martes, abril 28, 2015

Causa Hotesur recusacion Bonadio CFCP



Causa Nº 11352/2014/2/cfc1 “STOLBIZER, Margarita y otros s/ incidente de recusación“

Cámara Federal de Casación Penal Sala 1ª

 //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Luis María Cabral y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el nº 11352/2014/2/CFC1, caratulada “Stolbizer, Margarita s/ recusación”, de cuyas constancias

RESULTA:
1º) Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal rechazó, por mayoría, la recusación del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 de la Capital Federal, Dr. Claudio Bonadío.
Contra dicha resolución, el Dr. Carlos Beraldi, defensor particular de Romina de los Ángeles Mercado interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 156/157.
2º) Que, con sustento legal en la causal descripta en el inc. 4º del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, dijo la defensa del temor fundado de parcialidad que se verificaba a partir de un conjunto de actos que esa parte consideraba irregulares y que habría llevado a cabo el juez recusado durante el transcurso del proceso, circunstancias que consolidan un caso de temor objetivo sobre la falta de imparcialidad en él.
En tal sentido describió un conjunto de hechos, entre los que puede mencionarse el desvío de informaciones relativas al trámite de la causa que, para la defensa, obedecerían a la intención del magistrado de contener los avances de los expedientes acusatorios que tramitan ante el Consejo de la Magistratura de la Nación.
A modo de ejemplo citó la denuncia presentada en el Consejo de la Magistratura por el Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en la que se describen casos en los que –según el denunciante- se evidenció el desvío jurisdiccional invocado. El proceder del magistrado fue calificado por el recurrente como un abuso de las facultades que el ordenamiento legal otorga a los jueces.
A ello agregó que la falta de una definición clara del objeto del proceso, espectacularidad en las medidas procesales ordenadas y las sistemáticas limitaciones indebidas al ejercicio del derecho de defensa en juicio constituyeron, también, graves irregularidades cometidas por el a quo durante el trámite de la presente causa.
3º) Que en la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa alegó sobre los fundamentos de su impugnación y acompañó una copia de informaciones periodísticas.
Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia adhirió a la solicitud del apartamiento del magistrado recusado por considerar, con cita del antecedente “Llerena” del Alto Tribunal, que se verificaba en la especie un temor objetivo de parcialidad. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Luis María Cabral y en segundo y tercer lugar los doctores Gustavo M. Hornos y Ana María Figueroa respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
El señor juez Luis María Cabral dijo:
I. a) Antes de comenzar con el análisis de la cuestión de fondo planteada, a la que hemos sido llamados a resolver, habrá de recordarse con relación a la presentación de la defensa particular de Romina de los Ángeles Mercado del día de hoy, que las resoluciones dictadas por esta Cámara Federal de Casación Penal no son susceptibles, como regla, de recurso o incidente de nulidad o reposición siendo recurribles, en principio, sólo por la vía del recurso extraordinario federal. Sólo cabría excepcionar dicha regla ante una nulidad de orden general, supuesto que no se verifica en la presente (confr. esta Sala, “Nagüel, Catriel Aaron y otra s/rec. de casación”, C. 14962, Reg. N° 20816, rta. el 9/04/13, entre muchas otras). Así, corresponde su rechazo, con costas.
b) A través de su presentación de fs. 182/189, la defensa particular de Romina de los Ángeles Mercado postuló la nulidad del procedimiento de deliberación y recusó al doctor Gustavo M. Hornos y al suscripto. Fundó su pretensión en que “la filtración pública de la decisión de los jueces, Hornos y Cabral, según se dice han adoptado en estas actuaciones debe ser asimilada a la causal de prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido emitida o bien, conocida, con carácter previo al dictado de la sentencia”.
Planteada como ha sido la cuestión entiendo que la deliberación posterior a la audiencia fue llevada a cabo de conformidad con cuanto impone el art. 396 del C.P.P.N., sin que las notas periodísticas a las que hace referencia el recurrente puedan influir en su validez.
El apartamiento solicitado no encuadra en alguna de las causales previstas en el art. 55 del código de forma. Las especulaciones periodísticas en distinto sentido acerca del devenir de las causas que tramitan ante los tribunales –como las que abundan por estos días en diferentes medios de difusión- jamás pueden ser utilizadas para apartar al juez natural de la causa. De otra forma, se pondría a tiro de “operación de prensa” la permanencia de los jueces en el conocimiento de los conflictos que por ley están llamados a dirimir en desmedro de la correcta administración de justicia y vulneración del principio de seguridad jurídica. Así, el planteo resulta infundado y debe ser rechazado in limine.
c) En estos términos resulta aplicable la jurisprudencia de esta Cámara que señala que, si surge del escrito de recusación presentado por la defensa que las circunstancias y condiciones expresadas no tienen fundamentación alguna –en aquel caso se trataba de presiones sobre los Jueces del Tribunal supuestamente recibidas de los otros poderes del estado- deben ser declaradas inadmisibles de acuerdo a la doctrina emanada del fallo "Patti, Luis A.", causa P.1763 XLII, de la CSJN. (confr. Sala IV, c. nº 10178, Reg. n° 12307, rta. el 5/3/09; c. nº 11319, “Simón, Julio Héctor y otros s/recurso de casación”, Reg. nº 12307, rta. el 21/09/09, entre otras).
Por ello, tal como se resuelve la nulidad planteada por supuesta violación del secreto de la deliberación corresponde rechazar in limine la presentación de la defensa particular, con costas.
II. Ante todo, habré de señalar que la adhesión formulada por la Representante del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de debate no resulta vinculante para el Tribunal. La división de poderes establecida en la Constitución Nacional importa que cada uno de esos poderes intervenga en las materias que le son propias. De lo dicho puede seguirse que, cuando el ordenamiento legal establece cuál es el magistrado que debe ser llamado a dirimir un conflicto, esa atribución de competencia y jurisdicción no resulta disponible para las partes, con lo que va dicho que es el órgano jurisdiccional competente el que debe evaluar si se verifica alguna de las causales que, de manera taxativa, describe el art. 55 del C.P.P.N..
Si bien la resolución que rechazó la recusación planteada no constituye ni por su naturaleza ni por sus efectos sentencia definitiva a los fines del recurso de casación, ya que la misma no impide la continuación de las actuaciones (cfr. esta Sala c. nº 11.037 “Menem, Carlos Saúl, s/recurso de queja”, reg. 13.796, rta. el 30/04/09), el planteo de la defensa merecerá tratamiento, en tanto se invocó una posible afectación a la garantía del juez imparcial.
El tribunal a quo, por mayoría, consideró que los motivos expuestos por el recurrente, carecían de entidad suficiente para cuestionar la ecuanimidad del magistrado instructor, en tanto que la minoría, consideró que el trato dispensado a la defensa de Romina de los Ángeles Mercado no era propio de la igualdad de trato que debe dispensar el juzgador a quienes revisten el carácter de partes en un proceso penal y que ello importaba una circunstancia objetiva que tornó procedente el apartamiento solicitado.
III. Circunscripta como ha quedado la cuestión, entiendo que el recurso de casación debe ser desestimado pues la parte recurrente no ha logrado conmover las razones por las cuales la cámara entendió que en el caso no se encontraba afectada la imparcialidad del juez instructor.
El a quo, al resolver como lo hizo, sostuvo que "…la ponderación de los agravios expuestos por el recusante refleja que éstos carecen de la entidad suficiente como para someter a controversia la ecuanimidad del magistrado …en este sentido, la información que los medios de comunicación puedan divulgar sobre el avance de ciertas causas judiciales y la lectura que de ella pretenda hacerse son aspectos que resultan absolutamente extraños a las únicas circunstancias que deben evaluarse ante un planteo que procura alejar a quien el ordenamiento jurídico ha confiado la misión de decidir el derecho en un caso…"
Agregó que "…no resulta ocioso recordar que la causal alegada por la parte debe manifestarse por hechos conocidos que tengan apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad. Esos factores escapan de la situación narrada en este punto por el Dr. Beraldi…".
IV. No puede sustentar el temor de parcialidad invocado la denuncia formulada contra el juez instructor ante el Consejo de la Magistratura (27/11/14) por personas ajenas a este proceso y cuya fecha de interposición es posterior a su inicio (10/11/14) -inc. 8° del artículo 55 del C.P.P.N-.
En cuanto a las manifestaciones vertidas en la carta dirigida a la Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación por parte del juez aquí recusado no contiene relación alguna con el trámite de esta causa.
Las restantes objeciones efectuadas por el recurrente relativas al trámite del proceso, tal como se sostuvo en la resolución impugnada, no son otra cosa que una manifestación de disconformidad con las resoluciones adoptadas ya que resulta una obviedad evidente que es materialmente imposible conformar a todas las partes de un proceso cuya naturaleza es netamente contradictoria, como así también, que el rol de cada una de esas partes es el de peticionar, mientras que la potestad de decidir corresponde al juez, por lo cual, ante disconformidades que surjan a lo largo del trámite, podrán las partes cuestionarlas a través de los distintos remedios procesales con los que cuentan.
El apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa no puede reposar en la mera invocación de causales desprovistas de un mínimo sustento objetivo.
