CCC
13669/2018/1/CA1
“Valiente, Juan
Domingo s/ procesamiento
con pp y embargo”
Juzgado de origen: Juzg. Federal en lo Criminal y Correccional n° 12
Sec. n° 24
Jueces de Sala Federal: Irurzun –
Bruglia
Ante mi: Pacilio
//////////nos
Aires, 5 de octubre de 2018.
Y VISTOS Y
CONSIDERANDOS:
La defensa de
Juan Domingo Valiente -Dr. Juan M. Vicco- apeló el auto que en copias luce a
fs. 1/31, que dispuso su procesamiento con prisión preventiva y embargo por el
delito de proporción maliciosa de información falsa o inexacta acogiéndose al
beneficio del art. 41 ter del CP (art. 276 bis del CP).
En su recurso,
afirmó que el hecho es atípico. Además planteó la inconstitucionalidad de la
figura por la que formularon los cargos contra su asistido. Se agravio asimismo
de la prisión preventiva a él impuesta y del embargo trabado sobre sus bienes.
El juez Martín
Irurzun dijo:
I- Los hechos
y su encuadre.
De las
constancias de la causa surge que:
- Valiente fue
procesado con prisión preventiva el 9 de noviembre de 2017 por el intento de
ingresar al país casi treinta mil pastillas de éxtasis desde el Reino de España
(conf. resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3 en CFP 1642/2017,
en copias obrante a fs. 299/310). El enjuiciamiento fue elevado a la instancia oral.
- En el contexto
de esa instrucción, declaró que una persona de nacionalidad dominicana apodada
como “morocho pera” –de quien hizo una detallada descripción física- fue quien
le solicitó sus datos a cambio de dinero para recibir una documentación
proveniente de España. Además hizo alusión a que el celular secuestrado le fue
entregado por aquél y que podría reconocerlo en una fotografía previo a un
acuerdo con el Sr. Fiscal (fs. 48/50 del ppal).
Por entonces, su
defensor presentó un escrito donde aludió a los dichos de su representado,
sosteniendo expresamente la necesidad de medidas de corroboración de aquellos,
entre otras cosas en miras a “obtener mejoras en la situación procesal del
nombrado como consecuencia de los beneficios que podrían proceder en referencia
a la eventual instrumentación de la situación contemplada en el art. 41 ter del
CP, de avanzar la investigación y consensuar la aplicación del instituto con el
Ministerio Público Fiscal” (fs. 51/2).
Luego, Valiente
aportó datos y documentación perteneciente a Santo Isaías Feliz Pérez. Afirmó
que él era “morocho pera”. También indicó que poseía más información al
respecto pero que la reservaba hasta tanto se encontrara en condiciones de obtener
un acuerdo de colaboración (fs. 53/5 del ppal).
Efectivamente,
el 26 de diciembre de 2017 se llevó a cabo ese acuerdo con arreglo a las
previsiones del art. 41 ter del CP, conforme ley 27.304 (fs. 93/5 del ppal).
Valiente participó junto a su defensor. Manifestó su deseo de aportar información
en los términos de la norma y se le informó el contenido del art. 276 bis del CP.
Manteniendo la línea de sus declaraciones previas –sin que se le tomara
juramento de decir verdad- señaló entre otras cosas el paradero de “morocho
pera”, a quien indicó como miembro de una organización internacional
dedicada al tráfico de estupefacientes.
El acuerdo fue
luego homologado por el juez. Allí, el imputado ratificó en forma expresa su
voluntad en tal sentido (fs. 99).
- Pues bien. A
raíz de las indicaciones de Valiente, Santo Isaías Feliz Perez fue detenido. El
primero luego lo individualizó en rueda de reconocimiento como el partícipe del
hecho.
Pero los
posteriores datos de la investigación lo desmintieron.
