viernes, junio 06, 2008

Caso de excarcelacion por homicidio agravado por abuso de funciones policiales art 80 inc 9 CP y caucion institucional comentario del Dr. Poblete.

Maldonado, Pablo S. s/inc. excarcelación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 1ª


Buenos Aires, 30 de mayo de 2008.­

Y VISTOS:

Los Jueces Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone dijeron:

I. La intervención del Tribunal se circunscribe a resolver el recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto de fs. 5/7vta. del presente incidente, que dispuso denegar la excarcelación de Pablo Sebastián Maldonado bajo cualquier tipo de caución.­

II. De acuerdo se desprende de las constancias de autos, el imputado Maldonado se encuentra procesado, con prisión preventiva, en orden a los delitos de homicidio agravado por abuso de sus funciones policiales y homicidio agravado por abuso de sus funciones policiales en grado de tentativa, los que concurren de manera ideal entre sí (arts. 42, 45, 55 y 80, inc. 9° del C.P.); temperamento procesal que fue homologado por esta Sala -ver fs. 760/765­.

III. Ahora bien, llegado el momento oportuno de ingresar sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, en primer lugar hemos de reiterar que las escalas penales previstas para sancionar los delitos regulados en el ordenamiento jurídico, no pueden funcionar como parámetros excluyentes para otorgar la libertad de los encausados (in re: Sala I, Barbará, rta.: 10/11/2003, entre otras).-

Por lo tanto, en el caso concreto, corresponde analizar si existen elementos objetivos que permitan presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación (art. 280, CPPN), para lo cual, por separado, será analizado si concurren o no tales peligros procesales y así determinar si corresponde, o no, conceder la libertad solicitada por la defensa.­

IV. Del entorpecimiento de la investigación

Sobre esta cuestión en particular, hemos de dejar sentada nuestra posición por cuanto no compartimos los argumentos dados por el Sr. Juez de grado para denegar la excarcelación de Pablo S. Maldonado. Es decir, no se advierte de qué modo podría entorpecerse la pesquisa en el caso de permanecer en libertad a la espera de la eventual realización del juicio.-

Véase que las situaciones descriptas por el Sr. Juez a quo relativas a la supuesta modificación de la escena de los hechos por parte de los imputados, son cuestiones que actualmente se encuentran neutralizadas. Además, se ha iniciado una investigación paralela a los efectos de establecer no solo la eventual responsabilidad de aquéllos, sino también de personal de la fuerza policial con mayor jerarquía que la que detenta Maldonado, por lo que, se reitera, esto no constituye un óbice para privarlos de su libertad cuando precisamente se está llevando adelante una investigación judicial.

En todo caso, el Sr. juez de grado arbitrará las medidas pertinentes, de considerarlo necesario, para que la materialización de la prueba que ordene en el marco de aquélla sea realizada por instituciones ajenas a esa fuerza.

Lo señalado precedentemente conlleva a concluir que, desde la valoración de este peligro procesal, resulta procedente conceder la excarcelación, de modo tal que pueda permanecer en libertad a la espera de la realización del juicio oral en lo que hace a esta cuestión.­

V. Sobre el peligro de fuga

En este aspecto, consideramos que no puede sostenerse, en forma objetiva y fundada, que tal peligro procesal concurra en el caso de autos.

En esa dirección, hemos de ponderar que Pablo S. Maldonado posee arraigo puesto que su domicilio se encuentra constatado, que carece de antecedentes penales y que posee empleo en relación de dependencia, revistiendo la calidad de funcionario policial.

Tales circunstancias, son cuestiones que permiten descartar, objetivamente, la existencia del peligro de fuga al que hace referencia la norma del art. 319 del CPPN en su conjunción con lo establecido en el art. 280, de mismo cuerpo legal.