Lleva dicho la Sala que “el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa no puede reposar en una mera sospecha de parcialidad pues las causales de recusación deben ser evaluadas con el máximo de ponderación y prudencia, desde que no puede erigirse en el medio para que varíe a gusto del recusante la radicación de la causa en desmedro de la garantía del juez natural y de la correcta administración de justicia atento la inderogabilidad de la competencia que gobierna el proceso penal, en resguardo del principio de igualdad constitucional. Este instituto sólo resulta procedente en el caso de que se verifique alguna de las causales establecidas en el art. 55 del C.P.P.N.” (confr. “Narváez, Delmas de Otero, María Teresa s/recurso de casación, c. nº 6610, Reg. Nº 8652, rta. el 23/3/06 y “Monsalvo, José Enrique s/recurso de queja”, c. nº 13.106, Reg. Nº 16.017, rta. el 10/06/10, entre otras).
V. Sentado cuanto precede, resulta oportuno realizar otras consideraciones que contribuyen a concluir en igual sentido desestimatorio.
El recurrente en su escrito se quejó –y amplió su reclamo en la audiencia de debate- por considerar que el magistrado se había excedido al disponer medidas que no estaban contenidas, al menos como en definitiva fueron ordenadas, en el requerimiento fiscal de instrucción; se refería, más precisamente, a las órdenes de allanamiento.
Bastará, pues, confrontar lo dicho por la defensa particular con el contenido del requerimiento fiscal de instrucción para dar respuesta al planteo. En esa tarea, fácil resulta advertir que éste carece de sustento, ya que de la lectura del escrito promotor de la acción pública surge que el fiscal requirió la “incautación” de diferente información que se encontraba en diversas agencias del estado, como así también en sociedades comerciales: cuatro en las primeras y tres en las segundas.
Si bien, tal como se dijo en la audiencia, “incautación” podría implicar alguna duda respecto del alcance que correspondía asignarle, lo cierto es que ella se disipa a poco que se eche mano a la definición que le otorga el Diccionario de la Real Academia Española. Se dice allí que “incautarse”, ése es el término correcto, es: “Dicho de una autoridad judicial o administrativa. Privar a alguien de alguno de sus bienes como consecuencia de la relación de estos con un delito, falta o infracción administrativa. Cuando hay condena firme se sustituye por la pena accesoria de comiso”.
De ahí que, al señalar el titular de la acción pública la necesidad de contar con la documentación que consideraba útil para el avance de la investigación, utilizando aquel término, ha dejado al arbitrio del magistrado, como no podía ser de otra forma, la herramienta por la que se haría de las mencionadas pruebas. Por lo demás, la remisión a la pieza cuyo contenido se discute resulta suficiente para comprobar que la actuación del magistrado encuentra base y límite en el requerimiento fiscal. En la resolución de fs. 20/21 del principal se plasmaron los motivos que el juez invocó para decidir los allanamientos de lugares de acceso público, circunstancia ésta que no fue refutada por el recurrente.
El agravio de la defensa, consistente en la reticencia al acceso de la causa imputada al magistrado no ostenta, a mi juicio, las consecuencias que la parte le asigna. Es que si bien es cierto que es deber del juez asegurar que la defensa pueda ejercer su ministerio de manera eficaz, no lo es menos que la parte no ha demostrado el real alcance del agravio invocado, ya que la encuesta se encuentra en su inicio, que como bien se señala podría estar bajo el secreto de sumario y que no se ha producido prueba de carácter dirimente que no pueda ser repetida en el futuro, a lo que se suma que la parte no se ha hecho cargo de señalar qué afectación irreparable se habría ocasionado.
Si bien se invocó un temor objetivo de parcialidad, ese extremo no ha sido demostrado con el real alcance -que concierne a la violación de una garantía constitucional- que le asignó la Corte Suprema en “Llerena”. Ello es así porque, además de diferir los sustratos fácticos de una y otra causa, recuérdese que se trataba de un caso de un tribunal unipersonal, cuya inserción en el sistema acusatorio importaba una presunción objetiva de prejuzgamiento, mientras que en éste se trata de una investigación que recién comienza. Las medidas de prueba ordenadas por el magistrado no se apartan, como se vio, de la función que, como director del proceso, le reconoce el ordenamiento procesal.
Y, aun cuando lo dicho sería suficiente para sellar la suerte de la impugnación efectuada, habrá de señalarse que la supuesta afectación al ejercicio del derecho de defensa en juicio consistente en que el magistrado no había accedido a la solicitud de fotocopias del legajo, ha sido superada con la intervención de la cámara de apelaciones. Por ello habrá de compartirse y reforzarse la directriz impartida al juez a quo para que evalúe las pretensiones de la defensa con suficiente amplitud, sin desnaturalizar con ello la etapa que transita el proceso, a fin de resguardar los derechos que la Constitución Nacional otorga a las partes en todo proceso penal (art. 18 de la Constitución Nacional).
Similar consideración merece el cuestionamiento formulado por no haber sido admitido su ingreso a una audiencia de testigos que se encontraba en curso. El carácter reeditable de las declaraciones testimoniales, a las que no pueda asistir la defensa, permite cumplir con la garantía reconocida a esa parte en el ordenamiento adjetivo y en los arts. 8.2, inc. f) y 11.3, inc. e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en una oportunidad que habilite y asegure su control.
En definitiva, las medidas judiciales cuestionadas resultan susceptibles de reparación y no provocan consecuencias cristalizables en perjuicio de la asistida del letrado que recusa.
Los argumentos que remiten a la disconformidad del recusante con el trámite de la causa y las diligencias ordenadas, resultan ajenos al instituto de la recusación y no demuestran la existencia de la supuesta "enemistad manifiesta" ni la parcialidad invocada.
La parcialidad atribuida sólo procede como causal de apartamiento cuando se dan suficientes razones legítimas y objetivas que le otorguen sustento, carga que ni el recurrente ni la fiscalía han asumido, en especial cuando se pretende fundamentar en actos ajenos y sin relación alguna con la jurisdicción que aquí se debate (confr. C.F.C.P., Sala III, “Jaime, Ricardo Raúl s/rec. de queja” c. nº 742/13, rta. el 1 de agosto de 2013).
VI. La defensa particular en la audiencia de debate manifestó que: “…Lo que más me preocupa es que el juez, en su propia carta, dice encontrarse apenado y sorprendido, y afectado por todo este conflicto, colocándose en una posición casi de víctima. Con razón o sin razón yo eso no lo voy analizar. Pero lo que sí debo analizar es que si se encuentra en esa posición de víctima, eso hace que quede automáticamente descartada su posibilidad de intervenir en el proceso. Por qué? porque quien resulte víctima no puede ser justamente quien imparta justicia y menos respecto de las personas que supuestamente lo están agrediendo. Pero esta posición de víctima y lo digo con el máximo respeto y la consideración que me merecen ustedes y en particular también el doctor Cabral….Ha sido analizada y puesto de manifiesto en la última cena de la Asociación de Magistrados en donde justamente se habla, se refiere, a que amenazas y afrentas habrían sido recibidas por jueces y concretamente se habla del juez Claudio Bonadío, manifestaciones que obtuvieron la aprobación de muchas de las personas que se encontraban presentes… Esto surge de una nota que el periodista Nicolás Wiñaski da a conocer en el diario Clarín…".
En cuanto a la carta abierta del Dr. Bonadío a la presidenta del Consejo de la Magistratura, no guarda relación alguna con estas actuaciones, por conflicto se refiere a otro, y no merece más consideración.
Por otra parte, la mención allí deslizada por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado hace alusión a mi intervención en la Cena de Fin de Año de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en la que expuse mi crítica sobre disposiciones del Consejo de la Magistratura de la Nación respecto de los jueces Axel López (acusado ante el Jurado de Enjuiciamiento por el contenido de su sentencia) y Claudio Bonadío (sancionado en causas fenecidas y ya resueltas anteriormente por el Consejo de la Magistratura), lo que tampoco se vincula con lo que aquí se debate ni la forma como entiendo debe resolverse. Por ello, no merece tratamiento.
VII. Las argüidas cuestiones de competencia y de conexidad tampoco pueden importar causal de apartamiento de un magistrado, ya que se trata, antes bien, de remedios que encuentran su natural cauce en oportunidades y procedimiento ajenos al instituto en análisis.
Igual respuesta desestimatoria se dará a la presentación efectuada por el recusante a la que caracterizó como “hecho nuevo”. Es que, más allá de la discutible apariencia de novedad que le asigna el presentante a su denuncia, no corresponde atribuirle el tenor de parcialidad que la parte pretende. Ello es así por cuanto el oficio remitido por otro juez al recusado solicitando información sobre una causa que tramita ante su juzgado –y sin perjuicio de la diligencia que debe darse a un requerimiento de otro magistrado- no deja de ser una práctica tan común como útil para el avance de las diferentes investigaciones y resolución de eventuales conexidades. Otro tanto ocurre con la designación de peritos contadores ya que la parte no ha demostrado, ni podría haberlo hecho con éxito, que tales nombramientos –lógicos si se repara en que se incautó en la presente causa profusa documentación contable- pudieran afectar el derecho de defensa de su asistida. Será, pues, en la etapa de realizar el peritaje contable en la que el recusante podrá nombrar perito de parte con el objeto de controlar y disponer, eventualmente, de un dictamen de los especialistas que proponga ejerciendo de esta forma los derechos que el código procesal establece y que la Constitución Nacional y los tratados internacionales citados más arriba le garantizan.
