viernes, enero 11, 2013

Anexos II IV y V ley 26394 Decreto 2666/2012


Decreto 2666/2012 Ley Nº 26.394. Apruébase reglamentación de los Anexos II, IV y V.

Bs. As., 27/12/2012

VISTO la Ley Nº 26.394, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.394 ha derogado el CODIGO DE JUSTICIA MILITAR y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentaban.

Que los ejes de la profunda reforma efectuada por la ley de mención son: el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita de la jurisdicción federal, eliminando el fuero militar conforme lo establecía el régimen derogado y el rediseño completo del sistema disciplinario, adecuando las conductas sancionadas y los procedimientos a las necesidades de eficacia del servicio y especialmente a las exigencias que la CONSTITUCION NACIONAL y los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, imponen.

Que a tal efecto el Anexo I de la Ley Nº 26.394 introdujo incorporaciones, sustituciones y modificaciones al articulado de los CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA NACION.

Que el Anexo II de la ley citada estableció el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados, el que no ha sido objeto de reglamentación hasta el presente, correspondiendo efectuar la misma.

Que el Anexo III de la misma ley determinó que en ocasión de conflictos armados, en las zonas de operaciones y/o de combate, las autoridades militares allí citadas podrán dictar instrucciones a la población civil, las que obligarán con fuerza de ley, fijándose los límites, pautas, formas y procedimientos para el uso de tales atribuciones.

Que asimismo, el Anexo IV de la ley objeto de reglamentación, se ocupó de rediseñar integralmente el sistema disciplinario, estableciendo con claridad los objetivos de su control y la relación con las necesidades de los servicios y funciones de la actividad militar. Se superaron así las concepciones que mantenían las estructuras disciplinarias como elementos que custodiaban en abstracto el carácter jerárquico de las organizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de la disciplina y su eficiencia.

Que tal Anexo, en razón de la profunda modificación estructural que implicó, requería un previo proceso de implementación que fue adoptado mediante la Resolución Nº 125 de fecha 6 de febrero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA. Esa norma determinó igualmente que la comisión creada para su reglamentación, previa convocatoria del Auditor General de las Fuerzas Armadas y dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días, evaluaría el funcionamiento del sistema.

Que concluida tal tarea corresponde proceder a la reglamentación del Anexo IV de la Ley Nº 26.394.

Que asimismo la ley objeto de reglamentación por su Anexo V, creó el SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Que por las mismas razones señaladas precedentemente también ese Anexo tuvo un previo proceso de implementación a través de la Resolución Nº 112 de fecha 30 de enero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA, etapa igualmente concluida.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA ha llevado adelante una evaluación integral del funcionamiento del sistema de administración de justicia militar, instituido por la Ley Nº 26.394, promoviendo el dictado de su correspondiente reglamentación, particularmente de los Anexos II, IV y V.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del Anexo II “PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo I del presente.

Art. 2° — Apruébase la Reglamentación del Anexo IV “CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo II del presente.

Art. 3° — Apruébase la Reglamentación del Anexo V “SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo III del presente.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Arturo A. Puricelli.


ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO II DE LA LEY Nº 26.394

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS

ARTICULO 1°.- Principio.

1. Se entenderá que las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestas e insuperables, cuando los obstáculos y las dificultades que se impongan se presenten evidentes e infranqueables, resultando por ello notoriamente impracticable el traslado de los imputados, las víctimas, los testigos y toda documentación que se considere procedente, a fin de ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente.

2. Se entenderá que la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate, cuando fuere necesario investigar y juzgar eventuales responsabilidades penales de quienes integren la cadena de comando del Elemento que se trate; cuando por la entidad y/o naturaleza del delito cometido, resulte menester la adopción de una medida cautelar para preservar los bienes litigiosos o para prevenir la eficacia final de la sentencia; cuando se presentare probable que el sometimiento a proceso, de conformidad al procedimiento ordinario para tiempo de paz, no resulte practicable con la inmediatez que pudieren exigir las medidas procesales iniciales; cuando la convivencia de quienes eventualmente hayan cometido el delito con las víctimas y/o los testigos implique riesgos de cualquier naturaleza, y en toda otra circunstancia que, por su entidad, a criterio de la máxima instancia jerárquica en ejercicio del comando, se justifique.

3. La decisión en orden al procedimiento a aplicar deberá adoptarse de inmediato y, en ningún caso, podrá demorarse por un lapso mayor a SEIS (6) horas contadas desde el acaecimiento del delito o desde que se conociera su ocurrencia.

4. Ante la comisión de un delito o desde que se conociera su ocurrencia, el Oficial Superior al mando de las operaciones o el Oficial de mayor grado o antigüedad presente en el lugar, arbitrará los medios para informar lo acontecido a la autoridad judicial en el menor tiempo posible, y sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones que se reciban, ejercerá las facultades que le asigna el artículo 184 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

5. Las autoridades militares mencionadas en el punto 4, serán responsables de arbitrar los medios para asegurar el traslado de los presuntos autores del delito, las víctimas, los testigos, la prueba documental y su entrega a la autoridad judicial competente.

6. Si las circunstancias de la guerra o conflicto armado impidieran el traslado, o si existiera riesgo de poner en peligro la vida de las personas nombradas en el punto 5, o del personal con responsabilidad de cumplir esa actividad, los imputados serán alojados en instalaciones donde no queden expuestos a los efectos propios de operaciones en desarrollo, en la medida en que ello fuera materialmente factible.

7. En ningún caso se realizará el traslado de los imputados y las víctimas y/o testigos en forma conjunta. La imposibilidad de su cumplimiento significará que las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestas e insuperables y la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate.

8. A fin de perfeccionar la entrega a la autoridad judicial competente, se confeccionará un legajo que contendrá la orden escrita de la autoridad facultada para ordenar el traslado de los imputados, las víctimas, los testigos y la prueba documental.

9. Previo al traslado se efectuará un reconocimiento médico de los imputados y, si fuera menester, de las restantes personas vinculadas al hecho. En caso de resultar imposible el reconocimiento médico, se dejará debida constancia de ello. La certificación médica pertinente, o la constancia que explique la imposibilidad de su emisión, será incorporada al legajo a que se refiere el punto 8.

ARTICULO 2°.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 3°.- Inicio del Procedimiento.

1. Se entenderá por “Oficial Superior existente en la zona donde se cometió el delito”, al Oficial Superior del Cuerpo Comando presente que, en ausencia de quien comande las operaciones, posea el mayor grado o antigüedad.

2. Las autoridades militares determinadas en el artículo 3°, cuando consideren que imperan las razones de excepcionalidad y que pudiera resultar perjuicio como consecuencia de la demora en la sustanciación del proceso, dejarán constancia de ello mediante el labrado de un acta en la que se constará:

2.1. Lugar.

2.2. Identificación del Elemento.

2.3. Fecha.

2.4. Objeto.

2.5. Razones de excepcionalidad puntualmente identificadas.

2.6. Perjuicio que ocasionaría la demora.

2.7. Cantidad de ejemplares redactados.

2.8. Firma de la autoridad militar facultada para resolver.

2.9. Firma de los testigos.

El acta será suscripta por la autoridad facultada para resolver y, por los DOS (2) Oficiales que le sucedan en la jerarquía o, en ausencia o falta de ellos, los DOS (2) militares de mayor grado o antigüedad. La suscripción del acta por estos DOS (2) Oficiales no implicará consentimiento de su contenido; sólo se limitará a confirmar la autenticidad del documento.

3. Será responsabilidad del Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su defecto, del Oficial Superior existente en la zona, convocar al Juez de Instrucción Militar para su intervención. En caso de existir imposibilidad de concurrencia personal e inmediata del Juez de Instrucción Militar, se seguirán las instrucciones que por cualquier medio este último emita o de encontrarse ello también impedido, la autoridad que dio inicio al procedimiento de excepción adoptará un temperamento, previo asesoramiento de su Oficial Auditor.

4. Presente el Juez de Instrucción Militar, o trasladados los presuntos autores del delito, víctimas y/o testigos y la prueba documental hasta el lugar en que aquél se encuentre, asumirá la responsabilidad de ejercer la función jurisdiccional de conformidad a lo determinado por la ley.

5. A partir de la intervención del Juez de Instrucción Militar, los presuntos autores quedarán a disposición del CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL, circunstancia que será notificada en forma fehaciente e informada a las autoridades pertinentes —Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso, el Oficial Superior existente en la zona—, debiendo velar en todo momento por las condiciones en que se cumpla la detención.

6. En forma simultánea a la oportunidad precisada en el punto 5, o, en caso de resultar imposible, en la primera oportunidad, la autoridad referida en este artículo 3° dará intervención al Fiscal para que ejerza las facultades que la ley le asigna, debiendo hacer lo propio con los Oficiales que asumirán la defensa de los presuntos autores del delito, cuya inmediata entrevista de carácter privado con los inculpados no deberá ser obstaculizada.

7. El Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso el Oficial Superior existente en la zona, facilitará, en la medida de lo posible, el cumplimiento de las diligencias dispuestas por el Instructor, en especial, las de naturaleza cautelar.

8. En caso de ordenarse la detención de los presuntos autores del delito, el Juez de Instrucción Militar deberá asegurar que la instalación donde se cumpla la medida no los exponga a los efectos propios de la guerra o conflicto armado, en la medida en que ello fuere materialmente factible.

9. En caso que las circunstancias imperantes impidan el cumplimiento total o parcial de las medidas dispuestas por el Juez de Instrucción Militar, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán el Instructor y el Secretario.

10. Culminada la labor instructora y resuelta su elevación a juicio, corresponderá dar intervención al CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL competente. A ese efecto y a fin de instrumentar la entrega de los encausados y la documentación, el Juez de Instrucción Militar informará esa circunstancia de modo fehaciente a las autoridades pertinentes — Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso, al Oficial Superior existente en la zona—, y requerirá la asistencia indispensable para ese cometido.

ARTICULO 4°.- Continuación.

1. Se entenderá que han cesado los impedimentos que justificaron la adopción del procedimiento para tiempo de guerra y otros conflictos armados, cuando pudiera disponerse el traslado de los imputados/procesados, las víctimas, los testigos y/o de la documentación.

2. En caso de cesar los impedimentos referidos en el punto 1, la autoridad militar que haya resuelto la aplicación del proceso de excepción o la autoridad que esté a cargo, comunicará por escrito al Juez de Instrucción Militar interviniente o, en su caso, al tribunal que haya asumido el conocimiento y juzgamiento del caso —siempre y cuando no se haya iniciado el debate—, a fin de que se arbitren los medios para viabilizar el traslado de los causantes, si fuere menester de las víctimas y testigos, y de las actuaciones labradas hasta esa oportunidad, y la puesta a disposición de la autoridad judicial competente.

3. El Juez de Instrucción Militar o el CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL no excederán el plazo de SEIS (6) horas para instruir el legajo que formalice la entrega.

4. En caso de haberse iniciado el debate, se obrará de conformidad a lo determinado por la normativa vigente y, emitida la sentencia absolutoria o condenatoria, se obrará en consecuencia. Nada impedirá que, en caso de recaer sentencia absolutoria, los involucrados recuperen la libertad de inmediato. En caso de recaer un pronunciamiento condenatorio, el tribunal interviniente se constituirá en órgano de ejecución penal.

ARTICULO 5°.- Norma Aplicable.

1. El acta labrada a fin de dejar constancia de la imposibilidad de aplicación de alguna disposición del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION deberá contener, inexcusablemente:

1.1. Lugar.

1.2. Fecha.

1.3. Objeto: se deberá dejar constancia de la diligencia que resulta imposible llevar a cabo.

1.4. Informe del Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que se torna imposible la realización de las diligencias que se individualizan.

1.5. Agravios del/de los imputado/s o de su/s defensa/s, en orden a lo decidido por el Juez o Tribunal.

1.6. Agravios del Fiscal, con relación a lo resuelto por el Juez o Tribunal.

1.7. Agravios de las eventuales víctimas respecto del decisorio.

1.8. Mención de los ejemplares de las actas emitidas.

1.9. Firma del Juez de Instrucción Militar o de los integrantes del Tribunal, y de las partes.

2. El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes que así lo soliciten, recibirán copia debidamente certificada por el secretario.