VI. Sobre la imposición de una caución real e institucional

No obstante, la gravedad de la pena implicada indica que su comparecencia y sujeción a futuras convocatorias, se encuentre condicionada a la imposición de una caución tanto de tipo real como institucional y a pautas de cumplimiento que aseguren la eventual realización del juicio, cuyos incumplimientos habrán de acarrear la ejecución de la caución y su inmediata detención.

En primer lugar, habrá de fijarse -teniéndose en consideración sus condiciones personales, una caución real de diez mil pesos ($10.000); pero además, conforme lo adelantamos, también habrá de establecerse una caución de tipo institucional.

Siguiendo los lineamientos plasmados en el voto de la Dra. Ángela E. Ledesma en el precedente "Perren", rto. 9 de marzo de 2007, consideramos que es el Jefe de la Policía Federal Argentina, Néstor J. Vallecca, quien debe garantizar la comparecencia del imputado Maldonado - en atención a su calidad de funcionario policial en ejercicio al momento de cometerse los ilícitos por los que se dictó su procesamiento-a los llamados que le curse la justicia, con la aclaración de que la caución es impuesta no en la persona de quien hoy detenta ese cargo, sino a todo funcionario que pudiera ser designado en dicha jerarquía a lo largo del proceso.

En ese sentido, se ha dicho en el fallo citado que: "...Esto es lo que se denomina ´caución institucional´ que se relaciona con la caución personal desde el momento en que es un tercero -en este caso una persona jurídica a la que el encausado le debe sujeción-quien se compromete en lugar del imputado. En realidad, en el caso, la idea es que la institución militar cumpla un rol asimilable al patronato basado en el régimen disciplinario...De tal forma, la institución militar deberá controlar al imputado, hacer cumplir las condiciones que se le impongan y asegurar su presencia en el juicio como así también en cada oportunidad en que sea requerido por la autoridad judicial. Ello es así, toda vez que, al otorgar la libertad, el juez de instrucción deberá fijar algunas reglas de conducta y el imputado, por su parte, deberá cumplir con las actividades fijadas en la resolución judicial. Esto implica que la función que deberá ejercer la Armada es la de controlar el cumplimiento de las condiciones que el juez le imponga al encausado y arbitrar los medios necesarios para que, el día que comience el debate, esté presente en la Sala de audiencias...".

VII. Así, completando lo expuesto, corresponde imponerle a Pablo

S. Maldonado la obligación de presentarse ante el juzgado y/o tribunal a cargo del caso en forma mensual, sin perjuicio de las citaciones que se le puedan cursar por otros motivos; no pudiendo, asimismo, ausentarse de su domicilio sin el aviso correspondiente, bajo apercibimiento, como ya se señaló, de revocarse la medida, ejecutarse la caución y disponerse su inmediata captura en caso de incumplimiento.-

Asimismo, deberá entregar su pasaporte, que será reservado junto con el resto de efectos del expediente; con noticia de esta circunstancia a la Policía Federal Argentina y a las autoridades migratorias a efectos de que no pueda tramitar uno sustituto y no se le permita el egreso del territorio nacional.

En este sentido, la orden de libertad que haga efectivo lo dispuesto, deberá aclarar estas circunstancias.

VIII. Por último, en atención a la nota agregada a fs. 73 del incidente Nº 33.878 que corre por cuerda, habrá de recomendarse al Sr. Juez a quo, que en lo sucesivo disponga la formación de los legajos de personalidad de los imputados desde el comienzo de la investigación, puesto que tal información resulta equiparable en importancia al informe del Registro Nacional de Reincidencia, a los efectos de resolver sobre los pedidos de excarcelación que se formulen.