Por todo lo expuesto, la recusación interpuesta evidencia una serie de impugnaciones de carácter genérico que no constituyen, a mi criterio, la nota de objetividad que requiere el apartamiento solicitado.
Es por ello que propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación impetrado, confirmando en consecuencia la decisión atacada, con costas. Es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer lugar y con relación a la reposición interpuesta por el doctor Carlos Beraldi contra el auto dictado el día 24 de abril del corriente año en el que se dispuso fijar audiencia de lectura en las presentes actuaciones, sólo habre de señalar que conforme a la jurisprudencia unánime de esta Cámara, “los pronunciamientos dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal no son susceptibles, como regla, de recurso de nulidad, revocatoria o reconsideración, siendo recurribles –en principio- sólo por la vía extraordinaria federal prevista en el artículo 14 de la ley 48” (C.N.C.P. Sala I, causa Nro. 335 “Oja, Miguel Angel s/ reposición” rta. 7/2/1995, reg. 109; Sala III causa Nro. 2833, “Gilberg, Gladys Mabel s/ recurso de casación” rta. 16/3/2001, reg. 109; Sala IV, causa Nro. 3123, “Lagomarsino, Andrés José Luis s/ nulidad”, rta. 25/06/2001, reg. 4153 y causa Nro. 2980 “Saponara, Miguel s/ nulidad”, rta. 5/7/2002, reg. 4165, entre otras -énfasis añadido-).
Que si bien esta Sala IV ha hecho excepciones al principio general invocado precedentemente –con fundamentos relativos al derecho al recurso, conforme la doctrina de la C.S.J.N. de Fallos 318:514; 321:494; 323:125; 329:2265 y 333:796 (entre otros)-, se advierte que en su presentación, la defensa no aportó argumentos que permitan apartarse de dicho principio en el sub examine, motivo por el cual el recurso de reposición en estudio no puede prosperar.
II. Seguidamente, corresponde dar tratamiento al pedido de nulidad y recusación, en subsidio, formulado por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado respecto del señor juez Luis M. Cabral y el suscripto (fs. 182/189 vta.).
En sustento de su pretensión, la defensa argumentó que el día 22 de abril de 2015 en el portal de noticias www.infobae.com, se publicó una nota haciendo referencia a que “dos de los tres jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal redactaron proyectos de votos a favor de no apartar al magistrado en la causa de la firma hotelera de la familia presidencial”; información que, luego, según alega fue recogida y ampliada por varios medios de comunicación.
Sobre el punto, dijo que “…las noticias periodísticas aparecidas muestran de manera objetiva que al menos dos de los distinguidos magistrados que integran este Tribunal no han observado la regla ritual de referencia [aludiendo al secreto de la deliberación impuesto por el art. 396 del C.P.P.N], ocasionándose así un vicio que, según la ley, fulmina la validez del trámite procesal de deliberación previo al dictado de la sentencia”.
Solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de deliberación y se retrotraiga la causa hasta la audiencia celebrada a los fines previstos por el art. 465 bis del C.P.P.N. y entendió que “…corresponde que los señores jueces Gustavo Hornos y Luis Cabral se inhiban para seguir entendiendo en estas actuaciones por lógicos motivos de violencia moral, cuya apreciación naturalmente debe ser merituada de manera amplia” (fs. 188 vta.).
Sobre el punto, habré de señalar que la deliberación se ha efectuado conforme a la regla que establece el art. 396 del C.P.P.N., y a los principios generales del proceso que esa norma procura cumplir.
En efecto, el artículo en análisis procura de manera medular que la decisión sea producto únicamente de los magistrados abocados al caso, sin la intervención de personas no autorizadas por la ley, particularmente las partes, sus letrados o el público.
El fin de la norma, entonces, es que el acto procesal culminante del debido proceso –la sentencia– sea producto exclusivo del órgano colegiado que debe resolver sobre la pretensión que se le presenta; en este caso y concretamente, el apartamiento del señor juez instructor.
En este punto, recordaré, también, la tesis que he venido sosteniendo de que en el procedimiento penal, el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, a la que más adelante aludiré nuevamente, con el objeto de señalar que ninguno de los principios fundamentales del debido proceso ha sido afectado en el caso; por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado.
Subsidiariamente, la defensa dedujo recusación respecto de los magistrados mencionados por entender que en la especie existe un temor objetivo de parcialidad en tanto “la filtración pública de la decisión de los jueces, Hornos y Cabral, según se dice han adoptado en estas actuaciones encaja o debe ser asimilada a la causal de prejuzgamiento (art. 55, inciso 10 CPPN) ya que ha sido emitida o bien, conocida, con carácter previo al dictado de la sentencia” (fs. 189).
La recusación formulada por la defensa debe ser rechazada in limine, toda vez que la pretensión de dicha parte no se funda en actitud alguna de los magistrados para con el recusante que pudiera revelar sospecha de parcialidad, sino tan solo en versiones publicadas por varios medios periodísticos, ajenos a la instancia judicial, en los que se hizo referencia al sentido en el que deliberarían dos de los magistrados intervinientes en la causa, que no pueden de ningún modo ser encuadrados en la causal de “prejuzgamiento” alegada la defensa.
Desde una perspectiva realista, superadora de la formalidad, y con cierta empatía judicial, pareciera que la decisión a tomar en el caso produce una importante expectativa en la comunidad jurídica y en la sociedad toda. Esta circunstancia habría producido versiones y publicaciones en diversos sentidos. La cuestión hace rememorar la trascendente doctrina de Fallos: 248:189, 325:3243, entre otros.
Los jueces particularmente deben estar sometidos al escrutinio social, con absoluto respeto a la libertad de expresión. Así lo establecen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la más valiosa doctrina judicial de nuestro alto Tribunal.
Tampoco se verifica en el caso la concurrencia de los presupuestos tenidos en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver in re “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas” (Fallos: 328:1491).
No cabe, pues, admitir que dadas las circunstancias reseñadas existan fundamentos para dudar de la imparcialidad de dos de los integrantes de este Tribunal a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de la Sala.
Por estas razones, corresponde rechazar in limine el planteo de recusación formulado por la defensa (arts. 62 –en función del art. 55 del C.P.P.N.–, 18 y 75 de la C.N., art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.1 del P.I.D.C.yP.).
III. Resueltos los planteos de nulidad y recusación efectuados por la defensa, comienzo por señalar que, en principio, la resolución por la cual se resuelve el rechazo de una recusación, no constituye sentencia definitiva en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 310:1465; 315:325; 316:420; 323:1261; 325:309; 326:2657 y 328:1000, entre otros).
En efecto, la sentencia recurrida no es un tipo de resolución jurisdiccional que se encuentre contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción, a la pena, o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni, tampoco, deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causas nº 993 caratulada “Bernasconi, Jorge Juan s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1594.4, rta. el 29/12/99; nº 1999, caratulada “Vital, Víctor Alfredo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2521.4, rta. el 29/3/00; nº 2435, caratulada “Barbuto, Mirta Blanca s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3061.4, rta. el 19/12/00; nº 2627, caratulada “Sotillo, Reyna s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3265.4, rta. el 30/3/01, entre otras).
Se ha reconocido, a raíz de una interpretación amplia del art. 8, inc. 2, apartado “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la posibilidad de que fuera revisada ante esta sede una resolución que aun cuando no estuviera contemplada en las previstas en el art. 457 del C.P.P.N., fuera equiparable a sentencia definitiva; siempre y cuando la parte demostrara el perjuicio de imposible reparación ulterior que le ocasiona la resolución que impugna.
Ya en la primera oportunidad en que propuse una revisión más amplia en esta instancia respecto del recurso de casación a la luz de la correcta interpretación que entendí debía asignarle al derecho al recurso (art. 8, inc. 2, apartado “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), hice referencia a la necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de recurso eficaz que garantizara suficientemente al imputado el examen integral del fallo condenatorio y todos los autos procesales importantes, a fin de asegurar la tutela efectiva de los derechos en juego, de calidad constitucional y de que existiera una verdadera revisión del fallo ante el juez o tribunal (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa nº 4428 caratulada “Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6049, rta. el 23/9/04; nº 4807, caratulada “López, Fernando Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6134, rta. el 15/10/2004, y posteriormente adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Casal, Matías Eugenio y otro”, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, en el fallo “Reinoso, Luis”, rta. el día 7/3/2006).
En definitiva, entonces, debe determinarse cuáles son las resoluciones que reúnen la condición de actos procesales importantes para analizar, en cada caso concreto sometido a la inspección de este tribunal, si se encuentra habilitada la instancia casatoria.
En esta tarea, lo que en definitiva deberá valorarse es la trascendencia del acto jurisdiccional dictado; es decir, el efecto de irrogar o causar una imposible o tardía reparación posterior al imputado, teniendo particularmente en cuenta el contexto en el que la decisión jurisdiccional fue adoptada y las especificidades del caso; interpretación que debe ser dinámica y flexible, atendiendo a la garantía o derecho al recurso consagrada en el art. 8.2.h. de la citada convención.
