo lo expuesto la actitud huidiza de los occisos al advertir la presencia policial, su tenencia de armas de fuego, los antecedentes penales que dos de ellos registraban por delitos contra la propiedad, el origen espúreo del automotor en el que se desplazaban, el resultado del dosaje alcohólico de fs. 115, la buena impresión que durante la tramitación de la causa me provocaron los acusados, por un lado, la incertidumbre que me han producido las peritaciones médico legales y balísticas, y las contradicciones en que incurrieron los prevenidos durante el procedimiento escrito y en la diligencia de reconstrucción obrantes a fs. 1520/22 vta., 1523/24 vta. y 1533/35 vta. y 1536/vta., por el otro, logran un equilibrio probatorio de una magnitud tal que no me permite descartar las eximentes alegadas, conmoviendo mi ánimo con una duda que me imposibilita recrear con algún grado de certeza lo acontecido..." (fs. 1845 vta., voto del doctor Hermelo).
El votante en segundo término adhirió al doctor Hermelo, sin perjuicio de consideraciones propias (fs. 1846 y sgtes. de la misma causa penal).
2. La Cámara fundó su decisión en que:
a) Si en sede penal no ha podido establecerse la cabal existencia de eximentes de responsabilidad y los imputados han sido absueltos por el beneficio de la duda, resulta inadmisible en sede civil afirmar que tales eximentes se hubieran configurado para exonerar a la demandada de su responsabilidad.
b) En el caso de muerte producida por armas de fuego, la responsabilidad que cabe a su dueño o guardián es de carácter objetivo.
c) La duda que diera fundamento a la absolución en sede penal, impide tener por acreditada la eximente de responsabilidad de quienes participaron del tiroteo que causara la muerte del joven R. I.C. .
3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte accionada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 512, 902, 1103 y 1113 del Código Civil y 165, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
4. El decisorio recurrido apuntala su solución en que la absolución en sede penal se fundó en el beneficio de la duda. A este respecto, el recurso de inaplicabilidad de ley desarrolla su crítica en torno a la violación del art. 1103 del Código Civil, sosteniendo que la Cámara desinterpretó aquella sentencia penal, pues en realidad ésta habría constatado la existencia de eximentes.
La lectura prolija del fallo dictado en sede represiva permite coincidir con la alzada. Los dos primeros votantes del mismo proponen la absolución en virtud del beneficio de la duda. El tercero tiene por acreditadas las eximentes. Quiere decir que el voto mayoritario, el que hizo sentencia, es precisamente el que descansa en lo dispuesto por el art. 431 del Código Procesal Penal.
La situación apuntada emerge del propio fallo penal en examen, con independencia de sus oscuridades, mas adquiere total evidencia a la vista de lo que esta propia Corte resolvió en la misma causa penal, con motivo de recursos extraordinarios planteados por las partes. En efecto, a fs. 1931 y siguientes de la causa penal que corre por cuerda obra la sentencia en donde definitivamente se aclara que "ambos magistrados, (Dres. Hermelo y Feito, o sea los dos primeros votantes), dudan que se configuraren en autos las circunstancias encuadrables en el art. 34 inc. 6 del Código Penal y por ello recurren a la aplicación del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, más allá de los términos en que esto haya sido expresado" (fs. 1932 vta.).
Resulta claro que el eje del recurso, que pasa por discutir y desmentir la recta conclusión de la Cámara acerca de la aplicación del beneficio de la duda en el pronunciamiento penal (ver fs. 238 vta./239), gira en falso. En consecuencia pierden todo sustento sus desarrollos en tanto parten de un presupuesto equivocado por inexistente. En realidad, el recurrente se ha desentendido de los verdaderos fundamentos del fallo creándose su propio blanco impugnatorio, lo que traduce notoria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).
A esta altura, no podrían suplirse las omisiones o desaciertos que de tal modo traduce el alzamiento, pues no es posible instalar de oficio el debate en un terreno que no es el emplazado por el interesado. Me refiero a la problemática que concierne a la interpretación del art. 1103 del Código Civil, en cuanto a si la absolución penal a la que se arriba por el camino de la duda produce o no cosa juzgada en materia civil. Tengo posición negativa tomada al respecto, mas su discusión es ociosa en el caso por no mediar al respecto agravio alguno.
