CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Ley 25.632
Apruébase la citada Convención y sus protocolos
complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de
personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire.
Sancionada: Agosto 1 de 2002.
Promulgada: Agosto 29 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase la Convención
Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que
consta de cuarenta y un (41) artículos, y sus protocolos complementarios
A para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
especialmente mujeres y niños, que consta de veinte (20) artículos, y B
contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que
consta de veinticinco (25) artículos y cuyas fotocopias autenticadas
forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.632—
EDUARDO O CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Artículo 1
Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la
cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia
organizada transnacional.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un
grupo estructurado de tres o, más personas que exista durante cierto
tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más
delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico u otro beneficio de orden material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que
constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al
menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no
formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el
que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones
formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o
exista una estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier
tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes
de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la
comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se
entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o
mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por
mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente.
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con
carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra
autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito
del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de
un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica
consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del
territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con
el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas
en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de integración
económica" se entenderá una organización constituida por Estados
soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han
transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente
Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la
Convención o adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con
arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones
dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3
Ambito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario,
la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y
el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2
de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo
organizado
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte
sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se
realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la
participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades
delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con
arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de
igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de
no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro
Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado
reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 5
Penalización de la participación en un grupo
delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como
delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la
actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un
delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta
con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden
material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un
acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese
acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de
la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo
organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión,
participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a
sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad
delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación,
facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave
que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el
propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la
participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de
los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del
párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno
comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de
grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados
Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por
objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de
cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a)
del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario
General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella.
Artículo 6
Penalización del blanqueo del producto del
delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a
sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito
de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a
eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de
bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes
son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a
sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del
delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la
asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de
cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el
asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1
del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos
determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos
determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la
presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los
artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya
legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán
entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con
grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos
determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de
la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos
cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán
delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito
con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y
constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado
Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito
se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario
General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar
aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se
haga a tales leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales
del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos
tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las
personas que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que
se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del
presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 7
Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de
reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones
financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados
dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de
utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas
las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en
los requisitos relativos a la identificación del cliente, el
establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones
sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los
artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de
administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás
autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas,
cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades
judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel
nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas
en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de
establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de
centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información
sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento
transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con
sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la
información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales
lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los
particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias
transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos
negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de reglamentación
y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo
dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta
a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y
promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y
bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y
de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Artículo 8
Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un
funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido
que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con
el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario
público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde
en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de
que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento
de sus funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario
público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada
Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras
formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que
sean necesarias para tipificar como delito la participación como
cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y
del artículo 9 de la presente Convención, por "funcionario público" se
entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio
público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su
aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha
persona desempeñe esa función.
Artículo 9
Medidas contra la corrupción
1. Además de las medidas previstas en el artículo 8
de la presente Convención, cada Estado Parte, en la medida en que
proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas
eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para
promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la
corrupción de funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a
garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a
prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos,
incluso dotando a dichas autoridades de suficiente independencia para
disuadir del ejercicio de cualquier influencia indebida en su actuación.
Artículo 10
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de
establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en
delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado,
así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8
y 23 de la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado
Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole
penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la
responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan
perpetrado los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se
impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y
disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas
consideradas responsables con arreglo al presente artículo.
Artículo 11
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la
presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de
esos delitos.
2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan
cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a
su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por
los delitos comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima
eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de
esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su
comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo
a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado
Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno
y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con
miras a procurar que al imponer condiciones en relación con la decisión
de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación se tenga
presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo
procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u
otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los
delitos comprendidos en la presente Convención al considerar la
eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad
condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de tales
delitos.
5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con
arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado
dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos
comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el
presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados
con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o
demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta
queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos
delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese
derecho
Artículo 12
Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que
lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean
necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos
comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean
necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo
preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el
párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado
o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán
ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del
presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con
bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo
de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser
objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del
producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o
convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya
entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las
medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el
mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del
artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus
tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación
o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales.
Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del
presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad
de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto
producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida
en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con
la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y
aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y
con sujeción a éste.
Artículo 13
Cooperación internacional para fines de
decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de
otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito
comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en
el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención que se encuentren
en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes
para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse,
darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de
que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso
expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte
requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
12 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el
producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el
territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado
Parte que tenga Jurisdicción para conocer de un delito comprendido en
la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas
encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo
o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros
instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente
Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el
Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte
requerido.
3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente
Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo.
Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las
solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo
contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al
apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los
bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se
basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo
suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda
tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al
apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en
derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente
en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la
información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a
la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al
párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos en que se
basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas
solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o
medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y
con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de
procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte
requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario
General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos
destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda
ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripción de
ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción
de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a
la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la
presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para
cumplir ese requisito.
7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación
solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se
refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente
Convención.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con
miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada
con arreglo al presente artículo.
Artículo 14
Disposición del producto del delito o de los
bienes decomisados
1. Los Estados Parte dispondrán del producto del
delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o
al párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención de conformidad
con su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro
Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los
Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de
ser requeridos a hacerlo, darán consideración prioritaria a la
devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado
Parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a las víctimas del
delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus
propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro
Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente
Convención, los Estados Parte podrán considerar en particular la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de
dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o
de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del
artículo 30 de la presente Convención y a organismos
intergubernarnentales especializados en la lucha contra la delincuencia
organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base
de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del
delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto
o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus
procedimientos administrativos.
Artículo 15
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que
enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes
en el momento de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la
presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su
jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o
por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su
territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al
párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de
su territorio con miras, a la comisión de un delito grave dentro de su
territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al
inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente
Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión,
dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los
incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del
párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención.
3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la
presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el
solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las
medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo
extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con
arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido
notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u
otros Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una
actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades
competentes de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin
de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho
internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio
de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de
conformidad con su derecho interno.
Artículo 16
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos
comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al
que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y
la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en
el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por
el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho
interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en
varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén
comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte
requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos
últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el
presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los
Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos
como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a
la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro
Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas
de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de
la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros
Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la
base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse,
cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados
Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente articulo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a
la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica
el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones
previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los
tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las
relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los
motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la
extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho
interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y
simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y
en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras
haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a
la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se
pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia
de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre
un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que
se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide
la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades
adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la
misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de
carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los
Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que
respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar
la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le
permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno
de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a
ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como
resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la
extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte
que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras
condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega
condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación
enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de
que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona
buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho
interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho,
considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la
posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de
dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se
garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado
una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se
aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar
si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir
que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a
una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen
étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría
perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud
de extradición únicamente porque se considere que el delito también
entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte
requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para
darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar
información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o
aumentar su eficacia.
Artículo 17
Traslado de personas condenadas a cumplir
una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el
traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena
de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito
comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su
condena.
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia
asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la
presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se
prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte
requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que
se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3
es de carácter transnacional así como que las víctimas, los testigos,
el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se
encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la
participación de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la
mayor medida posible, conforme a las leyes, tratados, acuerdos y
arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los
delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada
responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención
en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de
conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera
de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los
documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública,
bancaria y financiera así como la documentación social o comercial de
sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades
competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite
previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una,
autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información
podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito
indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición
formulada por este último Estado Parte con arreglo a !a presente
Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al
párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las
indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las
autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades
competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud
de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de
que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no
obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones,
información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el
Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisorantes de
revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado
Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar
con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado
Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a
las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o
multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la
asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se
aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente
artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un
tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte
estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las
disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados
Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del
presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que
apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario
para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando
la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo
necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la
medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de
que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno
del Estado Parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo
una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se
solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar
testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas
necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser
trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte
están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren
apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona
tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que
el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra
cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona
cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del
Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o
de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no
podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida
en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de
la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha
de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del
presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su
nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a
ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas
anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido
trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad
central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial
recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a
las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o
algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen
distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá
designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para
dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por
el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes
recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una
autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada
ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado
Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de
la autoridad central que haya sido designada a tal fin.
Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y
cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las
autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente
disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a
exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía
diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte
convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de
Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o,
cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto
escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en
condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la
autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada
Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte
convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo
ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los
procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el
nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas
investigaciones, procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y
pormenores sobre cualquier procedimiento, particular que el Estado Parte
requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solícita la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información
complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la
solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo
al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que
ello no lo contravenga y sea factible de conformidad con los
procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los
principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se
encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar
declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro
Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá
permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es
posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca
personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados
Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad
judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una
autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni
utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la
información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido
para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los
indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo
impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones,
información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En
este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte
requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le
solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte
requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha
revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el
Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el
contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle
cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa
reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el
cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su
seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte
requerido prohiba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con
respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su
propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al
ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la
asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud
de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el
delito también entraña asuntos fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud
de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en
cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el
Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de
preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las
solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto
de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte, requirente
informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser
diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con
arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento
con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte
requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es
posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones
que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la
asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá
observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del
presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias
del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un
juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial
en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado,
detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su
libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones
de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del
Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo,
perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o
durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en
que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales
ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no
obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese
libremente a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el
cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte
requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra
cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter
extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las
condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la
manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de
los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su
poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el
público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las
condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte
requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de
otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su
derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en
la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.
