Sala II – Causa N° 32.584 “CIRIGLIANO, Sergio Claudio y otros s/procesamiento”.
Proviene del Juzgado Federal 11 – Sec. 21 – expte. 1710/12/90
Registro n° 35.595
Buenos Aires, 11 de enero de 2013.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevaron a
conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos
contra la decisión que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, mediante la cual dispuso:
-Los procesamientos con prisión preventiva de
Sergio Claudio Cirigliano, Mario Francisco Cirigliano y Marcelo Alberto
Calderón, en orden a sus responsabilidades en los hechos calificados como
infracción a los artículos 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso
7°, 191, incisos 3 y 4, y 210, segundo párrafo –en carácter de jefes-, todos
del Código Penal.
-Los procesamientos con prisión preventiva de Carlo
Michele Ferrari, Carlos Alberto Lluch, Sergio Daniel Tempone y Jorge Alvarez,
en orden a sus responsabilidades en los hechos calificados como infracción a
los artículos 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 7°, 191,
incisos 3 y 4, y 210, segundo párrafo –en carácter de organizadores- todos del
Código Penal. Cabe aclarar aquí que si bien se dispusieron las medidas
restrictivas a la libertad, el Sr. Juez de grado entendió que ellas no debían
hacerse efectivas.
-Los procesamientos de Guillermo Alberto
D’Abenigno, Jorge Alberto De Los Reyes, Alejandro Rubén Lopardo, Carlos Esteban
Pont Vergés, Daniel Fernando Rubio, Víctor Eduardo Astrella, Oscar Alberto
Gariboglio, Francisco Adalberto Pafumi, Pedro Roque Raineri, Roque Angel
Cirigliano, Víctor Alejandro Heinecke y José Doce Portas en orden a sus
responsabilidades en los hechos calificados como infracción a los artículos
174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 7°, 191, incisos 3 y 4, y
210, primer párrafo –en carácter de miembros- todos del Código Penal.
-Los procesamientos de Juan Pablo Schiavi, Ricardo
Raúl Jaime, Antonio Guillermo Luna y Pedro Ochoa Romero en orden a sus
responsabilidades en los hechos calificados como infracción al artículo 248 del
Código Penal.
-Las faltas de mérito de Laura Aida Ballesteros,
Antonio Marcelo Ricardo Suarez, Gustavo Martín Zeni Jaunsaras, Antonio
Cirigliano y Miguel Werba, en relación al hecho por el cual fueran indagados.
-Sobreseer a Daniel Guido Lodola, Luis Alberto
Ninoná, Jorge Luis Perez Brignole, Santiago Andrés Kaplun, Antonio Eduardo
Sícaro y Marcos Antonio Córdoba, en orden a los sucesos por los cuales fueron
indagados.
-Trabar embargo sobre los bienes de Sergio Claudio
Cirigliano, Mario Francisco Cirigliano, Marcelo Alberto Calderón, Carlo Michele
Ferrari, Carlos Alberto Lluch, Sergio Daniel Tempone, Jorge Alvarez, Guillermo
Alberto D’Abenigno, Jorge Alberto De Los Reyes, Alejandro Rubén Lopardo, Carlos
Esteban Pont Vergés, Daniel Fernando Rubio, Víctor Eduardo Astrella, Oscar
Alberto Gariboglio, Francisco Adalberto Pafumi, Pedro Roque Raineri, Roque
Angel Cirigliano, Víctor Alejandro Heinecke y José Doce Portas hasta cubrir la
suma de seiscientos millones de pesos.
-Trabar embargo sobre los bienes de Juan Pablo
Schiavi, Ricardo Raúl Jaime, Antonio Guillermo Luna y Pedro Ochoa Romero hasta
cubrir la suma de un millón de pesos.
II- A excepción de los sobreseimientos dictados
respecto de Kaplún y Perez Brignoli -que, pese a la voluntad del Sr. Fiscal de
Cámara expuesta a fs. 877/83, no fue objeto de oportuno agravio por parte de su
inferior, lo que obsta a su tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 454, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación-, los
restantes puntos dirimidos en el auto citado fueron recurridos por las partes
que intervienen en la encuesta, encontrándose la Alzada habilitada para su
tratamiento a partir de lo resuelto por el a quo a fs. 574/6, y por este
Tribunal en las incidencias glosadas a fs. 611/29 y 630/42.
Así, a fs. 466/9 de este incidente, el Dr. Sforza
-defensor de Sergio Claudio Cirigliano, Marcelo Calderón, Jorge Alvarez,
Alejandro Lopardo, Oscar Gariboglio y José Doce Portas, cuestionó tanto los
procesamientos de sus asistidos como la suma que les fue fijada en concepto de
embargo. Ya en esta Alzada, amplió la fundamentación de sus agravios a través
del escrito obrante a fs. 956/4 -respecto de los tres primeros- y en la
audiencia oral celebrada y cuya constancia obra a fs. 1029 –por los restantes-.
Por su parte, el Dr. Matías Andrés Marutián, por la
defensa de Ochoa Romero -fs. 470/85 y 701/17-, el Dr. Andrés Sergio Marutián,
por Ricardo Raúl Jaime -fs. 486/91 y 693/700-, el Dr. Gabriel Gandolfo, defensor
de Antonio Luna -fs. 492/99 y 884/904-, el Dr. Claudio M. Lamela, por la
defensa de Schiavi -fs. 518/25 y constancia de fs. 1029-, y los Dres. Eamon G.
Mullen y José C. Barbaccia, que asisten a Rubio, Raineri y Roque Angel
Cirigliano -fs. 531/3, 784/6 y 787/876- recurrieron los puntos a través de los
cuales se dispusieron los procesamientos y embargos de sus
asistidos, cuestionando además la prisión
preventiva impuesta a Sergio Daniel Tempone.
En similares términos se expidieron los Dres. Mario
H. Laporta, por Mario Francisco Cirigliano -fs. 534/41 y constancia de fs.
1029-, y el Dr. César A. Mayer, defensor de Carlos Alberto Lluch -fs. 500/17 y
987/1028-.
A través de las presentaciones de fs. 542/7 y
905/55 y de la constancia de fs. 1029, el Dr. Martín Clemente, defensor de
Ferrari, De Los Reyes, Pont Verges, Pafumi, Astrella, D’Abenigno, Suarez,
Ballesteros, Zeni Jaunsaras y Heinecke, cuestionó los autos de mérito y
embargos dictados respecto de los nombrados.
Pero el letrado, al igual que los Dres. Mullen y
Barbaccia, y los Dres. Dalbón y Menghini -querellas-, impugnaron el
sobreseimiento de Córdoba.
Este último también fue cuestionado a fs. 458/9 por
el Sr. Fiscal Dr. Federico Delgado, quien solicitó además que Schiavi, Jaime,
Ochoa Romero y Luna sean procesados por sus respectivas intervenciones en los
hechos que entendió constitutivos de los delitos previstos por los artículos
261 y 210 del Código Penal, los que también deben ser reprochados a Sícaro. A
su vez, recurrió las faltas de mérito de Ballesteros, Suarez, Zeni Jaunsaras,
Werba y Antonio Cirigliano, y los sobreseimientos de Lodola y Ninoná, pidiendo
sus procesamientos en orden a los delitos previstos por los artículos 191, 3° y
4°, 210 y 173, inciso 7° del Código Penal.
Aunque asignando a los hechos otra subsunción
típica –infracción a los artículos 191, 3° y 4°, 210, 173, inciso 7° y 174,
inciso 5° del Código Penal-, el Dr. Dalbón -por la querella- solicitó a fs.
460/5, 723/37 y en la audiencia oral cuya constancia obra a fs. 738, similar
pretensión incriminante en lo que atañe a los funcionarios públicos, y que se
eleven considerablemente sus embargos y los de los directivos de Trenes de
Buenos Aires S.A y sus empresas vinculadas-, cuestionando en último lugar el
criterio expectante adoptado respecto de Antonio Cirigliano.
A su turno, los Dres. Miguel Angel Arce Aggeo y
Javier Moral, en representación de un grupo de querellantes, peticionaron a fs.
526/30 y en el memorial de fs. 686/9 los procesamientos de Schiavi y Jaime por
cuanto entienden que sus intervenciones encuentran en los artículos 261, 210, y
191, 3° y 4° del Código Penal adecuada subsunción legal, debiendo elevarse
consecuentemente sus embargos.
A fs. 564/9 y en la audiencia oral cuya constancia
obra a fs. 1029, Paolo Fabián Menghini, querellante que actúa con el patrocinio
del Dr. Leonardo Menghini, fundaron las razones por las cuales el auto dictado
debe ser modificado en lo que atañe a las imputaciones dirigidas contra Jaime,
Schiavi, Luna y Ochoa Romero, quienes entiende que deben ser cautelados además
en orden a los hechos descriptos en los artículos 174, inciso 5° y 210 del
Código Penal, y que se adopte idéntico temperamento en lo que respecta a
Sícaro. En último término, pidió que se hagan
efectivas las prisiones preventivas dictadas.
Mediante la presentación de fs. 570, los Dres.
Lelia Leiva y Damián José Cardillo, apoderados de la querellante Sra. Stella
Maris Gimenez, adhirieron a tal pretensión, en tanto que la querella
representada por los Dres. María del Carmen Verdú y Marcelo Parrilli, sólo
cuestionaron a fs. 571 y 718/21 el sobreseimiento de Sícaro en el entendimiento
de que debe ser responsabilizado por los
mismos hechos atribuidos a los empresarios.
Finalmente, la Dra. Valeria Corbacho, defensora de
Córdoba, y el Dr. Pinto, a cargo de la defensa de Sícaro, mejoraron ante esta
Alzada los fundamentos del decisorio recaído en relación a sus asistidos -fs.
755/84 y constancia de fs. 1029-.
La multiplicidad de agravios y pretensiones serán
objeto de tratamiento al evaluar cada una de las situaciones procesales.
III- Previo, corresponde aquí dar respuesta al
planteo invalidante introducido por el Dr. Laporta, defensor de Mario Francisco
Cirigliano, en relación a la falta de congruencia entre las conductas
atribuidas al nombrado en ocasión de prestar declaración indagatoria y aquellas
por las que fue procesado.
Sobre ello, y de adverso a lo afirmado por el
letrado, la lectura de los hechos descriptos en el acta obrante a fs. 7204/13 y
su ampliación de fs. 7553/63 evidencia que, más allá de la discusión de fondo
vinculada a la intervención que fuera asignada, los hechos ilícitos impuestos a
su asistido encuentran debido correlato con aquellos por los cuales se dictó el
auto de mérito aquí en estudio, no corroborándose consecuentemente la violación
constitucional argumentada. En particular, y en atención al concreto
cuestionamiento formulado en relación al rol que en la asociación ilícita
fuera atribuido a Cirigliano, alcanza con referir
que al efectuar su descargo se le reprochó haber “...adoptado o participado en
la toma de una serie de decisiones...”, lo cual demuestra la improcedencia del
agravio deducido.
En razón de lo expuesto, la sanción propiciada será
rechazada.
IV- El presente proceso fue iniciado el 22 de
febrero de 2012, aproximadamente a las 8:30 horas, cuando la formación chapa n°
16 de la línea ferroviaria Sarmiento impactó en la cabecera del andén n° 2 de
la estación terminal Once de Septiembre de esta ciudad, causando la muerte de
51 personas -una de las cuales se encontraba embarazada- y heridas a
setecientas ochenta y nueve personas - cuatro de carácter gravísimas,
veintisiete graves y setecientas cincuenta y ocho leves-.
Tras llevarse a cabo las tareas de rescate,
asegurar la escena y recabar los primeros testimonios, se dispuso la
realización de un peritaje técnico a fin de establecer las causas de la
colisión. Sobre la base del examen físico efectuado en el lugar y sobre la
formación y la exploración de los rastros y registros informáticos, se elevaron
las conclusiones técnicas que obran en el legajo que corre por cuerda al
expediente principal.
Paralelamente, y junto a los estudios médicos
practicados para establecer las condiciones psicofísicas en que se hallaba el
maquinista, se requirieron los registros de su teléfono celular a fin de
determinar si fue o no utilizado en el espacio temporal concomitante al del
choque. Sin perjuicio de ello, fue escuchado en declaración indagatoria,
oportunidad en la cual brindó sus explicaciones -fs. 628, y posterior
ampliación de fs. 5386/94-.
Pero también, la actividad pesquisativa tendió a
determinar la posible relación entre el suceso y una eventual falta de
mantenimiento de las unidades ferroviarias, librándose múltiples ordenes de
presentación, allanamientos y pedidos de informes tendientes a obtener la
documentación necesaria para llevar a cabo un peritaje contable, cuyos
resultados obra en el Legajo de Investigación Documental anexo a los actuados.
Este último, además, se orientó a establecer el
destino que Trenes de Buenos Aires S.A. dio a los fondos que le entregó el
Estado Nacional para cumplir con los objetivos previstos en el contrato de
Concesión.
Por todo ello, fueron convocados a prestar
declaración indagatoria los responsables operativos y societarios de Trenes de
Buenos Aires S.A. -por entonces concesionaria de la línea Sarmiento- y su
controlante Cometrans S.A., a quienes se les imputó haber integrado una
organización estable de personas cuya finalidad habría sido realizar múltiples
conductas delictivas, como así también la administración infiel de los bienes y
fondos públicos transferidos por el Estado Nacional para la prestación del servicio
de transporte ferroviario de pasajeros que llevó a la desinversión y falta de mantenimiento
adecuado de la infraestructura, material rodante y entrenamiento de personal de
la línea Sarmiento, participando de tal modo en el estrago verificado.
Por su parte, a los funcionarios públicos con
competencia en el área de transporte ferroviario, se les reprochó no haber
controlado las condiciones de funcionamiento en cuanto a la utilización del
material rodante, de la infraestructura, el personal transferido y la
aplicación de fondos públicos que el Estado Nacional puso a disposición de la
empresa Trenes de Buenos Aires S.A., posibilitando con su accionar el hecho
ocurrido el día 22 de febrero.