4. Los restantes tramos de la presentación tampoco merecen auspicio. Versan sobre la apreciación de la prueba y la cuantificación del daño, aspectos en los que se denuncia la existencia de absurdo sin demostrarlo. A mi criterio, las consideraciones que en este orden vierte la Cámara no reflejan ilogicidad ni conforman razonamientos a los que pueda atribuírseles tal vicio. A ello se agrega que no ha esbozado el recurrente crítica alguna al sustento principal, que arraiga en la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa causante del daño y la inversión de la carga probatoria vinculada con las causales de exención (art. 1113 C.C.; ver fs. 228/229).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. En lo relacionado con la influencia en sede civil de la decisión absolutoria penal que se apoya en la duda del judicante, cambio mi postura sostenida anteriormente (Ac. 79.389, "Castillo" sent. del 22 VI 2001, en la que adhiriera a los doctores San Martín y Pettigiani), siguiendo ahora por razones de celeridad a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación.
En efecto, en la temática aludida, el Máximo Tribunal federal ha considerado que no corresponde asignar alcances de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria, cuando se sustenta en el beneficio de la duda (Fallos 321:1103).
En suma, concluyo que la decisión absolutoria en materia criminal basada en el estado de incertidumbre del magistrado, no atrapa al judicante civil: 1) no sólo cuando dicha vacilación del juzgador opera sobre la culpabilidad del imputado (supuesto en el cual ya expresara que no existe cosa juzgada v. mi voto en Ac. 76.148, "Quevedo", sent. del 16 IX 2003 ); 2) sino también cuando incide en la autoría o el nexo causal o en las circunstancias fácticas que permiten configurar eximentes de responsabilidad como la legítima defensa (supuesto de autos).
2. Coincidiendo así con el doctor de Lázzari en cuanto a la ausencia de valor vinculante del pronunciamiento punitivo en el sub lite, adhiero a las restantes consideraciones vertidas por dicho Ministro para desestimar el embate incoado.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
El recurso es fundado.
Se denuncia la transgresión del art. 1103 del Código Civil (fs. 236 vta.) en el fallo de la Cámara. Tal violación normativa se encuentra efectivamente configurada al no haberse respetado la regla que impone que "después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".
Para cimentar mi postura habré de recurrir a argumentos ya vertidos anteriormente en la causa Ac. 79.389 ("Castillo, Julio David contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios", sent. del 22 VI-2001), por entenderlos aplicables al caso sub lite.
La cuestión de derecho debatida, relativa a la interrelación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.
En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala Vélez Sarsfield en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.
Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito doctrina que Llambías califica como correcta (ver "Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia" Tomo II B. Abeledo Perrot 1979, comentario art. 1103, págs. 407/8, n. 3, mencionando la opinión concordante de autores como Salvat, Acuña Anzorena; Colombo; Machado; Llerena; Segovia; Borda; Spota; Cammarota; Salas; Galli; Rezzónico; Guastavino, E.; Avalle; Trigo Represas y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian) , también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de Aguiar, Orgaz y Vélez Mariconde quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver Llambías, op. y loc. cits.).
Pero debe destacarse que también se resolvió con buen criterio que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (C.S.J.N., "La Ley", 107 685; Cám. Civ., Sala C, "El Derecho", 29 160; id. Sala A, jun. 14 973, "González de Pardo, Aída c/Costales, Pedro M.", fallo 25.257, "El Derecho", 57 211, respecto al cual el propio Llambías, que adhirió al voto del doctor Garzón Maceda al igual que el tercer integrante de la Sala, doctor de Abelleyra publicaría posteriormente su doctrina, sin objetarla en el Código Civil Anotado cit.; y Cám. Com., Sala B, "El Derecho", 55 523).
Precisamente ésa es la situación que se da en el caso sub examine.