Feliz Perez
terminó siendo sobreseído. Se comprobó que se encontraba fuera del país en la
fecha en la que fue recibido el material estupefaciente (planilla de
migraciones fs. 117/120 del ppal). Las líneas telefónicas que se le adjudicaron
no le correspondían; ninguno de los coimputados en la causa de contrabando lo
reconoció como partícipe y las averiguaciones de la División Operaciones
federales de la PFA dieron iguales resultados (ver resolución en copias obrante
a fs. 84/90).
Se supo también
por qué Valiente había tenido en su poder una copia del pasaporte de Feliz
Pérez, desmintiéndolo también en ese aspecto.
- Con todo, hay
motivos sólidos para afirmar que, por decisión expresa del imputado –a través
de sus manifestaciones y las volcados por su representante legal-, sus
alusiones en actos previos pasaron a formar parte integral del acuerdo de colaboración
(es más, las referencias efectuadas en éste no se pueden entender sin aquellas).
También, que mintió en sus afirmaciones, generando un perjuicio real y concreto
en la administración de justicia y en quien, a raíz de ello, resultó detenido e
impuesto de cargos por tentativa de contrabando de estupefacientes. El cuadro
descripto abona a la presunción de que obró con dolo.
La calificación
provisoria del hecho en los términos del art. 276 bis del CP es, entonces,
acertada.
II- Planteo
de inconstitucionalidad.
La defensa
planteó la inconstitucionalidad de la figura prevista por el art. 276 bis del
CP (incorporada por ley 27.304). Lo hizo sobre la base de dos ideas: que contradice
la cláusula que veda la autoincriminación forzada como corolario del derecho de
defensa y que la escala penal que establece resulta irrazonable y
desproporcionada.
No se hará lugar
a la pretensión, por los siguientes motivos:
(1) Parece
indiscutible que los fenómenos delictivos propios de la criminalidad organizada
y la corrupción institucional que se invocaron como justificativos de la
necesidad de una regulación como la de la ley 27.304 efectivamente existen.
También, que la
Argentina ha asumido un compromiso fuerte ante la comunidad internacional para
su persecución y juzgamiento y que suele requerirse de herramientas especiales
como éstas para investigarlos y esclarecerlos. La experiencia diaria basta de prueba
cabal de todo ello.
De ahí que mal
pueda cuestionarse la legitimidad del fin perseguido por el Poder Legislativo.
Es cierto que se
han hecho críticas a la técnica legislativa usada o a la redacción de los
mecanismos que fija la norma (mirada en forma integral o a través de institutos
individuales). Cabe admitir que resulta mejorable y que al ser puesta en
práctica presta a la confusión en determinadas situaciones.
Mas algo es
claro: ninguna de esas cuestiones demuestra su manifiesta incompatibilidad con
la Carta Magna.
(2) Lo que expresa
muy claramente la garantía constitucional contra la autoincriminación es que no
puede obligarse al imputado a brindar información sobre lo que conoce
respecto del hecho investigado. En palabras de la Corte: “...lo prohibido
por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin
de obtener comunicaciones o expresiones verbales que debieran provenir de su
libre voluntad...” (Fallos 318:2518 y 320:1717).
Se ha entendido
también que “a la libertad de declarar se suma la libertad de colaboración o
de cooperación: el imputado, más allá de su derecho a permanecer callado, tiene
la facultad de decidir sobre toda actividad autoincriminatoria”
(Córdoba,
Gabriela “Nemo tenetur se ipsum accusare: “Principio de pasividad”, en Baigún, David
(comp.), “Estudios sobre justicia penal. Homenaje de Julio B.J. Maier”,
Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, pp. 281/2).
La clave,
entonces, está siempre en que el sistema resguarde el ejercicio de la voluntad
del justiciable. Entonces, cabe preguntarse ¿hay en la ley alguna cláusula que
lo obligue a actuar en forma contraria a aquella o que pueda estimarse engañosa
para que lo haga? No, no la hay.
Según el art. 8
de la ley 27.304 “El acuerdo de colaboración se celebrará entre el
fiscal y las personas que brindaren información en los términos del artículo 41
ter del Código Penal y de la presente ley. En todos los casos, el imputado arrepentido
contará con la asistencia de su defensor”. Esto se cumplió en el caso.