Sobre la base de la totalidad de las constancias
colectadas, el Sr. Juez de grado dictó el decisorio hoy bajo análisis.
V- Ahora bien. Sin perjuicio de la amplia actividad
instructoria desarrollada, corresponde en primer término circunscribir
adecuadamente los hechos objeto de este pronunciamiento.
En tal sentido, debe indicarse que a partir de lo
resuelto por la Sala Primera de esta Alzada en el marco del incidente n°
47.781, el aspecto de la pesquisa vinculado al destino que Trenes de Buenos
Aires S.A. diera a los fondos entregados por el Estado Nacional en razón del
Contrato de Concesión celebrado, no formará parte de este decisorio, pues la
profundización de tales sucesos ha sido recientemente atribuida al magistrado a
cargo del Juzgado n° 2 de este fuero, que se encontraba ya interviniendo en el
expediente n° 4973/10, cuyo objeto procesal abarca al conjunto de irregularidades
que pudieron haberse verificado en la entrega de subsidios por parte del Estado
Nacional a las empresas concesionarias de los servicios públicos.
Fue en razón del amplio marco pesquisativo de aquel
sumario, que dicho Tribunal razonablemente consideró perjudicial la fusión de
ambos sustratos materiales en el seno de esta causa -cuya génesis procesal se
produjo el 22 de febrero de 2012-, por cuanto ello “...atentaría contra los
elevados valores que procuraron tutelarse...”, sopesando por un lado la
necesidad de evitar demoras u obstaculizar el progreso de la presente causa
-que se encuentra en un estadio procesal más avanzado y, por otro, el hecho de
que es en dicha sede donde se encuentra planteado un escenario propicio para el
desarrollo de la investigación más precisa y extensa que deriva naturalmente de
la determinación de supuestas irregularidades financieras que, por igual,
involucrarían a las empresas ferroviarias denunciadas como a los funcionarios públicos
del área.
Es por lo expuesto que en el análisis que habrá de
seguirse tendrán relevancia sólo aquellas probanzas que se encuentran
directamente vinculadas al suceso que dio inicio a este sumario.
VI- En esa tarea, la valoración conjunta de las
constancias recabadas lleva al Tribunal a sostener que existió una
concatenación de eventos que derivaron en el hecho acaecido la mañana del 22 de
febrero de 2012, donde una negligencia en la conducción y el estado del tren
siniestrado tornaron lo evitable en una tragedia de enorme magnitud.
Tal afirmación se sustenta tanto en las evidencias
físicas recogidas en el lugar de los hechos como en el posterior examen
pericial practicado, los cuales permiten apreciar que la formación colisionó
contra el paragolpes del andén n° 2 de la estación Once de Septiembre luego que
ingresara a la cabecera a una velocidad superior a la permitida, con el
dispositivo de seguridad denominado “hombre muerto” desactivado y, en el mejor
escenario, con una aplicación tardía del freno.
Pero también existen elementos que permiten
responsabilizar de ello a los operadores del servicio, en tanto se encuentra
suficientemente acreditado que no dieron cumplimiento al compromiso contractual
oportunamente asumido, contribuyendo de tal forma al resultado típico
producido: descarrilamiento parcial, acaballamiento de algunas unidades y, a
consecuencia de ello, las muertes y lesiones causadas a numerosas personas.
Como se verá, prueba de ello son las diversas
constancias que documentan la informalidad que rodeaba diariamente la entrega
de formaciones: ausencia o anulación de compresores, adición de suplementos
inadecuados para corregir falencias, ausencia de freno de guarda, falta de
controles en torno a la velocidad máxima permitida, entre otras
irregularidades.
Pero lo cierto es que el progresivo deterioro de
los trenes y, con ello, el incremento de los riesgos, sólo resultó posible por
la manifiesta inactividad de los órganos encargados de velar por el correcto y
normal desarrollo del servicio, pues ha quedado demostrado que los funcionarios
han incumplido sus propios deberes ejerciendo un control meramente formal que,
como tal, resultó insuficiente para encauzar las obligaciones emergentes del
contrato de concesión y velar así por el
correcto uso, conservación y custodia de los bienes
públicos y la seguridad de los usuarios.
Y a diferencia de lo sostenido por algunas defensas,
no estamos ante meras inobservancias que, como tales, resultan ajenas a esta
órbita punitiva, sino que se trata de establecer qué aporte penalmente
relevante ha brindado cada uno de los imputados al hecho que dio inicio a esta
investigación. Es que, más allá de observar que la concesión de un servicio
como el aquí tratado no es un simple acuerdo entre partes, sino que se trata de
una compleja relación en la que Estado pone en manos de particulares una
importante cantidad de bienes públicos -e incluso fondos- para el desarrollo de
uno de los servicios básicos de transporte masivo de pasajeros, no caben dudas
en cuanto a que la propia naturaleza jurídica del vínculo existente puede traer
aparejada diversas consecuencias penales derivadas de la contribución al
aumento del riesgo que la operación naturalmente conlleva y que, en el caso,
fue determinante para la configuración de conductas incluidas en el
ordenamiento jurídico penal.
Ello en tanto la responsabilidad que se habrá de
atribuir deriva de la circunstancia de que las causas que coadyuvaron al
resultado producido la mañana del 22 de febrero se encuentran indisolublemente
unidas al quebrantamiento de las obligaciones indelegables e inaplazables del
contrato de concesión: el mantenimiento de los bienes públicos concesionados.
Estas últimas circunstancias son las que llevaron a
su vez al dictado del decreto 793/12 a través del cual el Poder Ejecutivo
Nacional -tras repasar los diversos informes elaborados por la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte, la Auditoría General de la Nación, la
Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos, y por el
interventor dependiente de la Sindicatura General de la Nación oportunamente
designado-, rescindió el Contrato de Concesión, señalando en sus fundamentos
que “...los incumplimientos del Concesionario agravan el déficit histórico en
el estado general de la infraestructura, equipamiento y material rodante y
redunda en el deterioro de la capacidad y calidad de los servicios prestados.
Que este deterioro impone la necesaria adecuación
de las condiciones de operación, entre ellas: reducción de velocidades de
circulación, precauciones de vía, menores frecuencias y tamaños de formaciones
a fin de garantizar niveles de seguridad adecuados...”.
Por tales razones, la falta de inversión, la
declaración de emergencia ferroviaria -que lleva más de diez años-, el demorado
trámite de renegociación contractual o incluso el destino de los fondos
asignados periódicamente a la concesionaria para el cumplimiento de tales
objetivos, si bien son aspectos cuya profundización debe darse inexcusablemente
dentro de la investigación aludida en el Considerando precedente, no habrán de
incidir de manera directa en los hechos que serán aquí analizados, pues en
definitiva, sin perjuicio de lo que pueda determinar el avance del proceso y el
debate a llevarse a cabo en autos, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, en
este momento del proceso existen suficientes elementos que permiten afirmar que
el fatídico suceso no fue más que producto de la indiferencia con que se comportaron,
por distintos motivos, todos aquellos que intervinieron, de una u otra forma,
en la operación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros.
VII- Partiendo de tales premisas, corresponde evaluar
las concretas responsabilidades de los imputados.
VII-a. Marcos Antonio Córdoba
Cabe recordar que Córdoba se hallaba al mando de la
formación ferroviaria que individualizada con el número de chapa 16 impactó
contra el paragolpes ubicado al final del andén n° 2 de la estación Once de
Septiembre la mañana del 22 de febrero de 2012.
Al formular su descargo pocos días después del
suceso, el nombrado -luego de afirmar que no se encontraba alcoholizado ni
había hecho uso de su teléfono celular- expuso su versión de lo acontecido
instantes previos a la colisión. Así, señaló que al llegar a la estación
Caballito, notó que la formación tenía “frenos largos”, es decir, que tardaba
mucho en frenar. Por tal motivo, expresó, cuando intentó detenerse en el andén
indicado pasó la línea teniendo que retroceder para que los pasajeros pudieran
descender. Continuó su relato manifestando que se dirigió hacia la estación
Once de Septiembre a una velocidad normal, y que al llegar a la cabina B-11 - a
200 ó 300 metros del parachoques-, hizo uso de los frenos pero éstos no le respondieron.
Tiempo después, al ampliar su declaración, agregó
que el dispositivo denominado “hombre muerto” se encontraba en posición neutra,
pero que su anulación era irrelevante para el caso. Aseveró entonces que “...el
tren no frenó porque los depósitos no se encontraban completos de aire
-requisito necesario para traccionar y frenar- y por lo tanto la formación no
tuvo capacidad de freno...”.
Para desvincularlo de este proceso, el Sr. Juez de
grado entendió que la falta de experiencia de Córdoba y el estado en que se
encontraban los vagones impedían responsabilizarlo por el choque.
Ahora bien. A criterio de esta Alzada, asiste razón
a las querellas y al Sr. Fiscal en cuanto entienden que tal criterio es
desacertado.
Ello así pues, más allá del estado de la formación
o incluso a partir de ello, en derredor del nombrado se alzan una serie de
constancias que impiden sostener que actuó con la diligencia debida en la
conducción de la formación.
Veamos. En primer término, corresponde valorar el
resultado de la inspección visual de la formación efectuada poco tiempo después
del accidente, la cual permitió determinar las condiciones en que se hallaban
los vagones y las zapatas de freno de cada uno de sus bogies -conf. acta fs.
1199/200-.
Conforme surge del peritaje técnico practicado con
posterioridad, se logró acreditar que:
-No se detectaron fallas en el sistema de frenado,
pero sí que la formación tenía un compresor fuera de servicio y uno faltante, y
que no se pudieron examinar los compresores de los coches cabecera y furgón por
el estado en que quedaron tras el impacto. En lo que respecta a este último
-unidad 2618 cuyo equipo de freno se hallaba totalmente destruido por la
colisión-, si bien contaba con un compresor que no pudo ser energizado
normalmente, luego fue conectado externamente mediante el uso de cables y
mangueras.
-La formación, cuyo vagón cabecera no cuenta con
velocímetro, ingresó a la plataforma en exceso a la velocidad máxima permitida
-conf. respuestas XIII y XIV del Informe Complementario-.
-De los análisis sobre los contactos del
Controlador Principal, surge que se anuló el sistema de seguridad “hombre
muerto” -respuesta al punto V-.
-En los últimos 100 metros antes del paragolpes, se
apreció una reducción de velocidad en el registro GPS de 26 km/h a 20km/h en un
punto próximo al del impacto. Dicha reducción en el registro de la velocidad
del GPS a último momento podría obedecer a una de las siguientes dos razones:
la simultaneidad del registro con el proceso de choque, o a un frenado de
último momento que, en todo caso, resultó tardío -respuesta al punto II-.
Objetivamente, tales constancias dejan ver, cuanto
menos, el incumplimiento de las normas de conducción, sin que tales
conclusiones se vean conmovidas por el descargo del imputado, por cierto
contradictorio en algunos aspectos centrales del relato. De adverso a ello, sus
explicaciones no hacen más que corroborar su responsabilidad desde el punto de
vista subjetivo de la conducta por la que ha sido indagado.
Es que si, según sus dichos, la formación
ferroviaria evidenció signos de hallarse con frenos largos y con sobrecarga de
pasajeros -circunstancia que habría motivado que en la estación Floresta
tuviera que retroceder para ajustarla a la línea del andén, conforme se observa
del video reservado en autos-, inexplicables resultan los motivos por los
cuales, aún soslayando la falta de aviso, continuó su marcha, aceleró, dirigió
el tren a la deriva a una velocidad elevada y con el mecanismo de seguridad
“hombre muerto” desactivado. Todo ello, además, en contraposición a las disposiciones
normativas que regulan su actividad, previstas en el Reglamento Interno Técnico
Operativo que declaró conocer.
Pero además, si se asignara razón al imputado
cuando afirma que al entrar a la Cabina B-11 hizo aplicación de frenos y estos
no respondieron, tampoco resulta explicable la razón por la cual no se comunicó
de manera inmediata -y casi instintivamente- con el personal del respectivo
puesto Control, dado que tenía aún por delante -cuanto menos- más de
trescientos metros de vía antes de colisionar con el paragolpes del andén n° 2.
Y contrariamente a lo concluido por el a quo, la
totalidad de tales constancias, que han permitido acreditar la concurrencia de
una serie de conductas imprudentes que pueden sintetizarse en la impericia al
conducir la formación que se encontraba sin el correspondiente mantenimiento.
Es por ello que la desactivación del dispositivo de
seguridad “hombre muerto”, el ingreso a plataforma en exceso a la velocidad
máxima permitida y, en el mejor escenario, la aplicación tardía del freno,
determinan al Tribunal a revocar el sobreseimiento dictado y disponer el
procesamiento de Marcos Antonio Córdoba en orden a su responsabilidad en el hecho
que prima facie encuentra adecuación en las previsiones del artículo 196 del
Código Penal, que reprime a quien “por imprudencia o negligencia o por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos y
ordenanzas, causare un descarrilamiento...”, conducta que, en el caso, se vio
agravada por el resultado producido de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo
de dicha norma y las constancias anexadas al Legajo de Personas Fallecidas y al
Legajo de Lesionados que corren por cuerda.
VII-b. Trenes de Buenos Aires S.A.
Conforme surge de autos, la creación de Trenes de
Buenos Aires S.A. obedeció a una necesidad contractual de otorgar personería
jurídica propia al consorcio de empresas que resultaron seleccionadas en el
Contrato de Concesión para operar el servicio ferroviario de transporte de
pasajeros de las líneas Mitre y Sarmiento.
A la fecha del dictado del Decreto 730 del 23/5/95,
las intervinientes eran Cometrans S.A. -representada por Sergio Claudio
Cirigliano-, MK Rail Corporation y Burlington Northern Railroad Company.