Artículo 19
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de
los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados,
las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de
investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las
investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos
concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por
que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse
la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 20
Técnicas especiales de investigación
1. Siempre que lo permitan los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte
adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas
por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el
adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere
apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación,
como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones
encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto
de combatir eficazmente la delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos
comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a
que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de
investigación en el contexto de la cooperación en el plano
internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán
respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los
Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las
condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados
en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas
técnicas especiales de investigación en el plano internacional se
adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea
necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos
relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte
interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en
el plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados
Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como
interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o
sustituirlos total o parcialmente.
Artículo 21
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito
comprendido en la presente Convención cuando se estime que esa remisión
obrará en beneficio de la debida administración de justicia, en
particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a
concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 22
Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas
legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta,
en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa
declaración de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a
fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a un
delito comprendido en la presente Convención.
Artículo 23
Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando
se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o
la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido
para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de
testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la
comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación
para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un
funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer
cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos
en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado
menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación
que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 24
Protección de los testigos
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas
dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra
eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que
participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos
comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus
familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente
artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos
del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección
física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo
posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición
total o parcial de revelar información relativa a su identidad y
paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que el
testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro
su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de
tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios
adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de
las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.
Artículo 25
Asistencia y protección a las víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas
dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las
víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en
particular en casos de amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos
adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la
presente Convención obtener indemnización y restitución.
3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su
derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y
preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las
actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los
derechos de la defensa.
Artículo 26
Medidas para intensificar la cooperación con
las autoridades encargadas
de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para
alentar a las personas que participen o hayan participado en grupos
delictivos organizados a:
a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, la
estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos
organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las
autoridades competentes que pueda contribuir a privar a los grupos
delictivos organizados de sus recursos o del producto del delito.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
prever, en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las
personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la
investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos
en la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, la concesión de inmunidad judicial a las personas que presten
una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento
respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.
4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de la presente Convención.
5. Cuando una de las personas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo que se encuentre en un Estado Parte
pueda prestar una cooperación sustancial a las autoridades competentes
de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su
derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro
Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo.
Artículo 27
Cooperación en materia de cumplimiento de
la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en
consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y
administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de
cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en
la presente Convención. En particular, cada Estado Parte adoptará
medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus
autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario,
establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la
presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo
estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades
delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización
de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente
Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de
personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de
otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las
cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o
investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus
organismos, autoridades y servicios competentes y promover el
intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de
oficiales de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales
entre los Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros Estados Parte
sobre los medios y métodos concretos empleados por los grupos delictivos
organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de
transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o
falsificados u otros medios de encubrir sus actividades;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas
administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la pronta
detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la
presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa
entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y,
cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de
tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, las
Partes podrán considerar la presente Convención como la base para la
cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados
Parte recurrirán plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos,
incluso con organizaciones internacionales o regionales, con miras a
aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de
hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en
la medida de sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia
organizada transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología
moderna.
Artículo 28
Recopilación, intercambio y análisis de
información sobre la naturaleza
de la delincuencia organizada
1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
analizar, en consulta con los círculos científicos y académicos, las
tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las
circunstancias en que actúa la delincuencia organizada, así como los
grupos profesionales y las tecnologías involucrados.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las actividades
de la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto
de organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se
establecerán y aplicarán, según proceda, definiciones, normas y
metodologías comunes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la
delincuencia organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.
Artículo 29
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria,
formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación
específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados
de hacer cumplir la ley, incluidos fiscales, jueces de instrucción y
personal de aduanas, así como para el personal de otra índole encargado
de la prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos
en la presente Convención. Esos programas podrán incluir adscripciones e
intercambios de personal. En particular y en la medida en que lo
permita el derecho interno, guardarán relación con:
a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas
presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la presente
Convención, incluso en los Estados de tránsito, y las medidas de lucha
pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los movimientos del
producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos
utilizados para cometer tales delitos y los métodos empleados para la
transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto, bienes,
equipo u otros instrumentos, así como los métodos utilizados para
combatir el blanqueo de dinero y otros delitos financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para
hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega
vigilada y las operaciones encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la
delincuencia organizada transnacional mediante computadoras, redes de
telecomunicaciones u otras formas de la tecnología moderna; y
i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.