En consecuencia, de acuerdo con la valoración efectuada precedentemente, El Tribunal Resuelve:

I. REVOCAR la resolución de fs. 5/7vta. del presente incidente y, en consecuencia, CONCEDER la excarcelación de PABLO SEBASTIÁN MALDONADO bajo caución real de DIEZ MIL PESOS ($10.000), con la obligación de presentarse ante el ante el juzgado y/o tribunal a cargo del caso en forma mensual, sin perjuicio de las citaciones que se le puedan cursar por otros motivos; no pudiendo, asimismo, ausentarse de su domicilio sin el aviso correspondiente, bajo apercibimiento de revocarse la medida, ejecutarse la caución y disponerse su inmediata captura en caso de incumplimiento. Asimismo, deberá entregar su pasaporte, que será reservado, con noticia de esta circunstancia a la Policía Federal Argentina y a las autoridades migratorias a efectos de que no pueda tramitar uno sustituto y no se le permita el egreso del territorio nacional (art. 324 del C.P.P.N.).

II. IMPONER CAUCIÓN INSTITUCIONAL al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, Sr. Comisario General Néstor Jorge Vallecca, con la aclaración de que la caución no es impuesta en forma personal a quien hoy detenta ese cargo, sino también a las sucesivas autoridades que puedan ir mutando a lo largo del proceso, la que deberá ser comunicada mediante oficio con copia certificada de la presente, debiendo ser incluida en el legajo de los nombrados.­

III. RECOMENDAR al Sr. Juez de grado que en lo sucesivo disponga la formación de los legajos de personalidad de los imputados desde el comienzo de la investigación.-

Devuélvase, debiéndose practicar en la instancia de origen las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota.­

Jorge Luis Rimondi

Alfredo Barbarosch (en disidencia)

Gustavo A. Bruzzone

Ante mí:

Verónica Fernández de Cuevas - Secretaria de Cámara



El Juez Alfredo Barbarosch dijo:

I. La gravedad del delito y la severidad de la pena en expectativa resultan siempre parámetros válidos para decidir sobre la procedencia, o no, del beneficio solicitado por el imputado; aunque no de manera concluyente.

En nuestra legislación existe una presunción sobre el imputado, contenida en el art. 316, C.P.P.N., cuando establece que si el máximo punitivo supera los ocho años, o si el mínimo no permite la condena de ejecución condicional, al indicar que, presumiblemente, el imputado intente sustraerse del accionar de la justicia (art. 319, C.P.P.N.). Sin embargo este principio no tiene carácter absoluto, ya que esa hipótesis no puede ser la única a tener en cuenta por el juzgador para determinar la procedencia, o no, de la soltura de una persona a la que se le imputa la comisión de un delito, puesto que perfectamente puede ser conmovida en cada caso concreto por otros elementos de juicio que obren en el legajo.

Así las cosas y no resultando desproporcionado el tiempo que llevan en detención a la luz de lo normado en el art. 207 del C.P.P.N., que si bien regula la duración de la instrucción actúa como parámetro sobre la razonabilidad del tiempo de encarcelamiento, lo que me lleva a considerar que no se vería conculcada la garantía prevista en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los informes 12/96 y 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en torno a la razonabilidad del plazo de detención para su juzgamiento.

III. Asimismo ha de tenerse en cuenta la referencia que hace el juez a quo en ambos incidentes de excarcelación acerca de que su pertenencia a una agencia de poder y control social potencia sus posibilidades de conspiración contra la pesquisa que es el otro elemento integrante de la categoría de riesgo procesal. Asimismo señala que no solo se contempla el peligro de fuga o falta de arraigo sino también la factibilidad de investigar con el imputado en libertad. Además la referencia que hace sobre la inmediata mutación (o intento de ello) de las escena del crimen por parte de la superioridad de los imputados y recalca o refuerza su argumento diciendo que es la propia alzada la que ha ordenado la escisión de testimonios para una encuesta paralela.

Debo mencionar que el suscripto no ha tenido intervención en la decisión de mérito adoptada (confirmación del procesamiento), sin embargo considero que la resolución de los jueces Gustavo A. Bruzzone y Jorge Luis Rimondi se contrapone con los argumentos dados para conceder el beneficio excarcelatorio.

Estas circunstancias a las cuales hace referencia el Dr. Juan M. Ramos Padilla resultan, más los argumentos expresados por el suscripto, suficientes para denegar la excarcelación solicitada.

