SEGURIDAD INTERIOR
Ley Nº 24.059
Principios básicos. Sistema de Seguridad Interior.
Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones. Cuerpos policiales
y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Empleo de los cuerpos
policiales y fuerzas de Seguridad. Complementación de otros organismos
del Estado. Empleo Subsidiario de elementos de combate de las fuerzas
armadas en operaciones de seguridad interior. Control parlamentario de
los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia.
Disposiciones transitorias y complementarias.
Sancionada: Diciembre 18 de 1991.
Promulgada: Enero 6 de 1992.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
Título I
Principios básicos
ARTICULO 1º — La presente ley establece
las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de
planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de
policía tendiente a garantizar la seguridad interior.
ARTICULO 2º — A los fines de la
presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho
basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad,
la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la
plena vigencia de las instituciones del sistema representativo,
republicano y federal que establece la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º — La seguridad interior
implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las
fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los
objetivos del artículo 2º.
ARTICULO 4º — La seguridad interior
tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus
aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.
ARTICULO 5º — La seguridad interior, de
conformidad con los principios derivados de la organización
constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y
provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción y
por la presente ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a la
acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que
adhieran a la misma.
Título II
Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones
ARTICULO 6º — El sistema de seguridad
interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así
como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo
nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.
ARTICULO 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior:
a) El Presidente de la Nación;
b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;
c) El Congreso Nacional;
d) Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que
adhieran a la presente; (Inciso sustituido por art. 92 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 8º — El Ministerio de
Seguridad por delegación del Presidente de la Nación, además de las
competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la
conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las
modalidades del artículo 24. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Coordinará también el accionar de los referidos
cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales,
con los alcances que se derivan de la presente ley.
A los fines del ejercicio de las funciones señaladas
en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad
Interior.
El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la
dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda
limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio
de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las
facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas,
derivadas de la defensa nacional. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:
1. Formular las políticas correspondientes al ámbito
de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir las
acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad
interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior.
2. Dirigir y coordinar la actividad de los órganos de
información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos
casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad
interior.(Punto sustituido por art. 93 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
3. Entender en la determinación de la
organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la
Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e
intervenir en dichos aspectos con relación a Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los
fines establecidos en la presente ley. (Punto sustituido por art. 93 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
4. Disponer de elementos de los cuerpos
policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional, a través de los
jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el
auxilio de los órganos establecidos en la presente ley.
ARTICULO 9º — Créase el Consejo de
Seguridad Interior con la misión de asesorar al ministro del Interior en
la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la
seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la
ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de
seguridad interior.
ARTICULO 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones:
a) La formulación de las políticas relativas a la
prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas
formas que afectan de un modo cuantitativa o cualitativamente más grave a
la comunidad;
b) La elaboración de la doctrina y los planes para la
coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales
tanto nacionales como interjurisdiccionales;
c) El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran;
d) Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente ley;
e) Requerir de los organismos civiles nacionales o
provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y
policiales, toda información e inteligencia necesaria, la que deberá ser
suministrada;
f) Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios policiales e internacionales;
g) Incrementar la capacitación profesional de los
recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de
los esfuerzos del sistema educativo policial;
h) Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional;
i) Promover la adecuación del equipamiento de los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de
lo establecido en el punto b).
ARTICULO 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán:
Permanentes.
a) El ministro del Interior, en calidad de presidente;
b) El ministro de Justicia;
c) El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico;
d) El subsecretario de Seguridad Interior;
e) Los titulares de:
- Policía Federal Argentina;
- Policía de Seguridad Aeroportuaria;
- Prefectura Naval Argentina;
- Gendarmería Nacional; y
- Cinco jefes de policía de las provincias que
adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se
establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas
todas las regiones del país. (Inciso sustituido por art. 94 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006);
Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.
Los legisladores integrantes de las Comisiones
Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del Congreso de la
Nación que así lo soliciten, podrán participar de las reuniones del
Consejo. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.443 B.O. 18/07/2001)
ARTICULO 12. — El Consejo de
Seguridad Interior se dará su propio reglamento interno de
funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a
participar con fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios
públicos nacionales y provinciales e invitar a las personalidades cuya
concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo.