ARTICULO 6°.- CONSEJOS DE GUERRA.

1. En caso de no disponerse de personal de Oficiales Superiores en actividad, Auditores o con título de Abogados para asegurar la integración de los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES y la existencia de fiscales y/o defensores, podrá convocarse personal militar de esa jerarquía en situación de retiro, del Escalafón de Justicia o con título de Abogado.

2. Los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES que se constituyan serán denominados “Consejo de Guerra Especial del..” (mención del Elemento al que se haya adscripto).

3. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción de los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES, será responsable de proveer los medios indispensables para asegurar el servicio de administración de justicia penal militar en época de excepción.

4. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción no podrá emitir órdenes que obstaculicen la función de los Tribunales Militares. Toda orden impartida por la máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción que importe obstaculizar la administración de justicia, habilitará al Tribunal a consignar esa circunstancia mediante un acta que será agregada a las actuaciones.

5. En el acta se dará cuenta del contenido y alcance de la orden y de las razones por las que se considera que su cumplimiento obstaculiza la administración de justicia. Será firmada por la mayoría o, en su caso, por la totalidad de los integrantes del Tribunal.

ARTICULO 7°.- Secretaría Letrada.

1. En caso de no disponerse de Oficiales en actividad Auditores o con título de Abogado para cubrir el cargo de Secretario, podrán convocarse Oficiales en situación de retiro del Escalafón de Justicia o con título de Abogado.

2. Será responsabilidad inicial del Oficial que resulte designado Secretario, proponer al Presidente del Tribunal los requerimientos a ser satisfechos por la máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción del Tribunal, el cual deberá facilitarlos en la medida en que las operaciones en desarrollo lo permitan y siempre que sea factible, sin afectar la eficiencia operativa ni la capacidad de combate. Las causales que impidan la satisfacción de uno o más requerimientos, serán puestas en conocimiento del Tribunal en el menor tiempo posible.

ARTICULO 8°.- Jueces de Instrucción Militar.

1. Además del personal de oficiales abogados en actividad y al efecto de cubrir el cargo de Juez de Instrucción Militar en caso de no disponerse de ellos, podrá convocarse a personal de igual condición en situación de retiro.

2. El Juez de Instrucción Militar que se designe será denominado “Juez de Instrucción Militar del...” (mención del Elemento al que se haya adscripto).

3. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción no podrá emitir órdenes que obstaculicen la función jurisdiccional del Juez de Instrucción Militar. Toda orden impartida por la máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción que obstaculice la instrucción de la causa, deberá consignarse mediante acta que será agregada a los actuados.

El acta dará cuenta del contenido y alcance de la orden y de las razones por las que se considera que su cumplimiento obstaculiza la instrucción de la causa y será firmada por el Juez de Instrucción Militar.

ARTICULO 9°.- Independencia de Criterio.

En todo supuesto de violación a la independencia de criterio y funcional de los involucrados en el proceso y a requerimiento de quien se considere afectado, se labrará un acta para dejar constancia de la situación y de la identidad de las partes involucradas.

ARTICULO 10.- Cosa Juzgada.

1. El desistimiento de recursos deberá ser impuesto en época de normalidad por ante la autoridad judicial competente, instrumentado por escrito dando cuenta de las razones que impulsan adoptar ese temperamento y contener firma del causante y su defensor o, en su caso, del Fiscal.

2. En caso de absolución y en época de normalidad, el absuelto y/o su defensa podrán requerir, por ante la instancia judicial competente y antes de que expire el término de ley, que el Fiscal se expida en orden a la eventual voluntad de su parte de interponer los recursos pertinentes.

ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 12.- Términos.

1. En todos los casos, los plazos se computarán en días corridos.

2. La abreviación de los términos previstos en el CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, se consignará en un acta en la que constará:

2.1. Lugar.

2.2. Fecha.

2.3. Objeto: se deberá dejar constancia del término que se acordó abreviar.

2.4. Informe de Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que se abrevió el término.

2.5. Consentimiento del imputado o su defensor.

2.6. Consentimiento del Fiscal.

2.7. Cantidad de los ejemplares redactados y entregados.

2.8. Firma del Juez de Instrucción Militar o del Presidente del Tribunal, según el caso.

2.9. Firma del defensor del encausado.

2.10. Firma del Fiscal.

3. El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes que lo soliciten recibirán copia debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.

ANEXO II

REGLAMENTACION DEL ANEXO IV DE LA LEY Nº 26.394

CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS


TITULO I

CAPITULO I

REGLAS GENERALES SOBRE LOS ACTORES DEL SISTEMA DISCIPLINARIO

ARTICULO 1°.- Potestad disciplinaria.

Delegación: La potestad disciplinaria de la autoridad militar respecto de sus subordinados podrá delegarse en forma escrita y enunciando las atribuciones que se transfieren.

La potestad disciplinaria del Ministro de Defensa podrá ser delegada en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares.

Superior Jerárquico: Se entenderá por “Superior Jerárquico’’ al superior con potestad disciplinaria que, conforme a la cadena de comando, posee jerarquía inmediatamente superior a aquel que ha aplicado la sanción disciplinaria, correspondiéndole la facultad de ordenar o imponer las sanciones disciplinarias, así como, aumentar, disminuir o dejar sin efecto las impuestas por quienes le dependan jerárquicamente.
CONSEJOS DE DISCIPLINA: Constituye competencia exclusiva de los CONSEJOS DE DISCIPLINA:

a) La imposición de sanciones mayores a CINCO (5) días de arresto, cualquiera sea su modalidad, cuando no medie aceptación por parte del causante de las conclusiones del informe final del Instructor;

b) la imposición de sanciones superiores a TREINTA (30) días de arresto, cualquiera sea su modalidad.

CAPITULO II

SUJETOS DEL SISTEMA DISCIPLINARIO

ARTICULO 2°.- El Instructor.

El Instructor deberá actuar en forma personal, sin delegación y con total independencia de criterio. Sus conclusiones se constituirán en los instrumentos por medio de los cuales se expresará la convicción de que se ha cometido o no una falta disciplinaria. Su función consiste en evidenciar la existencia de elementos de juicio necesarios para quien deba tomar una resolución, garantizando que la misma sea justa e imparcial. No deberán producirse dilaciones que pudieran resultar perjudiciales para el estado general de la disciplina ni los derechos de las personas sometidas a información disciplinaria.

No podrá designarse como Instructor a quien mantenga relación de parentesco con el causante o con la autoridad militar denunciante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento o cuando como funcionario hubiere manifestado previamente su opinión en el expediente de modo que pudiera prejuzgar la resolución del asunto.

Cuando el Comandante en Jefe de las FUERZAS ARMADAS o el Ministro de Defensa decidan ejercer de manera directa las potestades disciplinarias en el caso de faltas graves que requieran la intervención de UN (1) Oficial Auditor o gravísimas, el Instructor será designado entre los Oficiales Auditores del Cuerpo de Oficiales Auditores Instructores de la Asesoría Jurídica del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

ARTICULO 3°.- El defensor.

El presunto infractor de una falta disciplinaria gravísima podrá nombrar a UN (1) abogado particular o seleccionar a uno de los Oficiales Auditores del listado confeccionado por la máxima instancia técnica jurídica de cada una de las FUERZAS ARMADAS. A tal fin, dicha instancia informará anualmente —entre el 1° y el 15 de febrero de cada año— a todos los organismos de la Fuerza, o cuando así le sea requerido, el listado de los Oficiales Auditores en condiciones de desempeñarse como defensores.

En caso de que el eventual infractor decida que su asistencia técnica sea ejercida por UN (1) abogado particular, los honorarios y gastos correrán por su exclusiva cuenta. La defensa asumida por personal militar será gratuita, en todos los casos.

ARTICULO 4°.- El asesor militar de confianza.

El presunto infractor de una falta disciplinaria gravísima podrá, asimismo, nombrar un asesor militar de su confianza a los efectos de ejercer su defensa material.

ARTICULO 5°.- El CONSEJO GENERAL DE GUERRA.

El Ministro de Defensa podrá delegar sus funciones en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares.

El CONSEJO GENERAL DE GUERRA contará con la asistencia letrada del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, quien asesorará en todos los casos en que un integrante del Consejo lo requiera y emitirá opinión, por escrito y con anterioridad a la resolución del Consejo, respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.

En el caso del artículo 34, inciso 4 del CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS, cuando se trate del juzgamiento de personal militar que no posea la jerarquía de Oficial Superior y el Ministro de Defensa hubiera delegado sus funciones en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS podrá delegar sus funciones en otro Oficial Superior auditor, perteneciente a la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, previa autorización del Ministro de Defensa.

El Secretario del CONSEJO GENERAL DE GUERRA podrá afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.

ARTICULO 6°.- Los CONSEJOS GENERALES DE DISCIPLINA MILITAR.

Los Jefes de los Estados Mayores Generales podrán delegar sus funciones en los Subjefes de los Estados Mayores Generales.

Cuando se trate del juzgamiento de personal militar que no posea la jerarquía de Oficial Superior y el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate hubiera delegado sus funciones en el Subjefe de Estado Mayor General, el Asesor Jurídico de la Fuerza de que se trate podrá delegar sus funciones en otro Oficial Superior Auditor, perteneciente a la Asesoría Jurídica de la Fuerza, previa autorización del Jefe del Estado Mayor General.

Los Secretarios de los CONSEJOS GENERALES DE DISCIPLINA MILITAR podrán afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.

Dichos Consejos contarán con el asesoramiento técnico del Asesor Jurídico, Director General o sus equivalentes de la Fuerza de que se trate, cargos que, a fin de asegurar independencia de criterio, deberán ser ocupados por Oficiales de la jerarquía de General o equivalente.

ARTICULO 7°.- Delegación.

Los integrantes de los CONSEJOS DE DISCIPLINA no podrán delegar sus funciones.

Los CONSEJOS DE DISCIPLINA son competentes para juzgar toda falta que la ley o este reglamento, no le hayan asignado a otro órgano del sistema disciplinario.

Los Secretarios de los CONSEJOS DE DISCIPLINA podrán afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.

ARTICULO 8°.- Principios Generales para la actuación de los Consejos. Los Consejos, en todos los casos, deberán asegurar la continuidad de sus integrantes para el juzgamiento de cada caso. Quienes lo integren deben hacerlo desde el inicio de la audiencia o debate hasta su finalización.

ARTICULO 9°.- Inhabilidades.

Cuando una de las partes alegue que un integrante del CONSEJO GENERAL DE GUERRA, del CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR y del CONSEJO DE DISCIPLINA, según corresponda, se encuentre comprendido en las inhabilidades previstas en el artículo 39 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394 y éste la admitiese, será reemplazado por la autoridad jerárquica que corresponda.

Cuando el integrante del Consejo no consienta la inhabilidad alegada, elaborará un informe sobre las razones por las que no accede a la petición formulada, y la remitirá dentro de los DOS (2) días al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, quien dictará en el plazo de DIEZ (10) días corridos, la resolución respectiva que será inapelable.

Con posterioridad a la emisión de la resolución y consecuente comunicación al Presidente del CONSEJO DE DISCIPLINA de que se trate, deberá efectuarse, la correspondiente notificación al causante, mediante la intervención de la Secretaría y con la mayor celeridad posible.

TITULO II

CAPITULO UNICO

REGLAS GENERALES DEL TRAMITE

ARTICULO 10.- Extinción de la acción disciplinaría.

La orden de sustanciación de actuaciones disciplinarias y consecuente designación del Instructor o, en su caso, la decisión de solicitar la designación de un Oficial Auditor Instructor al superior, emitida por la autoridad militar pertinente, producirá la suspensión del plazo de prescripción determinado por la ley.

Cuando se presenten simultáneamente causales de suspensión e interrupción de la acción disciplinaria y, por reserva de las actuaciones atendiendo al carácter de prófugo del causante, continúe el cómputo del término de prescripción, una vez fenecido éste, se resolverá la extinción de la acción.