IV. La decisión aquí recurrida que confirmó el rechazo de la recusación del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, doctor Claudio Bonadío, planteada por Romina de los Angeles Mercado, resulta equiparable a sentencia definitiva en sus efectos, en la medida en que la parte recurrente ha alegado fundadamente la posible causación de un daño de imposible reparación ulterior.
Los agravios traídos a estudio de este Tribunal por la recurrente ponen en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial (art. 18, C.N.) y resulta ésta la oportunidad procesal para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, en tanto los motivos casatorios esgrimidos por la defensa suponen que el proceso no avance ante el mismo juez sospechado de parcialidad.
En este marco y resuelta favorablemente la admisibilidad del recurso interpuesto, corresponde ingresar ahora en el estudio de su procedencia.
V. La cuestión medular del planteo efectuado por la parte recurrente se centra en determinar el alcance que corresponde otorgarle a la garantía de imparcialidad contenida implícitamente en el art. 33 de la C.N., derivada de las garantías de debido proceso y defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la C.N., y consagrada expresamente en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; alcance que deberá determinarse a la luz de la dogmática actualizada y de la hermenútica que sobre los derechos y garantías constitucionales se ha venido realizando en el pensamiento jurídico y el requerimiento social.
En esta tarea, corresponde resaltar el conjunto de derechos y garantías vigentes en la actualidad, así como el desarrollo y especificación de las garantías constitucionales reconocidas por la reforma de 1994, a la luz de la evolución que sobre la temática ha operado en los fallos de nuestro más alto Tribunal.
Comienzo por señalar que la garantía de imparcialidad resulta ser uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, manifestación directa del principio acusatorio, de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación directa con las pautas de organización judicial del Estado (Fallos: 328:1491).
Ya en “Llerena” la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir sobre la incompatibilidad con la garantía de imparcialidad de que sea un mismo juez quien intervenga en la instrucción y en la etapa de juicio, la definió como la ausencia de prejuicios o intereses del juzgador con el caso que debe decidir, en relación a la materia y a la persona, estableciendo así un doble enfoque: desde el aspecto subjetivo, la garantía de imparcialidad protege al imputado frente a las actitudes o intereses personales que el juez pudiera tener sobre el resultado del pleito; desde el enfoque objetivo, la garantía de imparcialidad ampara al justiciable frente al temor o sospecha de parcialidad del juez.
Tal definición deberá completarse con la determinación del contenido de ese temor o sospecha de parcialidad al que se alude; es decir que lo que deberá establecerse, en definitiva, es lo que la parte deberá demostrar al momento de plantear la recusación del juez de la causa.
Por mi parte, ya con anterioridad al trascedente fallo “Llerena” antes citado, he sostenido que los motivos de recusación de los magistrados enumerados en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación no deben ser considerados taxativos y excluyentes; así como la tesis de que en el procedimiento penal, el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación, sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.F.C.P., Sala IV, causas nº 1619 caratulada “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, rta. el 31/8/1999 y nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456.4, rta. el 20/6/2001).
En esos precedentes se adoptó una interpretación de la normativa procesal acorde con el verdadero alcance otorgado por los Tratados Internacionales y la Constitución Nacional a la garantía de imparcialidad y del debido proceso, respecto de la intervención en el proceso correccional de un mismo juez tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio (cfr. en paralelo el precedente “Llerena” citado).
El instituto procesal de la recusación contenido en el art. 55 del C.P.P.N. resulta un remedio conducente en resguardo de la imparcialidad del juzgador, al impedir que éste continúe con su actividad en el proceso, cuando estuviera relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con su objeto o materia, o bien con el resultado del pleito.
Tal como afirmara el “a quo”, en los planteos de recusación se ponen en juego dos valores fundamentales: por un lado, la imparcialidad del juez y por el otro el principio de juez natural; por lo que cuando se ha afirmado que las causales de recusación son de interpretación restrictiva se lo ha hecho en el sentido de que tales incidencias no sean utilizadas como instrumentos espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente se les ha atribuido.
La defensa en esta oportunidad alega la afectación de la garantía de imparcialidad objetiva, por el temor o sospecha de parcialidad que la actuación del magistrado le genera, en base a tres argumentos: a) las irregularidades y arbitrariedades en las que habría incurrido el magistrado durante la tramitación de la causa; b) el desvío del poder jurisdiccional conferido al juez, y el uso extorsivo e ilegal de la información; y c) las limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
De manera que los planteos esbozados en el recurso de casación, requieren para su correcto examen de algunas precisiones en torno al aspecto “objetivo” de la garantía de imparcialidad.
La Comisión Interamericana de Derechos Huamnos, al interpretar la garantía contenida en el art. 8.1 de la C.A.D.H., ha sostenido que “si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados, autorizan a sospechar sobre su imparcialidad" (conf. Comisión IDH, Informe 78/02, caso 11.335, “Guy Malary vs. Haití”, 27/12/02).
Del mismo modo, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado el aspecto objetivo y subjetivo de la garantía de imparcialidad, al expresar que “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podría suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia” (Corte IDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004).
En la misma línea, la garantía de imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “Delcourt vs. Bélgica”, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno (cfr. Fallos: 327:5863, “Quiroga”).
La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional y el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo.
También se ha señalado, haciendo referencia al instituto de recusación, que “Esta otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorcionado” (Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Expeción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, párrafo 63).
La imparcialidad objetiva se vincula, entonces, con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso (en tal sentido, cfr. en lo pertinente y aplicable, Comisión IDH, Informe nº 5/96, del 1/3/96, caso 10.970, “Mejía vs. Perú” y Corte IDH, Serie C, Nº 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004).
En este aspecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “De cubber”, refirió que en materia penal incluso las apariencias pueden revestir importancia.
En el caso “Piersack”, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos sostuvo que no basta con que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de parcialidad en tanto lo que se encuentra en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales de una sociedad democrática.
En el caso “Palamara Iribarne vs. Chile” la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que la imparcialidad del juzgador se encuentra íntimamente relacionada con la falta de posición tomada en la controversia (Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005, párrafo 146).
Entonces, el análisis que desde la dogmática de la garantía de imparcialiad objetiva debe realizarse consiste en determinar si la labor desarrollada por el magistrado cuyo apartamiento persigue la defensa pudo generar un temor o sospecha de parcialidad suficiente que permita hacer lugar a su planteo.
VI. Reseñado el marco teórico sobre el cual habrán de examinarse los motivos alegados por la defensa en la presentación casatoria, habré de señalar que comparto los argumentos esgrimidos por el “a quo” en punto a que no se encuentra acreditada en el caso la afectación de la garantía de imparcialidad alegada.
En efecto, las razones por las que la empeñosa defensa sustenta su temor de parcialidad no se presentan como indicios de entidad suficiente que permitan sostener la falta de parcialidad del juez frente al caso, ni justifican su apartamiento.
La defensa no ha logrado demostrar la existencia de una cuestión objetiva que afecte o permita sospechar la falta de imparcialidad por parte del juzgador.
La recusación planteada se asienta, en parte, en el dictado de una serie de diligencias que –sin perjuicio de que puedan compartirse o no– fueron consideradas conducentes por el magistrado a los fines de la investigación de los hechos objeto de la denuncia que diera origen a estas actuaciones, y a las que no puede atribuirse el carácter de irregulares que pretende la defensa.
Surge, en efecto, de la lectura del requerimiento de instrucción (obrante a fs. 14/19 de los autos principales) que conforme lo normado por el art. 188 del C.P.P.N. el fiscal federal, Carlos Ernesto Stornelli al impulsar la instrucción de la denuncia presentada, no sólo ha hecho referencia al accionar de los funcionarios de la Inspección General de Justicia, en relación con el incumplimiento denunciando en que habría incurrido la firma Hotesur S.A., sino que también remarcó la presunta contratación falsa de plazas o habitaciones en Hotesur S.A., propietaria del hotel Alto Calafate en Santa Cruz, por reservas realizadas, cuya ocupación consideraría mayormente ficticia.
También, se desprende de la lectura de la pieza referida que el fiscal ha hecho referencia a las posibles operaciones de blanqueo o lavado de activos y a la necesidad de abrir diferentes líneas de investigación penal.
Fue en este marco que el juez interviniente, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, que había requerido la incautación de toda la documentación relacionada con la presente denuncia de la Inspección General de Justicia, de la Dirección General de Personas Jurídicas, de la A.F.I.P., y de las sedes de Hotesur S.A., Valle Mitre y Alto Calafate, entre otras medidas, dictó los actos o diligencias probatorias señalados por la parte recurrente.
Las críticas ensayadas por la defensa, sobre las cuales apoyó los motivos casatorios esgrimidos en la pieza recursiva y en la audiencia de debate celebrada, se dirigen a cuestionar la validez de los actos procesales dictados por el juez instructor, más no logran demostrar en qué sentido el dictado de las diligencias aludidas le genera un temor fundado y razonable de parcialidad del juez.
Por el contrario, las objeciones introducidas sólo revelan una disconformidad con el modo en que el juez viene llevando a cabo la investigación, que encuentra sustento en las facultades que el Código Procesal Penal de la Nación vigente le concede.