Por ello, y en relación a la citada empresa, fueron
procesados Carlo Michele Ferrari -presidente-, Jorge Alvarez -vicepresidente y
director de operaciones y de ingeniería obras de inversión-, Carlos Alberto
Lluch -apoderado- Jorge Alberto De Los Reyes -vicepresidente y Gerente de
Ingeniería y Obras de Inversión -, Carlos Esteban Pont Vergés, Víctor Eduardo
Astrella y Francisco Adalberto Pafumi -directores-, Guillermo Alberto
D’Abenigno -director y gerente de tecnología-, Víctor Alejandro Heinecke
-director suplente -, Daniel Fernando Rubio - Gerente de Administración y
Finanzas-, Pedro Roque Raineri -Jefe del Depósito Castelar-, Sergio Daniel
Tempone -Gerente de Operaciones- y Roque Angel Cirigliano -Gerente de Material
Rodante-, mientras que respecto de Laura Aída Ballesteros, Antonio Marcelo
Ricardo Suarez y Gustavo Martín Zeni Jaunsaras -directores los dos primeros y
director suplente el segundo-, el a quo dispuso sus faltas de mérito.
Finalmente, Daniel Guido Lodola y Luis Alberto
Ninoná -Gerente de la Línea Sarmiento, y Jefe de Material Rodante y Gerente de
las líneas Sarmiento y Mitre, respectivamente- fueron desvinculados de la
encuesta.
Más allá de las razones que llevaron al instructor
a resolver del modo en que lo hizo, en torno al criterio seguido presentaron
sus agravios tanto las defensas como el acusador público y la querella
representada por el Dr. Dalbón.
Pues bien. A fin de evaluar los argumentos
recursivos y establecer las responsabilidades, habrá en primer término de
repasarse las probanzas que acreditan el estado en que se encontraba la
formación chapa 16 tanto antes como después del choque.
En tal dirección, cabe mencionar la inspección
visual efectuada pocas horas después de la colisión sobre la formación
siniestrada -fs. 1199/200-, como así también las conclusiones a las que arribó
el peritaje técnico practicado. Este último permitió corroborar, entre otras
cosas, que:
-Se observó el apoyo firme de las zapatas de freno
contra las ruedas de los bogies traseros de los coches 2160 y 1808 -conf.
respuesta al punto I-.
-Uno de los ejes de la unidad 1808 tenía una rueda
planchada (es decir, con un plano en su superficie de rodadura producido mucho
antes del choque), a la que se le había colocado una zapata de hierro en lugar
de la normal de composición para limarla y reducir su altura para mitigar el
golpeteo entre rueda y riel -respuesta al punto I-.
-La formación tenía un compresor fuera de servicio
y uno faltante, en tanto que no se pudieron examinar los compresores de los
coches 1 y 2 por el estado en que quedaron tras el impacto. En lo que respecta
a la unidad 2618 -cuyo equipo de freno se hallaba totalmente destruido por la
colisión-, si bien contaba con un compresor, no pudo ser energizado normalmente,
habiendo sido luego conectado externamente mediante el uso de cables y
mangueras -respuesta al punto I-.
-La mayor parte de las unidades se encontraba con
mantenimiento diferido –respuesta al punto IV.
Cabe detenerse aquí para relevar algunos elementos independientes
vinculados a las condiciones en que se encontraban algunos de los vagones.
Según el análisis sobre la secuencia del impacto
efectuado en el citado estudio técnico, los peritos mayoritariamente indicaron
que “...el coche n° 2618 no dispuso de otra manera para disipar o absorber la
energía cinética existente (tanto la propia como la de los 6 coches
posteriores...)...Una cantidad relativamente menor del total de la energía
cinética existente en los siete coches fue absorbida y disipada por una parte a
través de la destrucción de aproximadamente 600 centímetros del extremo “oeste”
de la caja del coche n° 2149 por el avance (telescoping) del coche n° 2618, y
por otra parte en la rotura del alojamiento del enganche automático entre los
coches n° 1808 y 2125...”.
En este punto, es importante destacar que la
desordenada absorción de la energía cinética encuentra, a criterio de esta
Alzada, explicación en otras constancias. Así, según se desprende del “Informe
Equipo 16” reservado en autos, confeccionado el mismo 22 de febrero pero con
posterioridad al suceso, el tren siniestrado se encontraba compuesto por ocho
vagones, tres de los cuales provenían de otras formaciones: el número 2121 fue
reemplazado por el 1040 el 9 de febrero de 2012 (ubicado en tercer lugar
tomando como punto de partida la cabecera Once); el número 2157 fue reemplazado
por el 1808 el 14 de febrero de 2012 (sexto lugar) y el 2304 fue sustituido por
el 2160 (último lugar).
Mas allá de la informalidad que rodeaban los
registros -que, según señaló el perito de parte en la respuesta VI al
cuestionario técnico, podía ser mejorado “presentando mayor tecnificación”-, es
interesante destacar aquí que conforme se acreditó en autos, el citado vagón
1040 (que provenía del equipo chapa 10) fue el que se montó aproximadamente
cincuenta centímetros sobre el vagón n° 2108 (ubicado en cuarto lugar), en cuya
cabina auxiliar de conductor fue posteriormente hallado el cuerpo sin vida de
Lucas Menghini Rey. Asimismo, y de acuerdo al resultado de la inspección visual
efectuada horas después del choque, el vagón 1808 -que había sustituido al
2157- poseía “signos de impacto con el coche n° 2125” (ubicado en séptimo
lugar) a consecuencia de la colisión -conf. fs. 1199/200-.
Pero además, en las planillas de mantenimiento se
observa que los vagones identificados con los números 1787, 2108 y 2618, en las
revisiones del 7/2/12 el código 45 “compresor”, en lugar de hallarse tildado
como el resto de los rubros, se encuentran con un guión -ver fs. 964, 968 y 972
del ppal. y el testimonio de fs. 930-.
Si bien en el citado “Informe Equipo 16” se deja
constancia que con posterioridad -el día 15 de febrero- se colocó un
moto-compresor al coche 2618, la veracidad de tal registro se debilita a poco
que se repare en que, en las “Planillas de Alistamiento” correspondientes al
día anterior al accidente, en ninguno de los coches integrantes de la formación
se consignaron observaciones, pese a que, conforme se acreditó, uno de ellos
tenía un compresor inoperante y otro directamente no estaba en la unidad -ver
sobre marrón identificado como “Informes mantenimiento formación 16 originales”-.
En este punto, de manera casi unánime los imputados
han indicado que la falta de algún o algunos compresores no repercuten en la
capacidad de frenado de una formación, la que incluso puede circular con la
mitad de ellos en idénticas condiciones de eficacia. Más allá de advertir que
tales explicaciones no encuentran apoyo en las especificaciones del Manual del
fabricante de los coches ni en las obligaciones asumidas en el contrato de
concesión, el peritaje técnico elaborado tampoco avala sus descargos, por
cuanto corrobora que, en ciertas condiciones operativas, aumenta el tiempo de
carga de los respectivos depósitos de freno -conf. respuesta al punto VII del
Informe Ampliatorio-. Sin dudas, y aunque en el caso no fueran dirimentes para
fijar las causas de la colisión, las dificultades enunciadas incrementan los
riesgos frente a situaciones en las que se requiere una alta exigencia de frenado.
Pero, como se verá -y pese a lo afirmado en este
punto por Raineri-, con otras graves fallas eran entregados a diario los trenes
para el cumplimiento de la prestación. En lo que sigue, habrán de mencionarse
algunos ejemplos de las conversaciones mantenidas la semana anterior al choque
entre los conductores de las diversas formaciones y los operadores del puesto
de control que guían a diario las operaciones, obrantes en los legajos de
transcripciones de los archivos de audio del Radio Grupal Once-Moreno, que
demuestran que, más que desprolijidades estéticas -como sugieren algunos
imputados-, buena parte de las formaciones presentaban deficiencias de directa
repercusión en la seguridad del servicio y los usuarios:
-Transcripciones del día 15/2/12: “...te podrás
acercar a plataforma uno a revisar los frenos...” (archivo 2245); “...Lado del
chapa 14 el 24 ahí estuvo revisando hay dos coches totalmente anulado de freno
y hay un tercero que en servicio no trabaja tampoco, no frena...” (archivo
2255); “...chapa 12 tengo problemita, que me está costando un montón frenar...”
(archivo 7); “...no me levanta más de cuatro kilos...” (archivo 18); “...este
se nos va un poco el tema del freno viste. Así que ahí están anunciando rápido
Morón, vamos a ir tranquilo hasta que afirmen estas zapatas y vemos que
pasa...” (archivo 39); “...me podes poner operarios ahí porque no se termina de
afirmar el tren cuando freno viste...” (archivo 100); “...este equipo tiene
problema de freno del lado coche cabeza lado de Once no se agarra le hacés una
aplicación de 2,5 kg y no se agarra ahí al entrar al andén de Once...” (archivo
143); “...venía con un freno agarrado ahí estoy haciendo aplicación de emergencia
que se afloja...” (archivo 246); “...tengo un kilo aplicado, me quedó un kilo aplicado
pero tengo tracción...” (archivo 460);
-Transcripciones del día 16/2/12: “…no se que paso
este lado que no, no se quedo estancada las agujas, este en 5 kilos ¿se habrá
parado un compresor? o no se…” (archivo 851); “…igual que ayer el coche mil
setecientos setenta y siete cuarto coche no frena en freno de servicio, no
frena ahora tirándole la emergencia si trabaja el mecanismo de freno pero en
freno de servicio no frena el equipo…” (archivo 915); “…no tengo aire en la
cañería principal apenas seis kilos, posiblemente se ha detenido algún
compresor...” (archivo 1076); “...esta formación no puede estar en la línea así
sin frenos...” (archivo 1089); “…yo lo caminé eh, me tuve que bajar para ver, y
tiene bastante coches anulados, esto no puede estar en línea así querido...”
(archivo 1090); “…hay unos compresores que no están funcionando, deben ser dos
o tres que le están faltando, no se si lo van a meter a depósito a esto para
que lo miren o algo por el estilo…” (archivo 1116); “…estoy en ramos tengo 6
kilos de presión en el tubo principal en el depósito principal, eh voy a estar
un cachito acá a ver si recupera un poco de aire el equipo…” (archivo 1649).
-Transcripciones del día 17/2/12: “…los frenos
tengo recién en seis kilos, muy lenteja esto…” (archivo 1758); “…a mi llegada
me ponés operario tengo frenos largos en el equipo…” (archivo 1784); “…este
equipo está frenado…” (archivo 1832); “…quedó con mucha aplanadura ese coche se
ve que vino agarrado ya…” (archivo 1837); “…el segundo coche le aflojaron el
freno o se lo anularon?...” (archivo 1838); “…que me espere el operario eh una
que tiene el freno largo del lado
Once y la aguja la tengo en cinco y medio cinco
ochocientos…” (archivo 2127); “…mirá este equipo sigue igual y peor, está en
seis kilos y medio al depósito general no camina nada peor que antes no camina
menos, y le cuesta mucho y patina mucho, el coche cabeza…” (archivo 130).
-Transcripciones del día 18/2/12: “...se me viene
cayendo las presiones, así que...no me supera los seis kilos, eh los cinco
kilos ochocientos, novecientos mas de eso no levanta, y se esta haciendo un
poquito para largo para el freno...” (archivo 316); “...eh mira acá no tengo
presión en el tubo principal de freno...” (archivo 372); “...tengo el depósito
principal en cinco kilos, tengo equilibrada la presión me estoy quedando sin
frenos...” (archivo 395); “...fijate si nos podes hacer un huequito entre medio
del primero que salga porque cada vez menos compresores funcionando y nos vamos
a quedar sin aire en mitad de camino...” (archivo 414); “...este tiene muy poco
freno...” (archivo 442); “...ahí caminé con el operario por todo el tren, y
tiene dos coches anulados el veintiuno diecisiete y veintiuno treinta y nueve, está
anulado el freno, este hacemos una cosa te lo llevo a Castelar, hacemos cambio de
equipo, metelo adentro este así lo normalizan porque es imposible frenar...” (archivo
477); “...a ver si pueden revisar los frenos, frena pero andaaa, tenés que tomarte
bastante distancia...” (archivo 554);
-Transcripciones del día 19/2/12: “...así me
arregla el dispositivo del hombre muerto del lado Moreno, porque quedó trabado
y no tengo emergencia eléctrica...” (archivo 1170), “...del lado Moreno me
marca cinco kilos el depósito principal ahora cambié de punta y me marca siete
capaz que es un problema de manómetro...” (archivo 1197); “...y no te aplica el
hombre muerto y yo lo probé en acá en paso del Rey y no aplica viste..”
(archivo 1215); “...tuve que aplicar la emergencia
igualmente me pase porque me quede con las
presiones depósito principal cinco kilos y medio y deposito equilibrante cinco
kilos esto si no me lo solucionan no me trae ninguna seguridad para
trabajar...” (archivo 1277); “...yo por ser domingo hasta Once te lo llevo
tranquilo pero si no me lo arreglan en Once no lo saco sabés...” (archivo 1278);
-Transcripciones del día 20/2/12: “...haber si me
pones un operario que lo mire la tubería principal no llega a levantar seis
kilos de freno no se si no tendrá compresor o que...” (archivo 1463); “...murió
el chapa catorce cambio de equipo a Castelar porque no tiene freno el
equipo...” (archivo 1467); “...este equipo no desarrolla nada eh, y estoy
aplicando freno de servicio...” (archivo 1509); “...no tengo eh, hombre muerto,
acá pare en el andén y no, o, no se aplica...” (archivo 1669);
-Transcripciones del día 21/2/12: “...me aplico la
emergencia con el freno de servicio antes de entrar a Morón y en la estación de
Morón también...” (archivo 1916); “...tengo problemas con el rayo de freno del
coche cabeza lado Moreno...” (archivo 1969); “...fijate el tercer cuarto coche
lado ahí de Moreno golpeaba como loco che y venía con humo parecía capaz se te
agarro una zapata...” (archivo 1989); “...¿tenés anotado algo del chapa 2?
Porque se me corta la tracción constantemente...” (archivo 2057); “...se me
cortó la tracción de este también...” (archivo 2088); “...a mi llegada que te
fijes el coche cabeza lado Once que no tracciona...” (archivo 2207).
