domingo, noviembre 23, 2008

Caso de atipicidad de ley 11723 Las ideas no están protegidas por la norma, la forma de expresión sí.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala IV
Causa N° 34.312.-
“Kovadloff, Santiago s/infracción ley 11.723 –sobreseimiento-"

Buenos Aires, 17 de junio de 2008.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra el auto de fs. 71/73 vta. en cuanto decretó el sobreseimiento de Santiago Kovadloff en orden al hecho que se le imputara (art. 336, inc. 3°, CPPN).

Y CONSIDERANDO:

Tras un detenido análisis de las actuaciones, el Tribunal considera que el temperamento dictado merece homologación.

Aun cuando Patricia Laura Zas sostiene que Santiago Kovadloff, al brindar la conferencia titulada “El dilema de los valores en el mundo de hoy” y, posteriormente, al participar en la organizada por el diario “Clarín” (fs. 49/52), reprodujo en forma prácticamente idéntica los conceptos que la acusadora particular elaborara al escribir el artículo “La identidad puede provenir del futuro”, del cotejo entre la exposición del imputado (ver desgrabación de fs. 57/64) y los escritos de aquélla (fs. 15/22) surge el extremo opuesto.

Cierto es que en algún tramo de la exposición el panelista mencionó la idea que la autora reclama como de su autoría pero ello, per se, de ningún modo puede constituir una infracción a la ley 11.723.

En efecto, coincidente con prestigiosa doctrina, tiene dicho esta Sala si bien con distinta integración-que “La ley de propiedad intelectual protege sólo la forma, el modo de expresión y deja dentro del dominio público la idea, la cual integra el fondo común de la humanidad, concepto que ha sido expresado doctrinalmente al afirmarse ‘Las ideas consideradas en sí mismas no son obras y su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas…” (Sala IV, causa N° 23.786, “Blaustein, David”, rta. 23/3/05, Lipszyc, Delia, “El derecho de autor y los derechos conexos en el acuerdo sobre los ADPIC (o TRIPs), LL, 1996-E-1406, citada por Emery, Miguel Angel, “Propiedad Intelectual”, Ed. Astrea, 2° reimpresión, Bs. As., 2003, p. 13).

Ello es así, por imperio del Acuerdo Sobre Los Aspectos De Los Derechos De Propiedad Intelectual Relacionados Con El Comercio -AADPIC (TRIP’s)-, ratificado por ley 24.425, cuyo artículo 9, acápite 2, establece: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”, norma que en forma casi fidedigna fue incorporada como último párrafo del art. 1° de la ley 11.723.

Sentado ello, el análisis debe circunscribirse a la expresión de la idea, a la forma en que el autor la ha plasmado, la cual, para quedar fuera de la órbita penal debe estar caracterizada necesariamente por su originalidad, extremos que se presentan en el caso de autos.

Adviértase que de la propia comparación efectuado por la recurrente en el memorial de fs. 94/103 (ver, específicamente, fs. 94 vta./95 vta.) respecto del desarrollo efectuado por aquélla y Santiago Kovadloff, prácticamente no existe ninguna similitud, más allá de tener en común alguna idea.

Por tanto, mutatis mutandi, cabe aludir a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto sostuvo que: “Y volviendo entonces sobre la noción básica del derecho de autor, cual es que la idea no tiene autor, a nadie pertenece en exclusividad ni persona alguna puede ejercer monopolio sobre ella, encuentro, en definitiva, que aquella diferencia en el desarrollo de la misma idea avanza por sobre las similitudes y coloca al programa en la categoría de obra original, quedando de este modo disipado cualquier mínimo resquicio hacia la configuración en autos de un eventual atentado al derecho de autor” (CNCP, Sala IV, reg., 8356, “Gvirtz, Diego s/ recurso de casación”, rta., 5/3/2007, del voto de la Dra. Berraz de Vidal al que adhirieron los Dres. Capolupo de Durañona y Vedia y Hornos).

En definitiva, por todo lo aquí expuesto y restantes argumentos y valoración de la prueba efectada por el Sr. juez de grado, los que compartimos y damos por reproducidos por razones de brevedad, el Tribunal
RESUELVE:

Confirmar el auto de fs. 71/73 vta. en cuanto dictó el sobreseimiento de Santiago Kovadloff en orden al hecho que se le imputara, con la expresa mención de que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado con anterioridad (art. 336, inc. 3°, CPPN)

Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra esta Sala por disposición de la Presidencia de la Cámara de fecha 17 de abril del corriente.
Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de atenta nota de envío.

ALBERTO SEIJAS

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ

JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:

Erica Uhrlandt
Secretaria de Cámara

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