2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la
planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación
encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también
recurrirán, cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e
internacionales para promover la cooperación y fomentar el examen de los
problemas de interés común, incluidos los problemas y necesidades
especiales de los Estados de tránsito.
3. Los Estados Parte promoverán actividades de
capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y la
asistencia judicial recíproca. Dicha capacitación y asistencia técnica
podrán incluir la enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de
personal entre autoridades centrales u organismos con responsabilidades
pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida
necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y
de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales, así
como en el marco de otros acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales pertinentes.
Artículo 30
Otras medidas: aplicación de la Convención
mediante el desarrollo
económico y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones
conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la
medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en
cuenta los efectos adversos de la delincuencia organizada en la
sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la
medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con
organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos
niveles con los países en desarrollo con miras a fortalecer las
capacidades de esos países para prevenir y combatir la delincuencia
organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin
de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con
eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en
desarrollo y a los países con economías en transición para ayudarles a
satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presente
Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer
contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta
específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación
de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán considerar en
particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las
disposiciones de la presente Convención, de aportar a la cuenta antes
mencionada un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del
producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados con arreglo a
lo dispuesto en la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e
instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a los
esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular
proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo
moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los
objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los
compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros
arreglos de cooperación financiera en los planos bilateral, regional o
internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y
logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para
hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la presente
Convención y para prevenir, detectar y combatir la delincuencia
organizada transnacional.
Artículo 31
Prevención
1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar
proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y políticas
óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional.
2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las
oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos
organizados para participar en mercados lícitos con el producto del
delito adoptando oportunamente medidas legislativas, administrativas o
de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación entre los
organismos encargados de hacer cumplir la ley o el ministerio público y
las entidades privadas pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de normas y
procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las
entidades públicas y de las entidades privadas interesadas, así como
códigos de conducta para profesiones pertinentes, en particular para los
abogados, notarios públicos, asesores fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización indebida por parte
de grupos delictivos organizados de licitaciones públicas y de
subsidios y licencias concedidos por autoridades públicas para realizar
actividades comerciales;
d) La prevención de la utilización indebida de
personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados; a este
respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de
personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la
gestión y la financiación de personas jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato
judicial o cualquier medio apropiado durante un período razonable a las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención
para actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus
respectivas jurisdicciones;
iii) La establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida en los
registros mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con
las autoridades competentes de otros Estados Parte.
3. Los Estados Parte procurarán promover la
reintegración social de las personas condenadas por delitos comprendidos
en la presente Convención.
4. Los Estados Parte procurarán evaluar
periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas
administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el
peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos delictivos
organizados.
5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la
opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad
de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa.
Cuando proceda, podrá difundirse información a través de los medios de
comunicación y se adoptarán medidas para fomentar la participación
pública en los esfuerzos por prevenir y combatir dicha delincuencia.
6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General
de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las
autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas
para prevenir la delincuencia organizada transnacional.
7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda,
con miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente
artículo. Ello incluye la participación en proyectos internacionales
para la prevención de la delincuencia organizada transnacional, por
ejemplo mediante la mitigación de las circunstancias que hacen
vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de la
delincuencia organizada transnacional.
Artículo 32
Conferencia de las Partes en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la
Convención con objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para
combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y
examinar la aplicación de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la
entrada en vigor de la presente Convención. La Conferencia de las
Partes aprobará reglas de procedimiento y normas que rijan las
actividades enunciadas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo
(incluidas normas relativas al pago de los gastos resultantes de la
puesta en marcha de esas actividades).
3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos
con miras a lograr los objetivos mencionados en el párrafo 1 del
presente artículo, en particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen los Estados
Parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente
Convención, alentando inclusive la movilización de contribuciones
voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información entre
Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia
organizada transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su aplicación.
4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo
3 del presente artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el
necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades
encontradas por los Estados Parte en aplicación de la presente
Convención mediante la información que ellos le faciliten y mediante los
demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de las Partes.
5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de
las Partes información sobre sus programas, planes y prácticas, así como
sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar
la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.
Artículo 33
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
prestará los servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de las
Partes en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes
en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la
presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes y les prestará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la
soliciten en el suministro de información a la Conferencia de las Partes
según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 32 de la presente
Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 34
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean
necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención.