El estado deficitario en que se prestaba el
servicio había sido advertido ya durante los primeros años de concesión por la
Auditoría General de la Nación, que al intervenir en el marco de la Actuación
261/01 -que obra reservada en autos- expuso que “...Se detectaron
incumplimientos al cronograma de mantenimiento ofertado sobre los bienes de la
Concesión...”.
Tiempo después, el panorama observado no había
mejorado. En la actuación AGN 17/03 (aprobada el 19/12/03), concluyeron “…El
concesionario no cumple con las obligaciones inherentes al mantenimiento del
sistema concesionado…”, agregando que “denota la ausencia de una planificación
de las tareas de mantenimiento tendiente a un correcto estado de conservación
de los bienes cedidos en concesión…”. Y continuaron “…La gestión de la empresa
concesionaria puede caracterizarse como ineficaz a juzgar por el deficitario
estado general de conservación que presenta el sistema. En este sentido, la
misma ha carecido de intervenciones oportunas y de carácter preventivo…”. Por
último, se indica que “…La propia empresa concesionaria reconoce el estado de
deterioro de los bienes concesionados, a la vez que invoca como justificativo
las circunstancias que desembocaron el la declaración de la emergencia
ferroviaria, que si bien pueden admitirse como un atenuante de su
responsabilidad, no deberían aceptarse en una relación directa causa efecto
como lo presenta TBA. La opinión emitida puede sustentarse en el hecho de
haberse constatado que el Concesionario no cumplía con las obligaciones de
mantenimiento en un período previo a los acontecimientos invocados por TBA…”
Mas adelante, en la actuación AGN 476/06, señalaron
que “…La empresa TBA no ha efectuado en su totalidad, la presentación de los
Planes de Mantenimiento referidos al período auditado, conforme a lo
establecido contractualmente y a los lineamientos del Organo de Control...” .
Finalmente, en la Actuación 303/09, al evaluar las
tareas de mantenimiento, se señaló que “...no se están realizando o se realizan
deficientemente lo que en definitiva se traduce en un resultado insatisfactorio
y una calidad de la vía que continúa deteriorándose sin que se observe por
parte del concesionario una conducta que arroje resultados prácticos que
conduzcan a revertir la situación, situación que fuera alertada en reiteradas
oportunidades y que trae aparejadas falencias irreversibles, con mayores costos
para su recuperación...”. En particular, se agregó “...la programación de la
intervención ABC que se refiere a la reparación de elementos sensibles a la
seguridad como los bogies, reperfilado y control de ruedas, control por
ultrasonido de ejes, revisión y recambio de elementos desgastados o faltantes
de suspensión y de frenos, control y reparación de elementos de acople...”.
Tal como surge de lo reseñado hasta aquí y de
acuerdo a cuanto se dirá en lo que sigue, resulta claro que los objetivos
tenidos en miras por el Contrato de Concesión -“...ofrecer un mejor servicio de
transporte público ferroviario de pasajeros...”, conforme reza el artículo 1°-,
fueron definitiva y evidentemente desatendidos, pues el análisis de las
constancias colectadas a la investigación evidencian el paulatino y creciente
abandono de las tareas primarias de mantenimiento y la total ausencia de
interés por las circunstancias particulares en que se desarrollaba la
concesión, generándose así un riesgo impropio que, en el caso, fueron el factor
determinante del resultado típico producido tras el impacto y del agravamiento
de las consecuencias que le siguieron.
En esa dirección, es preciso recordar que el
artículo 4.2 del citado contrato establece que la concesión también incluye:
“...a) la realización por parte del Concesionario de las tareas de
mantenimiento de la totalidad de los bienes inmuebles y bienes muebles que
estén afectados a la concesión y la custodia y vigilancia de los mismos...”
-conf., en particular, el punto 4.2.2-. Y entre otras obligaciones mencionadas
en los artículos 6.2.3 y 8.3 -que no se vieron sustancialmente modificadas por
las posteriores addendas introducidas-, expresamente se pautó que “...El concesionario
se obliga al mantenimiento de los bienes transferidos con la Concesión, o
incorporados a ella posteriormente, conservándolos en aptitud para el servicio
a prestar, a fin de que éste se cumpla siempre en condiciones de eficiencia y
seguridad.
También deberá recuperar el estado de los bienes que
le hubieran sido transferidos en estado deficiente por mantenimiento
diferido...” -artículo 11.1-.
Pese a ello, las constancias hasta aquí
transcriptas aportan claridad al modo en que diariamente se colocaban las
formaciones al servicio de transporte, y permite a su vez apreciar que la
informalidad no sólo era registral, tal como ha pretendido sostenerse.
Si bien las defensas han intentado justificar las
“desprolijidades” en los incumplimientos en los pagos en que habría incurrido
el Estado, lo que habría alterado la ecuación económico-financiera del contrato
firmado -y modificado con ello las “reglas de juego” convenidas, conforme
afirmara Ferrari-, soslayan en su apreciación que el mantenimiento nunca estuvo
sujeto a aquellos aspectos que señalan quebrantados, sino que formaba parte de
la erogación mensual operativa efectivamente abonada al Concesionario, y que
constituía la mayor fuente de ingresos de Trenes de Buenos Aires S.A. -conf.
respuesta 1 al cuestionario obrante a fs. 278/305 del Legajo de Investigación
Documental - Peritaje Contable-.
Y sin perjuicio de que las graves falencias
apuntadas eran incluso asequibles por todos, el directorio de Trenes de Buenos
Aires S.A. permanecía ajeno a las viscisitudes propias de la explotación del
servicio, pese a que esta última era la propia razón de su existencia. Basta
para ello con repasar cuanto surge de los libros societarios de la empresa,
cuya lectura permite apreciar que el tema mantenimiento - menos aún la
implementación de “modernas técnicas de gerenciamiento”- no formó parte de las
inquietudes societarias, las que estuvieron orientadas principalmente a obtener
los fondos para obras de inversión que, a tenor del estado en que se encontraba
-al menos- la formación ferroviaria siniestrada, no debían ser prioritarias.
Obsérvese así que en el acta de directorio del
3/5/06 -presidida por Marcelo Calderón, luego presidente de Cometrans S.A., y
en la que estuvieron presentes Alvarez, D’Abenigno y Pafumi, entre otros-, la
gerencia de operaciones informó que “…Algunas
de las acciones implementadas para optimizar la utilización de nuestra flota,
durante el presente ejercicio, fueron: Flota eléctrica: Se ha continuado con la
reparación, mantenimiento y prevención de la flota de coches...Se recuperaron
coches para el servicio a efectos de incrementar la cantidad de coches por
formación...” -folio 13-. El texto citado se repite metódicamente en las
reuniones de directorio celebradas el 20/4/07 -folio 74- y el 15/4/08-folio
112-.
Poco más de un año después, en el acta que
documenta la reunión de directorio celebrada el 31/8/09, la citada gerencia
informó las acciones implementadas durante el año 2008 para optimizar la
utilización de la flota de coches, consignándose “...En particular, y para la
línea Sarmiento del ramal eléctrico no solo se alcanzaron niveles importantes
de formaciones constituidas por 9 coches sino también se incorporó una
formación adicional a las 23 ya existentes registrándose los siguientes
guarismos: sobre 24 formaciones 17 fueron conformadas por 9 coches y 7 por 8,
de las cuales 6 fueron totalmente reconstruidas durante el presente ejercicio y
la segunda mitad del anterior, incorporando un alto nivel de confort y
prestación, más la formación doble piso de idénticas prestaciones..” (folio 160
del Libro Actas de Directorio TBA, con la presencia de Calderón, Alvarez, De
Los Reyes y Astrella).
A su vez, en el acta de directorio del 30/4/11 se
consigna que “…Los esfuerzos de la Compañía durante el año 2011 se concentrarán
en los siguientes aspectos: Obtener la actualización de precios de las obras ya
iniciadas, para poder concluir con la ejecución de las mismas; Agilizar el
procedimiento de actualización de los costos de explotación, de modo de
asegurar la obtención de los recursos necesarios para mantener las condiciones
de la operación en los altos estándares de calidad pretendidos por la empresa;
Obtener la aprobación del Plan de Inversiones presentado al Concedente, de modo
de resguardar el valor patrimonial de los bienes concesionados; Incrementar la oferta
de los servicios en la línea Sarmiento, incorporando nuevas formaciones de
trenes de doble piso; Finalizar el proceso de renegociación contractual,
consolidando el marco jurídico que rige la relación con el Concedente....”
(folio 191, ya bajo la presidencia de Ferrari y con la presencia de Pont Vergés,
De Los Reyes, Astrella, D’Abenigno, Pafumi, Suarez, Ballesteros y Lluch, entre
otros).
Las transcripciones efectuadas no sólo evidencian
un cumplimiento formal de las obligaciones del directorio, sino que demuestran
que las preocupaciones pasaban centralmente por lograr mayores reconocimientos
económicos por parte del Estado. El hecho de que las condiciones particulares
del servicio no formara parte de los asuntos tratados -tal como reconocen
D’Abenigno, Ballesteros y Suarez-, lejos de colocarlos en una situación más
ventajosa, los compromete aún más, por cuanto las falencias advertidas, si bien
no fueron las “causas” inmediatas del choque, si lo fueron necesaria y
mediatamente de sus graves “consecuencias” típicas - el estrago en toda su
magnitud-, acreditándose así el nexo causal que los imputados y sus defensas consideran ausente.
Sin dudas, de tal proceder son responsables todos
aquellos que, directa o indirectamente, tuvieron capacidad funcional para
modificar el escenario adverso existente, pese a lo cual, desarrollando una
política empresarial desaprensiva que, lejos de tender a conservar en un umbral
mínimo los riesgos propios de la operación, priorizó la atención de asuntos
corporativos en desmedro de las específicas funciones asignadas, permitieron y
avalaron el paulatino y constante crecimiento de los peligros con los
resultados que quedaron finalmente materializados la mañana del 22 de febrero
de 2012.
Sobre esto último, y aún con el grado de provisoriedad
que guía esta etapa de estricta reunión probatoria, este Tribunal entiende que
la interpretación efectuada por el a quo en torno a la significación jurídica
que enmarca el suceso no se ajusta a las probanzas colectadas ni a las propias
exigencias típicas de la figura achacada. En este punto, su afirmación en
cuanto a que el dolo directo que exige el artículo 191 del Código Penal no rige
para el operador del sistema ferroviario, señalando que por tal condición posee
un plus respecto a cualquier tercero por cuanto está a cargo y es responsable
de todos los aspectos que hacen a la prestación del servicio -mantenimiento,
seguridad, entrenamiento de personal, etc.-, resulta contraria al principio
constitucional previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto
establece una extensión del tipo punitivo inadmisible para nuestro ordenamiento
jurídico penal.
De adverso a ello, y conforme el relevo efectuado
en este apartado, las probanzas reunidas no ponen de manifiesto la existencia
de un designio delictivo por parte de los aquí imputados para hacer descarrilar
un tren, sino más bien una administración fraudulenta de los recursos
materiales puestos a disposición de Trenes de Buenos Aires S.A. para el
desarrollo de la operación del sistema ferroviario que implicaron la
desatención de los objetivos primarios de la concesión y que derivaron en las
consecuencias típicas que siguieron al choque de la formación chapa 16.
Y en dicho marco, a criterio del Tribunal, el
accionar encuentra correcto encuadre en las previsiones del artículo 196 del
ordenamiento penal, que reprime la conducta de quienes “por imprudencia o
negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos y ordenanzas, causare un descarrilamiento...”, conductas que, en el
caso, se vieron agravadas por los fallecimientos y las múltiples lesiones
causadas a numerosas personas, de acuerdo a las previsiones del segundo párrafo
de dicha norma. En torno a esto último, alcanza con remitirse a las numerosas autopsias
y los centenares de informes médicos que obran glosados al Legajo de Personas
Fallecidas y Legajo de Lesionados que corren por cuerda a este expediente
-conf., respectivamente, los informes del Departamento de Tanatología de la
Morgue Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación glosados a fs.
417/25, 426/34, 435/43, 444/51, 452/60, 461/8, 469/76, 477/85, 486/94, 495/502,
503/11, 512/20, 521/9, 530/8, 539/47, 548/56, 557/65, 566/74, 575/82, 583/91,
592/9, 601/8, 609/16, 617/23, 624/30, 631/7, 638/44, 645/52, 654/60, 661/8, 669/75,
676/84, 685/91, 693/700, 702/7, 709/16, 718/25, 727/34, 736/44, 746/53, 755/63,
764/71, 773/80, 782/9, 791/8, 800/7, 809/16, 818/24, 826/33, 836/43 y 845/52; y
las planillas de atención médica del Hospital General de Agudos Francisco Santojanni
obrante a fs. 23/4, del Hospital General de Agudos José María Penna obrante a
fs. 29/31 y 103/5, del Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano de fs.
33/52, del Hospital General de Agudos Dalmacio Velez Sarsfield de fs. 54/7, del
Hospital General de Agudos Cosme Argerich de fs. 59/90 y del Hospital General
de Agudos E. Tornú de fs. 91/2, del Hospital General de Agudos Parmenio T.
Piñero de fs. 146/82, entre muchos otros-.
Mas también, y a partir de lo referido, no caben
dudas en cuanto a que tal realidad fue consecuencia del desmanejo de los bienes
públicos concesionados cuya conservación y custodia les fuera contractualmente
confiada, por cuanto sin perjuicio de lo que surja del avance de la encuesta en
lo que respecta al destino de los fondos que, por diferentes conceptos, fueron
entregados a través de los años a quienes operaron el sistema -aspecto de la
investigación que, conforme fuera resuelto por la Sala Primera de esta Alzada
en el incidente n° 47.781 “Recurso de queja por apelación denegada en autos
Jaime, Ricardo Raúl s/abuso de autoridad”, el pasado 21 de diciembre de 2012,
reg.n° 1572, se ha atribuido al magistrado a cargo del Juzgado n° 2 del fuero,
que interviene en el marco de la causa 4973/10 antes mencionada-, las evidencias
recabadas permiten tener por acreditado en esta etapa el incumplimiento de las
obligaciones oportunamente contraídas.