En ningún caso podrá resolverse la extinción de la acción por prescripción sin intervención previa del Oficial Auditor asesor de comando.

ARTICULO 11.- Control de mérito, conveniencia y legalidad de las sanciones aplicadas.

Cuando el Superior Jerárquico ejerza el control de mérito, conveniencia y legalidad de las sanciones aplicadas podrá, fundadamente, aumentar o disminuir el monto de la sanción, cambiar de tipo de sanción o, aún, dejarla sin efecto.

Si se hubiera delegado la potestad disciplinaria, ello no exime al superior del control que debe ejercer en su calidad de Superior Jerárquico.

Si en el ejercicio del control de mérito, conveniencia y legalidad de sanciones aplicadas por el inferior, el Superior Jerárquico advirtiera la omisión arbitraria de profundizar la investigación respecto de los hechos y/o sujetos involucrados, deberá ordenar que se subsane dicha situación y, en su caso, ordenar la sustanciación de nuevas actuaciones disciplinarias a los efectos de deslindar las responsabilidades que correspondan.

Idéntica conducta deberá adoptar la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS cuando, en su caso, advierta una violación palmaria a las normas de procedimiento aplicables o la omisión arbitraria de profundizar la investigación respecto de una parte de los hechos y/o sujetos involucrados en el ejercicio de la facultad de control sobre casos particulares que le corresponde.

ARTICULO 12.- Actuaciones administrativas no disciplinarias.

Cuando en la sustanciación de una investigación escrita para esclarecer un hecho, se advierta la eventual existencia de conductas susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, el original, o copia certificada, encabezará las actuaciones que prevén los artículos 30 y 31 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394 y este reglamento.

En los casos previstos en el párrafo anterior, el inicio de la investigación escrita, suspende el término de prescripción previsto en el último párrafo del artículo 5° del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394.

ARTICULO 13.- Consideraciones generales sobre las actuaciones disciplinarias previstas en los artículos 30 y 31 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394.
Formalidades.

En la sustanciación de las actuaciones disciplinarias prevalecerá la forma escrita que resulte de un medio informático como modo de registro. En su defecto, podrá hacerse en forma manuscrita. En todos los casos, deberán respetarse los principios de inalterabilidad y seguridad.

Celeridad: Se arbitrarán los medios necesarios a fin de coadyuvar con la mayor celeridad posible en la sustanciación de las actuaciones.

El término de SESENTA (60) días que se establece en el artículo 30 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, como asimismo, el término de SEIS (6) meses que se establece en el artículo 31 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, constituyen máximos indicativos. Toda actuación deberá hacerse en el menor tiempo posible, siendo la celeridad, una característica del proceso disciplinario.

Plazos: Todos los plazos serán continuos, completos y abarcarán los días  hábiles e inhábiles. Los términos correrán para cada interesado a partir del día siguiente al de la notificación y se contarán en la forma establecida por el CODIGO CIVIL DE LA NACION.
Notificaciones: Se podrán considerar medios fehacientes de notificación, los siguientes:

1. Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa acreditación de identidad del notificado, quien deberá firmar al pie de la nota. Si fuere solicitada se expedirá copia íntegra y autenticada del acto.

2. Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

3. Por telegrama colacionado o certificado, con aviso de entrega.

4. Por carta documento, o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.

5. A través de la oficina de personal de la Unidad de revista del interesado por escrito y siempre y cuando contenga la firma del notificado.

Foliatura: Toda actuación incorporada a la investigación deberá ser foliada y firmada por el Instructor, consignándose lugar y fecha de su agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura por computadora o máquina, y aclarándose las firmas en todos los casos. La foliatura se hará con números correlativos.

Las raspaduras, enmiendas o interlineados en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

Compaginación: Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

Anulación de espacios en blanco: Se tendrá en cuenta que todo espacio en blanco, de cierta consideración y el reverso no usado de una hoja, debe ser anulado, proponiéndose que se lo haga con una diagonal de izquierda a derecha, del que escribe, y en su centro su inicial o el sello ovalado de la Unidad.

Anexos: Con los antecedentes del expediente se podrán formar anexos, numerados y foliados en forma independiente, si el Instructor así lo considerara conveniente dado su volumen o para una mejor compulsa y orden.

Formas: Cada Fuerza Armada determinará el formato y demás características de las planillas, formularios, libros, etc., cuya existencia esté prevista por la Ley Nº 26.394 y la presente reglamentación, como asimismo, las que crea necesario confeccionar atendiendo a sus especificidades. En los casos previstos por dicha Ley y por la presente reglamentación deberán ajustar su proceder, a los requisitos que para cada caso se imponen.

ARTICULO 14.- Prórroga.

Toda circunstancia que produzca demoras de relevancia o que, excepcionalmente, obstaculice el cumplimiento del plazo legal asignado para la sustanciación de la investigación, deberá ser informada por el Instructor en forma inmediata a la autoridad que la haya ordenado. Dicha autoridad militar, previo asesoramiento técnico jurídico, si lo considerase necesario, coadyuvará con el cumplimiento del plazo legal y reglamentario, adoptando las medidas conducentes a ese fin o, en su caso, otorgará la prórroga necesaria para alcanzar una completa instrucción. En todos los casos, en su informe el Instructor deberá dar cuenta de que los motivos de la demora no le son imputables y precisará, siempre que ello no ponga en riesgo el resultado de su actividad, cuáles son las diligencias que demandan una extensión del plazo conferido por la Ley Nº 26.394. En ningún caso podrán autorizarse prórrogas por el mero transcurso del tiempo y, si ello se advirtiera, quien tenga a su cargo la investigación será responsable disciplinariamente.

TITULO III

CAPITULO UNICO

PROCEDIMIENTO DE APLICACION DIRECTA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 15.- Principio.

La aplicación directa de sanciones disciplinarias sólo corresponde ante sanciones leves o, en el caso de sanciones graves, ante la aceptación de las conclusiones del Informe Final del Instructor, por parte del causante, cuando así lo establezca la presente reglamentación.
ARTICULO 16.- Procedimiento para la aplicación directa de sanciones leves.

La autoridad militar con potestad disciplinaria al momento de determinar la imposición de una sanción, deberá hacerlo por escrito, precisando la conducta que considera reprochable en el pertinente Libro Registro de Novedades, como asimismo en toda otra documentación que la Fuerza determine.

El Libro Registro de Novedades y toda otra documentación cuya confección se establezca, deberá permitir el ingreso de los siguientes datos: Datos del Infractor (Grado, Arma / Servicio o Especialidad, Apellido/s y Nombre/s, Destino Interno, Tipo y Número de Documento), Sanción Disciplinaria (Motivo de la sanción, Prescripción normativa de aplicación, Tipo de sanción, Duración de la sanción, Lugar de cumplimiento) Imposición de la sanción (Fecha de imposición, Fecha de cumplimiento de la sanción, Grado, Apellido/s, Nombre/s y cargo de la autoridad militar que sanciona, Firma) y, finalmente, Notificación del Infractor (Fecha de la notificación, Firma del infractor, Aclaración y lugar).

El infractor deberá notificarse de la sanción impuesta por la autoridad militar, completando el último escalón del Libro Registro de Novedades o documentación que se determine, oportunidad en la que deberá firmar y aclarar (indicando Grado, Nombre y Apellido), consignando, además, lugar y fecha del acto.

En ese mismo acto, e independientemente de las revisiones posteriores que pudieran corresponder, el infractor puede asentar sus observaciones o quejas relacionadas con la sanción impuesta.

En caso de que el infractor se niegue a firmar, u obstaculice la notificación, deberá confeccionarse un acta mediante la que se dejará constancia de tal circunstancia (negativa u obstaculización), la que será suscripta por la autoridad militar con intervención en el caso y DOS (2) testigos.

No hallándose presente el infractor se procederá a convocarlo y, en caso de incomparecencia, se procederá a notificarlo por un medio fehaciente en el domicilio registrado en la Fuerza, adoptándose el temperamento que proceda atendiendo a las circunstancias.

La falta de notificación al infractor implicará la nulidad de todas las actuaciones que se realicen con posterioridad a ese momento.

La omisión del deber de poner en conocimiento del Superior Jerárquico la imposición de una sanción de arresto, constituirá falta disciplinaria y su comisión será atribuida al responsable de la omisión.

ARTICULO 17.- Procedimiento para la aplicación directa de sanciones leves y graves por el superior sin potestad disciplinaria sobre el infractor.

El Superior Jerárquico que haya presenciado o tomado conocimiento de la posible comisión de una falta disciplinaria informará, en forma pormenorizada y por medio escrito, dicha circunstancia a la autoridad militar de la cual dependa el infractor, quien, en caso de considerarlo procedente, actuará conforme lo establece la presente reglamentación. En su caso, la autoridad con potestad disciplinaria, al momento de notificar la sanción impuesta, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado, deberá poner en conocimiento del infractor la totalidad del informe mencionado en el párrafo anterior.

El Superior Jerárquico de quien impuso la sanción, será la autoridad a la que se informará en caso de que la misma sea de arresto y actuará como instancia de revisión de oficio o a pedido del causante en caso de que el infractor haga uso de su derecho al recurso.

ARTICULO 18.- Revisión de oficio.

La imposición de sanciones por faltas leves y faltas graves que no impliquen una sanción superior a los CINCO (5) días de arresto podrá ser revisada de oficio. A tal efecto, el superior tendrá un término de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que haya tomado conocimiento de su aplicación.

La modificación o anulación de la sanción efectuada de oficio, deberá ponerse en conocimiento de la autoridad que haya ejercido las facultades disciplinarias y del sancionado, en el plazo de CINCO (5) días corridos, dejándose debida constancia.

TITULO IV

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO DE APLICACION MEDIANTE INFORMACION O INSTRUCCION DISCIPLINARIA

ARTICULO 19.- La aplicación de una sanción grave exige la sustanciación de una información disciplinaria. La aplicación de una sanción gravísima requiere la sustanciación de una instrucción disciplinaria.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES GRAVES

ARTICULO 20.- Aplicación de sanciones graves mediante información disciplinaría.

Sustanciación de actuaciones

El superior que tenga la potestad disciplinaria, cuando advirtiese la presunta comisión de una falta grave, ordenará por escrito la sustanciación de una información disciplinaria designando un Instructor entre los oficiales que le dependen.

Requisitos de la orden de instruir una información disciplinaria

La orden deberá indicar, en forma pormenorizada, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que será objeto de información, la identidad de quienes habrían participado en él y/o quienes puedan deponer sobre el particular si se tuviere conocimiento de ello, la identidad del designado a fin de instruir las actuaciones. En caso que la información disciplinaria revista complejidad se deberá incorporar, de existir, la solicitud efectuada al superior a los efectos de designar un Oficial Auditor para que se desempeñe como informante. La solicitud deberá constar en la información disciplinaria.

ARTICULO 21.- Designación del Instructor.

La designación deberá recaer sobre un Oficial del Cuerpo Comando. No obstante ello, cuando la autoridad militar considere que la investigación pudiera revestir complejidad o resultare incompatible con el desarrollo de las tareas militares, podrá solicitar a la autoridad militar superior la designación de un Oficial Auditor Instructor a los efectos de sustanciar la información disciplinaria pertinente.

Criterios para establecer que existe complejidad en el caso

Se entenderá que un caso reviste complejidad cuando la investigación involucre a un gran número de personas en calidad de testigos o investigadas, por la diversidad y/o pluralidad de hechos objeto de la información, por lo dificultoso de la materia involucrada y/o cuando pueda estimarse razonablemente que la investigación demandará conocimientos profundos en técnicas de recolección de evidencias, asesoramientos y peritajes profesionales, entre otros.

Incompatibilidad con las tareas militares

Una investigación resultará incompatible con las tareas militares, cuando la mayoría del personal militar de la unidad de que se trate se encuentre destinado a tareas de naturaleza extraordinaria, o cuando existan otras razones, a criterio de la autoridad militar, de idéntica naturaleza.

El Instructor designado, cualquiera fuere el caso, deberá ser —en la medida de lo posible y sin que afecte el servicio— de mayor grado o antigüedad que la del presunto infractor.