2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho
interno los delitos tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8
y 23 de la presente Convención independientemente del carácter
transnacional o la participación de un grupo delictivo organizado según
la definición contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de la presente
Convención, salvo en la medida en que el artículo 5 de la presente
Convención exija la participación de un grupo delictivo organizado.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más
estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de
prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 35
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda
controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la
presente Convención mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte
acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención
que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo
razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a
arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de
arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá
remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o
adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2
del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados
por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que
haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier
momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 36
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo
(Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. La presente Convención también estará abierta a la
firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre
que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya
firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración
económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de
igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte
en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de
su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de
su competencia.
Artículo 37
Relación con los protocolos
1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los
Estados o las organizaciones regionales de integración económica también
deberán ser parte en la presente Convención.
3. Los Estados Parte en la presente Convención no
quedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el
protocolo de conformidad con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la presente Convención se
interpretarán juntamente con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de
esos protocolos.
Artículo 38
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos
depositados por una organización regional de integración económica no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de
tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente.
Artículo 39
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la
entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán
proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los
Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que
la examinen y decidan al respecto. La Conferencia de las Partes hará
todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado
a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última
instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y
votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto
con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados
miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado
Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento
al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra
enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 40
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la
hayan denunciado todos sus Estados miembros.
3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.
Artículo 41
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA
TRATA DE PERSONAS ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente
la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un
enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y
destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los
traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular
amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran
variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y
medidas prácticas para combatir la explotación de las personas,
especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento
universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de
esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán
suficientemente protegidas,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea
General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió
establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta
encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la
delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración,
entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata
de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese
delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento
internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de
personas, especialmente mujeres y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones
Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y
se interpretará juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga
otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5
del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a
la Convención.
Artículo 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación,
el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras
formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la
esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata
de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de
realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá
en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados
en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la
acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se
considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno
de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el
presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y
penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del
presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y
entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a
la protección de las víctimas de esos delitos.
Artículo 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3
del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para
la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6
Asistencia y protección a las víctimas de la
trata de personas
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su
derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la
identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre
otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales
relativas a dicha trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento
jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a
proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones
y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de
las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe
los derechos de la defensa.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y
social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda
en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en
particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con
respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la
trata de personas puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las
disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades
especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las
necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la
educación y el cuidado adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la
seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se
encuentren en su territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento
jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata
de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños
sufridos.
Artículo 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata
de personas en el Estado receptor
1. Además de adoptar las medidas previstas en el
artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la
posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas
que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su
territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1
del presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a
factores humanitarios y personales.
Artículo 8
Repatriación de las víctimas de la trata de
personas
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima
de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte
receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la
repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su
seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de
una víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa
persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte
receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo
debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de
cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la
persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma
voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo
Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada,
si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía
derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su
entrada el territorio del Estado Parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima
de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el
Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese
derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el
territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa
solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o
autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda
viajar a su territorio y reingresar en él.
5. El presente artículo no afectará a los derechos
reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al
derecho interno del Estado Parte receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de
cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que
rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata
de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9
Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales
como actividades de investigación y campañas de información y difusión,
así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y
combatir la trata de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que
se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando
proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas, o reforzarán
las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o
multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el
subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las
personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o
de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o
reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la
cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que
propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de
personas, especialmente mujeres y niños.
Artículo 10
Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de
hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras
autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda,
intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin
de poder determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar
una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a
terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de
personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas
personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera
internacional con fines de trata de personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos
delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos
la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y
grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para
detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a
otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la
trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta
deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata,
enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas,
incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La
capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar
los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer,
así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales,
otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información dará
cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado
en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales
relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte
reforzarán en la medida de lo posible, los controles fronterizos que
sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u
otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la
utilización de medios de transporte explotados por transportistas
comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al
artículo 5 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones
internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la
obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de
transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio
de transporte de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su
poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado
receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias,
de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de
incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente
artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar medidas que permitan de conformidad con su derecho interno,
denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la
comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de
la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de
reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en
particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos
de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos
de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con
facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse,
reproducirse o expedirse de forma ilícita y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los
documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su
nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de
dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado
Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un
plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o
de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y
sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados
y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el
derecho internacional humanitario y la normativa internacional de
derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así
como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se
interpretarán y aplicarán de forma, que no sea discriminatoria para las
personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La
interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con
los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 15
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda
controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente
Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte
acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que
no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable
deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a
arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de
arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá
remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o
adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2
del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados
por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que
haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier
momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia)
y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la
firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre
que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya
firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración
económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de
igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión
de todos los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte
en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de
su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de
su competencia.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en
vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización, regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente
Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 18
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la
entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el
Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda
propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la
Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte
en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán
todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado
a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última
instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el
presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia
de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto
con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado
Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento
al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las
disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda
anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente
Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan
denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 20
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el
presente Protocolo.
PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR
TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente
el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un
enfoque amplio e internacional, que conlleve la cooperación, el
intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas,
incluidas las de índole socioeconómica, en los planos nacional, regional
e internacional,
Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea
General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los
Estados Miembros y al sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran
la cooperación internacional en la esfera de la migración internacional
y el desarrollo a fin de abordar las causas fundamentales de la
migración, especialmente las relacionadas con la pobreza, y de aumentar
al máximo los beneficios que la migración internacional podía reportar a
los interesados, y alentó a los mecanismos interregionales, regionales y
subregionales a que, cuando procediera, se siguieran ocupando, de la
cuestión de la migración y el desarrollo,
Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos humanos,
Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en
otros foros internacionales, no existe un instrumento universal que
aborde todos los aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras
cuestiones conexas,
Preocupados por el notable aumento de las actividades
de los grupos delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito
de migrantes y otras actividades delictivas conexas tipificadas en el
presente Protocolo, que causan graves perjuicios a los Estados
afectados,
Preocupados también por el hecho de que el tráfico
ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de
los migrantes involucrados,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea
General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió
establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta
con la finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra
la delincuencia transnacional organizada y de examinar la posibilidad de
elaborar, entre otros, un instrumento internacional que abordara el
tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar,
Convencidos de que complementar el texto de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional con un instrumento internacional dirigido contra el
tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire constituirá un medio
útil para prevenir y combatir esta forma de delincuencia,
Han convenido en lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y
se interpretará juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga
otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6
del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a
la Convención.
Artículo 2
Finalidad
El propósito del presente Protocolo es prevenir y
combatir el tráfico ilícito de migrantes, así como promover la
cooperación entre los Estados Parte con ese fin, protegiendo al mismo
tiempo los derechos de los migrantes objeto de dicho tráfico.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá la
facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del
cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de
obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro
beneficio de orden material;
b) Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de
fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar
legalmente en el Estado receptor;
c) Por "documento de identidad o de viaje falso" se entenderá cualquier documento de viaje o de identidad:
i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado
materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente
autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad
en nombre de un Estado; o
ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o
iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;
d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo de
embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los
hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse como medio de
transporte sobre el agua, excluidos los buques de guerra, los buques
auxiliares de la armada, u otros buques que sean propiedad de un Estado o
explotados por éste y que en ese momento se empleen únicamente en
servicios oficiales no comerciales.
Artículo 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el
presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y
penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del
presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y
entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a
la protección de los derechos de las personas que hayan sido objeto de
tales delitos.
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento
penal con arreglo al presente Protocolo por el hecho de haber sido
objeto de alguna de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo.
Artículo 6
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener,
directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de
orden material:
a) El tráfico ilícito de migrantes;
b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:
i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso;
ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento.
c) La habilitación de una persona que no sea nacional
o residente permanente para permanecer en el Estado interesado, sin
haber cumplido los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado,
recurriendo a los medios mencionados en el apartado b) del presente
párrafo o a cualquier otro medio ilegal.
2. Cada Estado Porte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de
un delito tipificado con arreglo al apartado a), al inciso i) del
apartado b) o al apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y, con
sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con
arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del presente
artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para
la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas
legislativas, y de otra índole que sean necesarias para considerar como
circunstancia agravante de los delitos tipificados con arreglo al
apartado a), al inciso i) del apartado b) y al apartado c) del párrafo 1
del presente artículo y con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a los
apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo toda circunstancia
que:
a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados; o
b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en particular con el propósito de explotación.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
impedirá que un Estado Parte adopte medidas contra toda persona cuya
conducta constituya delito con arreglo a su derecho interno.
II. Tráfico ilícito de migrantes por mar
Artículo 7
Cooperación
Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida
posible para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por
mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.
Artículo 8
Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes
por mar
1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar
matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque
enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en
realidad la nacionalidad del Estado Parte interesado, está involucrado
en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá solicitar la asistencia
de otros Estados Parte a fin de poner término a la utilización del
buque para ese fin. Los Estados Parte a los que se solicite dicha
asistencia la prestarán, en la medida posible con los medios de que
dispongan.
2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la libertad de
navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el
pabellón o lleve matrícula de otro Estado Parte está involucrado en el
tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo al Estado del
pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma,
solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas con respecto a
ese buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente,
entre otras cosas, a:
a) Visitar el buque;
b) Registrar el buque; y
c) Si se hallan pruebas de que el buque está
involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas
apropiadas con respecto al buque, así como a las personas y a la carga
que se encuentren a bordo, conforme le haya autorizado el Estado del
pabellón.