Antes bien, las alegadas irregularidades referenciadas por la defensa en el recurso de casación así como las cuestiones de litispendencia y competencia que la parte recurrente introduce no constituyen por su naturaleza jurídica motivos de apartamiento; en todo caso, deberían ser encausadas y examinadas en el marco incidental respectivo.
Es que, como se expresara anteriormente, las causales de recusación de los magistrados deben ser interpretadas y analizadas de manera prudente y detenida, en tanto traen como consecuencia el apartamiento del juez de la causa, el que sólo será procedente frente a la verificación de la existencia de razones serias y objetivas del temor alegado por la parte.
Que en un reciente y trascendente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aludido a la interpretación con la que debe analizarse el apartamiento de los magistrados y sus consecuencias en relación al desplazamiento de la normal y legal competencia, con cita de Fallos 319:758 y 318:2125.
Así, en el considerando 11º) de esta sentencia se ha expresado que “…la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y, en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad (Fallos: 319:758)” (cfr. CSJN 1095/2008/CSJ1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN –CSJN- Consejo de la Magistratura- art. 110 s/ empleo público, sentencia del 21/4/2015).
En el caso, la parte no ha logrado demostrar que se hubiera inobservado alguna de las formas sustanciales del debido proceso que hicieran presumir la falta de imparcialidad del juez ni ha aportado elementos convincentes que permitan cuestionar la imparcialidad objetiva del magistrado.
Por lo demás, cabe recordar que los supuestos de recusación no constituyen para las partes un instrumento eficaz para separar al juez interviniente del conocimiento de la causa cuando sus resoluciones no les sean favorables (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causas nº 15.825 caratulada “ZABALA, Mario Edgar s/recurso de casación”, Reg. Nro. 429.14.4, rta. el 28/5/2014 y nº 1787 caratulada “Insaurralde Resina, Elías s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1787/14.4, rta. el 5/9/14, entre otras).
Tampoco, como lo mencionara el “a quo”, las incidencias de recusación que fueran promovidas por las partes se presentan como el medio o remedio procesal adecuado para impugnar o cuestionar el contenido de las resoluciones dictadas por el juez o analizar su fundamentación.
Entonces, reitero, la correcta interpretación de los cuestionamientos de la esforzada defensa demuestran una profunda discrepancia con el modo de conducción del presente proceso, que por lo dicho no se presentan idóneos para fundar la recusación que se pide en tanto no ha señalado ni ha aportado elementos convincentes ni medios probatorios que demuestren, en el caso, la ausencia, ni siquiera en grado de temor fundado, de imparcialidad del juzador, conforme la dogmática expuesta.
Con relación a las valoraciones efectuadas por la prolija defensa en cuanto funda su temor de parcialidad en la denegación por parte del magistrado de tomar vista del expediente en varias oportunidades y de extraer fotocopias, debo señalar que aun cuando fue necesaria la intervención de la Cámara Federal en relación al segundo de los puntos mencionados (cfr. fs. 346/346 vta. del expediente principal) para que el pedido de acceso al expediente fuera concedido y sustanciado, los motivos alegados no resultan suficientes para concluir en la afectación de la garantía de imparcialidad objetiva.
Tampoco ha logrado demostrar la defensa el interés personal o particular que el juez federal Claudio Bonadío tendría en la sustanciación de las presentes actuaciones, que sustenta en el uso extorsivo del poder jurisdiccional por la denuncia efectuada en su contra en el Consejo de la Magistratura y el desvío de información pública en los medios de comunicación.
En efecto, sobre el punto luce correcta la afirmación realizada por el “a quo” en cuanto sostiene que no se encuentra configurada la causal prevista en el inc. 4 del art. 55 del C.P.P.N. si se advierte que la denuncia efectuada ante el Consejo de la Magistratura fue presentada con fecha 27 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones (10 de noviembre de 2014) y por una persona que no tiene vinculación con el presente proceso.
En este punto, considero que no se ha logrado demostrar suficientemente la alegada sospecha de falta de imparcialidad que se invoca respecto del magistrado aludido y que no se verifican puntos de sustento objetivos que conduzcan a la parte a albergar dudas acerca de la incolumidad de la garantía de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial.
La señora Fiscal General propició que se hiciera lugar a la pretensión de la defensa; sin embargo, atento al alcance y la naturaleza del planteo sometido a inspección jurisdiccional, es el Tribunal quien, luego de oir a las partes, debe resolver sobre el planteo de recusación y evaluar la concurrencia de alguna de las causales previstas en el art. 55 del C.P.P.N. o la afectación de la garantía de imparcialidad del juzgador (art. 18, C.N.), las que en el caso como dejara expuesto en el presente voto, no se encuentran configuradas.
Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Luis M. Cabral de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Romina de los Ángeles Mercado. Con costas en esta instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
VII. Por todo lo expuesto, corresponde:
I. NO HACER LUGAR a la reposición intentada por el doctor Carlos Alberto Beraldi, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. RECHAZAR in limine el planteo de nulidad articulado a fs. 182/189 vta., por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado. Con costas en esta instancia (arts. 166 –a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. RECHAZAR in limine la recusación interpuesta a fs. 182/189 vta. por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado, respecto de los doctores Gustavo M. Hornos y Luis M. Cabral, para intervenir en las presentes actuaciones (art. 62, en función del art. 55 del C.P.P.N., art. 18 y 75 de la C.N., 8.1. de la C.A.D.H. y art. 8.1. del P.I.D.C.yP). Con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado, contra la resolución que resuelve confirmar el rechazo de la recusación interpuesta contra el juez federal Claudio Bonadío para seguir interviniendo en las presentes actuaciones. Con costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
V. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que en primer término habré de expedirme sobre los recursos de reposición al trámite de los planteos de nulidad y recusación –y sobre éstos últimos- que realizara a fojas 193/195 y 182/189 respectivamente, del presente incidente, el Dr. Carlos Beraldi contra los jueces Gustavo Mario Hornos y Luis María Cabral, argumentando posibles filtraciones públicas de información sensible correspondiente a estas actuaciones, en los medios masivos de comunicación de prensa escrita, respecto a las decisiones que tomarían ambos magistrados antes de ser notificado el decisorio a las partes, lo que entiende constituiría prejuzgamiento. Adhiero a la solución propuesta por mis distinguidos colegas que me preceden, atento que las opiniones y operaciones periodísticas mientras se tramita una causa, no pueden ser utilizadas para apartar a los jueces naturales, al no encontrarse previsto el recurso de reposición en esta instancia, corresponde rechazar in limine las pretensiones.
2º) Que en segundo término corresponde ingresar en el análisis del recurso interpuesto por el Dr. Carlos Beraldi por la defensa, contra el fallo de la Sala 1 de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de fecha 19/02/2015, que por mayoría rechazó la recusación intentada por dicha parte contra el señor juez federal interviniente Claudio Bonadío. Adelanto que por compartir el marco teórico analizado por los distinguidos jueces preopinantes, entiendo que la solución que corresponde adoptar es hacer lugar al recurso y apartar al señor juez de primera instancia a cargo de la investigación, conforme el siguiente análisis.
3º) El fallo recurrido no constituye sentencia definitiva, en la medida que no pone fin al pleito, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado, pero este caso resulta equiparable a tal, en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, al cuestionarse la imparcialidad objetiva del juzgador en el proceso que por su naturaleza, exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela, ya que el planteo se dirige a que la investigación en curso no continúe ante el mismo juez respecto al que se formulan señalamientos que ponen en duda su imparcialidad -conforme en similar sentido, Fallos: 316:826; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt; 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez-, 326:2657, 328:1491, 328:1000, entre otros-, y encontrándose comprometida una garantía constitucional y la resolución recurrida ha sido adversa al derecho federal invocado, corresponde su tratamiento.
Ello así, por cuanto si bien los recursos de casación impetrados contra el rechazo de recusaciones planteadas contra los magistrados intervinientes, en principio, se declaran inadmisibles ante la instancia casatoria, en este caso sometido a control jurisdiccional en tanto el Ministerio Público Fiscal, por compartir los argumentos del recurrente, adhirió a la pretensión defensista, es que se impone el ingreso al tratamiento sobre el fondo de la cuestión, a fin de controlar la razonabilidad del planteo.
4º) El planteo del recurrente en esta instancia fue acompañado por la adhesión fiscal de la Dra. Gabriela Baigún, por el Ministerio Público Fiscal, quien representa los intereses de toda la sociedad y tiene a su cargo por mandato constitucional “…promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República…” -artículo 120 de la Constitución Nacional-, dicho control de legalidad incluye el examen de la actuación de los magistrados.
Sostiene la señora fiscal ante esta instancia que en autos se ha configurado una causal de temor objetivo de parcialidad, conforme un conjunto de actos procesales que reseña, atento el precedente “Llerena” –Fallos 328:1491- que establece que para que el planteo recursivo por “temor de parcialidad”, no es necesario la comprobación fehaciente, sino es procedente por la sospecha razonable de parcialidad en el juzgador. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde verificar la existencia de elementos que permitan tener duda razonable de parcialidad del juzgador, siendo el “temor de parcialidad” un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez. Se trata de una exigencia de neutralidad como garantía del justiciable.
Argumenta como precedentes, que encontrándose alcanzada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional en el caso, “La facultad de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces … el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez” –conforme dictamen del Procurador General en “Zenzerovich”, Z. 81. XXXIII, rta. el 24/09/1998-.