ARTICULO 13. — En el ámbito del Consejo
de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se constituirá
un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción política y
supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de
seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el
reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del
territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el
gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de
Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren más de una provincia,
se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en
que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del
Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo 31 se
incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como integrante
el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de Seguridad
Interior actuará como secretario del comité. (Articulo sustituido por art. 95 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 14. — El Consejo de
Seguridad Interior y el Comité de Crisis tendrán como órgano de trabajo a
la Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 8º. La
misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control y
una Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. (Expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión "Dirección
Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 47 de la Ley Nº 25.520 B.O. 06/12/2001)
ARTICULO 15. — El Centro de
Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al
Ministerio de Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la
presente ley. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Estará integrado por personal superior de la
Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria,
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales,
y por funcionarios que fueran necesarios.
(Articulo sustituido por art. 96 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 16. — La Dirección
Nacional de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del
cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y
coordinación de la actividad de los órganos de información e
inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes a la
Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en estos últimos
casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad
interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los
convenios que se celebren.
Estará integrada por personal superior de Policía
Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los
funcionarios que fueran necesarios.
(Articulo sustituido por art. 97 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior;
b) Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las
operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las instituciones
que integran el sistema;
c) Supervisar la coordinación con otras instituciones
policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y
convenios internacionales en los que la República haya sido signataria;
d) Asistir al ministro del Interior en la fijación de
la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de
la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en
idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de
seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los
planes correspondientes;
e) Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales.
ARTICULO 18. — En cada provincia que
adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de
Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo constituirá un órgano coordinado por el
ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará
integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las
máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal,
Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de
funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la
complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el
accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante el
intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro de
acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas y
la evaluación de los resultados.
(Articulo sustituido por art. 98 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
Título III
De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional
ARTICULO 19. — Será obligatoria la
cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de
Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina.
(Articulo sustituido por art. 99 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)
ARTICULO 20. — Los efectivos de
cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del
Estado nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en
persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o para
la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función,
cuando esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse
inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas
con la excepción del delito de abigeato, al Ministerio de Seguridad y a
la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Se procurará establecer mediante convenios, análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales.
ARTICULO 21. — Las instituciones
policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional son consideradas
en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones
estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y
reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a
emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la
vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto
de su accionar.
ARTICULO 22. — Los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no
podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes
de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán
incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Etica
Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Título IV
Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad
ARTICULO 23. — El empleo de las fuerzas
de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las normas que
reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujeto al
cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada;
b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo
el país o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías
constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema
representativo, republicano y federal;
c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.
ARTICULO 24. — Producidos los supuestos
contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la provincia
donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio de
Seguridad el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad
del Estado nacional, a fin de dominar la situación. Se dará al Comité de
Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo normado en la
presente ley. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Sin requerimiento del gobierno provincial, no
podrán ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad del Estado nacional sino una vez adoptadas las
medidas prescritas en los artículos 6º y 23 de la Constitución Nacional,
o bien por orden de la justicia federal.
ARTICULO 25. — El Comité de Crisis
podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no
inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la supervisión
operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a
empeñarse en operaciones de seguridad interior. El aludido funcionario
estará facultado, además, para ordenar la iniciación, suspensión y
conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la
intensidad de la misma.
En caso de resultar necesario un grado de acción
conjunta mayor al de colaboración, coordinación de operaciones
simultáneas o relaciones de apoyo, el Comité de Crisis designará a cargo
de las operaciones conjuntas de seguridad a un jefe perteneciente a uno
de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado nacional
intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los restantes
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y provinciales
participantes en la operación.
Título V
De la complementación de otros organismos del Estado
ARTICULO 26. — El Consejo de Seguridad
Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los
organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en
las operaciones de seguridad interior o situación de desastre según las
normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su asignación en
forma y oportunidad.
ARTICULO 27. — En particular el
Ministerio de Defensa dispondrá en caso de requerimiento del Comité de
Crisis- que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad
interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios
de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y
transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para
lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado
Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la
Subsecretaría de Seguridad Interior.
ARTICULO 28. — Todo atentado en tiempo
de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma
primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye
asimismo una vulneración a la seguridad interior.
ARTICULO 29. — En los casos previstos
en el artículo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad
militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del
orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 30. — Para los supuestos del
artículo 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad interior,
el Consejo de Defensa Nacional creado por la ley 23.554 y el Consejo de
Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del apoyo que
las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas
circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito
territorial militar.