Reemplazo del Instructor

El Instructor podrá ser reemplazado:

1. Por razones de salud, servicio, u otra razón de relevancia debidamente fundada.

2. Por haber sido convocado a cumplir tareas militares indelegables.

3. Por complejidad sobreviniente del trámite de las actuaciones.

En todos los casos se dejará constancia escrita en las actuaciones, del motivo del reemplazo y de la identidad del nuevo Instructor designado o, en su caso, de la solicitud de designación del Oficial Auditor Instructor.

La decisión acerca del cambio de Instructor corresponde a la autoridad que ordenó la instrucción, la cual resolverá en definitiva, no existiendo posibilidad de impugnación. Si la solicitud fuera rechazada, sólo podrá ser reiterada cuando sobrevinieran circunstancias que así lo aconsejen.

ARTICULO 22.- Elevación de las actuaciones.

Concluida la investigación, el Instructor producirá inmediatamente un informe lo más preciso posible, que a modo enunciativo podrá contener:

1. Encabezamiento.

2. La relación circunstanciada de los hechos investigados.

3. El análisis de los elementos de prueba acumulados.

4. La calificación de la conducta del o de los presuntos infractores.

5. Las condiciones personales del o de los presuntos infractores y las circunstancias atenuantes o agravantes particulares presentes en cada caso, que puedan tener influencia para determinar la menor o mayor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

6. Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables.

7. Toda otra apreciación que haga al mejor esclarecimiento de los hechos y/o a una mejor apreciación de los mismos a fin de coadyuvar con la resolución de las actuaciones.

8. Las sanciones disciplinarias aplicables por parte de la autoridad militar que ordenó la sustanciación de las actuaciones de acuerdo a la calificación de la conducta efectuada.

9. El trámite que a su juicio corresponda.

Realizado ello, el Oficial Instructor procederá, de inmediato, a la elevación de lo actuado a la autoridad militar que ordenó la sustanciación de la información disciplinaria.

ARTICULO 23.- Convocatoria del presunto infractor por parte de la autoridad militar que ordenó la sustanciación de las actuaciones.

La autoridad militar convocará al presunto infractor a efectos de que tome conocimiento de lo actuado y, esencialmente, conozca el Informe Final del Instructor. Asimismo, le notificará al causante el término de CINCO (5) días corridos a fin de que acepte o rechace las conclusiones y recomendaciones emergentes del mismo. El silencio del causante implicará consentimiento de lo actuado.

A fin de acreditar el efectivo cumplimiento de lo previsto en el párrafo precedente, se labrará un acta en la que deberán consignarse: lugar del acto, fecha, personas presentes en el mismo, objeto, respuesta del causante, si la hubiere, y demás circunstancias que se consideren procedentes.

El causante deberá expedirse por escrito, en orden a las conclusiones del Informe Final del Instructor notificadas, en el término de CINCO (5) días corridos prorrogables por única vez, por un período igual, cuando las circunstancias del caso así lo exijan y fuera fundadamente solicitado, expresando concretamente si las acepta o las rechaza. La omisión implicará aceptación.

En caso de aceptación expresa por parte del presunto infractor o de silencio, la autoridad militar que ordenó la instrucción de la información disciplinaria resolverá en el plazo de CINCO (5) días corridos. En caso de determinar la imposición de una sanción, deberá consignar en forma clara y precisa la causa de la sanción, determinando el tipo de sanción, su modalidad y precisando el monto discernido de corresponder. En caso de determinar que no corresponde aplicar sanción alguna se procederá al archivo de la información disciplinaria, debiendo notificarse al causante en un plazo de CINCO (5) días corridos.

ARTICULO 24.- Procedimiento a seguir en caso de no existir aceptación de las conclusiones por parte del presunto infractor ante el Instructor.

En caso de que el presunto infractor no acepte las conclusiones del Instructor, en el término de DOS (2) días corridos procederá a elevar la totalidad de la información disciplinaria a la instancia superior que cuente con CONSEJO DE DISCIPLINA conformado. Cuando el Superior Jerárquico de quien ordenó las actuaciones hubiera recibido la información disciplinaria deberá brindar al presunto infractor la posibilidad de ser oído y luego adoptará su resolución la que podrá consistir en:

1. La aplicación directa de una sanción de arresto de hasta CINCO (5) días.

2. La aplicación directa de una sanción de arresto de hasta TREINTA (30) días si mediare aceptación por parte del infractor de las conclusiones del informe del Instructor.

3. La convocatoria al CONSEJO DE DISCIPLINA:

3.1. Según la gravedad de la falta o en caso que la sanción que corresponda sea entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días de arresto.

3.2. Si el infractor no aceptase las conclusiones del informe del Instructor ante el Superior Jerárquico.

En cualquiera de los TRES (3) casos será nula de nulidad absoluta toda resolución que fuera dictada sin que el presunto infractor hubiera podido hacer uso de su derecho a ser oído.

En caso de que el infractor acepte las conclusiones y recomendaciones emergentes del Informe Final del Instructor —contrariando su actitud anterior— la autoridad militar ejercerá las facultades disciplinarias que correspondan.

Si existiese aceptación por parte del causante y el superior decidiese imponer una sanción leve, este último deberá seguir el procedimiento previsto para la aplicación de dichas sanciones en la presente reglamentación.

Si decidiese imponer una sanción grave, entre SEIS (6) y TREINTA (30) días de arresto, cualquiera sea su modalidad, deberá dictar, a esos fines, una resolución en la que conste, pormenorizadamente. el trámite seguido, el detalle de la prueba colectada, una relación circunstanciada de los hechos investigados y, finalmente, la descripción de la conducta que se considera disvaliosa, además del tipo, modalidad, monto y lugar de cumplimiento de la sanción que se aplicare.

En caso que estime que corresponde aplicar una sanción superior a TREINTA (30) días de arresto, procederá conforme el apartado 3 del presente artículo.

ARTICULO 25.- Notificación del infractor.

En todos los casos el infractor deberá notificarse con firma y aclaración, indicando lugar y fecha del acto. En el supuesto caso de que el infractor se niegue a firmar, esa omisión quedará salvada mediante la instrumentación de un acta que será labrada de inmediato con la presencia de DOS (2) testigos a quienes se les requerirá su suscripción.

No hallándose presente el infractor, se procederá a notificarlo por un medio fehaciente, en el domicilio registrado en la Fuerza a la que pertenezca.
La falta de notificación al infractor implicará la nulidad de lo actuado.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES GRAVISIMAS

ARTICULO 26.- Procedimiento para faltas gravísimas.

Inicio de actuaciones: Quien ejerza el comando al momento de la comisión de la falta o cuando ella resulte conocida, deberá ponerla de inmediato en conocimiento de su Superior Jerárquico, en forma escrita dando cuenta pormenorizadamente del hecho, o en forma verbal. En este último caso, se deberá ratificar por escrito en el plazo de DIEZ (10) días corridos.

ARTICULO 27.- Aprehensión.

La aprehensión será una medida excepcional y podrá extenderse hasta la presentación del causante ante quien corresponda. En todos los casos, se deberá labrar un acta, la que será notificada de inmediato al presunto infractor; contendrá fecha, lugar, datos personales de aquél, lugar de alojamiento y el hecho que se le atribuye, como asimismo, en forma inexcusable, los motivos que la fundaron y la identidad de la autoridad militar que la decidió.

ARTICULO 28.- Concurrencia de falta disciplinaria gravísima y delito.

Cuando el hecho que resulta objeto de la investigación pueda constituir una falta gravísima y, al mismo tiempo, pueda configurar un delito, la autoridad militar que haya advertido su comisión o la que haya sido informada al respecto, deberá formalizar la denuncia penal ante la instancia judicial que corresponda, previo conocimiento del MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la SECRETARIA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS MILITARES, de las circunstancias del caso.

Cuando ya se hubiere iniciado la instrucción disciplinaria por falta gravísima y el Oficial Auditor Instructor advirtiera que no se ha realizado oportunamente la denuncia penal en los términos referidos en el párrafo anterior, deberá informar fehacientemente de ello a la autoridad responsable de efectuarla, dejando constancia en la información disciplinaria que tramita bajo su responsabilidad. Asimismo, pondrá en conocimiento al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la SECRETARIA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS MILITARES, de las circunstancias del caso.

ARTICULO 29.- Convocatoria al infractor.

El Superior Jerárquico deberá convocar de manera fehaciente al presunto infractor a los efectos de ponerlo en conocimiento de los hechos que se lo acusa, y en su caso, lo pondrá inmediatamente a disposición de la instancia superior que cuente con Oficial Auditor Adscripto.

De lo actuado se dejará constancia en un acta que contendrá los motivos de tal decisión y la identidad de la autoridad militar que asumirá la responsabilidad del procedimiento. Dicha acta será notificada al presunto infractor con anticipación a su traslado.

ARTICULO 30.- Deberes y facultades del Oficial Auditor interviniente.

El Oficial Auditor interviniente deberá emitir dictamen dirigido a la autoridad militar de adscripción, y según el caso, podrá:

a) Propiciar la designación de un Oficial Auditor para la sustanciación de la instrucción disciplinaria cuando entienda que presumiblemente se ha cometido una falta gravísima;

b) Propiciar que la instrucción continúe el trámite correspondiente cuando entienda que en el caso se ha producido una falta grave o leve o:

c) Propiciar que no existió comisión de falta disciplinaria alguna, y aconsejar el archivo de lo actuado.

El dictamen deberá ser emitido dentro de los CINCO (5) días de recibida la información.

ARTICULO 31.- Decisión del superior.

La autoridad militar superior a la cual se encuentra Adscripto el Auditor decidirá mediante resolución fundada en el plazo de DIEZ (10) días corridos. Dicha resolución es irrecurrible en todos los casos.

ARTICULO 32.- Designación de Oficial Auditor Instructor.

La designación del Oficial Auditor Instructor deberá formalizarse, en todos los casos, mediante el dictado de una resolución.

En caso de no contar con Oficial Auditor Instructor, la autoridad militar deberá solicitarlo a las instancias superiores de las cuales dependa.

ARTICULO 33.- Trámite de la instrucción.

El Oficial Auditor Instructor llevará a cabo la instrucción conforme a lo establecido en la presente reglamentación para el trámite de las faltas graves en todo aquello que sea aplicable.

En todo momento, deberá asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías de los cuales gozan las personas sometidas a actuaciones de carácter disciplinario en los términos establecidos por la CONSTITUCION NACIONAL, por la Ley Nº 26.394 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 34.- Suspensión del servicio.

La suspensión del servicio que el ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, establece para los casos en que el personal militar se encuentra investigado por la probable comisión de faltas gravísimas se mantendrá durante todo el tiempo que dure el procedimiento disciplinario, será dispuesta por la autoridad militar que ordenó la sustanciación de las actuaciones disciplinarias y deberá ser notificada de inmediato a la autoridad del área de personal correspondiente, bajo cuya dependencia se encontrara el presunto infractor mientras dure la suspensión, a los fines administrativos.

Si en el transcurso de la información, por las constancias fehacientes de la información, se advirtiera que la conducta podría encuadrarse como una falta disciplinaria grave o leve o cuando se estableciera la inexistencia del hecho o de responsabilidades del presunto infractor en los mismos, la suspensión deberá cesar en forma inmediata.

En todos los casos, la suspensión del servicio importa el apartamiento del presunto infractor de todos los ámbitos de la Fuerza que corresponda y de las actividades propias del mismo. A los efectos del trámite, deberá fijar un domicilio si éste fuera diferente al que ha registrado en la Fuerza.

ARTICULO 35.- Arresto riguroso.

El Instructor, a fin de determinar el arresto riguroso del causante, reunidas que se hallen las circunstancias previstas legalmente, deberá dictar resolución fundada, la que deberá ser notificada al causante y a quien lo asista técnicamente.

ARTICULO 36.- Informe Final del Instructor.