El art. 10 dice
que “El juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el
acuerdo presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del
imputado arrepentido, su defensor y el fiscal de la causa. El juez escuchará
a las partes y se asegurará que el imputado arrepentido tenga debido conocimiento
de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. El juez aprobará
el acuerdo si el imputado arrepentido hubiera actuado voluntariamente y
se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en los términos del
artículo 41 ter del Código Penal y de la presente ley”.
Esto también se
cumplimentó aquí. Al investigado no se le tomó juramento de decir verdad (ello
confrontaría con la naturaleza del acto –ver Riquert, Marcelo A. “El
arrepentido: ¿colaborador eficaz o delator premiado?”, Ed. Hammurabi, Bs. As.,
2017, p. 242- ). Con su abogado presente, mostró actuar voluntariamente y conocer
los alcances y consecuencias del acuerdo, que se le informaron.
Vale detenerse
en este punto.
Conocer sus
alcances y consecuencias incluye saber, entre otras cosas, (i) que
en caso de aceptarse, el acuerdo será incorporado al proceso –por lo que en principio
rigen la reglas aplicables al común de los elementos de las causas penales en cuanto
a sus repercusiones, utilidad a la hora de la valoración y reglas de
intercambio y acceso- (art. 11); (ii) que a partir de entonces
los investigadores verificarán “la verosimilitud y utilidad, total o
parcial, de la información que hubiera proporcionado”
(art. 13); (iii)
que de aparecer como probable la aplicación de la reducción de la
escala penal, podrá ser considerada a los fines de la excarcelación o de la
exención de prisión (art. 4); y (iv) que si proporciona
maliciosamente información falsa o datos inexactos, aquello es susceptible de
ser castigado con las penas del art. 276 bis del CP; además de la pérdida del
beneficio (art. 2).
En un contexto
así, no hay coerción ni engaño, porque las reglas están claras desde un
principio y quien se acoge al mecanismo que prevé la ley las conoce cuando
voluntariamente elige ese camino. No es obligado normativa ni físicamente a transmitir
información útil; es él/ella y su abogado/a quienes deberán calcular cuáles son
las consecuencias más ventajosas para sus intereses (Spolansky, Norberto
Eduardo, “El llamado arrepentido en materia penal”, La Ley, T° 2001-F, ps. 1434
y ss).
Se insiste: la
herramienta podrá considerarse buena o mala; lo propio sobre la elección de
política criminal que supone y la forma en que está redactada. Pero inconstitucional
por atentar contra el derecho de defensa –y su derivada prohibición contra la
autoincriminación- (art. 18, CN), ciertamente, no es.
En definitiva,
la Constitución establece un derecho a callar, a abstenerse de declarar contra
uno mismo. Por ende, que un hecho de esta índole sea punible no tiene ningún
vicio constitucional, por más que el imputado no sea testigo. “La sanción
tiene el efecto simbólico de declarar indebida la incriminación falsa de otro”
(Sancinetti,
Marcelo Dictamen sobre proyectos de leyes, así llamados, de “Arrepentidos” y “Extinción
de Dominio” (Explicaciones Complementarias a la intervención del 3/8/16 a disposición
del H. Senado en versión taquigráfica de esa fecha, p. 23), versión digital en www.pensamientopenal.com.ar;
Hairabeddián, M. “Nueva Legislación sobre los arrepentidos que no se
arrepienten” el Dial-DC222D. sección “Doctrina”, punto X, “El delito de
suministro malicioso de información falsa o inexacta”; ambos citados por Riquert,
obra cit.).
Así, “…el
silencio que está protegido constitucionalmente es aquel que se mantiene en
ocasión de tener que producir prueba, y ella puede constituir una autoincriminación
si se dice lo que se sabe. Cuando se ofrece al posible arrepentido la opción de
decir lo que sabe –y lo que sabe es útil y eficaz para descubrir el hecho
delictivo e identificar a los responsables- a cambio de una pena más leve, no
se está planteando una alternativa en la que la modalidad más grave es un hecho
prohibido (la tortura), sino la manera de mostrarle que puede tener un
tratamiento más benévolo, basado en un criterio puramente utilitario si aporta
datos útiles y eficaces para descubrir el hecho delictivo e identificar a los
responsables del hecho….” (Spolansky, obra cit.).