De acuerdo a lo expuesto, no caben dudas entonces
en cuanto a la responsabilidad que por tales sucesos cabe atribuir a Ferrari,
que pese a ejercer la presidencia de Trenes de Buenos Aires S.A. -responsable
primaria de la operación ferroviaria-, ninguna actuación desarrollada por el
nombrado ha demostrado un interés acorde al cargo desempeñado sino
estrictamente económico, en miras a un beneficio personal en desmedro de la
propiedad pública. Idéntica actividad ha llevado a cabo el vicepresidente
Alvarez, quien además se encontraba vinculado a algunas de las sociedades que
aparecían prestando servicios inespecíficos o ajenos al objeto de la concesión,
tales como Emprendimientos Ferroviarios, Parque Negocios Inmobiliarios e Inversora
Intervías, siendo esta última accionista de Favicor S.A.
Tal designio fue a su vez acompañado por los
directores De Los Reyes, y D’Abenigno -presentes en las vacías reuniones de
directorio aludidas-, Pont Vergés -también vinculado a Invermar, accionista de
Cometrans S.A., y a Ecotrans y Sociedad Comercial de Servicios y Alimentos- ,
Astrella y Pafumi -representantes a su vez de Favicor S.A., sociedad que
administrara los fondos de Trenes de Buenos Aires S.A. en razón del contrato de
fideicomiso celebrado-.
Es por ello que los procesamientos de los nombrados
en orden a sus responsabilidades en los hechos que encuentran provisoria
adecuación en las previsiones del artículo 196, párrafos 1° y 2°, y en el
artículo 173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5 del Código Penal
serán homologados.
En idénticas circunstancias procesales se encuentra
Lluch, cuya responsabilidad en los hechos deriva de su relación con varias de
las sociedades que aparecían como proveedoras de “servicios” -algunos
indeterminados, ya sea por la falta de suficiente respaldo o por lo genérico de
sus leyendas “honorarios por asesoramiento”- de Trenes de Buenos Aires S.A.. Sólo
a modo de ejemplo, cabe citar Boutique de Alimentos, Sociedad Comercial de
Servicios y Alimentos, Econtrans, Safe Flight, Ayres del Sur (luego Baires
Líneas Aéreas), Pasajes Express Viajes y Turismo
S.A., Invermar y EMFER.
Por las mismas razones habrán de confirmarse los
procesamientos de Rubio -a cargo de la gerencia de finanzas que, como se vio,
poca importancia atribuyó a las necesidades básicas propias de la operación
ferroviaria-, Raineri y Roque Angel Cirigliano -que se encontraban en directo
contacto con el estado del material rodante, con las condiciones en que las
formaciones se entregaban al servicio y con las falencias que presentaban los
registros de intervenciones-, y Tempone -cuyo rol operativo en Trenes de Buenos
Aires S.A. ha quedado a esta altura suficientemente acreditado-.
Pero a su vez, los motivos desarrollados a lo largo
de este apartado son los que llevan a compartir el agravio expuesto por el
Ministerio Público Fiscal en lo que atañe al modo en que se dirimieron las
situaciones procesales de Ballesteros y Suarez, por cuanto en su condición de
directores titulares de Trenes de Buenos Aires S.A. han participado de las
reuniones en las que se exponía el estado de situación y los cursos de acción a
seguir, sin que ninguna objeción o preocupación plasmaran en torno al modo en
que se llevaba adelante la prestación del servicio público, colaborando de tal
forma en la administración fraudulenta que llevó a la situación verificada el
22 de febrero de 2012.
Por tal motivo, habrán de revocarse sus faltas de
mérito y disponerse consecuentemente sus procesamientos en orden a las
hipótesis delictivas previstas por los artículos 173, inciso 7° en función del
artículo 174, inciso 5, y por el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código
Penal.
A idéntica solución corresponde arribar en lo que
atañe a las situaciones procesales de Lodola y Ninoná, cuya desvinculación
procesal fuera recurrida por el Sr. Fiscal, dado que las funciones desempeñadas
por los nombrados - gerente de la Línea Sarmiento el primero y Jefe de Material
Rodante y Gerente de las líneas Sarmiento y Mitre el segundo-, encuentran
directa vinculación con los hechos reprochados, pues desde sus lugares
funcionales, se encontraban obligados a exponer y revertir el estado de
situación en que se hallaban los bienes.
Dicha responsabilidad, en el caso de Lodola, no se
ve disminuida por el escaso tiempo transcurrido desde la designación -19 de
diciembre de 2011-, pues lo que aquí se le reclama penalmente es haber
permitido que una formación como la de la chapa 16 se pusiera en circulación en
las condiciones verificadas en esta causa. El control de tal aspecto, aún
cuando fuera compartido, era ineludible e inmediato, teniendo en cuenta que
asumió, precisamente, la gerencia de una línea dedicada al transporte
ferroviario.
En similar situación se encuentra Ninoná, quien si
bien explicó en su descargo que se encontraba abocado a la administración del
recurso humano, tal aspecto -además de no ser independiente- no excluye su
obligación, como gerente, de gestionar los mecanismos necesarios para el
correcto desarrollo del servicio.
Por ello, serán procesados en orden a las hipótesis
delictivas aquí discernidas revocándose los sobreseimientos dictados.
Sin embargo, y dada las evidencias recogidas hasta
el momento en lo que respecta a las funciones desempeñadas por Antonio
Cirigliano -en principio circunscriptas al concurso preventivo en trámite ante
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 9-, y Gustavo
Martín Zeni Jaunsaras -quien figura como director suplente de Trenes de Buenos
Aires S.A., sin que exista constancia de haber asumido una concreta
participación- el decisorio expectante adoptado será, de momento, homologado,
sin perjuicio de cuanto surja del avance de la pesquisa en lo que atañe a los
aspectos que actualmente pertenecen al expediente n° 4973/10 en curso ante el
Juzgado n° 2 de este fuero.
Las razones expuestas en el párrafo anterior,
determinan a su vez la revocación del procesamiento que recayera sobre Victor
Alejandro Heinecke, pues si bien el Sr. Juez de grado ha valorado su presencia
en diversos viajes realizados al exterior junto a otros encausados, tal
intervención no permite conectarlo eficazmente con los hechos que, de acuerdo a
lo ya señalado, constituyen el objeto de este pronunciamiento, en relación a
los cuales sólo ha logrado establecerse que detentaba el rol de director
suplente de Trenes de Buenos Aires S.A. De acuerdo a ello, en este decisorio
habrá de disponerse su falta de mérito, sin perjuicio de cuanto surja de la pesquisa
que se desarrolla en el marco del sumario 4973/10.
VII-c. Cometrans S.A.
Tal como fuera reseñado al inicio del apartado
precedente, Cometrans S.A. fue la sociedad que, junto a MK Rail Corporation y
Burlington Northern Railroad Company resultaron adjudicatarias de la
explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros de las líneas Mitre y
Sarmiento, que luego conformaron Trenes de Buenos Aires S.A. precisamente para
su operación, ampliando posteriormente sus horizontes, directa o indirectamente,
a otras redes de transporte.
Por su rol dentro de Cometrans S.A., fueron
cautelados Marcelo Alberto Calderon -director-, José Doce Portas -director-,
Alejandro Rubén Lopardo - director-, Oscar Alberto Gariboglio -vicepresidente-
Sergio Claudio Cirigliano - presidente- y Mario Francisco Cirigliano -socio de
Invermar, accionista de Cometrans y apoderado general de esta última-, en tanto
que respecto de Miguel Werba –director suplente y accionista- se adoptó un
criterio expectante.
Las defensas centraron sus agravios en que, más
allá de la relación accionaria, Trenes de Buenos Aires S.A. contaba con sus
propias autoridades, y los negocios desarrollados por esta última o las
particularidades de la explotación del servicio resultan ajenos a las
inquietudes societarias propias de Cometrans S.A.. Por su parte, el
representante del Ministerio Público Fiscal requirió el procesamiento de Werba
por entender que no existen elementos que permitan distinguir su actuación de la
del resto de sus consortes.
Más allá de algunas modificaciones societarias que
llevaron a ampliar el grado de participación de Cometrans S.A. en Trenes de
Buenos Aires S.A. - hasta llegar a detentar el 96 % del paquete accionario,
conforme surge del Libro respectivo -, ha quedado demostrado en el legajo que,
en dicho carácter, ejercía el control de su giro societario, circunscripto casi
en su totalidad al desarrollo del servicio público de transporte de pasajeros,
por cuanto “...Trenes de Buenos Aires forma parte del Grupo Económico Cometrans
organizado en cuatro divisiones de negocios que son: Transporte de Pasajeros,
Industria, Infraestructura y Servicios Comerciales...La empresa Trenes de
Buenos Aires S.A. es la principal compañía de esta división de negocios...”
(conf. actas del 27/4/10 y 30/4/11, obrante en los folios 172 y 191 del Libro
Actas de Directorio de TBA).
En dicho marco, y más allá de lo afirmado por los
imputados en cuanto a que Trenes de Buenos Aires S.A., como persona jurídica
distinta, contaba con su propio directorio siendo en dicho seno donde
correspondía debatir las cuestiones que hacían a la operación diaria del
servicio, resulta claro que los diversos aspectos que integraban el giro
societario de la primera eran parte importante de los temas societarios de
Cometrans S.A. por diversas razones.
Téngase en cuenta que desde el año 2004 esta última
asesoraba a Trenes de Buenos Aires -fs. 727/37 del Legajo de Investigación
Documental-. En este punto, no debe perderse de vista que, de acuerdo al
análisis efectuado por el cuerpo pericial contable, la facturación de Cometrans
motivada en el citado contrato, desde el 2004 a diciembre de 2011, ascendió a
la suma de $129.116.680 -conf. respuesta 1 al cuestionario ampliatorio, obrante
a fs. 2197/205 del Legajo de Investigación Documental - Peritaje Contable-.
Pero también, no puede pasarse por alto que
participaba además y en similar proporción en otro grupo de sociedades que, a
la vez, prestaban servicios para Trenes de Buenos Aires S.A., dado que
Cometrans “…es una sociedad inversora constituída a fines de 1991 con el
objetivo de asumir un rol protagónico en la transformación de los diversos
medios de transporte, participando en las concesiones para la explotación
privada de los ferrocarriles y subterráneos...La división transporte de Pasajeros
está orientada a la explotación comercial de corredores ferroviarios desarrollando
innovaciones orientadas a cubrir las expectativas de los pasajeros.
Trenes de Buenos Aires S.A. es la principal empresa
de esta división de negocios. La división Industria se dedica al desarrollo,
construcción y reparación de unidades ferroviarias, ofreciendo soluciones para
el transporte a la medida de las necesidades de los clientes. Emprendimientos
Ferroviarios (EMFER) S.A. forma parte de esta División…” (reunión celebrada el
30/4/11, obrante en el folio 152 del Libro Actas de Directorio de Cometrans).
El relevo efectuado hasta aquí tiende a dejar
expuesta que la relación societaria entre esta última y Trenes de Buenos Aires
S.A. iba más allá de la simple participación accidental que intentan sugerir
las defensas, por cuanto, tal como fuera señalado “....La empresa Trenes de
Buenos Aires S.A. es la principal compañía de esta división de negocios...”
(conf. actas del 27/4/10 y 30/4/11, obrante en los folios 172 y 191 del Libro
Actas de Directorio de TBA). Basta con repasar que, conforme surge del informe
contable practicado, entre los años 2004 y 2012 la relación entre la facturación
de Cometrans S.A. a Trenes de Buenos Aires S.A. y las ventas totales alcanzaron
un valor de 67,25%, en tanto que la facturación a TBA representó un 95,73 % de
los ingresos de Cometrans -conf. respuesta 4 del cuestionario ampliatorio, obrante
a fs. 2197/205 del citado Legajo de Investigación Documental-.
Pero también se estableció que en el año 2004, el
78% de la distribución de las horas productivas de Emprendimientos Ferroviarios
(sociedad en la cual también poseen una participación accionaria que representa
el 96 % de su capital) fueron utilizadas en trabajos realizados para Trenes de
Buenos Aires S.A., previéndose para el año 2005 la continuación de la Obra de
Reconstrucción de coches Toshiba como así también la continuidad del plan de
mantenimiento de la flota de Trenes de Buenos Aires S.A. -conf. Libro Actas de
directorio de Cometrans, reunión del 4/7/05, obrante en el folio 7-.
Pese a que en la reunión de directorio del 4/7/05
-en la que se hallaban presentes Sergio Claudio Cirigliano, Oscar Alberto
Gariboglio, entre otros- se consignó que, en relación a Trenes de Buenos Aires
S.A., “...El principal interés buscado en la presentación del concurso, es
mantener la empresa en marcha, racionalizar los egresos de explotación y
proteger los activos de la compañía, creemos y confiamos que la decisión
tomada, es la que brinda mayor seguridad para el logro de estos objetivos...”
(folio7), al igual que lo evidenciado al tratar la situación de la sociedad
controlada, los libros societarios demuestran que Cometrans S.A. –en similares
términos a los de Trenes de Buenos Aires S.A.-, más que a cumplir el objetivo
declamado, priorizaba la ampliación del mapa de participación de las sociedades
vinculadas a través de gestiones orientadas a captar nuevos mercados, tanto en
el país como en el exterior.
Es así como en la reunión del 15/4/08 -en la que
participaron Sergio Claudio Cirigliano, Alejandro Rubén Lopardo, Oscar Alberto
Gariboglio y José Doce Portas-, al tratar las acciones realizadas durante el
ejercicio, se consignó que “...La participación de Trenes de Buenos Aires, e
indirectamente de Cometrans, en la UGOFE, le permitió a ambas compañías ampliar
su participación en la red de los servicios metropolitanos y constituirse como
el principal operador del transporte ferroviario de pasajeros de la Argentina.