3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera
de las medidas previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará
con prontitud al Estado del pabellón pertinente de los resultados de
dichas medidas.
4. Los Estados Parte responderán con celeridad a toda
solicitud de otro Estado Parte con miras a determinar si un buque que
está matriculado en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a
hacerlo, así como a toda solicitud de autorización que se presente con
arreglo a lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo.
5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con
el artículo 7 del presente Protocolo, someter su autorización a las
condiciones en que convenga con el Estado requirente, incluidas las
relativas a la responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que
se adopten. Los Estados Parte no adoptarán otras medidas sin la
autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las que sean
necesarias para eliminar un peligro inminente para la vida de las
personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o
multilaterales pertinentes.
6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser
necesario, a varias autoridades para recibir y atender las solicitudes
de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque
a enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas
pertinentes. Esa designación será dada a conocer, por conducto del
Secretario General, a todos los demás Estado Parte dentro del mes
siguiente a la designación.
7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables
para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de
migrantes por mar y no posee nacionalidad o se hace pasar por un buque
sin nacionalidad podrá visitar y registrar el buque. Si se hallan
pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado Parte adoptará medidas
apropiadas de conformidad con el derecho interno e internacional, según
proceda.
Artículo 9
Cláusulas de protección
1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo:
a) Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se encuentren a bordo;
b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque o de su carga;
c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no
perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón
o de cualquier otro Estado interesado;
d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.
2. Cuando las razones que motivaron las medidas
adoptadas con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo no resulten
fundadas y siempre que el buque no haya cometido ningún acto que las
justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño
sufrido.
3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de
Conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente
en cuenta la necesidad de no interferir ni causar menoscabo en:
a) Los derechos y las obligaciones de los Estados
ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el
derecho internacional del mar; ni en
b) La competencia del Estado del pabellón para
ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas,
técnicas y sociales relacionadas con el buque.
4. Toda medida que se adopte en el mar en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será ejecutada
únicamente por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros
buques o aeronaves que ostenten signos claros y sean identificables como
buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 10
Información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y
28 de la Convención y con miras a lograr los objetivos del presente
Protocolo, los Estados Parte, en particular los que tengan fronteras
comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes,
intercambiarán, de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos y administrativos internos, información pertinente sobre
asuntos como:
a) Los lugares de embarque y de destino, así como las
rutas, los transportistas y los medios de transporte a los que, según
se sepa o se sospeche, recurren los grupos delictivos organizados
involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo;
b) La identidad y los métodos de las organizaciones o
los grupos delictivos organizados Involucrados o sospechosos de estar
involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo;
c) La autenticidad y la debida forma de los
documentos de viaje expedidos por los Estados Parte, así como todo robo o
concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de
identidad en blanco;
d) Los medios y métodos utilizados, para la
ocultación y el transporte de personas, la alteración, reproducción o
adquisición ilícitas o cualquier otra utilización indebida de los
documentos de viaje o de identidad empleados en las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo, así como las formas de
detectarlos;
e) Experiencias de carácter legislativo, así como
prácticas y medidas conexas, para prevenir y combatir las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; y
f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad
para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad
respectiva de prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo y de enjuiciar a las personas
implicadas en ellas.
2. El Estado Parte receptor de dicha información dará
cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado
en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales
relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte
reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que
sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de
migrantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u
otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la
utilización de medios de transporte explotados por transportistas
comerciales para la comisión del delito tipificado con arreglo al
apartado a), del párrafo 1 del artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda sin perjuicio de las convenciones
internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación
de los transportistas comerciales, incluidas, las empresas de
transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio
de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su
poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado
receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias,
de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de
incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente
artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno,
denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la
comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de
la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de
reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en
particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos
de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos
de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con
facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse,
reproducirse o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y seguridad de los
documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su
nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de
dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado
Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un
plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o
de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y
sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 14
Capacitación y cooperación técnica
1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de
inmigración y a otros funcionarios pertinentes capacitación
especializada en la prevención de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo y en el trato humano de los migrantes
objeto de esa conducta, respetando al mismo tiempo sus derechos
reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán dicha
capacitación, según proceda.
2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las
organizaciones internacionales competentes, las organizaciones no
gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la
sociedad civil, según proceda, a fin de garantizar que en sus
respectivos territorios se imparta una capacitación de personal adecuada
para prevenir, combatir y erradicar las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo, así como proteger los derechos de los
migrantes que hayan sido objeto de esas conductas.
Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje;
b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identidad falsificados;
c) La compilación de información de inteligencia
criminal, en particular con respecto a la identificación de los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados
en las conductas, enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo,
los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho
tráfico, la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad
para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 y los medios
de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;
d) La mejora de los procedimientos para detectar a
las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida
convencionales y no convencionales; y
e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus derechos reconocidos conforme el presente Protocolo.
3. Los Estados Parte que tengan conocimientos
especializados pertinentes considerarán la posibilidad de prestar
asistencia técnica a los Estados que sean frecuentemente países de
origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los Estados Parte
harán todo lo posible por suministrar los recursos necesarios, como
vehículos, sistemas de informática y lectores de documentos, para
combatir las conductas enunciadas en el artículo 6.
Artículo 15
Otras medidas de prevención
1. Cada, Estado Parte adoptará medidas para
cerciorarse de poner en marcha programas de información o reforzar los
ya existentes a fin de que la opinión pública sea más consciente de que
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo son una
actividad delictiva que frecuentemente realizan los grupos delictivos
organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos para los
migrantes afectados
2. De conformidad con el artículo 31 de la
Convención, los Estados Parte cooperarán en el ámbito de la información
pública a fin de impedir que los migrantes potenciales lleguen a ser
víctimas de grupos delictivos organizados.
3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según
proceda, los programas y la cooperación para el desarrollo en los planos
nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las realidades
socioeconómicas de la migración y prestando especial atención a las
zonas económica y socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas
socioeconómicas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, como la
pobreza y el subdesarrollo.
Artículo 16
Medidas de protección y asistencia
1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado
Parte adoptará, en consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho
internacional, todas las medidas apropiadas, incluida la legislación
que sea necesaria, a fin de preservar y proteger los derechos de las
personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas aplicables del
derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a
no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para
otorgar a los migrantes protección adecuada contra toda violencia que
puedan infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto
de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a
los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como
consecuencia de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo.
4. Al aplicar las disposiciones del presente
artículo, los Estados Parte tendrán en cuenta las necesidades especiales
de las mujeres y los niños.
5. En el caso de la detención de personas que hayan
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo, cada Estado Parte cumplirá las obligaciones contraídas con
arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cuando
proceda, incluida la de informar sin demora a la persona afectada sobre
las disposiciones relativas a la notificación del personal consular y a
la comunicación con dicho personal.
Artículo 17
Acuerdos y arreglos
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales con
miras a:
a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para
prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo; o
b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 18
Repatriación de los migrantes objeto de tráfico
ilícito
1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar,
sin demora indebida injustificada, la repatriación de toda persona que
haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo y que sea nacional de ese Estado Parte o tuviese
derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de la
repatriación.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de
facilitar y aceptar la repatriación de una persona que haya sido objeto
de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y
que, de conformidad con el derecho interno, tuviese derecho de
residencia permanente en el territorio de ese Estado Parte, en el
momento de su entrada en el Estado receptor.
3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado
Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si una
persona que ha sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6
del presente Protocolo es nacional de ese Estado Parte o tiene derecho
de residencia, permanente en su territorio.
4. A fin facilitar la repatriación de toda persona
que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo y que carezca de la debida documentación, el Estado
Parte del que esa persona sea nacional o en cuyo territorio tenga
derecho de residencia permanente convendrá en expedir, previa solicitud
del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de
otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su
territorio y reingresar en él.
5. Cada Estado Parte que intervenga en la
repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo adoptará todas las
medidas que proceda para llevar a cabo la repatriación de manera
ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y dignidad de la
persona.
6. Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.
7. Las disposiciones del presente artículo no
menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las personas que
hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo por el derecho interno del Estado Parte receptor.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro
tratado bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o
arreglo operacional que rija, parcial o totalmente, la repatriación de
las personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6 del presente Protocolo.
IV. Disposiciones finales
Artículo 19
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo
afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los
Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos
el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de
derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así
como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se
interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las
personas por el hecho de ser objeto de las conductas enunciada en el
artículo 6 del presente Protocolo. La interpretación y aplicación de
esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda
controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente
Protocolo mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte
acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que
no puede resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable
deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a
arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de
arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud
conforme al Estado de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la
firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de
la adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo
2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados
por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte
que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá en cualquier
momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 21
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia)
y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la
firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre
que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya
firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración
económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de
igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión
de todos los Estados u organizaciones regionales de integración
económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte
en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de
su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de
su competencia.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en
vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente
Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo
al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 23
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la
entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte podrán
proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los
Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que
la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente
Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible
por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las
posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la
aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de
dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y
votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en asuntos de su competencia ejercerán su derecho de voto con
arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen, el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado
Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento
al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las
disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda
anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 24
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente
Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan
denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 25
Depositario e idiomas
1 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el
presente Protocolo.
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