Si bien no es determinante la posición asumida por el fiscal en el proceso, salvo cuando recurre en soledad y desiste, porque en esa circunstancia al no impulsar la vía la causa se torna inoficiosa; en éste caso el imputado y la fiscal coinciden, por lo cual el juez en su atribución jurisdiccional debe realizar un minucioso escrutinio, máximo en nuestro sistema de enjuiciamiento donde su rol de acusar hasta la disponibilidad de la acción, es una parte esencial del sistema acusatorio y vela en defensa del principio de legalidad, del debido proceso y de los derechos del imputado, habiendo afirmado que el apartamiento del señor juez de primera instancia debe proceder, no sólo por las causales del artículo 55 del CPPN, sino por la exigencia de normas convencionales que introducen el “temor de parcialidad”, como un avance a las tradicionales causales del derecho penal liberal.
5º) Que en la cuestión sometida a control jurisdiccional de esta Sala, habré de realizar un estricto test de constitucionalidad y convencionalidad en el marco de la Constitución Nacional, los tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos con la misma jerarquía -conforme los artículos 18, 75 inciso 22 CN-, jurisprudencia y doctrina nacionales e internacionales que rigen la materia, acorde los derechos y garantías incorporadas a partir del paradigma del neoconstitucionalismo, conforme la reforma constitucional sancionada en nuestro país en el año 1994.
Nuestro Estado Constitucional de Derecho impone la garantía a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, puede categorizarse como una garantía fundamental y en consecuencia estructural del sistema de derechos y garantías que la Constitución Nacional ha estructurado para todo habitante de la República Argentina, sin distinción alguna.
Analizo el alcance de la garantía de juez imparcial dentro del debido proceso, defensa en juicio y derecho judicial eficaz, establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos ellos con jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, puesto que su desconocimiento puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico internacional.
La operatividad y superioridad jerárquica de normas constitucionales y convencionales sobre las de derecho interno –Código Penal, CPPN, entre otras-, imponen que al evaluar estas últimas frente al balance normativo, no deba interpretarse para el justiciable sólo las causales de recusación taxativamente contempladas en el artículo 55 en sus 12 incisos del CPPN, sino que además debe ponderarse el temor de parcialidad incorporado vía convencional. Dentro de las garantías de debido proceso, el derecho del imputado de recusar al juez para el cumplimiento del requisito de imparcialidad, se encuentra reglado en las leyes de forma, para que el juez asegure su rol de tercero imparcial y desinteresado que resuelve sobre intereses en conflicto sometidos a su jurisdicción, pero ante el temor razonable y fundado de parcialidad, corresponde que el juzgador sea apartado, porque el juez debe tener “… la confianza de los sujetos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial” –Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, traducción Ibáñez, Perfecto Andrés, Editorial Trotta, Madrid, 1995, páginas 581/582-. Su contracara es la atribución del juzgador de inhibirse por motivos taxativos conforme las normas de procedimiento.
El derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, como garantía del imputado, ha de realizarse sin menoscabo de otros de igual jerarquía –artículos 75 inciso 22 CN, 8. 1. CADH y 14. 1. PIDCP-, analizando la plena igualdad de la persona frente al juzgador, de modo que le permita ejercer sus derechos de acceso a los autos, expresarse y peticionar conforme a derecho, acceder a los elementos y piezas procesales, ser oído y controlar la producción de la prueba de cargo, o sea, además de las causales expresamente consignadas en la ley de forma, donde el juez deberá inhibirse o podrá ser recusado si incurre en algunos de los supuestos del artículo 55 del CPPN -ley de tercer orden en la escala normativa de nuestro país-, debe verificarse la razonabilidad del “temor de parcialidad”. En consecuencia, para asegurarse que el justiciable común, que es parte en un proceso, no sienta vulnerado su derecho de defensa, ni albergue dudas razonables por cuestiones objetivas que le hagan presumir que el juez, en virtud de actos procesales y hechos verificados en el expediente, habrá de decidir con preconceptos, que configuren desconfianza en el ciudadano y especialmente en el imputado, sobre cómo se administra justicia -pilar esencial de la república y del sistema democrático-, debe operar su apartamiento.
Lo que debe evitarse es que cualquier habitante al ser sometido a la jurisdicción, tenga desconfianza por el devenir objetivo del proceso, y por el contrario, se afianza la justicia cuando se tiene certeza sobre la imparcialidad del juzgador, la convicción subjetiva que se puede confiar en la justicia, que todos los habitantes son medidos con la misma vara de la ley.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado el carácter fundamental del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, al sostener que "Se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática" -conf. CIDH, Serie C, N° 107, caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004, parágrafo 171-.
En la misma interpretación nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Llerena” -Fallos: 328:1491-, ha sostenido “Que el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realiza en el proceso –entendida como sucesión de actos procesales celebrados- previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales e individuales contra la persona concreta del juez. En este sentido podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos –pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado- para que quede configurado este temor” –considerando 12-.
Continúa que “… la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático” -considerando 13-.
En dicho precedente el Alto Tribunal citó a Claus Roxin en punto a que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia" y que "Un juez que no está ya excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad... Para esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según una valoración razonable" -cfr. autor citado en “Derecho Procesal Penal”, traducción Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel; Editores del Puerto, Bs. As., 2000, págs. 41/43-.
Por ello la dimensión de la garantía a ser juzgado por tribunales y jueces imparciales, trasciende en su relevancia la que tiene en el caso en concreto, para trasladarse a toda la sociedad, quien a partir de su debida tutela puede confiar en el adecuado, ecuánime e imparcial funcionamiento del sistema judicial. Es la incidencia que tiene en la ciudadanía en su conjunto, de mantener o no la confianza que el poder judicial, como uno de los tres poderes políticos del Estado, merece de las personas que habitan en el territorio, reafirmando el apotegma que el poder judicial es imparcial en la aplicación de la ley, que no toma parte ni tiene prejuicios, que no privilegia al poderoso ni al excluido, que su objetivo y fin debe ser la de afianzar la justicia en el territorio del país.
Se afirma que “sin la posibilidad de acceder a un tercer ajeno a un conflicto, ubicado en el rol de decidir derechos y obligaciones y con el poder de hacer ejecutar sus decisiones, los derechos invocados discurrirían, en el mejor de los casos, como interesantes, pero estériles retóricas. Por ello, y con razón, se ha identificado dicha garantía con uno de los soportes del Estado de Derecho en una sociedad democrática” -Mazzaferri, Laura “Imparcialidad y juicio de reenvío”, publicado en Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tomo 8 reimpresión, página 237, Ed. Hammurabi-.
Frente a planteos de excusaciones e inhibiciones se deben verificar las causales -objetivas y subjetivas-, por las que el justiciable tenga motivos razonables para que se respete la garantía del juez imparcial, dilucidándose en ellas si quien habrá de juzgarlo conoce los hechos, a los imputados, a las partes, o si intervino como parte a favor o en contra de alguna de ellas teniendo conocimiento previo en ese proceso, si tiene interés propio o de un familiar comprometido, para analizar si reviste la mayor objetividad posible de cara a la investigación y/o juzgamiento a su cargo, de manera tal que se encuentre eventualmente contaminada su imparcialidad. Además de los motivos fundados precedentes, se introduce en este caso vía constitucional y convencional el temor de parcialidad que pueda tener el justiciable, sin menoscabo del juez natural.
El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha podido delimitar, respecto a la imparcialidad de los jueces, que ésta supone “que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub-judice, precisando que ella se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso” -Informe nº 5/96 caso 10970 “Raquel Martín de Mejía Vs. Perú”-.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó en el caso “De Cubber Vs. Bélgica” que en materia penal, incluso las apariencias pueden revestir importancia -sentencia del 26 de octubre de 1984-, precedente invocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Llerena” antes citado. A su vez en “Piersack Vs Bélgica” -01/10/1982- reiteró que no basta con que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de parcialidad ya que lo que se encuentra en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales de una sociedad democrática.
El mismo paradigma se utilizó al aprobar las “Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Procedimiento Penal” –Reglas de Mallorca-, regla 4. 2. que establece que “Los tribunales deberán ser imparciales…”.
En nuestro país existe un sistema de organización de justicia que respeta un proceso federal complejo de designación de magistrados, por lo que ello garantiza el principio constitucional del juez natural, la correcta administración de justicia, la imparcialidad del juez y el derecho judicial eficaz, debiendo en consecuencia evaluarse las causales que motivan la recusación de los magistrados de manera razonada, con ponderación y prudencia.
Constituye un imperativo constitucional de todo juez resolver los autos sometidos a su jurisdicción, pero esa atribución tiene que ejercerse de conformidad con las leyes que regulan su ejercicio, porque a aquella potestad corresponde la pertinente garantía constitucional de quienes resultan sometidos a dicho imperium, en el caso, el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, ejerciendo su defensa sin restricciones -artículo 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-.
6º) Conforme lo expuesto y con el objeto de aventar cualquier “temor de parcialidad” planteado por la parte recusante, con la adhesión del Ministerio Público Fiscal en representación de toda la sociedad, sobre la actuación del juez Claudio Bonadío en la presente causa, realizaré un minucioso escrutinio, en atención a las previsiones de los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre –tratados sobre derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22; artículos 17 y 30 del CPCC; 55 y 57 del CPPN-, por lo que considero que corresponde hacer lugar al apartamiento solicitado por la causal de “temor de parcialidad”.