En efecto los elementos probatorios obrantes en los autos, que fueran invocados por las partes y valorados por los jueces en ambas sedes fuero penal y fuero civil son idénticos (ver referencias hechas en los ptos. IV y V del decisorio en crisis, fs. 227 y ss.).
Cabe concluir entonces que, como antes señalé, las mismas probanzas son las que han permitido a ambos juzgadores el penal y el civil determinar las circunstancias de hecho acorde con las cuales debe arribarse al dictado de una sentencia de mérito.
Concordantemente, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de una manera distinta para uno y otro tribunal.
Surge del pronunciamiento penal que fue el primero que emitió la Justicia que el imputado actuó en legítima defensa, o al menos no se acreditó de modo alguno que no lo hubiera hecho en ese carácter, lo que excluye toda posibilidad de culpa, porque es de la naturaleza del hecho necesitado que el mismo se ejerce sin margen de libertad alguno. Se actúa por imperio de las circunstancias, y por lo tanto el agente no puede dirigir su acción de otra forma que aquélla en que lo hace.
Por otra parte el estado de necesidad implica una suerte de legítima defensa privilegiada o calificada, una especie de ésta. Nada puede imputarse a quien obra en legitima defensa, máxime cuando no se estableció en la sentencia penal que hubiera mediado exceso o una situación de culpa o imprudencia, ni siquiera un estado de necesidad putativo. La no inclusión de la acción en los términos de los arts. 35 ó 94 del Código Penal excluye toda posibilidad de arribar a la existencia de una conducta en alguna medida reprochable ya sea a título de dolo o de culpa.
El actuar con ajuste a esta causa de inimputabilidad implica que se obra repeliendo una agresión injusta. Es una situación cuya configuración exige la reunión de diversos requisitos que enuncia la ley: a) ilegitimidad de la agresión; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, o proporcionalidad de aquél con el fin perseguido; c) falta de provocación suficiente.
El juzgador penal ha dado por sentado que en la especie existió la situación de legítima defensa y, por tanto, el actuar necesitado, lo que presupone la reunión de los requisitos precedentes. Tras extremar su análisis no ha podido salir de la situación de duda, que le permitiera de algún modo arribar a la posibilidad convictiva de que hubiera mediado un accionar negligente por parte del acusado.
Es decir que ha reconstruido el escenario del hecho y lo hizo arribando a esa conclusión, que cierra toda posibilidad de que con idéntica base probatoria pueda llegarse por vía de inferencia a la inexistencia de aquellos requisitos.
Sin embargo, como quedó expresado, ahora el juzgador civil pretende recrear otro panorama sustancialmente distinto, lo que equivale a decir que en su criterio los acontecimientos habrían ocurrido de manera divergente.
Tenemos así que ambos tribunales parecen referirse a dos hechos opuestos, cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso.
El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se refiere Vélez Sarsfield?. ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de la primera sentencia cuando aparece flagrantemente contradicha en la segunda?. ¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una administración de justicia que se manifiesta de tal manera?
Es doctrina de esta Corte que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21 IX 1984, en "D.J.B.A.", 128 201; Ac. 50.373, sent. del 19 X 1993; Ac. 57.039, sent. del 28 XII 1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995 IV 803; Ac. 53.367, sent. del 6-XI-1996; Ac. 61.429, sent. 8 VII 1997). Sobre tales bases se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac. 32.580, sent. del 1 XI 1983).
No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo (como no tengo dudas ocurrió en el caso) sustenten una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas en definitiva un hecho distinto de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil.
Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad.
Por todo lo expuesto habiéndose absuelto libremente a los suboficiales de policía de la Provincia de Buenos Aires O. , G. , V. y V. en sede penal por la imposibilidad de establecer un vínculo causal generado por un accionar doloso o culposo entre su conducta y las lesiones mortales sufridas por la víctima, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 36.631, sent. del 3 III-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987 I 285; Ac. 38.358, sent. del 8 III 1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988 I-270; Ac. 51.200, sent. del 7 III 1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995 I 201; Ac. 57.310, sent. del 6-XI-1996; Ac. 60.347, sent. del 29 XII 1997; Ac. 61.975, sent. del 31-III-1998).
Me pronuncio en consecuencia por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
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