Sin embargo debo señalar sobre el punto VI del voto de la mayoría acerca de la imposición de una caución real e institucional, que es una creación pretoriana ya que no está contemplado en los artículos 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327 y 328 del C.P.P.N. y que los jueces Gustavo A. Bruzzone y Jorge Luis Rimondi se han atribuido facultades legislativas, mas aún que han puesto en cabeza del jefe de la P.F.A. Néstor J. Valleca el deber de garantizar la comparecencia de los imputados en atención a su calidad de funcionarios policiales, aclarando que no es en la persona que hoy detenta el cargo, sino, a todo funcionario que pueda ser designado en esa jerarquía a lo largo del proceso.

Considero que esta obligación no solamente resulta seriamente cuestionable por su alcance y su improbable implementación, sino que también se ha equiparado a una fuerza militar con una fuerza de seguridad.

Es así que aplicando ese criterio por la lógica del absurdo correspondería que en definitiva sea el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos aquel que esté sometido a la obligación, o aquel que lo suceda al tiempo del debate, hacerlo comparecer al juicio.

Esto demuestra el absurdo o lo extravagante y la falta de sustento de esta creación pretoriana invocando un voto en solitario de la Dra. Ángela Ledesma en la causa Perren, que por otra parte no se ajusta al caso que analizamos.

Así lo voto.

Alfredo Barbarosch

Ante mí:

Verónica Fernández de Cuevas - Secretaria de Cámara

COMENTARIO DEL DR JORGE POBLETE:
Este es un caso muy interesante porque los jueces Bruzzone y Rimondi mantienen su interpretacion del instituto de la excarcelacion que compartimos y felicitamos todos los abogados defensores, que a nuestro criterio es la interpretacion que debe primar por respeto a las garantías constitucionales.
Pero no podemos de dejar de notar que, quizás con la intención de limitar cualquier suspicacia sobre el fantasma del encubrimiento policial, el fallo mayoritario creó un tipo de caución difícil de implementar y que podría generar complicaciones al jefe de policía si el imputado no se presentase al llamado judicial.
Sin embargo, debemos hacer notar que las obligaciones impuestas (la periodicidad de presentacion, el retiro del pasaporte, etc.) son medidas que de hecho vemos como suficientes y atinadas.
El voto del Dr. Barbarosch, que en esta ocasión votó por la negativa, llama nuestra atención por la forma en que argumentó, practicamente acusando a sus colegas de ser incongruentes con la decisión anterior de sus colegas (que confirmó el procesamiento con prisión preventiva) y por atribuirse facultades legislativas al crear o imponer, la caucion institucional.
El voto minoritario pretende descalificar la caución institucional, por vía del absurdo y señalando que en el caso Perren, el voto de la Dra. Ledesma fue minoritario.
No podemos dejar de observar que, una de las cualidades de la jurisprudencia consiste en estudiar cómo en muchas ocasiones la insistencia de los votos minoritarios, y su calidad técnica, va indicando una interpretacion de los hechos y la ley que con el tiempo termina formando votos mayoritarios, y que gracias a esta evolución se amplia el respeto por los derechos y las garantías que nos protegen a todos.
Somos muchos los abogados que antes del fallo Barbará, promovíamos excarcelaciones por calificaciones que superaban los ocho años de prisión, y quizás nuestra insistencia tuvo el mismo impacto que tienen los votos minoritarios...
En conclusión, lo novedoso de este fallo no es tanto la argumentación conocida y publicada en este sitio sobre la prioridad de la libertad antes que la calificación del delito, (no olvidemos que esta instancia es provisoria y que incluso cualquier imputado puede ser absuelto, porque el procesamiento no implica una condena en nuestro ordenamiento legal).
Lo novedoso de este fallo es la caución institucional, que como dijimos, puede verse como una creación pretoriana o como la imposición al imputado de una mayor severidad que a un civil, al momento de compelerlo a comparecer al llamado judicial.

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