jueves, noviembre 08, 2012

Impedimento de contacto ley 24270


Sala V Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
causa 1425/12 “H., M. R. s/impedimento de contacto” 
Juzgado  Correccional 12  Sec. 77.



Buenos Aires, 15 de octubre de 2012.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Viene la presente causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra el auto de fs. 519, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada a fs. 517, por considerar que el planteo era extemporáneo.
Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la parte expuso sus agravios. Finalizada la exposición, el tribunal se encuentra en condiciones de abordar la cuestión.
Puestos a resolver, advertimos que la apelación de fs. 520/522 omite expresar agravios en punto a la declaración de extemporaneidad del planteo articulado. Sin embargo, en atención a que se invocó la inobservancia de disposiciones constitucionales, habremos de dar tratamiento a los agravios invocados por la parte recurrente, en función de lo establecido en el art. 168, segundo párrafo, del C.P.P.N.
M. R. H. fue procesada por el delito de impedimento de contacto, cometido durante el período comprendido entre el año 2006 hasta el 3 de abril del año 2009 (fs. 411/412).
Posteriormente, fue citada a un nuevo acto de indagatoria, oportunidad en que se amplió la imputación inicial, endilgándole haber obstruido el contacto durante el período comprendido entre el 3 de abril de 2009 y el 30 de marzo de 2012 (fs. 484/485). 
Como consecuencia de ello, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó se resolviera la situación procesal de la acusada en relación a este segundo período. 
Ante tal petición, el magistrado de grado expresó que “la calificación legal del hecho imputado constituye delito de consumación instantánea y efecto permanente por lo tanto no corresponde pronunciamiento respecto al motivo de la indagatoria de fs. 484”.
Sobre el tema, hemos sostenido con anterioridad que el suceso investigado versa sobre un delito de los denominados por la doctrina como delito continuado (conf. causa nº 37.742 “Fiorentini” rta: 22/9/09, Sala V).
En base a ello, consideramos que los hechos obstructivos -que por sí mismos configuran el tipo penal-, deben ser tratados como un único designio, con un dolo que abarca la realización de todos ellos, ejecutados en forma típicamente similar. La relación de continuidad entre cada uno de los hechos, sostenida durante tan prolongado tiempo, aumenta la afectación del injusto que se reprocha (conf. Zaffaroni, E. R.; Alagia, A.; Slokar, A. Derecho Penal, Parte General, Edial, Buenos Aires, 2002, pag. 862-865).
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que durante el trámite del proceso el injusto se circunscribió en distintos períodos; por tanto, al ampliarse el período de imputación, deviene indispensable una declaración de mérito específica por el ciclo obstructivo endilgado en la segunda oportunidad.
La necesidad de valorar la materialidad del delito y la participación de H. en este nuevo período por el que fue legitimada pasivamente, emerge claramente al considerar que la defensa esgrimida en la indagatoria de fs. 176/177 difiere parcialmente de aquella esbozada a fs. 484/485.
Resolver lo contrario importaría no sólo privar a la imputada de ejercer plenamente su defensa, sino que, además, atentaría contra el principio de congruencia.
Por tal razón, concluimos que lo resuelto en el punto II del auto de fs. 490 se exhibe desacertado y no puede ser considerado un válido acto jurisdiccional, motivo por el cual la solución no puede se otra que su anulación, en virtud de lo previsto por los arts. 167, inc. 2 y 3 y 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.
En mérito a lo expuesto, encomendando al juez de grado imprimir celeridad al trámite de la causa (art. 207 del C.P.P.N.), la sala RESUELVE: 
Declarar la nulidad de lo resuelto en el punto II del auto de fs. 490, y de lo actuado en consecuencia (fs. 504   y 519), conforme a los arts. 167, inc. 2 y 3, 168, segundo párrafo, y 172 del C.P.P.N.
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. 

Rodolfo Pociello Argerich
María Laura Garrigós de Rébori 
Mirta L. López González
Ante mí:
María Florencia Daray
Prosecretaria de Cámara Ad Hoc

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