CONVENCIONES
Ley 24.632
Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de
Belem do Pará".
Sancionada: marzo 13 de 1996
Promulgada: Abril 1 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER —"CONVENCION DE BELEM DO PARA"—, suscripta en Belem do Pará
—REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—, el 9 de junio de 1994, que consta de
VEINTICINCO (25) artículos, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los
derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y
regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye
una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y
limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y
ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es
una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de
poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la
Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de
Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la
violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad
independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos,
cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus
propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia
contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual
y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de
vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para
prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la
mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos,
constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la
mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse
por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad
doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y
que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada
por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso
sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y
acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce,
ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades
consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las
funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus
derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará
con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los
Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula
el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada
libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor
a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro
la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o
perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la
mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas
que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre
y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal
en la administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo
cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados
apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia,
por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del
caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación
gubernamental y del sector privado destinado a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a
programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la
violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a
la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de
estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin
de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los
cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este
capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la
situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en
razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante,
refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que
es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor
de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o
afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su
libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a
una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión
Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir
información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la
violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación
de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la
mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión
Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta
Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del
artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión
las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración de peticiones
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna
de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y
garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para
prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la
materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este
tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a
ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea
General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una
propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados
Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En
cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en
que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en
el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en
cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a
la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en
vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de
la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las
firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o
declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito
de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la
fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los
demás Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención
de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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