Para el año 2008 Cometrans S.A. tiene como objetivo aplicar la totalidad de sus
recursos en la continuidad y la búsqueda de negocios que generen beneficios que
favorezcan los intereses de sus accionistas...” (folio 77 del Libro Actas de
Directorio de Cometrans S.A.)
Pero además, y pese a que sobre las perspectivas
para el 2011, en la reunión del 14/3/11 -con la presencia de Sergio Claudio
Cirigliano, Calderón, Gariboglio, Lopardo y Doce Portas- se consignó “..se
continuará con el monitoreo permanente de las inversiones claves en las que
participa la compañía, aportando todo el conocimiento y la experiencia
acumulada en post de que las distintas sociedades alcancen los objetivos
previstos para el año próximo...”, ha quedado suficientemente acreditado a esta
altura el desinterés que evidenciaron los responsables de Cometrans en torno al
modo en que se prestaba el servicio concesionado, contribuyendo de tal forma al
deterioro paulatino y creciente de los bienes públicos entregados para el desarrollo
de la actividad -conf. acta obrante en el folio 152 del Libro Actas de Directorio
de Cometrans-.
Con ese norte, sin dudas, fueron desdibujándose los
objetivos primarios de Trenes de Buenos Aires S.A. y, con ello, eludiéndose las
obligaciones en desmedro del servicio público concesionado, sin que los
alegados incumplimientos en que habría incurrido el Estado en relación a lo
fondos que debían ser destinados a la realización de obras de inversión pueda
justificar la falta de atención a las tareas básicas de mantenimiento de
acuerdo a lo estipulado en los artículos 4, 6 y 11 del Contrato de Concesión.
Y a la par que se incrementaba el deterioro de los
bienes públicos entregados y aumentaban los costos de explotación -con la
consecuente mayor erogación a cargo del Estado-, crecían los dividendos
percibidos por los accionistas de Cometrans S.A. -conf. respuesta al punto 5
del cuestionario, obrante a fs. 2197/205 del Legajo de Investigación
Documental-.
Tales elementos dan cuenta que la actividad de los
imputados estuvo signada por una voluntad societaria que, ajena a los fines que
animaron su creación, han interactuado siguiendo un mismo designio criminal,
siendo el rédito económico el único objetivo que, como tal, fue antepuesto en
desmedro de las obligaciones contraídas al asumir la operación de la línea
Sarmiento, contribuyendo de tal forma a la producción del resultado dañoso e
ilícito verificado la mañana del 22 de febrero de 2012.
Desde tal perspectiva, no caben dudas a esta altura
en torno al rol ejercido por Sergio Claudio Cirigliano, pues no sólo fue quien
firmó el contrato de Concesión mediante el cual se otorgó la explotación del
servicio ferroviario de transporte de pasajeros de la línea Sarmiento, sino que
después, aunque se corrió de la escena societaria de Trenes de Buenos Aires
S.A., tuvo una activa participación en esta última a partir del ejercicio de la
presidencia de Cometrans, habiendo sido apoderado especialmente para acceder a
la caja de seguridad que, en el Banco Patagonia, poseía Trenes de Buenos Aires
S.A. -conf. acta de directorio del 27/10/09, obrante en el folio 169 del
respectivo libro-. Y junto a otras empresas que giran en derredor del nombrado,
cabe sólo mencionar a Invermar Inversora, de la cual es accionista, por cuanto
es la citada sociedad la que pasó a detentar la mayoría accionaria de Cometrans
-conf. actas de fechas 20/7/07 y 5/10/09, obrantes en los folios 62 y 122 del
Libro Actas de Directorio de Cometrans S.A.-.
En similares condiciones se encuentra Mario
Francisco Cirigliano, quien junto al rol de apoderado general de Cometrans
S.A., intervino directa o indirectamente en otro grupo de sociedades vinculadas
que facturaban a Trenes de Buenos Aires S.A. por servicios que, en realidad,
tenían como beneficiaria a la primera -tal los casos de Pasajes Express Viajes
y Turismo y Servicios Integrales de Gestión S.A.-, destacándose en particular
su rol de accionista de Invermar Inversora, en cuyo carácter percibió los
dividendos provenientes del giro comercial de Cometrans S.A..
Por su parte, Calderón no sólo estuvo al frente de
Trenes de Buenos Aires durante los años 2004 a 2010, sino que después pasó a
ejercer como director de Cometrans S.A., desempeñando además la función de
Director de Negocios de TBA hasta febrero de 2012, percibiendo diversas sumas
de dinero por parte de esta última pero por misiones realizadas en el exterior
a favor del “grupo Cometrans”.
La activa participación de Sergio Claudio
Cirigliano, Mario Francisco Cirigliano y Calderón, evidenciada además a partir
de sus actuaciones en el entramado de empresas que, directa o indirectamente,
contribuyeron al desmanejo de los bienes públicos concesionados, llevan a
homologar el procesamiento que fuera dictado en orden a sus responsabilidades
en los hechos achacados, y que -a criterio de esta Alzada y de conformidad con
la interpretación efectuada en el apartado precedente- encuentran típico y
provisorio encuadre en los artículos 196, párrafos 1° y 2° y 173, inciso 7° en función del artículo
174, inciso 5° del Código Penal.
Del mismo modo, y por las razones apuntadas a lo
largo de este decisorio, habrán de confirmarse los procesamientos de Doce
Portas, Lopardo y Gariboglio, quienes en su carácter de directores de Cometrans
S.A. que han participado en las distintas reuniones en las que se
comprometieron a monitorear las inversiones para lograr que las distintas
sociedades “alcancen los objetivos previstos”, han colaborado al incremento del
deterioro de los bienes públicos entregados a Trenes de Buenos Aires S.A. a
través de la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas, con las consecuencias
típicas verificadas.
Por los mismos motivos deviene ineludible modificar
el criterio expectante adoptado por el instructor en lo que respecta a Werba,
dado que si bien, como director suplente, nunca asumió la función, es a partir
de su condición de accionista de Cometrans S.A. que su responsabilidad en la
administración fraudulenta de los bienes de Trenes de Buenos Aires S.A. y, a
consecuencia de ello, en los hechos descriptos en el artículo 173, inciso 7° en
función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2, se
encuentra prima facie acreditada.
VII-d. Comisión Nacional de Regulación del
Transporte
Pedro Ochoa Romero fue el interventor de la citada
Comisión en el período transcurrido entre febrero de 2004 a diciembre de 2007,
habiendo sido reemplazado por Antonio Eduardo Sícaro, quien ejerció la función
hasta poco después del hecho que dio inicio a esta investigación.
Mientras el a quo entendió que la actividad del
primero fue deficiente, ejerciendo un control meramente formal -lo que motivó
que dispusiera su procesamiento-, respecto del segundo dispuso su
desvinculación por entender que cumplió acabadamente con sus funciones. Ambas
afirmaciones fueron cuestionadas tanto por la defensa como por el Sr. Fiscal y
las querellas representadas por los Dres. Dalbón, Menghini, Verdú y Parrilli,
requiriendo los acusadores la modificación del encuadre jurídico asignado a la
conducta de Ochoa Romero y el procesamiento de Sícaro en orden a las mismas
hipótesis. En razón de ello, la defensa de este último efectuó una mejora de
fundamentos.
Previo a adentrarnos en el análisis de los agravios
así expuestos, corresponde recordar que el artículo 6.4.1 del Contrato de
Concesión establece que la autoridad de aplicación tiene como funciones “...Controlar
el cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario...d. Fiscalizar
el cumplimiento de las condiciones impuestas al concesionario para la
prestación de los servicios, su comercialización y el cumplimiento de los
Programas de Inversiones y de mantenimiento de la infraestructura y del
equipamiento; e. Controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y
operativas de los servicios concedidos; g. Requerir información y realizar
inspecciones y auditorias; h. Aplicar las penalidad a que refiere el artículo
16 del presente contrato...”.
Luego de diversas modificaciones al organigrama
público estatal, dichas funciones quedaron en manos de la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte.
Sobre la actividad ejercida por esta última a
través de los años se expidió la Auditoría General de la Nación, destacándose
en dichos informes, y en lo que aquí respecta, que:
-“...Por su parte, el órgano de control adolece de
un adecuado seguimiento de las rutinas de mantenimiento, si bien limitado por
los incumplimientos de TBA...con los cuales fue permisivo y no agotó las
instancias contractuales para exigir su cumplimiento. De esta forma, su
accionar se limita a inspecciones que no cubren, en la extensión y frecuencia
adecuada, la totalidad de los aspectos del sistema. Además, la no-utilización
de los medios coercitivos en forma oportuna permite que las deficiencias
detectadas no siempre se reparen utilizando los medios adecuados y con la
urgencia que la situación impone...” (Actuación 17/03);
-“...Las inspecciones realizadas sobre el estado
del Material Rodante, en un mismo período de control, no son efectuadas en
forma integral, desaprovechando los recursos disponibles en el [Área de
Fiscalización Ferroviaria]. Para el relevamiento realizado por los inspectores,
se utilizan formularios (denominado Nota de Inspección) que carecen de algunos
datos significativos para efectuar un control adecuado...” (Actuación 529/04);
-“...la CNRT no adoptó las medidas suficientes para
que se reviertan estos incumplimientos...Asimismo, no siempre se verifica las
medidas adoptadas por TBA para subsanar las deficiencias observadas, ni tampoco
efectúa un seguimiento sobre su evolución... La CNRT se aparta de lo
establecido, en referencia a las comunicaciones al Concesionario respecto al
mantenimiento de los bienes concesionados...” (Actuación 467/06).
Tales falencias fueron además reeditadas en la
Actuación 303/09, en la cual el organismo auditor dio cuenta de las fallas en
los controles respecto de las obligaciones contractuales relacionadas a
mantenimiento, seguridad pública y operativa del transporte, entre otras
cuestiones.
Si bien es cierto que tales conclusiones se
sustentan, mayormente, en las oportunas inspecciones llevadas a cabo por la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte, no puede soslayarse que tal
actividad -como refiere el órgano auditor se limitó a la periódica elaboración
de tales informes, sin que ninguna concreta medida se tomara a efectos de que
se corrigieran las deficiencias advertidas en relación a la operación del
servicio ferroviario de la línea Sarmiento. De adverso a ello, la multiplicidad
de intervenciones en las que, de manera creciente, fue dejándose constancia del
estado de situación negativo en que se encontraba la prestación sólo evidencia
el cumplimiento de un control formal que, como tal, resultó insuficiente para encauzar
el servicio.
En esas condiciones, entiende el Tribunal que, a
diferencia de lo afirmado por el a quo, la actividad de Ochoa Romero y Sícaro
excede el tipo penal previsto por el artículo 248 del Código Penal, pues no
caben dudas a esta altura en cuanto a que la intervención de los nombrados
evidencia el conocimiento y participación en los hechos que encuentran
adecuación legal en las previsiones de los artículos 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal, conductas
por las cuales han sido debidamente intimados.
En este punto, y en respuesta a lo argumentado por
la defensa de Sícaro, si bien no se pasan por alto la actuación desarrollada
por el nombrado, lo que no se comparte es que, a tenor de sus concretas
facultades -entre las que se encontraba la posibilidad de disponer la
suspensión preventiva del servicio-, no hubiese adoptado otras tantas
decisiones concretas y efectivas para evitar que una formación saliera a las vías
en las condiciones en que se encontraba el tren chapa n° 16.
A partir de lo desarrollado, habrá de homologarse
el procesamiento de Ochoa Romero modificando la significación legal del hecho atribuido
en el sentido señalado, revocando el sobreseimiento que recayera sobre Sícaro a
fin de adecuar su situación procesal a los extremos mencionados a lo largo de este
apartado, debiendo el Sr. Juez de grado imponerle al último las obligaciones a
que se refiere el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, y
evaluar la necesidad de disponer contra los nombrados otras restricciones que
considere necesarias a los fines de garantizar la regular prosecución de esta
encuesta.
VII-e. Secretaría de Transporte
No menos relevante ha sido la intervención de
Ricardo Raúl Jaime -a cargo de la Secretaría en el período comprendido entre el
mes de mayo de 2003 y el mes de julio de 2009-, Juan Pablo Schiavi -quien
prestó la misma función desde esa fecha hasta poco tiempo después del choque-,
y Antonio Guillermo Luna - Subsecretario de Transporte Ferroviario desde julio
de 2006-, por cuanto pese a que las directas tareas de control se encontraban a
cargo de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, el órgano de aplicación
e interpretación del Contrato de Concesión era la dependencia en la cual
prestaban funciones.
En ese marco, y ante las evidencias recabadas en el
sumario, no caben dudas en cuanto a que los nombrados se encontraban en cabal
conocimiento de los términos contractuales y de las graves deficiencias que
rodeaban la prestación del servicio por parte de Trenes de Buenos Aires S.A.,
pese a lo cual permitieron su continuidad sin adoptar medida alguna tendiente a
modificar la vergonzosa realidad.
Prueba de ello son las reiteradas intervenciones de
la Auditoría General de la Nación que dan cuenta del deficiente servicio que
prestó Trenes de Buenos Aires S.A. en lo que respecta a la operación de la
línea Sarmiento desde los mismos inicios de la Concesión, aspectos sobre los
cuales fueron requeridos y consultados los nombrados.
Y a fin de no sobreabundar sobre los aspectos
relevados en dichos informes, cabe aquí remitirse a la valoración efectuada en
el apartado precedente respecto de las Actuaciones 17/03, 529/04 y 467/06.
Pero además, deviene pertinente en este punto traer
a colación el último informe efectuado por la Auditoría General de la Nación,
correspondiente a la Actuación N°
303/09, en la que mediante Nota N° 73/11-PCSER del 2 de noviembre de 2011 remitió
a la Secretaría de Transporte el borrador sujeto a discusión referido a los
controles de esa secretaría y la CNRT respecto de cuestiones tales como mantenimiento,
seguridad pública y operativa del transporte, costos de referencia y evaluación
de los controles realizados en el marco del proceso de redeterminación de subsidio
establecido contractualmente.