Culminada la información disciplinaria, el Oficial Auditor Instructor deberá redactar el Informe Final conforme lo establecido por el artículo 23 de esta reglamentación en cuanto a su contenido, debiendo solicitar expresamente, según corresponda:

1. la desestimación de la denuncia,

2. la aplicación de una sanción leve o grave menor a TREINTA (30) días de arresto, cualquiera sea su modalidad si entendiera que la conducta acreditada no constituye una falta gravísima,

3. la intervención del CONSEJO DE DISCIPLINA si entendiera que la conducta constituye una falta grave que debe ser sancionada con más de TREINTA (30) días de arresto o una falta gravísima.

ARTICULO 37.- Trámite a seguir por la autoridad militar que ordenó la sustanciación de las actuaciones.

Recibidas que sean las actuaciones por parte de la autoridad que ordenó su instrucción, deberá de inmediato dictar resolución debidamente fundada la que podrá, según corresponda:

1. desestimar la denuncia,

2. aplicar una sanción leve,

3. reencausar las actuaciones según el procedimiento previsto para faltas graves cualquiera sea su modalidad, indicando las razones que así lo motivan,

4. girar lo actuado inmediatamente al CONSEJO DE DISCIPLINA que corresponda si entendiera que la conducta constituye una falta grave que debe ser sancionada con más de TREINTA (30) días de arresto o una falta gravísima.

CAPITULO IV

DERECHO DE DEFENSA

ARTICULO 38.- Derecho de defensa.

Durante la tramitación de toda la instrucción disciplinaria motivada por la eventual comisión de una falta gravísima se garantizará el derecho de defensa del presunto infractor quien podrá nombrar un abogado. Dicho derecho deberá ser notificado al causante, mediante acta, con carácter previo a toda otra diligencia de naturaleza investigativa inherente a las actuaciones disciplinarias.

Ante la falta de designación de un defensor se le nombrará uno de oficio del listado de Oficiales Auditores elaborado por la máxima instancia de asesoramiento técnico jurídico de la Fuerza de que se trate, el que se encontrará disponible en aquellos lugares donde funcionen CONSEJOS DE DISCIPLINA. También podrá defenderse por sí mismo o por personal militar de su confianza, siempre que ello, a criterio del Instructor, inicialmente, y luego a criterio del CONSEJO DE DISCIPLINA, no implique dilaciones indebidas o atente contra su derecho de defensa.

Asimismo, el presunto infractor podrá nombrar a un militar asesor de su confianza a los efectos de ejercer su defensa material.

El defensor o asesor militar de confianza contará con un plazo máximo de DIEZ (10) días para tomar conocimiento de las actuaciones en la sede que determine el Instructor. Dicho plazo, en ningún caso demorará la realización de cualquier diligencia investigativa que deba llevar a cabo el Instructor.

CAPITULO V

REGULACION DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

ARTICULO 39.- Regulación de la actividad probatoria.

Al momento de sustanciar actuaciones disciplinarias regirá el principio de libertad probatoria.

Siempre que existan, en virtud de la naturaleza o tipo del hecho objeto de investigación, protocolos específicos establecidos por vía de circulares de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, la actividad probatoria deberá ajustarse a lo que ellos establezcan.

ARTICULO 40.- Contenido de la información disciplinaria.

Toda información disciplinaria contendrá, en forma concisa, los antecedentes necesarios para comprobar la existencia del hecho que se investiga, hacer una precisa evaluación del mismo y determinar la identidad de los responsables de su comisión.

ARTICULO 41.- Declaración de testigos.

Se tomará declaración a toda persona con estado militar o civil, que pueda aportar datos esclarecedores relacionados con el hecho objeto de investigación.

Deberá tenerse en cuenta que las personas que son ajenas a las respectivas FUERZAS ARMADAS no están obligadas a prestar declaración, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante nota, y que los Oficiales Superiores de las FUERZAS ARMADAS, en actividad, podrán declarar por escrito cuando razones funcionales le impidan hacerlo en audiencia.

Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

1. Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio. En caso de personal militar, se lo interrogará además por su grado, arma, servicio o especialidad, unidad de revista y destino interno.

2. Si conoce o no al presunto infractor, o tiene conocimiento de los hechos ocurridos.

3. Si son parientes por consanguinidad o afinidad del presunto infractor y en qué grado.

4. Si tienen interés directo o indirecto en la instrucción.

5. Si son amigos íntimos o enemigos del presunto infractor.

6. Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro grado de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad. Inicialmente se otorgará al testigo la posibilidad de expresarse en orden a todo lo que supiera sobre el hecho investigado. Los testigos podrán ser libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado la instrucción o de circunstancias que a juicio del Instructor, interesen a la investigación.

Las preguntas deberán formularse sin contener más de un hecho y serán claras y concretas. Además, no deberán ser formuladas en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.

Se deberá tener en cuenta que el testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

1. Si la respuesta lo expusiese a un enjuiciamiento penal.

2. Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

El testigo deberá contestar sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta sea necesario y deberá dar siempre razón de sus dichos.

Si de las declaraciones surgen indicios graves de falsedad, el Instructor informará por escrito, detallando los dichos que a su juicio resultan falaces y acompañando copia certificada de las piezas pertinentes del expediente que así lo evidencien, a la autoridad que ordenó la instrucción de las actuaciones.

Cuando el testigo se negare o no pudiere firmar la declaración, se deberá hacer mención de ello en el acta, firmando DOS (2) testigos previa lectura. En este supuesto, el Instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas que integran el acta.

Las declaraciones podrán ser presenciadas, por el defensor o asesor militar del presunto infractor. El MINISTERIO DE DEFENSA podrá designar un funcionario para presenciar las declaraciones cuando así lo estime pertinente, mediando expresa autorización del Ministro de Defensa.

ARTICULO 42.- Prueba Pericial.

Cuando fuere necesaria la realización de una prueba pericial, y ella no pudiera ser efectuada por personal de la Fuerza pertinente, el Instructor podrá solicitar, mediante la inexcusable intervención de la instancia militar superior que posea Oficial Auditor Adscripto, colaboración a cualquier organismo oficial nacional o a otras Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, o a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, que cuenten con el personal idóneo para realizar el examen pericial de que se trate. Cuando no hubiere en el lugar organismos oficiales nacionales o de las instituciones antes precisadas, el Instructor podrá solicitar, mediante la inexcusable intervención de la instancia militar superior que posea Oficial Auditor Adscripto, la colaboración de otros organismos provinciales o Fuerzas Policiales Provinciales, como asimismo, organismos municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 43.- Prueba instrumental e informativa.

El Instructor incorporará a las actuaciones todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

Es aconsejable que los informes que se soliciten versen sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante.

Toda solicitud de informes a ser emitidos por instancias de la Fuerza de que se trate, podrá ser diligenciada en forma directa por el Oficial Instructor. Los pedidos de informes a ser proporcionados por organismos públicos ajenos a la Fuerza de que se trate o entidades privadas, deberán ser requeridos, mediante la inexcusable intervención de la instancia militar superior que posea Oficial Auditor Adscripto.

ARTICULO 44.- Declaración del presunto infractor.

Cuando se proceda a recibirle declaración al presunto infractor, no podrá exigírsele juramento ni promesa de decir verdad y deberá advertírsele que podrá abstenerse de declarar, sin que ello implique presunción alguna en su contra.

Cualquiera sea su decisión al respecto, se le informará al presunto infractor cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra.

No se ejercerá contra él coacción o amenaza por medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en la instrucción disciplinaria.

El interrogatorio podrá, sin perjuicio de las preguntas encaminadas a esclarecer los hechos, realizarse en los siguientes términos:

1. Nombre/s y apellido/s, grado, arma, servicio o especialidad, estado civil y domicilio.

2. Unidad de revista y destino interno.

3. Si puede narrar los hechos ocurridos.

4. Quienes presenciaron los hechos por él narrados.

5. Si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar a su declaración.

El declarante podrá exponer cuanto resulte conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos. Lo expuesto por el declarante será consignado textualmente.

A fin de resguardar el debido proceso, finalizada su declaración, el interrogado deberá leerla. Si no lo hiciere, el Instructor la leerá en voz alta íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le reiterará si tiene algo que agregar, quitar o enmendar.

Si el interrogado tuviere algo que agregar, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

El presunto infractor tiene derecho a ampliar su declaración cuantas veces lo estime necesario ante el Instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita o que no sea una actitud manifiestamente dilatoria. Asimismo el Instructor podrá llamar al presunto infractor cuantas veces lo considere conveniente, para invitarlo a ampliar o aclarar su declaración previa. En cada una de estas ocasiones es derecho del presunto infractor conocer sobre las nuevas pruebas o cualquier otra circunstancia que hubiera variado en relación con la información que le hubiera sido provista inicialmente.

TITULO V

CAPITULO UNICO

AUDIENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO PARA FALTAS GRAVISIMAS ANTE EL CONSEJO GENERAL DE GUERRA, LOS CONSEJOS GENERALES DE DISCIPLINA O LOS CONSEJOS DE DISCIPLINA

ARTICULO 45.- Radicadas las actuaciones en el Consejo correspondiente, se procederá, efectuadas las registraciones pertinentes, a fijar día y hora de la audiencia oral en el plazo previsto por la ley.

La realización de la audiencia oral, será notificada en forma fehaciente por el Secretario del Consejo a los integrantes del mismo, al Instructor, al presunto infractor y a su defensor.

ARTICULO 46.- Intimación a designar asistente técnico y aceptación del cargo.

En oportunidad de efectuarse la convocatoria a la audiencia oral, también se impondrá a la parte o a las partes, señalada o señaladas como autores de la comisión de la falta de que se trate que, en el término de CINCO (5) días corridos contados a partir de la notificación, deberán proponer asistente técnico o ratificar el previamente designado. Si así no lo hicieran, es deber del Consejo asegurar la designación de un defensor de oficio.

En igual oportunidad deberá notificarse que, el plazo de DIEZ (10) días previsto por la ley para tomar conocimiento de las actuaciones, correrá a partir de la presentación del escrito mediante el que se propone defensor.

Propuesto el defensor por parte del causante, corresponderá al Secretario formalizar mediante simple diligencia, que se acumulará a lo actuado, la aceptación del cargo.

ARTICULO 47.- Ofrecimiento de prueba.

En oportunidad de efectuarse la convocatoria a la audiencia oral, también se impondrá a las partes que, en el término de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la notificación, deberán ofrecer la prueba que haga a su derecho.

El Instructor y el presunto infractor de la comisión de una falta gravísima, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en la medida de lo posible, a los más útiles y los que mejor conocen el hecho que se investiga.

También podrán manifestar su conformidad para la incorporación de prueba por lectura cuando la presente reglamentación así lo permita.
Admisión o rechazo de la prueba

El Presidente del Consejo ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

El Consejo podrá rechazar, mediante resolución fundada, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

Si nadie ofreciere prueba, el Presidente del Consejo dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria

Antes del debate, y notificadas las partes, el Presidente del Consejo, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.

A tal efecto, podrá actuar uno de los integrantes del Consejo, con auxilio del Oficial Auditor Adscripto.

Citación de testigos y diligenciamiento del resto de la prueba

Ofrecida la prueba, el Secretario del Consejo, previa decisión del Tribunal, citará a los testigos, por medio fehaciente, a fin de que comparezcan a la audiencia oral. Asimismo, arbitrará los medios necesarios a fin de asegurar la producción de la prueba restante.

ARTICULO 48.- Oralidad.

Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los integrantes del Consejo.

No se admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante  la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.

ARTICULO 49.- Excepciones a la oralidad.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1) Las pruebas recibidas durante el trámite de la información, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto.

2) La prueba documental o de informes y las certificaciones.

3) Otros elementos cuando mediare acuerdo expreso de todas las partes.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Consejo.

En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.

ARTICULO 50.- Publicidad de la audiencia.

La audiencia de debate será pública, continua, y con la presencia permanente de los miembros del Consejo y de las partes.

El Consejo podrá disponer, fundadamente y aún de oficio, una o más de las siguientes medidas cuando ellas resulten necesarias para proteger la intimidad o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en aquella, evitar la divulgación de un secreto cuya revelación indebida sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado o se viera afectado el orden público:

1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

2) impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.