Título VI
Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior
ARTICULO 31. — Sin perjuicio del apoyo
establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el
restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio
nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad
interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del
Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 2º.
ARTICULO 32. — A los efectos del
artículo anterior el Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones
contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución Nacional,
dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para
el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa
declaración del estado de sitio.
En los supuestos excepcionales precedentemente
aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las
siguientes normas:
a) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad
y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de
la Nación asesorado por los comités de crisis de esta ley y la 23.554;
b) Se designará un comandante operacional de las
fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de
seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido
para dicho comando;
c) Tratándose la referida en el presente artículo de
una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en
situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina,
organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las
que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley
23.554.
Título VII
Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior
(Denominación sustituida por art. 50 de la Ley Nº 25.520 B.O. 06/12/2001)
ARTICULO 33. — Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior.
Tendrá por misión la supervisión y control de los
organismos y órganos de seguridad interior actualmente existentes, de
los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el
futuro.
(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley Nº 25.520 B.O. 06/12/2001)
ARTICULO 34. — La comisión estará
integrada por ocho miembros de la Cámara de Senadores e igual número de
miembros de la Cámara de Diputados designados por las Cámaras
respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento
interno.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.194 B.O. 29/04/1993)
ARTICULO 35. — La comisión
verificará que el funcionamiento de los órganos y organismos referidos
en el artículo 33, se ajuste estrictamente a lo preceptuado en las
normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando
la estricta observancia y respeto de las garantías individuales
consagradas en la Constitución Nacional, así como de las disposiciones
contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos denominada
"Pacto de San José de Costa Rica", incorporada a nuestro ordenamiento
legal por ley 23.054.
ARTICULO 36. — La comisión tendrá todas
las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su
cometido y, en especial, para la realización de las investigaciones que
fueran pertinentes en los órganos y organismos aludidos en el artículo
33.
Quedará especialmente facultada para:
a) Requerir de todo organismo o ente público
nacional, provincial o municipal, como asimismo de entidades privadas,
toda la información que estime necesaria, la que deberá ser
suministrada;
b) Requerir del Poder Judicial cite y haga comparecer
con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se considere
pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la materia de la
comisión;
c) Requerir de los organismos judiciales pertinentes,
se impida la salida del territorio nacional, sin autorización, de
aquellas personas que constituyeran objeto de las investigaciones a
emprenderse;
d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional medidas
tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran con
motivo de las investigaciones propuestas.
ARTICULO 37. — La comisión producirá
anualmente un informe público a las Cámaras de Senadores y de Diputados y
un informe secreto dirigido a las Cámaras referidas y al Poder
Ejecutivo nacional, en el cual informará respecto de los resultados de
la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario implementar.
En caso de existir disidencias entre los miembros de
la comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como
disidencias existan en su seno.
Título VIII
Disposiciones transitorias y complementarias
ARTICULO 38. — Derógase el artículo 13 de la ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo.
ARTICULO 39. — La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio de Seguridad. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 40. — Los gastos que
demande la implementación de las disposiciones de la presente ley, se
sufragarán con fondos provenientes de las partidas presupuestarias
nacionales para la función seguridad que anualmente se aprueben, y con
los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad
Interior proporcionalmente para cada provincia.
ARTICULO 41. — El Convenio Policial
Argentino continuará vigente en la medida de su compatibilización con
las previsiones de la presente ley, quedando su oficina subordinada a la
supervisión del Consejo de Seguridad Interior en los términos del
artículo 10, inciso f).
ARTICULO 42. — El Consejo de Seguridad
Interior establecerá las disposiciones indispensables para la
compatibilización prescrita por el artículo precedente, pudiendo
proponer dejar sin efecto las normas del Convenio Policial Argentino que
se contrapongan con el contenido de la presente ley.
ARTICULO 43. — La reglamentación del
presente régimen se efectuará previo requerimiento por parte del
Ministerio de Seguridad a todos los miembros permanentes y no
permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas
sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución
de las previsiones de esta ley. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 44. — El Poder Ejecutivo
nacional, por intermedio del Ministerio de Seguridad, invitará a los
gobiernos de provincia para que adhieran expresamente a las
disposiciones de la presente ley, mediante el acto institucional
prescrito por sus respectivas constituciones. La adhesión deberá ser
comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo nacional, también por
conducto del Ministerio de Seguridad. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
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