Dicho estudio preliminar fue aprobado por el
Colegio de Auditores Generales de la Nación el 2 de marzo de 2012 mediante
Resolución N° 16/12, sin que se le hayan efectuado modificaciones sustanciales.
En lo que aquí respecta, se puso de resalto que:
-el subsidio por explotación se incrementó un 146%
desde el 21 de marzo de 2006 al 1 de abril de 2010 y el subsidio por pasajero
subió un 483,72% desde el año 2003 a diciembre de 2009. Además, al momento de
ajustar las sumas relativas al rubro “Personal” el organismo de control
advirtió que la Secretaría Transporte se apartó del procedimiento establecido a
tal efecto.
-En esa misma línea, se constató la existencia de
ciertas circunstancias que demuestran “…incertidumbre respecto de la integridad
de la información, de la oportunidad y alcance de las intervenciones de los
órganos consultivos y de la efectiva procedencia de la cuantía y anticuación de
los reclamos”.
-Asimismo, se confirmó que “…la demora incurrida
por la Autoridad de Aplicación [Secretaría de Transporte] en la resolución de
los reclamos presentados por el Concesionario [TBA] generó un crédito en
concepto de intereses que […] podrían haberse evitado de cumplir con los plazos
previstos en la normativa aplicable”, señalándose que ello había sido advertido
también por la Sindicatura General de la Nación respecto de los ejercicios
2007, 2008 y 2009.
Pero pese a tales evidencias y mientras las
falencias se incrementaban, fueron autorizándose y ampliándose los conceptos de
los subsidios otorgados a la prestataria aún cuando, en muchas ocasiones, la
documentación acompañada no resultaba suficiente para autorizar las
erogaciones.
Repárese que, en forma contemporánea, tramitaba en
el ámbito de la Secretaría de Transporte el Expediente S01:0509529/2011
titulado “Transferencia a Trenes de Buenos Aires S.A. (Subsidio mes de enero
2012)”. Allí mediante Nota ST N° 301/11 y Nota ST N° 46/12, del 21 de diciembre
de 2011 y 4 de enero de 2012 respectivamente, suscriptas por Schiavi y habiendo
intervenido en el procedimiento Luna, se solicitó al Presidente del Banco de la
Nación Argentina la transferencia de $ 71.982.587,72 hacia la cuenta bancaria
de Favicor S.A., correspondiente a los costos de explotación del mes de enero
de 2012 de TBA. Dicha suma procede de una factura tipo B aportada por TBA sin
ningún tipo de especificación respecto del origen de las erogaciones que la
motivan.
Ahora bien, lo reseñado pone en evidencia que los
funcionarios estaban en conocimiento de las deficiencias apuntadas por la
Auditoría General de la Nación, no sólo referidas a la precaria situación del
material rodante e infraestructura sino también relativas a las sumas
transferidas a TBA en concepto de subsidios por costos de explotación, y sin
perjuicio de ello continuaron con su accionar delictivo.
En este sentido, lejos de que los constantes
aumentos de las sumas otorgadas se vieran reflejados en una mejora de servicio,
sólo quedó en evidencia un severo deterioro en todos los aspectos que hacían a
la prestación. Y tal estado de situación tampoco se vio modificado pese a los
constantes reclamos elevados a conocimiento de los nombrados por parte de los
propios usuarios, quienes ninguna respuesta obtuvieron que hubiese modificado
positiva y efectivamente esa realidad - conf. documentación reservada que fuera
aportada a fs. 3637/8-.
Si bien en sus defensas han argumentado que la
liberación periódica de los fondos obedecía a la necesidad ineludible para la
regular continuidad del servicio, y que en definitiva se encontraban sujetas a
cuanto se resolviera en el marco del proceso de renegociación contractual que
llevaba adelante la Unidad de Renegociación de Contratos Públicos -desde hace
años, por cierto-, en sus explicaciones soslayan que sólo mediante el correcto
desarrollo de la actividad de transporte puede ser debidamente garantizada esa
continuidad. Es que resulta intolerable que, bajo reiterados argumentos de
“continuidad”, se haya hecho prevalecer la prestación de un servicio por sobre
las condiciones mínimas y básicas de seguridad exigidas para ello.
Ha quedado demostrada, de ese modo, la contribución
de Jaime, Schiavi y Luna a los hechos analizados merced al desapego y total
ausencia de atención a la forma en que eran mantenidos los bienes concesionados
y al modo en que se prestaba el servicio y se velaba por la propia seguridad de
los usuarios, de suerte que sus comportamientos resultan compatibles con el
conocimiento y voluntad que enmarca las conductas por las cuales han sido
intimados en las previsiones de los artículos 173, inciso 7° en función del
artículo 174, inciso 5° y 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal.
Es por ello que sus procesamientos serán
homologados con la modificación del encuadre en el sentido señalado,
correspondiendo al a quo la fijación de las obligaciones contenidas en el
artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación y toda otra restricción que
considere adecuada en relación a los nombrados a fin de garantizar adecuadamente los fines de
este proceso.
Y puesto que el estudio de esta causa ha permitido
apreciar que el desmanejo en la administración de los bienes concesionados
remite a un período anterior al desempeño de los funcionarios aludidos y se
remonta prácticamente a la época de otorgamiento de la concesión misma del
servicio público, se impone que el Sr. Juez a quo proceda a convocar a los
funcionarios que, a lo largo de los años y con independencia de la cartera
ministerial de la cual fueron dependiendo, se hallaron a cargo de la Secretaría
de Transporte y de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, a fin de
que brinden las explicaciones y defensas que permitan deslindar también sus
propias responsabilidades.
VIII- Si bien durante el desarrollo argumental aquí
seguido se han repasado las constancias recabadas y definido las
responsabilidades individuales, en lo que sigue habrá de evaluarse si ellas
permiten tener por suficientemente acreditada la existencia de una asociación
ilícita conformada en derredor de la actividad de los imputados, y sobre la
cual expresaran agravios las defensas como así también el Sr. Fiscal y las
querellas representadas por los Dres. Menghini, Dalbón, Verdú y Parrilli y Arce
Aggeo, en lo que respecta a la falta de atribución de dicha conducta a los funcionarios
públicos imputados.
Más allá de advertir que respecto de estos últimos
el escollo insalvable en esta instancia deriva de la falta de intimación
específica en las respectivas declaraciones indagatorias, esta Alzada observa
que si bien se ha logrado acreditar la concurrencia de voluntades para el logro
de los objetivos ilícitos propuestos en los términos señalados en el
Considerando precedente, no se observa -de momento- que dicho acuerdo exceda
las reglas sobre participación delictual.
Y aunque no se desconoce que otras líneas de
investigación deben ser aún exploradas, la incertidumbre que sobre tales
aspectos posee este proceso impide aquí y aún a esta altura dar por verificados
sus requisitos típicos, los cuales no sólo exigen acuerdo y permanencia sino
también voluntad de llevar a cabo diversas conductas ilícitas.
Dicho aspecto de la investigación, que como se
dijo, a partir de lo resuelto por la Sala Primera de esta Alzada el pasado 21
de diciembre de 2012, corresponde al expediente n° 4973/10 del Juzgado n° 2 de
este fuero -conf. incidente n° 47.781, registro n° 1572-, encontrará en dicha
sede adecuado espacio de análisis, siendo el más amplio marco pesquisativo allí
ventilado el que permitirá no sólo definir la eventual concurrencia de la
hipótesis analizada sino también la responsabilidad de todos los funcionarios
del área de transporte y operadores del servicio que, a través de los años,
pudieron haber contribuido al actual estado de situación que presentan la mayoría
de los corredores ferroviarios concesionados.
Las razones apuntadas determinan la revocación de
los procesamientos y sobreseimientos dictados en orden al hecho calificado como
infracción al artículo 210 del Código Penal, correspondiendo que el instructor
remita testimonios de las piezas procesales que puedan resultar de interés para
el esclarecimiento de dicha hipótesis a efectos de ser integradas al expediente
4973/10.
IX- Sentado lo anterior, y puestos de seguido a
evaluar los agravios introducidos por las defensas de Sergio Claudio
Cirigliano, Mario Francisco Cirigliano, Marcelo Alberto Calderón, Carlo Michele
Ferrari, Carlos Alberto Lluch, Sergio Daniel Tempone y Jorge Alvarez, en lo que
atañe a la valoración de las pautas contenidas en el artículo 319 del Código
Procesal Penal de la Nación, debe referirse que aquéllos -ante la falta de
efectivización de la medida-, sólo llevan trascendencia en lo que atañe a las
restricciones económicas impuestas en garantía de sus sometimientos a proceso.
En este punto, debe indicarse que la parte querellante representada por el Dr. Menghini,
carece de facultades recursivas para propugnar la modificación en el sentido propiciado
a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 332 del Código Procesal
Penal de la Nación -conf. en similar sentido, esta Sala en incidente n° 20.982 “Beraja”,
resuelto el 16/7/04, registro n° 22.666-.
Ceñido de tal forma el marco impugnativo, observan
los suscriptos que las razones apuntadas por el a quo en sustento de la vigencia
de los riesgos procesales existentes en derredor de Sergio Claudio Cirigliano,
Carlos Michele Ferrari, Sergio Daniel Tempone y Carlos Alberto Lluch, y
aquellos que se verifican en torno de Mario Francisco Cirigliano, Marcelo
Alberto Calderón y Jorge Alvarez, encuentran en las condiciones impuestas de
conformidad con las pautas contenidas en el artículo 310 del Código Procesal
Penal de la Nación y en las restantes e importantes cauciones fijadas a los
nombrados adecuada neutralización.
Por tales razones, hallándose con ellas
suficientemente garantizados los fines de este proceso, habrán de revocarse las
prisiones preventivas dictadas homologándose las libertades decididas bajo los
recaudos procesales indicados en el auto objeto de estudio.
X- Corresponde ahora analizar la razonabilidad de
los montos establecidos por el a quo en concepto de embargo.
Es preciso señalar que si bien en el auto de mérito
se ha arribado a una suma considerable, ella es el resultado de la evaluación
de las pautas mensurativas contenidas en el artículo 518 del Código Procesal
Penal de la Nación, a través de las cuales se exige la realización de una
estimación provisoria de las sumas que, se entiende, permitirán garantizar
suficientemente los gastos que el proceso demande, incluidas la eventual pena
pecuniaria y la efectividad de las responsabilidades civiles derivadas de la
relación de causalidad entre el acto ilícito imputado y el daño ocasionado, tal
como estipulan los artículos 22 bis y 29 del Código Penal.
Y de tales pautas, el instructor ha efectuado una
ajustada evaluación, ponderando cada uno de los rubros cuya aplicación, prima
facie, resulta factible.
Si bien las defensas han señalado que en el proceso
no se ha iniciado acción civil alguna que permita valorar eventuales montos
resarcitorios dentro de la estimación de las sumas sujetas a embargo, soslayan
que aún no se ha arribado al momento procesal hasta el cual pueden las víctimas
ejercer tal derecho, debiendo repararse que, algunas de las querellas, han
adelantado en esta sede su voluntad de actuar en tal sentido -fs. 1377, 4477 y
6519, proveídos satisfactoriamente a fs. 1397, 4489 y 6544-.
Con ello, la estimación que de tal aspecto efectuó
el instructor es acertada y, por ende, será homologada.
Por otra parte, a tenor del grado de
responsabilidad que por la presente se ha asignado a Jaime, Schiavi, Ochoa
Romero y Luna, la elevación de la suma impuesta a los nombrados deviene
ineludible a tenor de la solidaridad prevista por el artículo 31 del Código
Penal.
Por las mismas razones, y teniendo en cuenta el
modo en que –a partir de la presente- han de quedar definidas las situaciones
procesales de Werba, Lodola Ninoná, Ballesteros, Suarez y Sícaro, idéntica
garantía real corresponde imponerles a los nombrados.
Finalmente, y en lo que respecta a la cautela a
trabar sobre los bienes de Córdoba debe imponerse, teniendo en cuenta que la
atribución típica efectuada no abarca la administración fraudulenta imputada a
sus consortes, la suma que aparece como adecuada para cubrir la totalidad de
los gastos del proceso –posible pena pecuniaria, resarcimientos y demás
erogaciones causídicas-, es la de doscientos millones de pesos.
XI- En este apartado, el Tribunal habrá de efectuar
unas últimas consideraciones.
Mas allá de los aspectos públicos de la prestación,
conocidos por todos aquellos que hacen uso habitual del sistema público de
transporte ferroviario, la lectura de esta investigación ha permitido no sólo
recrear el contexto histórico en que aconteció el choque ferroviario, sino
también conocer en detalle las circunstancias diarias en que se desarrollaba,
al menos hasta el 22 de febrero de 2012, el servicio de la línea Sarmiento.
Junto a la particular forma de asignación de los
turnos -donde la elección del horario de trabajo se realiza según las
preferencias de los conductores más antiguos, quienes escogen aquellas jornadas
de menor conflictividad en lo que hace a la cantidad de pasajeros-, una
informal comunicación con los puestos de control a través de la cual se
transmiten inconvenientes de toda magnitud -desde necesidades de aseo en los
vagones hasta dificultades con los frenos-, que a su vez son resueltos con el mismo
nivel de precariedad, dejan ver que lo que algunos consideran desprolijidades, son
en realidad formas inadecuadas y peligrosas de gerenciamiento.
Es que no puede desconocerse que la adecuada
prestación no es sólo responsabilidad de los concesionarios, sino también de
todas aquellas personas que, de una u otra manera, intervienen en la actividad.
Ello pues el respeto a la propiedad pública, a la función, a las obligaciones y
a la vida ajena es tarea que compete a todos, y sólo a través del compromiso
mancomunado podrá arribarse a un estándar de desarrollo en condiciones tales
que repercutirán positivamente en la calidad del servicio en el sentido más
amplio posible.