Desaparecidas las causas que motivan la necesidad de reserva, la audiencia debe retomar en forma inmediata su carácter público.

La resolución a emitir en sede administrativa se hará constar en acta y será irrecurrible.

ARTICULO 51.- Deberes y Facultades del Presidente del CONSEJO DE DISCIPLINA.

Los integrantes del Consejo no podrán efectuar otras preguntas que no sean aquéllas de carácter meramente aclaratorio.

Será responsabilidad del Presidente del Consejo conducir la audiencia, encontrándose facultado para adoptar las medidas que considere procedentes para su normal desarrollo. Al respecto será asesorado en forma previa a toda resolución por el Oficial Auditor Adscripto.

Tanto el Presidente del Consejo, como los restantes integrantes del mismo, podrán consultar, en todo momento, al Oficial Auditor Adscripto, respecto de los requisitos mínimos de legalidad de los diversos actos procesales a llevarse a cabo.

Continuidad y suspensión de la audiencia

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas necesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse en los siguientes casos, dejándose debida constancia:

1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.

3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente se presente.

4. Si algún integrante del Consejo, el Instructor, el presunto infractor o su defensor se enfermare y no pudiere continuar su actuación en el juicio.

En caso de suspensión el Presidente del Consejo anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para las partes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. En caso que ésta exceda el término de DIEZ (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 52.- Prórroga de la audiencia oral.

En caso de que la producción de la prueba declarada admisible impida llevar a cabo la audiencia oral programada, podrá determinarse una única prórroga que no excederá el término de TREINTA (30) días corridos, debiendo fijarse siempre un término menor cuando sea posible estimar que la circunstancia puede subsanarse en menos tiempo.

ARTICULO 53.- Asistencia del Instructor y del defensor.

La asistencia del instructor y del defensor será obligatoria y continua en todas las audiencias que se sustancien. En caso de ausencia injustificada, el Instructor y el defensor, si posee estado militar, serán objeto de sanción disciplinaria. En el caso de los abogados particulares, de dicha circunstancia deberá notificarse al COLEGIO DE ABOGADOS en el que se encuentre matriculado.

ARTICULO 54.- Forma de las resoluciones.

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

ARTICULO 55.- Apertura del debate.

El día fijado para la audiencia oral, se reunirán en el lugar determinado para su realización el Presidente del Consejo y sus integrantes, el Secretario del Consejo, el Oficial Auditor Adscripto, el Instructor, el causante y su defensor; así como los testigos, los peritos, en su caso, y los intérpretes, en su caso.

ARTICULO 56.- Inicio de la audiencia.

Verificada la presencia de las partes y de los convocados, el Presidente del Consejo, advertirá al causante que esté atento a lo que va a oír y ordenará que por Secretaría se dé lectura a la carátula de la causa e identificación de las partes intervinientes. En ese momento, declarará formalmente abierto el debate.

Acto seguido, se invitará al instructor para que exponga de manera clara y precisa los hechos, las pruebas y el derecho en el que funda su acusación. Luego, se dará la palabra al defensor del causante quien expondrá su presentación del caso.

Esa será la oportunidad en que la defensa podrá requerir precisiones o aclaraciones respecto de la presentación que hubiera hecho el Instructor. Culminado esto quedará fijado el objeto del debate de la audiencia.

ARTICULO 57.- Declaración del presunto infractor.

Posteriormente, invitará al causante a manifestar cuanto estime conveniente, advirtiéndole que el debate proseguirá aunque no declare y que su negativa a declarar no implica ninguna presunción en su contra. En todo momento deberá asegurarse que el acusado conoce y comprende el hecho que se le imputa.

Si el causante se negare a declarar, se ordenará la lectura de la declaración o declaraciones prestadas ante el Instructor. Si en caso de declarar incurriere en contradicciones, las mismas se le harán notar, advertido que sea ello por la parte interesada.

ARTICULO 58.- Recepción de pruebas.

Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el siguiente orden:

1) En primer lugar la ofrecida por la parte acusadora;

2) luego la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.

Interrogatorio. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.

Las partes que no los hubieran propuesto podrán interrogar al perito o testigos y, con la autorización del Presidente del Consejo, confrontarlos con documentos relevantes o elementos de prueba o con otras versiones de los hechos presentados en el juicio. Los integrantes del Consejo no podrán formular preguntas, con excepción de aquéllas estrictamente aclaratorias.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas o destinadas a intimidar al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el acusado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al Presidente del Consejo la decisión al respecto.

Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el Consejo podrá ordenar la recepción de pruebas que las partes no hubieren ofrecido oportunamente, cuando no hubieran sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.

Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, —bajo responsabilidad del Instructor o la defensa— a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

Si en el transcurso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos.

ARTICULO 59.- Discusión final.

Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente del Consejo concederá sucesivamente la palabra al Instructor, al defensor o defensores de los causantes, a fin de que aleguen en orden a ellas y formulen la pertinente acusación y defensa o defensas. Deberán hacerlo en forma verbal, quedando prohibida la lectura de documentos o memoriales y sólo podrán leerse citas textuales de documentación o doctrina cuando fuere necesario para asegurar la argumentación y la claridad expositiva.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.

El Presidente del Consejo podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente y se convocará a las partes para comunicar la decisión señalando la hora de su lectura.

ARTICULO 60.- Deliberación.

En forma inmediata y continua al debate el Consejo se retirará a los efectos de decidir el caso en sesión reservada, a la que sólo podrán asistir el Oficial Auditor Adscripto y el Secretario.

ARTICULO 61.- Lectura del decisorio final.

Redactado el decisorio, cuyo original se agregará al expediente, el Consejo se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, previa convocatoria de las partes. El Presidente leerá la parte dispositiva y dispondrá que, por Secretaría, se entregue copia certificada de la totalidad del decisorio. La entrega de la copia certificada del decisorio valdrá como notificación.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la resolución, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de CINCO (5) días a contar del cierre del debate.

Ulteriormente por Secretaría, se remitirá copia certificada del decisorio a la Unidad de pertenencia del causante, al Registro Unico de Estado Disciplinario, creado por el artículo 48 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, y a la máxima instancia del área de Personal de la Fuerza de que se trate, y a toda instancia que determine la Fuerza de pertenencia.

ARTICULO 62.- Consideraciones generales sobre las actas del debate de los CONSEJOS DE DISCIPLINA en los procedimientos por faltas gravísimas.

Será responsabilidad del Secretario del Consejo confeccionar un acta del debate, la que contendrá:

1. El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones si las hubiere.

2. El nombre y apellido de los integrantes del Tribunal, del Secretario, del Oficial Auditor Adscripto, del Instructor y del defensor.

3. Las condiciones personales del o de los causantes.

4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

5. Las instancias y conclusiones del Instructor y de las partes.

6. Otras menciones que el Presidente ordene hacer, o las que solicitaren el Instructor y las partes y el Presidente consienta.

7. Las firmas del Presidente del Consejo, del resto de sus integrantes, del Oficial Auditor Adscripto, del Instructor, del o de los defensores, y del Secretario.

Resumen, grabación y versión taquigráfica.

Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, filmación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.
Decisión final.

El decisorio contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del Consejo que lo pronuncia; el nombre y apellido del Instructor y de las otras partes; las condiciones personales del causante; la enunciación del hecho y de las otras circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los integrantes del Consejo, del Auditor Adscripto y del Secretario.

TITULO VI

CAPITULO UNICO

RECURSOS

ARTICULO 63.- Principio General.

Los recursos se interponen en todos los casos ante la autoridad o Consejo que haya dictado la medida que se pretende impugnar.

ARTICULO 64.- Solicitud de revisión de una sanción impuesta por aplicación directa.

El infractor tiene el derecho a recurrir cualquier sanción que se le imponga.

El recurso ante la imposición de una sanción en virtud de la comisión de faltas leves o graves que hayan merecido una sanción leve —apercibimiento, arresto simple o riguroso por CINCO (5) días o menos—, deberá presentarse por escrito ante la autoridad que impuso la sanción, dirigido al superior inmediato de éste, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados a partir de la pertinente notificación. Transcurrido dicho plazo la sanción quedará firme e implicará consentimiento de todo lo actuado por parte del infractor.

El Superior Jerárquico resolverá el recurso, fundadamente, dentro de los DIEZ (10) días corridos de su interposición. Dicho término comenzará a partir de la recepción de las actuaciones. La resolución será definitiva, agotando así la vía administrativa. La interposición de un recurso de revisión y la eventual resolución recaída deberán ser registradas en el Libro Registro de Novedades, más allá de los registros que establezca cada Fuerza. En su registro, deberá consignarse fecha y hora de cada acto.

ARTICULO 65.- Recurso ante sanciones por faltas graves.

Las sanciones disciplinarias impuestas en virtud de la comisión de faltas graves podrán ser apeladas. Dicho recurso deberá ser articulado por escrito, interpuesto por ante la autoridad que impuso la sanción y dirigido al Superior Jerárquico de éste en el término de CINCO (5) días corridos contados a partir de la notificación. La autoridad que impuso la sanción deberá elevarlo a su Superior Jerárquico dentro de los DOS (2) días corridos de recibida la apelación.

El superior llamado a resolver el recurso contará con un plazo de DIEZ (10) días corridos, a partir de su conocimiento, para expedirse sobre el recurso. La resolución que emita será definitiva, agotando la vía administrativa.

El vencimiento del plazo sin que se hubiera interpuesto recurso o su interposición fuera del plazo confirman la resolución dictada.

ARTICULO 66.- Recurso ante sanciones impuestas por el CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO DE DISCIPLINA.

Las sanciones disciplinarias impuestas por el CONSEJO DE DISCIPLINA o el CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA podrán ser apeladas dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la notificación.

La omisión de hacerlo en dicho término, o su interposición extemporánea, implicarán consentimiento con lo actuado.

ARTICULO 67.- Autoridad que deberá resolver.

La intervención del CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO GENERAL DE GUERRA, según el caso, será obligatoria siempre que la sanción disciplinaria exceda los TREINTA (30) días de arresto o fuera de destitución.

Cuando la sanción recurrida fuera de arresto u hasta TREINTA (30) días, el Jefe del Estado Mayor General de que se trate decidirá, según las circunstancias del caso, si resuelve por sí o convoca al CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA.

En los casos en que, en virtud de la aplicación de una sanción por falta grave, menor a TREINTA (30) días, el causante interponga recurso, la resolución que emita el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate o el CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO GENERAL DE GUERRA, según el caso, será definitiva, agotando la vía administrativa.

TITULO VII

CAPITULO I

REGLAS GENERALES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 68.- Cumplimiento de las sanciones.

El tiempo de la sanción de arresto comenzará a computarse a partir de su notificación, computándose ese día como cumplido, cualquiera sea el lapso que medie hasta su finalización.

La finalización de la sanción operará, transcurrido el plazo impuesto, al finalizar el horario de actividades de la unidad, debiendo ser computado dicho período como un día entero.

ARTICULO 69.- Sanción grave.

Se considerará que una sanción es grave a partir de los SEIS (6) días de arresto simple o riguroso.

ARTICULO 70.- Faltas gravísimas, Concurrencia de Circunstancias Extraordinarias. A los fines consignados en el segundo párrafo del artículo 23 ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, el carácter extraordinario de las circunstancias que rodearon o concomitaron la comisión de la falta han de tener una significación tal que razones de equidad indiquen, una inobjetable desproporción entre la sanción disciplinaria y el daño a la eficiencia del servicio o estado general de la disciplina y que el comportamiento y/o desempeño anterior del infractor haga aparecer aquella trasgresión como un hecho aislado, y, en consecuencia, amerite la permanencia del infractor en la Fuerza.

La sustitución establecida lo será por la sanción disciplinaria de arresto de TREINTA (30) hasta SESENTA (60) días.

CAPITULO II

REGISTROS

ARTICULO 71.- Registro de las sanciones de aplicación directa.