El temperamento que se adopta, tiene como fundamento decisivo el temor de parcialidad que la parte -con adhesión fiscal- ha efectuado sobre el modo que se conduce la investigación en curso, basado objetivamente en actos y conductas procesales puestas de relieve por la defensa y verificadas en el expediente, que restringen la plena vigencia de la garantía prevista en los instrumentos internacionales referenciados en el párrafo precedente, introduciendo dudas acerca de la imparcialidad observada en el proceso por parte del magistrado y generando una objetiva sospecha de parcialidad en el justiciable.
De lo señalado por el recusante y la fiscal actuante en la audiencia de informes en esta instancia y su cotejo objetivo con las actuaciones del principal que esta Sala tuviera ocasión de compulsar como medida para mejor proveer, surgen:
6. 1. Falta de certificaciones y delimitación del objeto procesal.
6. 1. 1. El juez federal Bonadío omitió certificar la posible existencia de otros procesos por hechos similares o conexos en trámite, por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de la CABA, que habían sido denunciados en autos con fecha 27/11/2014 a fojas 99/104, previo ordenar medidas de un alto grado de injerencia en el ámbito de la intimidad como constituye el libramiento de una orden de allanamiento, que en el caso se practicó en numerosos y diversos lugares.
Dicha circunstancia resulta aún más decisiva al observar que formulada la denuncia que diera origen a las actuaciones principales con fecha 10/11/2014 -fs. 1/10-, con requerimiento fiscal de instrucción con fecha 17/11/2014 -fs. 14/19-, y los primeros allanamientos ordenados el 18/11/2014, para ser practicados el 20/11/2014 -fs. 20-, una semana después -27/11/2014- es puesto en conocimiento del magistrado que “conocía perfectamente la denunciante, y ello con anterioridad a la denuncia vinculada a supuestas irregularidades administrativas en el marco del funcionamiento de la firma HOTESUR S.A., ‘sobre la existencia del trámite de la causa por ante el Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1 a cargo del Dr. Javier López Biscayart, iniciada al darse a conocer la posible comisión de delitos vinculados a la evasión tributaria y al lavado de dinero en relación a la explotación comercial de instalaciones hoteleras que podrían ser propiedad de la familia de la Sra. Presidente de la Nación” -fs. 99/104, el resaltado es original-.
Frente a dicha información el juez, casi una semana después el 3/12/2014 -fs. 171- resuelve “Agréguese y en virtud de lo que surge de la presentación del Dr. Armani, certifíquense las actuaciones que tramitan ante el Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1, a esos fines ofíciese”, y de manera simultánea ordena nuevas medidas –“apertura de las declaraciones juradas de bienes personales e impuesto a las ganancias” de la Presidenta de la Nación, del fallecido Néstor Carlos Kirchner, sus hijos, y otras siete personas-.
6. 1. 2. Luego de ello, una semana después, con fecha 10/12/2014 el Juez Bonadío decreta: “Déjase sin efecto el pedido de certificación por escrito de las actuaciones en trámite ante el Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1, debiendo requerirse los mismos ‘ad effectum vivendi’, por el término de 72 hs. a esos fines ofíciese”, y nuevamente ordena más medidas vinculadas con las firmas “Hotesur S.A.”, “Los Sauces S.A.”; “Valle Mitre S.A.”… “… en relación con la Sra. Cristina Fernández de Kirchner y/o relaciones con alguna empresa del Estado Nacional” -cfr. último párrafo proveído de fs. 203-.
6. 1. 3. El 18/12/2014, es decir tres semanas después de efectuada la denuncia de posible conexidad por lo cual se solicitaba declinatoria -fojas 99/104-, el Juez dispone: “Certifique la actuaria el expediente remitido por el titular del Juzgado en lo Penal Económico, extráiganse copias del mismo y devuélvanse al magistrado mediante oficio electrónico” -fs. 263 y vta.-. Ese mismo día la Secretaria certifica que “se recibió el día 12 del corriente mes siendo las 8:28 hs. el expediente Nº 803/13 del Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1, caratulado “BAEZ, Lázaro y otros s/infr. Ley 24.769”, en VI cuerpos a fs. 1081” -fs. 264-.
6. 1. 4. Se adiciona a dicha situación, que se han sumado otros hechos a la investigación conducida por el juez federal, y que no están incluidos en los requerimientos de instrucción obrante a fs. 14/19 y 368/370, emitidos por el Fiscal Federal Stornelli a partir de la denuncia efectuada por la Diputada Nacional Margarita Stolbizer ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11, acumulando a su vez otras causas a la presente Nº 11.352/2014, las causas Nº 11.904/2014 donde se investigarían contratos con Aerolíneas Argentinas, cuyo denunciante fue Santiago Nicolás Dupuy De Lome -4/12/14 a fs. 185-, y Nº 11.358/2014, en la que el denunciante es Daniel Sarwer -29/12/14 a fs. 348-.
6. 1. 5. A fojas 559 del principal obra el oficio de fecha 13/3/2015 remitido por el Presidente de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia y recepcionado con fecha 19/3/2015, en el que se solicita se informe sobre la instrucción de Hotesur que podría estar vinculada a la causa FCR 7111/2013 caratulada “NN s/ Averiguación de delito” de su jurisdicción, para determinar fecha de iniciación, número y carátula, objeto procesal y razón de su trámite ante un juzgado federal de Capital Federal.
6. 1. 6. A fojas 181 del presente incidente el defensor hace saber que a la fecha 22/4/2015, habiendo transcurrido más de un mes, no ha sido contestado el oficio remitido por la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia.
En el principal la defensa de Báez con fecha 24/04/2015 reclama en carácter de pronto despacho se conteste el requerimiento de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia.
La certificación del modo en que fue practicada, las contestaciones de oficio y los análisis sobre posibles conexidades, distan de constituirse en actos que permitan dilucidar si se verifica conexidad entre los expedientes, o superposición de investigaciones, y abona lo referido por la defensa respecto a la “falta de una definición clara del objeto del proceso” -cfr. fs. 136 del recurso de casación en el incidente de recusación-.
Dicha ausencia de precisión en torno al objeto del proceso, repercute de modo directo en el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del justiciable, trae aparejada la falta de definición de los delitos que serían materia de investigación en éste y la consecuente posibilidad de que se encuentren interviniendo dos magistrados simultáneamente sobre el mismo objeto procesal.
Los actos procesales señalados objetivamente demuestran un errático trámite dispuesto por el magistrado, respecto a su obligación de certificar las causas referidas y que eventualmente pudieran ser conexas, lo que evidencia la indeterminación del objeto procesal del presente sumario.
6. 2. Impedimento a la defensa a tomar vista de las actuaciones.
6. 2. 1. El día que se lo propuso como abogado defensor al Dr. Carlos Beraldi, con fecha 3/12/14 se le denegó el examen de las actuaciones, sin que existieran medidas procesales que hubieren impedido su acceso -fs. 183/184-;
6. 2. 2. El señor juez de instrucción el 4/12/2014 hizo lugar a la solicitud de tomar vista de las actuaciones, pero conforme escrito de fojas 188, el letrado afirma que luego de aguardar más de dos horas en Secretaría pudo acceder al expediente, advirtiendo que no existía ninguna diligencia procesal que hubiera impedido llevar a cabo el acto el día anterior.
6. 2. 3. Al siguiente, el día 5/12/14 el letrado deja nueva constancia de que no se le permitió tomar vista de la causa -fs. 189/189-;
6. 2. 4. Con fecha 10/12/14 el letrado defensor dejó constancia de que no pudo ver la causa -fojas 206-;
6. 2. 5. A fojas 265/6 consta que durante los días 16, 17 y 18 de diciembre no pudo acceder a tomar vista.
El tratamiento dispensado al abogado Carlos Beraldi en representación de la defensa, en cada oportunidad en que solicitó tomar vista del expediente, sacar fotocopias, o presenciar actos procesales, extremos éstos que se encuentran acreditados en autos, objetivamente constituyen obstáculos al irrestricto ejercicio del derecho de defensa de su asistida.
Del examen de la causa, surge en concordancia con lo manifestado por el letrado a cargo de la defensa de Mercado, una conducta que, al menos como hipótesis de mínima, dificulta la tarea encomendada a aquél.
6. 3. Se le denegó a la defensa la extracción de fotocopias.
6. 3. 1. Conforme escrito de fojas 185, con fecha 4/12/14 se le denegó al abogado Beraldi vista y la extracción de fotocopias a su cargo.
6. 3. 2. El señor juez instructor con fecha 4/12/14 por decreto no hizo lugar a la solicitud de fotocopias, en virtud del artículo 204 CPPN -fs. 185-;
6. 3. 3. La defensa con fecha 5/12/14 interpone recurso de apelación al decisorio precedente, con el objeto de tener fotocopia de las actuaciones, haciendo saber que a su entender se configura un ejercicio abusivo del poder jurisdiccional, que altera el equilibrio entre las partes y la garantía de defensa en juicio -fs. 188/9-.