Por lo demás, “…los
términos generales de la ley se refieren a la determinación de hechos ilícitos
atribuidos y al grado de participación que se le atribuyere al imputado en
aquellos, redacción que no permite interpretar que se refiera a hechos ilícitos
cuya responsabilidad penal deba ser reconocida o admitida por el imputado que
pretende acceder al beneficio legal….la ley no requiere la autoincriminación
del imputado sino que aquel suministre información que contribuya con las
finalidades de la investigación” (CPE, Sala A, CPE 1523/2015/3/CA2, reg. m°
667/17 del 26/10/17).
(3) El examen de
proporcionalidad de la escala punitiva que establece cualquier delito es, por
naturaleza, restrictivo.
Ya se explicaron
los motivos de ello: no basta con discrepar con la decisión legislativa; sólo
se ha admitido que los tribunales declaren la inconstitucionalidad de la norma
en casos extremos donde la pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del
delito, impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela, fuere
equiparable a una cruel, por su desproporción respecto del contenido injusto
del hecho (CSJN, Fallos 329:3680).
No se ha
demostrado ni se advierte que existan argumentos para cuestionar desde ese
lugar la escala prevista en la figura del art. 276 bis del CP, teniendo en
cuenta las consecuencias lesivas que puede tener una conducta como la allí
prevista.
Basta con
observar la magnitud de los perjuicios originados por la conducta objeto de
este caso, donde otra persona fue detenida a raíz de los dichos mendaces del “imputado
colaborador”.
III- Prisión
Preventiva.
La prisión
preventiva impuesta a Valiente se ajusta a los parámetros que rigen su
aplicación.
Deben tenerse en
cuenta los cargos que existen en su contra en otro expediente donde se lo acusa
de actividades de contrabando de estupefacientes –con un estado avanzado-; la
naturaleza de la conducta que aquí se juzga y sus implicancias, que permiten
inferir un riesgo significativo de entorpecimiento del proceso; y la amenaza de
pena que sobre él se cierne, como dato a priori relevante en los términos de
los arts. 312, 316 y 317 del CPPN.
Todo ello
conduce a confirmar la prisión preventiva impuesta al imputado.
IV- Embargo
El embargo
impuesto sobre los bienes de Valiente resulta razonable frente a las pautas del
art. 518, CPPN, las características de los eventos y los perjuicios que derivaron
de aquellos.
Por lo expuesto,
voto por: (I) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad
efectuado por la defensa respecto de la figura del art. 276 bis del CP, incorporado
por ley 27.304; (II) CONFIRMAR el auto en crisis todo cuanto decide y fuera
materia de recurso.
El juez Leopoldo
Bruglia dijo:
Adhiero en
términos generales al voto que antecede y coincido con la solución propuesta.
Hago la aclaración que en referencia al análisis que se efectúa del valor
probatorio y los alcances en los procesos del instituto previsto en el artículo
41ter. del Código Penal, debe estarse a lo prescripto en el artículo 15 de la
Ley N° 27.304 y a lo que corresponda en cada caso en particular, resultando
innecesario expedirme en concreto al respecto, toda vez que tal circunstancia
no ha sido materia de agravio en las actuaciones.
Así voto.
En virtud del
acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I- NO HACER
LUGAR al
planteo de inconstitucionalidad efectuado por la defensa respecto de la figura
del art. 276 bis del CP, incorporado por ley 27.304;
II- CONFIRMAR el auto en
crisis todo cuanto decide y fuera materia de recurso.
Regístrese,
hágase saber y devuélvase a la anterior instancia, donde –firme que sea- deberá
comunicarse lo resuelto al Tribunal Oral en lo Penal Económico que interviene
en la causa de origen.
Firmado por: Irurzun –
Bruglia
Ante mi: Pacilio
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