Cada Fuerza Armada determinará el formato y demás características de las planillas, formularios, libros, etc., cuya existencia se halla determinada por la Ley Nº 26.394 y la presente reglamentación, debiendo ajustar su proceder, a los requisitos que para cada caso se imponen. Deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Deben diferenciar claramente la instancia de notificación de las conclusiones del Informe Final, de la instancia de aceptación o rechazo de las conclusiones y de la notificación de la resolución sobre la imposición o no de la sanción.

2. Debe preveerse la posibilidad de asentar en ella observaciones o quejas sobre la sanción impuesta.

3. Deben notificar sobre los plazos y modos de apelar la sanción impuesta.

ARTICULO 72.- Registro de las sanciones por procedimiento de información o instrucción disciplinaria.

Quedando la sanción firme se efectuarán los registros y anotaciones que correspondan en el Libro Registro de Sanciones Disciplinarias, el Registro Unico de Estado Disciplinario y en toda otra documentación que determine la Fuerza de que se trate.

ARTICULO 73.- Registro de sanciones disciplinarias.

1. Libro Registro de Novedades.

1.1. Deberá llevarse un Libro Registro de Novedades según se trate de oficiales, suboficiales y de soldados.

1.2. Su conformación se efectuará con los datos del infractor, de quien impone la sanción, fecha y motivo de la sanción, su tipo y duración, lugar de cumplimiento y prescripción reglamentaria. Será una responsabilidad de la máxima instancia del área de personal de cada unidad, subunidad, organismo y demás dependencias de la Fuerza de que se trate.

1.3. Los libros deberán ser visados mensualmente por la máxima autoridad de la unidad, subunidad, organismo y demás dependencias de la Fuerza de que se trate.

1.4. Se registrarán en forma detallada y cronológica, todas las sanciones impuestas al personal del elemento y deberán estar permanentemente actualizadas.

1.5. Será responsabilidad de la máxima autoridad del organismo resguardar los datos sensibles que se asienten en el Libro Registro de Novedades.

1.6. El Libro Registro de Novedades deberá estar foliado, no podrá estar enmendado ni admitir el desglose de sus fojas.

1.7. El libro de Registro de Novedades estará sometido a las reglas de acceso a la información pública vigentes.

2. Archivo de informaciones disciplinarias.

2.1. Cada Fuerza Armada asegurará la existencia de un archivo de informaciones disciplinarias.

Finalizada la información disciplinaria, sustanciada en virtud de una falta grave o gravísima, deberá ser remitida a la oficina del Registro Unico de Estado Disciplinario para su correspondiente registro y archivo.

La documentación referida permanecerá en archivo en esa dependencia; como mínimo, mientras el causante de que se trate permanezca en actividad. Cuando los causantes sean varios, la documentación de mención permanecerá en archivo en la referida dependencia, como mínimo hasta que el último de ellos permanezca en actividad.

Transcurridos dichos lapsos, corresponderá la elevación al Archivo Histórico de la Fuerza de que se trate, para su archivo definitivo, de acuerdo a los plazos establecidos por el Decreto Nº 1571/81.

2.2. Todo archivo de Información Disciplinaria deberá contar, por lo menos, con un índice general, el cual será actualizado en forma cronológica.

ARTICULO 74.- Otros legajos.

En los legajos del personal militar se asentarán las sanciones impuestas, de acuerdo con la información que brinde cada destino y con la periodicidad y características que fijen los reglamentos internos y normas que establezca el máximo organismo de personal de la Fuerza. Además de las sanciones, deberán constar las copias de las resoluciones de las sanciones impuestas y de las actas labradas por el CONSEJO DE DISCIPLINA que haya actuado.

ARTICULO 75.- Registro central.

El Registro Unico de Estado Disciplinario de cada Fuerza será el responsable del tratamiento de datos y archivo de todo lo relacionado con el estado disciplinario de la Fuerza y uno de los principales elementos de asesoramiento al respecto. Su organización será fijada por el Director General de Personal y tendrá una equivalencia organizativa a la de un Departamento.

Corresponderá a este Registro:

1. Organizar, operar y mantener una base de datos informática que permita la recepción, análisis, consulta, procesamiento y archivo de los datos de todas las sanciones impuestas en la Fuerza, cualquiera sea su tipo y/o gravedad.

2. Asistir a la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 7° de la Ley Nº 26.394. A tal fin deberá:

1. Aportar elementos de juicio para el estudio de los hechos que afecten la disciplina a fin de adoptar las medidas preventivas.

2. Aportar anualmente los datos estadísticos con relación a las faltas cometidas, diferenciando proporcionalmente el número de sancionados según la naturaleza de la falta.

3. Aportar los datos que le sean requeridos para la comparación de períodos pasados con el presente, tablas parciales, representaciones gráficas, coeficientes, medias o probables y, en su caso, hechos ocasionales o excepcionales no sometidos a periodicidad.

4. Aportar los datos necesarios para monitorear el funcionamiento del sistema disciplinario.

5. Identificar e informar sobre aquellos aspectos que consideren que deban ser corregidos.

3. Archivar las informaciones producto de sanciones gravísimas.

ANEXO III

REGLAMENTACION DEL ANEXO V DE LA LEY Nº 26.394

CREACION DEL SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS


ARTICULO 1°.- Integración. El Servicio de Justicia Conjunto de las FUERZAS ARMADAS de la REPUBLICA ARGENTINA se integra, exclusivamente, con el personal con estado militar perteneciente al EJERCITO ARGENTINO, a la ARMADA ARGENTINA y a la FUERZA AEREA ARGENTINA, que integra los diferentes Escalafones de Justicia de cada una de las Fuerzas.

ARTICULO 2°.- Sede. La AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS dependerá, directamente, del Ministro de Defensa y tendrá su sede en el edificio del MINISTERIO DE DEFENSA o, en su caso, donde el titular de esta cartera lo determine.

ARTICULO 3°.- Requisitos de la propuesta. Las propuestas de designación que efectúe el MINISTERIO DE DEFENSA deberán ser acompañadas por la totalidad de los antecedentes colectados durante el trámite del procedimiento previsto en el artículo 3°, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.
Publicaciones. La publicación que deberá efectuar el MINISTERIO DE DEFENSA, a fin de iniciar el procedimiento de designación del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, deberá realizarse en por lo menos UN (1) medio de difusión propio y, asimismo y como mínimo, en DOS (2) medios gráficos de circulación nacional.

Adicionalmente, si se considerase necesario, podrá complementarse, con la adopción de cualquier otro mecanismo de difusión que, con igual finalidad, se considere idóneo.

Datos y antecedentes a publicar. La publicación de antecedentes deberá contener:

1. Datos filiatorios completos.

2. Fecha de ingreso a la Fuerza Armada de que se trate.

3. Destinos militares cubiertos a lo largo de la carrera.

4. Antecedentes profesionales ajenos a la prestación de servicios en ámbito castrense, incluyendo, ejercicio de la profesión y rama del Derecho en la que se desempeñó.

5. Antecedentes académicos.

6. Toda otra información que, a criterio del MINISTERIO DE DEFENSA, se considere pertinente.

Consolidación de la documentación. La totalidad de las adhesiones y/u oposiciones serán reunidas en UNA (1) carpeta que, de conformidad a lo previsto por esta reglamentación, será recepcionada en el MINISTERIO DE DEFENSA y posteriormente elevada al PODER EJECUTIVO NACIONAL, al momento de efectuarse la propuesta.

ARTICULO 4°.- Orden de la Fuerza Armada de la que provendrá el Oficial Superior que se desempeñe como Auditor General. Culminada la gestión del Oficial Superior que se desempeñe como Auditor General de las FUERZAS ARMADAS en el primer período y designado el que asumirá la responsabilidad de gestión en el segundo lapso, quedará determinada la Fuerza Armada de la que provendrá el Oficial Superior que continuará con la responsabilidad de cumplir la misión de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS seguidamente. El orden así establecido se mantendrá inmodificable salvo razones de fuerza mayor. Idéntico procedimiento se observará con respecto a la propuesta de designación del Auditor General Adjunto de las FUERZAS ARMADAS.

Motivación y fundamentación de la propuesta y decreto de designación. Toda alteración, por razones de fuerza mayor, a lo previsto en el párrafo que antecede, deberá ser debidamente motivada y fundada por el Ministro de Defensa en oportunidad de proceder a efectuar la propuesta de designación del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS al PODER EJECUTIVO NACIONAL o del Auditor General Adjunto de las FUERZAS ARMADAS, según corresponda.

ARTICULO 5°.- Lapsos de gestión. Las propuestas de designación del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS y del Auditor General Adjunto de las FUERZAS ARMADAS, elevadas por el MINISTERIO DE DEFENSA, indicarán en cada caso, las fechas de inicio y finalización del período en el que cada uno se desempeñará en el cargo.

ARTICULO 6°.- Impedimento accidental. Constituirá impedimento accidental toda limitación y/u obstaculización en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.394, cualquiera sea su naturaleza.

Cuando por las características del evento que impide el desempeño del Auditor General o, en su caso, del Auditor General Adjunto, pudiera preverse que ellos no se encontrarán en aptitud de reasumir en el ejercicio de sus facultades dentro de los TRES (3) meses de acaecido dicho impedimento, deberá iniciarse el proceso de que da cuenta el artículo 3°, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.

Procedimiento. En caso de impedimento accidental, el Auditor General Adjunto, o en su caso, el Jefe de Departamento de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS que corresponda, deberá dejar consignada mediante acta, la razón del reemplazo. El acta deberá ser suscripta por el reemplazante. Copia certificada del acta deberá ser glosada con carácter previo a toda intervención.

ARTICULO 7°.- Denominación de los Departamentos que conforman la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Los departamentos que conforman la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS se denominarán: DEPARTAMENTO EJERCITO ARGENTINO, DEPARTAMENTO ARMADA ARGENTINA, DEPARTAMENTO FUERZA AEREA ARGENTINA y DEPARTAMENTO ADMINISTRACION.

ARTICULO 8°.- Integración de los Departamentos que conforman la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Cada departamento deberá estar integrado por UN (1) Oficial Superior —que se desempeñará como Jefe—, UN (1) Oficial Jefe y DOS (2) Oficiales Subalternos de la Fuerza de que se trate. Asimismo, esa integración se completará con, por lo menos, DOS (2) Suboficiales —UNO (1) superior y otro subalterno—, de especialidades análogas a la misión - escribientes, oficinistas y afines.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRACION, en caso de considerarse justificado, podrá estar integrado por una dotación menor, restándose UN (1) Oficial Subalterno y UN (1) Suboficial Superior a la integración de que da cuenta el párrafo que antecede.

En caso de adoptarse la integración establecida por el párrafo precedente y surgir la necesidad de aumentar el número de componentes del DEPARTAMENTO ADMINISTRACION, por razones funcionales, hasta alcanzar el total asignado a los restantes departamentos, sólo será necesaria la emisión de UNA (1) resolución por parte del Ministro de Defensa.

Requisitos de la propuesta de ampliación de la estructura. En caso de proponer la ampliación de la estructura de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, el Auditor General deberá poner en conocimiento al Ministro de Defensa las razones que motivan dicha propuesta.

ARTICULO 9°.- La norma que regula el régimen funcional de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS debe contemplar su estructura interna, las misiones asignadas a cada instancia jerárquica y a cada órgano, el régimen que se determine respecto de trámites internos, los términos que se asignen a cada instancia y a cada órgano a fin de expedirse, la documentación que deberá llevar cada órgano interno, y toda otra circunstancia que coadyuve al adecuado y eficaz funcionamiento de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

ARTICULO 10.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 11.- Corresponderá al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS:

1. Sin Reglamentar.

2. El Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. en el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de su designación, elevará a consideración del MINISTERIO DE DEFENSA, una propuesta en la que se determinen los requisitos exigidos a fin de ingresar a los Servicios de Justicia de las FUERZAS ARMADAS, una propuesta de plan de carrera común para los que integran esos servicios y una propuesta de las especializaciones que deberán adquirir los que integren dichos servicios a lo largo de la carrera. Asimismo, toda otra propuesta que se imponga en ese orden.

El Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, en igual término al establecido en el párrafo anterior, elevará a la consideración del Ministro de Defensa, las instrucciones que desde dichas instancias se impartirán a los Oficiales de los Escalafones de Justicia de cada una de las FUERZAS ARMADAS, que se desempeñen como instructores, defensores, o en cumplimiento de cualquier otra misión, en el contexto del régimen disciplinario establecido por el ANEXO IV, de la Ley Nº 26.394, así como toda otra directriz que se imponga en ese orden.

Igual responsabilidad asumirá el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS en oportunidad de advertirse cambios de circunstancias que impongan modificaciones en los aspectos enunciados.

Aprobados que sean, o efectuadas las modificaciones que considere el Ministro de Defensa por parte del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, serán comunicadas, por esta última instancia, a los Jefes de Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS a los efectos de su acabado cumplimiento.

Procedimiento a adoptar ante el incumplimiento de lo previsto en cuanto a formalidades. Todo requerimiento de intervención del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, que no cumpla con lo legalmente establecido respecto de la previa intervención del Ministro de Defensa, será devuelto a la autoridad de origen a los fines pertinentes, con transcripción del presente artículo.

ARTICULO 12.- Procedimiento a adoptar ante la reticencia u omisión frente a pedidos de intervención. Todo requerimiento de intervención del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, remitido que sea por el Ministro de Defensa, de conformidad a lo determinado en el artículo 11, inciso 2, segundo párrafo del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394, deberá ser diligenciado, salvo cuestiones urgentes, en el término de TREINTA (30) días corridos a partir de su ingreso al organismo.

Los requerimientos que revistan el carácter de urgente deberán consignar las razones que los justifican. El plazo para su diligenciamiento será de TRES (3) días hábiles administrativos a partir de su ingreso al organismo.

En caso de evidenciarse demoras injustificadas en la tramitación de expedientes, por las que se hubiera alegado la condición de urgente, al momento de requerir la intervención del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, tanto éste, como el Ministro de Defensa, ejercerán las facultades disciplinarias pertinentes.

Lo cumplimentado en ese orden, deberá ser informado, en el término de CINCO (5) días, al Ministro de Defensa.

Posibilidad de prórroga ante casos complejos. El Auditor General de las FUERZAS ARMADAS podrá, por razones fundadas, disponer prórrogas en el trámite de cuestiones complejas.

La decisión que autoriza a disponer prórrogas deberá ser puesta en conocimiento del Ministro de Defensa en forma inmediata.

Procedimiento a observar ante la reticencia u omisión en que incurriera el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. Advertido que sea, por el Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS o por el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate, el incumplimiento de los términos de esta reglamentación, a los efectos de la intervención del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, deberá informarlo, con carácter de preferente despacho, al Ministro de Defensa.

Advertido que sea por el Ministro de Defensa, el incumplimiento de los términos de esta reglamentación, a los efectos de la intervención del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, obrará de conformidad, si así lo considera, a lo previsto en el régimen disciplinario para las FUERZAS ARMADAS previsto por la Ley Nº 26.394.

ARTICULO 13.- Inspecciones. En el ejercicio de sus funciones y a los efectos de asegurar su cometido, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, podrá solicitar, de cualquier autoridad militar vinculada al Elemento a inspeccionar, el apoyo logístico que resulte necesario para la realización de inspecciones en el ámbito de cualquier instancia de las FUERZAS ARMADAS que cuenten con Oficial Auditor, siempre que guarden relación con las necesidades del servicio.

Informe de Inspección. Finalizada la inspección, el Oficial Auditor que la llevó a cabo, elevará al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, en el término de CINCO (5) días corridos contados desde su presentación, UN (1) informe de inspección en el que deberá constar UNA (1) descripción pormenorizada de las actividades realizadas con mención de lugar, fecha y hora, autoridades que lo recibieron, lugares y documentación inspeccionada, debilidades y fortalezas del servicio jurídico observadas y toda otra circunstancia que se le haya encomendado esclarecer al momento de ordenársele la inspección o surgiera en oportunidad de haber realizado la misma.

A los fines de la debida documentación de las actividades de inspección, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS elevará al Ministro de Defensa una propuesta de modelo de informe de inspección para su aprobación.

Requerimiento de visitas. Toda autoridad militar que cuente con Oficial Auditor Adscripto podrá, si lo considerase conveniente, solicitar la realización de una visita de personal con prestación de servicio en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de recabar instrucciones que coadyuven a un eficaz asesoramiento de comando y contralor de legalidad.

Toda solicitud efectuada en ese orden, deberá elevarse por la vía de comando de la Fuerza Armada de que se trate y ser tramitada por ante el Ministro de Defensa en forma previa.

Requerimiento de Informes. Los requerimientos de informes que efectúe el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, deberán ser realizados por escrito y, en oportunidad de su realización, se deberá consignar el término en que deberá ser respondido. No obstante, podrán realizarse requerimientos de informes, cuando las circunstancias lo impongan, por cualquier medio, debiendo ser ratificado por escrito en el término de DOS (2) días corridos, contados desde la realización del requerimiento.

A los efectos de la debida tramitación de los requerimientos de informes, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS elevará al MINISTERIO DE DEFENSA una propuesta de modelo de requerimiento de informes para su aprobación.

Igual responsabilidad asumirá el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS en oportunidad de advertirse cambios de circunstancias que impongan modificaciones en los aspectos enunciados.

Aprobadas que sean, o efectuadas las modificaciones que considere el Ministro de Defensa, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS las comunicará a los Jefes de Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS a los efectos de su instrumentación.

ARTICULO 14.- Circulares. Será responsabilidad del Oficial Auditor que reciba las circulares y, en su caso, de la máxima instancia jerárquica de la instancia de que se trate, asegurar el acabado conocimiento del contenido de la circular por parte del personal que ejerciera responsabilidades relacionadas con el contenido de la misma.

Solicitud de aclaraciones. La recepción de las circulares que emitiera el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS habilitará la solicitud de aclaraciones por parte de los destinatarios. Las mismas deberán ser efectuadas por escrito, elevadas por la vía de comando, y merecerán pronta respuesta en un término de CINCO (5) días corridos a partir de su ingreso en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Las respuestas a las solicitudes de aclaración serán tramitadas en igual forma  por escrito, por vía de comando y en el término referido.

ARTICULO 15.- Jefatura de la Biblioteca. Ejercerá la Jefatura de la Biblioteca de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, UN (1) Oficial Superior o Jefe que podrá ser de los Servicios de Justicia o del Cuerpo de Comando y, aún revistar en actividad o retiro. En este último caso —Oficial Superior o Jefe del Cuerpo de Comando en actividad o retiro—, el Oficial de que se trate dependerá del Jefe del DEPARTAMENTO ADMINISTRACION y se integrará a la dotación del DEPARTAMENTO ADMINISTRACION prevista por la presente reglamentación correspondiente al artículo 7°, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.

ARTICULO 16.- Estructura de la Asesoría Jurídica del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS elaborará y elevará al MINISTERIO DE DEFENSA, a los efectos de su conocimiento y aprobación, en el término de TREINTA (30) días corridos desde la designación del Oficial Superior del Servicio de Justicia que se desempeñará como Jefe de la Asesoría Jurídica de aquella instancia, la propuesta de estructura orgánica de su Asesoría, previo conocimiento y aprobación por el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS.

Requisitos de la propuesta de modificación de la estructura. En caso de proponerse la modificación de la estructura de la Asesoría Jurídica del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, se deberá informar al Ministro de Defensa, en orden a las razones que motivan dicha propuesta.

ARTICULO 17.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 18.- Estructura de la Asesoría Jurídica del Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de las Fuerzas Armadas pondrá en conocimiento del Ministro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días de la asunción del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, la estructura de la Asesoría Jurídica de la Fuerza. Igual temperamento adoptará, en idéntico término, cuando se produzca su alteración o modificación.

Oficiales Auditores instructores y/o defensores en el marco del régimen disciplinario. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS informará al Ministro de Defensa, durante los primeros QUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año, la nómina de Oficiales Auditores que, de conformidad al régimen disciplinario se desempeñaran como instructores y/o defensores.

Instrucciones a los Oficiales Auditores que se desempeñen como instructores y/o defensores en el marco del Régimen Disciplinario. La Asesoría Jurídica de cada una de las FUERZAS ARMADAS, será la responsable de emitir las instrucciones a las que deberán sujetar su proceder los Oficiales Auditores que se desempeñen como instructores y/o defensores, debiendo ser remitidos al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS quién las pondrá en conocimiento del Ministro de Defensa.

ARTICULO 19.- Destino de los Oficiales Auditores de cada una de las FUERZAS ARMADAS. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS informará al Ministro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días de la asunción del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, respecto de las instancias en que prestan servicios los Oficiales Auditores de su Fuerza. Igual temperamento adoptará, en idéntico término, cuando se produzcan modificaciones a lo oportunamente informado en ese orden.

ARTICULO 20.- Independencia de criterio de los Oficiales Auditores de cada una de las FUERZAS ARMADAS. Los Oficiales Auditores de las FUERZAS ARMADAS, cuando deban cumplimentar directivas emanadas del señor Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, procederán a dejar constancia de que sujetan su proceder a la orden impartida, mencionando la circular en la que se encuentra la directiva que se cumplimenta.

Si en igual ocasión tuviesen opinión discordante con la emitida y ordenada cumplimentar para el caso por el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, luego de seguir el procedimiento que se establece en el párrafo precedente, podrán, bajo el título “Opinión Personal del Suscripto”, consignar la propia.

Consulta. Cuando los Oficiales Auditores de las FUERZAS ARMADAS advirtieran que las directivas impartidas por el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, no encuentran estricta aplicación como consecuencia de las circunstancias propias del caso bajo examen, podrán efectuar consulta, por cualquier medio, ante el Departamento de la Fuerza de pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En todos los casos se dejará debida constancia de ello.

ARTICULO 21.- Elevación de Información. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS informará al Ministro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días de la asunción del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, el régimen que se establezca para reclutar y formar a los ciudadanos que se incorporen al Servicio de Justicia de la Fuerza.

Igual temperamento adoptará, en idéntico término, cuando se produzcan modificaciones a lo oportunamente informado en ese orden.

ARTICULO 22.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 23.- Tarea propia. Se entenderá como tarea propia de la Ley Nº 26.394, toda actividad de asesoramiento o intervención con alcance jurídico vinculada a interpretación o aplicación de la normativa vigente en jurisdicción nacional o, aún, perteneciente a otros Estados, cuando dicha normativa mantuviere relación con las actividades específicas de las FUERZAS ARMADAS.

Duda. En caso de duda respecto de si una tarea es alcanzada por los términos de la Ley Nº 26.394, tanto la autoridad militar, como el Oficial Auditor designado para llevarla a cabo, podrán efectuar consulta, por cualquier medio, por ante el Departamento de la Fuerza de pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En todos los casos se dejará debida constancia de ello.

Procuración y gestión judicial de los Oficiales Auditores. Los Oficiales Auditores, cuando reciban la orden por parte de la autoridad militar o sean requeridos por personal con estado militar con finalidad de asistencia judicial, deberán manifestar su consentimiento por escrito, en ocasión de dar intervención al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, conminada por el artículo 23, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.

En caso de urgencia y mediando consentimiento del Oficial Auditor, podrá iniciarse la gestión, aun antes de iniciarse el expediente mediante el que se requerirá la intervención del Auditor General, dejándose constancia de ello.

En iguales circunstancias, no existiendo consentimiento del Oficial Auditor, tanto la autoridad militar, como asimismo, el Oficial Auditor, podrán ir en consulta, por cualquier medio, por ante el Departamento de la Fuerza de pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En todos los casos dejará debida constancia de ello.

ARTICULO 24.- Información a proporcionar. Será responsabilidad del Jefe del Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS, informar al Ministro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días corridos, desde que se adoptará la decisión, toda adaptación de la normativa interna y emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo establecido por el artículo 24, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.

COMENTARIO:  Con la normativa precedente queda reglamentada por el PEN la ley 26394, cuyo análisis me han publicado en la editorial Errepar.
El personal de las FFAA que fuera imputado esta ley, antes de declarar tiene el derecho y debe consultar con un abogado.

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