Es entonces hora de replantearse algunos
procedimientos preestablecidos que no por hallarse instalados en el tiempo son
útiles o efectivos. En esa dirección, es claro que el modo de asignación de
turnos debe ser modificado, por cuanto no puede válidamente sostenerse que la
experiencia, en vez de constituir una herramienta de inestimable valor para el
desarrollo de un servicio eficiente, se convierta en un instrumento destinado a
favorecer la tranquilidad de quienes la poseen desde una óptica estrictamente
egoísta. Y es que se espera de quienes tienen a su cargo la responsabilidad de
transportar pasajeros se involucren con las condiciones en que deben
desarrollar la tarea adoptando un compromiso acorde a la función en respeto a
la vida propia y ajena. Por esas mismas razones, no puede continuar avalándose
que, quienes tienen la responsabilidad de efectuar el chequeo de las unidades
previo a su circulación, permanezcan en el anonimato en virtud de acuerdos
sindicales cuya utilidad o conveniencia se desconoce.
Si bien esta sede, por su naturaleza restrictiva y
limitada, toma contacto con tales particularidades a partir del trágico suceso
acaecido, no es posible sostener que tal forma de organización fuera
desconocida por los operadores del servicio y los órganos encargados de su
control, quienes se encuentran investidos de la potestad requerida para actuar,
de una vez y decididamente, para mejorar tales aspectos. Ello pues sólo
mediante la asunción seria de las funciones que a cada uno le toca puede
obtenerse lo que la sociedad en su conjunto, y legítimamente, reclama.
A partir de lo desarrollado, y en el entendimiento
de que todos quienes intervienen en la prestación del servicio comparten la
misma inquietud, habrá de encomendarse al a quo que remita copia de lo aquí
resuelto a la Secretaría de Transporte para que, por su intermedio, se ponga en
conocimiento a todos los operadores del servicio ferroviario de transporte de
pasajeros las consideraciones efectuadas, a fin de que se promueva una
instancia de diálogo junto a las entidades representantes de los trabajadores
tendiente a modificar en beneficio de todos el modo en que se organiza la
operación, de modo de eliminar o cuanto menos reducir las posibilidades de
ocurrencia de otro suceso como el aquí acaecido.
A los mismos fines deben necesariamente
replantearse los mecanismos administrativos de control, seguimiento y análisis
de la actividad ferroviaria en general, pues las múltiples disposiciones
normativas que la regulan han generado un caos normativo que, mediante la
fragmentación de las competencias, han servido como refugio argumental de la
falta de responsabilidad de cada uno de los funcionarios a quienes se les ha
asignado una concreta misión, diluyéndose en tal entramado hasta el propio
conocimiento de la tarea que a cada uno le toca asumir.
Pero sin dudas, también compete al Estado como
titular indiscutido de los bienes concesionados y a través del organismo
pertinente, brindar apoyo y contención a las víctimas y familiares del choque
ferroviario, previendo y disponiendo de todos los medios adecuados para darles
integral asistencia.
Por último, oídas que fueron las pretensiones de
las partes, y toda vez que a lo largo de este decisorio -en lo que a esta etapa
sumarial atañe-, han quedado debidamente deslindadas las responsabilidades
penales que cabe prima facie atribuir, habrá de encomendarse al Sr. Juez de
grado que, devueltas que sean las actuaciones, imprima el trámite que permita
transitar a la brevedad la etapa de crítica instructoria, de suerte de
posibilitar que la decisión final de la causa llegue en tiempo oportuno,
extrayendo los testimonios necesarios para analizar la eventual responsabilidad
que en los hechos ventilados pudieron haber tenido los secretarios y subsecretarios
de transporte y del organismo de contralor que se desempeñaron desde el inicio
de la concesión y no fueron incluidos en la pesquisa.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por
ello este Tribunal
RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a la nulidad deducida por el Dr. Laporta,
de acuerdo a lo indicado en el Considerando III de este decisorio.
II- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo I
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Sergio Claudio Cirigliano en
razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la
calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, con las condiciones
establecidas en el respectivo incidente de excarcelación.
III- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Mario Francisco Cirigliano en
razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la
calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, con las condiciones
establecidas en el punto resolutivo VIII del decisorio analizado.
IV- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Marcelo Alberto Calderón en
razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la
calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, con las condiciones
establecidas en el punto resolutivo VIII del decisorio analizado.
V- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de
la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Carlo Michele Ferrari en
razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la
calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, con las condiciones
establecidas en el respectivo incidente de excarcelación.
VI- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo V de
la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Carlos Alberto Lluch en razón
de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación
legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en
función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del
Código Penal, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, con las condiciones establecidas en el
respectivo incidente de excarcelación.
VII- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo VI
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Sergio Daniel Tempone en
razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la
calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, con las condiciones
establecidas en el respectivo incidente de excarcelación.
VIII- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo VII
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Jorge Alvarez en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código
Penal, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, con las condiciones establecidas en el punto
resolutivo VIII del decisorio analizado.
IX- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IX de
la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Guillermo Alberto D’ Abenigno
en razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación
legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal.
X- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo X de
la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Jorge Alberto De Los Reyes en
razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la
calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal.
XI- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XI de
la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Alejandro Rubén Lopardo en
razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la
calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal.
XII- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo
XII de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de
esta incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Carlos Esteban Pont
Vergés en razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO
la calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal.
XIII- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XIII
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Daniel Fernando Rubio en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal.
XIV- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XIV
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Víctor Eduardo Astrella en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal.
XV- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XV de
la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Oscar Alberto Gariboglio en
razón de su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la
calificación legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal.
XVI- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XVI
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Francisco Adalberto Pafumi en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal.
XVII- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XVII
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Pedro Roque Raineri en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal.
XVIII- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XVIII
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Roque Angel Cirigliano en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal.
XIX- REVOCAR el punto dispositivo XIX de la
resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, y DISPONER que en las presentes actuaciones NO EXISTE MÉRITO
SUFICIENTE como para procesar o sobreseer a Víctor Alejandro Heinecke en orden
a los hechos por los cuales fue indagado -artículo 309 del Código Procesal
Penal de la Nación-.
XX- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XX de
la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de José Doce Portas en razón de
su responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación
legal prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en
función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del
Código Penal.
XXI- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XXII
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Juan Pablo Schiavi en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal,
DEBIENDO el Sr. Juez de grado imponer al nombrado las obligaciones a que alude
el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación y toda otra que estime pertinente
a los fines de asegurar la regular prosecución de la investigación.
XXII- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XXIV
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Ricardo Raúl Jaime en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal,
DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder de acuerdo a lo indicado en el Considerando
VII-e in fine de la presente.
XXIII- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XXVI
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Antonio Guillermo Luna en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal,
DEBIENDO el Sr. Juez de grado imponer al nombrado las obligaciones a que alude
el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación y toda otra que estime pertinente
a los fines de asegurar la regular prosecución de la investigación.
XXIV- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XXVIII
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Pedro Ochoa Romero en razón de su
responsabilidad en los hechos investigados, MODIFICANDO la calificación legal
prima facie atribuida por la prevista en el artículo 173, inciso 7° en función
del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal,
DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo señalado en el Considerando
VII-d in fine de la presente.
XXV- REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XXX
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto dispusiera las faltas de mérito de Laura Aída Ballesteros, Antonio Marcelo
Ricardo Suarez y Miguel Werba y, consecuentemente, DISPONER los PROCESAMIENTOS
de los nombrados en razón de sus responsabilidades en los hechos investigados,
los que encuentran provisoria adecuación en las previsiones del artículo 173,
inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196, párrafos
1° y 2° del Código Penal -artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación-,
DEBIENDO el Sr. Juez de grado imponer a los nombrados las obligaciones a que
alude el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación y toda otra que considere
pertinente a los fines de asegurar los fines de este proceso.
XXVI- REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XXX
aludido en cuanto dispuso los sobreseimientos de Laura Aída Ballesteros, Antonio
Marcelo Ricardo Suarez y Miguel Werba en orden al hecho calificado como infracción
al artículo 210 del Código Penal, y DISPONER que en las presentes actuaciones
NO EXISTE MÉRITO SUFICIENTE como para procesar o sobreseer a los nombrados en orden
a tal suceso -artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación-, DEBIENDO el
Sr. Juez de grado proceder conforme se indica en el Considerando VIII de la
presente.
XXVII- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XXX
de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta incidencia,
en cuanto DISPUSO las FALTAS DE MÉRITO para procesar o sobreseer a Gustavo
Martín Zeni Jaunsaras y Antonio Cirigliano, de conformidad con los fundamentos
expuestos en el Considerando VII, apartado a., y en el Considerando VIII de la
presente -artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación-.
XXVIII- REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XXXI
del decisorio obrante en fotocopias a fs. 1/438 de esta incidencia en cuanto dispuso
los sobreseimientos de Daniel Guido Lodola y Luis Alberto Ninoná y, consecuentemente,
DISPONER los PROCESAMIENTOS de los nombrados en razón de sus responsabilidades
en los hechos investigados, los que encuentran provisoria adecuación en las
previsiones del artículo 173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5°
y en el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal –artículo 306 del
Código Procesal Penal de la Nación-, DEBIENDO el Sr. Juez de grado imponer a
los nombrados las obligaciones a que alude el artículo 310 del Código Procesal
Penal de la Nación y evaluar toda otra que considere pertinente a los fines de asegurar
los fines de este proceso.
XXIX- REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo XXXI
aludido en cuanto dispuso los sobreseimientos de Daniel Guido Lodola y Luis Alberto
Ninoná en orden al hecho calificado como infracción al artículo 210 del Código
Penal, y DISPONER que en las presentes actuaciones NO EXISTE MÉRITO SUFICIENTE
como para procesar o sobreseer a los nombrados en orden a tal suceso - artículo 309 del Código Procesal Penal de la
Nación-, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme se indica en el
Considerando VIII de la presente.
XXX- REVOCAR el punto dispositivo XXXII de la
resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia en cuanto dispuso el sobreseimiento de Antonio Eduardo Sícaro y,
consecuentemente, DISPONER SU PROCESAMIENTO en orden a su responsabilidad en
los hechos que han quedado prima facie calificados como infracción al artículo
173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° y en el artículo 196,
párrafos 1° y 2° del Código Penal, DEBIENDO el Sr. Juez de grado imponer al
nombrado las obligaciones a que alude el artículo 310 del Código Procesal Penal
de la Nación y toda otra que considere pertinente a los fines de asegurar los
fines de este proceso.
XXXI- REVOCAR el punto dispositivo XXXIII de la
resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/438 de esta
incidencia en cuanto dispuso el sobreseimiento de Marcos Antonio Córdoba y, consecuentemente,
DISPONER SU PROCESAMIENTO en orden a su responsabilidad en el hecho tipificado
por el artículo 196, párrafos 1° y 2° del Código Penal -artículo 306 del Código
Procesal Penal de la Nación-, DEBIENDO el Sr. Juez de grado imponer al nombrado
las obligaciones a que alude el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación.
XXXII- REVOCAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos
I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y
XX, en cuanto dispusieron los procesamientos de Sergio Claudio Cirigliano,
Mario Francisco Cirigliano, Marcelo Alberto Calderón, Carlo Michele Ferrari,
Carlos Alberto Lluch,
Sergio Daniel Tempone, Jorge Alvarez, Guillermo
Alberto D’Abenigno, Jorge Alberto De Los Reyes, Alejandro Rubén Lopardo, Carlos
Esteban Pont Verges, Daniel Fernando Rubio, Víctor Eduardo Astrella, Oscar
Alberto Gariboglio, Francisco Adalberto Pafumi, Pedro Roque Raineri, Roque
Angel Cirigliano y José Doce Portas, en orden a su responsabilidad en el hecho
calificado como infracción al artículo 210 del Código Penal y DISPONER que en
las presentes actuaciones NO EXISTE MÉRITO SUFICIENTE como para procesar o
sobreseer a los nombrados en orden a tal suceso -artículo 309 del Código
Procesal Penal de la Nación-, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme
se indica en el Considerando VIII de la presente.
XXXIII- CONFIRMAR el punto dispositivo XXI en
cuanto DISPUSO TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Sergio Claudio Cirigliano, Mario
Francisco Cirigliano, Marcelo Alberto Calderón, Carlo Michele Ferrari, Carlos Alberto
Lluch, Sergio Daniel Tempone, Jorge Alvarez, Guillermo Alberto D’Abenigno,
Jorge Alberto De Los Reyes, Alejandro Rubén Lopardo, Carlos Esteban Pont
Verges, Daniel Fernando Rubio, Víctor Eduardo Astrella, Oscar Alberto Gariboglio,
Francisco Adalberto Pafumi, Pedro Roque Raineri, Roque Angel Cirigliano y José
Doce Portas hasta cubrir la suma de seiscientos millones de pesos.
XXXIV- CONFIRMAR los puntos dispositivos XXIII,
XXV, XXVII y XXIX en cuanto mandó trabar embargo sobre los bienes de Juan Pablo
Schiavi, Ricardo Raúl Jaime, Antonio Guillermo Luna y Pedro Ochoa Romero, ELEVANDO
la suma fijada hasta alcanzar la suma de seiscientos millones de pesos fijada a
los restantes consortes -artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación-.
XXXV- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Laura Aída
Ballesteros, Antonio Marcelo Ricardo Suarez, Daniel Guido Lodola, Luis Alberto Ninoná,
Miguel Werba y Antonio Eduardo Sícaro por la suma de seiscientos millones de
pesos fijada a los restantes consortes -artículo 518 del Código Procesal Penal
de la Nación-.
XXXVI- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Marcos Antonio
Córdoba hasta cubrir la suma de doscientos millones de pesos -artículo 518 del
Código Procesal Penal de la Nación-.
XXXVII- ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado que proceda
conforme lo señalado en los Considerandos VII, VIII y XI de la presente.
Regístrese, devuélvase la totalidad de la
documentación recibida, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase esta
incidencia a la anterior instancia, donde deberán practicarse las
notificaciones que correspondan.
Fdo. Dres. Hora
cio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo G.
Farah
Ante Mí: Laura Victoria Landro. Secretaria de
Cámara