6. 3. 4. Con fecha 9/12/2014 el magistrado concede el recurso de apelación -fs. 198/9-, pero la defensa al no haber podido tomar vista el día anterior, el 10/12/2014 presentó un pronto despacho a la apelación -fs. 207-.
6. 3. 5. Conforme constancias de fs. 263 con fecha 19/12/2014 se formó incidente de apelación.
6. 3. 6. La Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones resolvió con fecha 23/12/2014, “En la medida en que el peticionante es parte en el proceso… no queda más que recordar al magistrado, como tantas otras veces, la correcta interpretación que corresponde hacer de la normativa invocada -art. 204 CPPN-…”, “…reiteradamente se ha alertado al juez de grado para que evite caer en el tipo de prácticas criticadas, dado que el mantenimiento de una posición como la que insiste en sostener, frente a la disconformidad de la parte interesada, provoca esencialmente un dispendio jurisdiccional incongruente con un buen servicio de justicia e incompatible con la tarea de un miembro del Poder Judicial de la Nación, quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de los individuos y respetar el derecho de defensa de los acusados…”, con cita de profusa jurisprudencia, por lo que el tribunal por unanimidad resuelve: “REVOCAR el auto obrante en copias a fojas 9, por el cual se deniega las fotocopias solicitadas por el Dr. Carlos Beraldi, ORDENANDO al magistrado de grado la inmediata entrega de las copias peticionadas” -Fdo. por los jueces de cámara doctores Farah, Ballestero y Freiler-.
6. 3. 7. Conforme escrito de fojas 371/2 la defensa deja constancia que el 29/12/2014 compareció al juzgado, se le informa que la causa se encontraba a despacho y sólo pudo obtener fotocopias del primer cuerpo y el 30/12/2014 al apersonarse en los estrados del juzgado fue anoticiado que las actuaciones habían sido remitidas a la fiscalía, razón por la cual no pudo obtener fotocopias de la causa hasta febrero del año siguiente.
En consonancia con lo dispuesto por la Alzada oportunamente, considero que estas prácticas –que remiten a modelos de enjuiciamiento ya superados- deben erradicarse, conforme a los estándares jurisdiccionales del Estado Constitucional de Derecho.
6. 4. Denegación a la defensa de controlar testimoniales.
6. 4. 1. No se le permitió presenciar las declaraciones testimoniales prestadas el día 9/12/14 por Enzo Leónidas Miranda Barria, Claudio Adolfo Cánepa y Luis Norberto Vázquez -fs. 192/193-, “ejecutivo de cuentas y responsable del Área Antilavado del BBVA Banco Francés SA y al Responsable de igual Área del Banco de Santa Cruz”, ordenadas con fecha 3/12/2014 a fs. 171.
Cabe señalar que el control de la producción de la prueba durante todo el proceso penal, constituye una herramienta fundamental del derecho de defensa en juicio.
6. 5. Publicidad de los actos procesales.
Finalmente, a los extremos antes explicitados, se queja el recurrente por el trato desigual brindado por el señor juez de primera instancia a las partes. Mientras a la defensa se le impide sistemáticamente tomar vista de las actuaciones aduciendo secreto del sumario, cuando no deberían existir restricciones procesales para los imputados, atento la publicidad del sumario para las partes y sus defensores -artículo 204 CPPN-, cuestión que es observada por la Alzada como reseñé precedentemente –ver punto 6. 3. 6.-, paralelamente el juez interviniente le da una inusitada publicidad a todas las medidas de prueba adoptadas en el expediente que adquieren espectacularidad mediática, lo que es denunciado por el recurrente por entender que es violatorio del principio de igualdad, sosteniendo que ello demuestra la desigualdad de armas por el tratamiento otorgado a la defensa en autos.
En causas como ésta sometida a control jurisdiccional, tan sensibles para la sociedad, los poderes del Estado, la prensa, los poderes fácticos, no es posible fallar conforme a derecho si no se realiza un análisis minucioso de la norma aplicable y cómo ha sido la actuación procesal en el caso concreto, atento que el juez o tribunal además de ser imparcial, debe ofrecer objetivamente dicha imagen frente a la opinión pública. Como sostiene Ferrajoli “…para garantizar la imparcialidad del juez, es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto, no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como por el contrario ocurre en el sistema inquisitivo y aunque sea de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter ‘cognoscitivo’ o, como dice Beccaria, ‘informativo’ y no degenerar en ‘proceso ofensivo’, donde ‘el juez se hace enemigo del reo’…” -Autor y obra citada, página 581 y siguientes-.
Las causas ya sean de gran o nula implicancia mediática, exige del tribunal de casación que no podamos sentirnos presionados, no utilicemos dogmatismos para rechazar o hacer lugar a los planteos recursivos, sino realizar en nuestra condición de magistrados un análisis minucioso teórico y de las constancias del expediente como he señalado, porque si bien cada uno de los actos procesales reseñados de manera individual no tendrían entidad suficiente para apartar al señor juez Bonadío, vistos en su conjunto por su cantidad y calidad, resulta razonable y ajustado a derecho el “temor de parcialidad” de la recurrente con la adhesión fiscal, y por ello corresponde hacer lugar a la recusación interpuesta.
El representante de toda la sociedad en general, independientemente de la opinión de sus habitantes en cuya representación actúa en el juicio, es el Ministerio Público Fiscal, quien en este caso en particular, entendió que corresponde el apartamiento del señor juez Bonadío, siendo su actuación conforme al rol constitucional asignado.
El derecho a la información es esencial para la construcción de una sociedad democrática, resultando beneficiosa la participación de la ciudadanía en los asuntos de interés público. La publicidad de los actos de gobierno como lo constituyen las sentencias judiciales, constituye una herramienta republicana para el control de los poderes, pero resulta imperioso eliminar todo tipo de suspicacia que conduzca a presumir o poner en crisis la independencia del Poder Judicial.
A partir de las circunstancias verificadas, es razonable la sospecha de parcialidad alegada por la defensa con la adhesión del Ministerio Público Fiscal, conforme la jurisprudencia internacional en cuanto a que el aspecto objetivo de la imparcialidad, exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso, y que “…si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” -Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nº 78/02, Caso 11.335, “Guy Malary vs. Haiti”, del 27 de diciembre de 2002, con cita del Caso Saint-Marie v. France. Informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos, 16 E.H.R.R. 116, párr. 50; Corte Europea de Derechos Humanos, caso “Piersack vs. Bélgica” (1982), párr. 30; caso “Hauschildt” del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p. 21, par. 48-.
Cabe recordar que la decisión que aquí se adopta, se refiere a que el juez no sólo debe ser imparcial, sino que también debe parecerlo cuando se trata de analizar la imparcialidad objetiva del juzgador, ya que lo que “...está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso...” -CIDH Caso “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, Sentencia de 2 de julio de 2004-.
Por ello, ante el compromiso asumido por el Estado argentino de garantizar la imparcialidad de los jueces, la violación a dicha garantía de los justiciables, tras un análisis razonado del conjunto de actos procesales que se han verificado en esta causa, que parece haber instalado una contienda entre el imputado y el juez -cuando éste debe estar por encima de ello conforme su rol imparcial de tercero no interesado, conforme el imperativo constitucional de brindarle al justiciable el acceso a sus derechos-, conducen a hacer verosímil el temor de parcialidad y en consecuencia corresponde hacer lugar al apartamiento del magistrado interviniente.
7º) Como síntesis quiero dejar constar que la facultad de apartar a los jueces sospechados de parcialidad, es una garantía del justiciable dentro del debido proceso y no un derecho del juez a no ser apartado por causales objetivas, que no constituye un desmedro a la idoneidad, honorabilidad, cualidades personales y honestidad del juez o tribunal impugnado, sino que es una herramienta legal frente a la subjetividad y temor de parcialidad que tiene el imputado por razones fundadas o vicios del procedimiento.
8º) Por lo expuesto, habré de disentir con la solución propuesta por los distinguidos colegas preopinantes, y así, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Beraldi por la defensa de Romina Mercado, al que adhirió la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctora Gabriela Baigún, y en consecuencia, corresponde apartar al señor juez Claudio Bonadío de la tramitación de estos autos, remitiendo las actuaciones al tribunal a quo a sus efectos, sin costas.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR in limine el pedido de reposición formulado por la defensa particular de Romina de los Ángeles Mercado de fs. 193/195. Con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
II. RECHAZAR in limine el planteo de nulidad y recusación articulado a fs. 182/189 vta., por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado, respecto de los doctores Gustavo M. Hornos y Luis M. Cabral, para intervenir en las presentes actuaciones (art. 62, en función del art. 55 del C.P.P.N., art. 18 y 75 de la C.N., 8.1. de la C.A.D.H. y art. 8.1. del P.I.D.C.yP). Con costas en esta instancia (arts. 166 –a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. RECHAZAR, por mayoría, el recurso de casación interpuesto por el doctor Carlos Alberto Beraldi, asistiendo técnicamente a Romina de los Ángeles Mercado, contra la resolución que resuelve confirmar el rechazo de la recusación interpuesta contra el juez federal Claudio Bonadío para seguir interviniendo en las presentes actuaciones. Con costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 y 24/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
Fecha de firma: 27/04/2015
Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

No hay comentarios.: