CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6 (PSI)
CCC
11487/2019/CA1
C.,
R. E.
Sobreseimiento
Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional n° 63
///nos
Aires, 5 de septiembre de 2019.
Y
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.-
Analizaremos la apelación interpuesta
por la
representante
del Ministerio Público Fiscal (fs. 184/184vta.), contra el auto de
fs. 181/182vta. que sobreseyó a R. E. C..
II.-
Se atribuye a R. E. C. haber mentido
al prestar declaración testimonial ante el Juzgado del Trabajo n°
…… en el expediente n° ………… caratulado “C. E. M. c/ M.
R. S. R. L. s/despido”, pese al juramento de decir verdad prestado.
Así,
al ser preguntada sobre si le comprendían las generales de la ley,
refirió “sí conozco a la
actora, era camarera del lugar donde yo iba a comer. Más o menos la
conocí en el año 2014” y se dejó constancia en dicha
acta que “La testigo no se
encuentra comprendida en las generales de la ley que le fueron
preguntadas”, cuando en realidad, la imputada C. es
hermana de la actora C., ya que ambas son hijas de S. C., tal como se
desprende de los informes del Registro Nacional de las Personas
obrante a fs. 155/157 y mantienen relación parental.
Por
otro lado, sobre el contenido de la “Litis”
dijo que “la
ví siempre en el salón de camarera y a veces era ella E. la que me
cobraba. El salón quedaba en ………. y una esquina una avenida
que no recuerdo el nombre. El restaurante se llamaba ….... Siempre
fui tipo de 19 ó 20 hs. y me atendía E.. La vi como camarera y me
cobraba a veces. No sé quién le daba órdenes de trabajo a la
actora. Yo seguí yendo a …... al local, después de un tiempo no
la vi más me imagino que era porque la vi con panza grande. Iba 3 o
4 veces a la semana seguro. Comía en el lugar mariscos. El ticket
fiscal, tenía la razón social que era …………., tenía la
fecha, la hora y lo que consumí. Abajo estaba el salón. Una terraza
chiquita que nunca subí y tenía un par de mesas afuera. En el año
2014 yo no tenía trabajo. En el año 2014 vivía en San Telmo”
(fs. 10).
El
juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Discrepo
con el fundamento desarrollado por la magistrada de la anterior
instancia toda vez que, tal como lo he señalado en reiteradas
oportunidades, mentir respecto a las generales de la ley constituye
el delito de falso testimonio si dicha mendacidad tiene una directa
relación con lo que es materia de declaración testimonial. Su
carácter típico depende de la influencia que pueda tener en la
valoración que el juez debe hacer del testimonio al momento de
resolver la decisión de fondo (ver en ese sentido, de la Sala 4,
causa n°21.039, rta. 4/06/19, en la que se citó de esa misma Sala
la causa N°48610, “A., M. H.”, rta. 20/08/04, entre otras).
Es
necesario que el dato omitido pueda tener algún tipo de incidencia
en la apreciación que la autoridad competente debe hacer del
testimonio al momento de resolver la decisión de fondo.
Así,
al declarar en el expediente n° …….. caratulado “C. E. M. c/
M. R. S. R. L. s/ despido”, en trámite ante el Juzgado del Trabajo
n° ….., al ser preguntada C. sobre las generales de la ley expresó
que “si conozco a la actora,
era camarera del lugar donde yo iba a comer. Más o menos la conocí
en el año 2014…” (ver fs. 10), callando que eran
hermanas (ver. fs. 155/157).
Ello,
constituyó sin lugar a dudas un dato relevante para su testimonio
pues, más allá de que sus manifestaciones tenían potencial
influencia en el fondo de la demanda laboral, lo cierto es que su
mentira respecto del lazo sanguíneo que la unía con la actora fue
lo que le permitió atestiguar, ya que por su parentesco estaba
excluida para hacerlo, conforme el artículo 427 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación el cual expresamente dice que: “no
podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en
línea directa de las partes,
ni el cónyuge, aunque estuviera separado legalmente, salvo si se
tratare de reconocimiento de firmas”(el subrayado me
pertenece).
En
función de lo expuesto, entiendo que corresponde disponer su
procesamiento (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación) ya
que las expresiones vertidas por la imputada y la omisión antes
señalada constituyen el delito de falso testimonio (artículo 275
del CP) por el que deberá responder en calidad de autora. Nótese
que tanto la faz objetiva como subjetiva se vislumbran realizadas.
Por un lado, el testimonio fue prestado ante la autoridad competente,
es decir, el juez laboral y por otro, el tenor de la información
ocultada por C. la cual no podía desconocer y que se contrapone con
la brindada, extremos que permiten conjeturar que tenía plena
conciencia y voluntad de que se estaba apartando de la verdad al
sostener que conocía a las partes por ser cliente del local y no por
ser su hermana con distinto apellido.
Por
último, corresponde que la Jueza de la anterior instancia evalúe la
imposición de las medidas cautelares (arts. 312 y 518 del CPPN).
El
juez Mariano González Palazzo dijo:
Entiendo
que en este caso no resulta aplicable el criterio que expusiera en
los precedentes “Denegri, Jorge Omar y otros”, rta. 24 de junio
de 2019 -n°29915/2017-, “Epelbaum, Silvia Nora s/sobreseimiento”,
rta.: el 25/10/18 -n°78772/17- y “Carlucho, Alejandro Julio”,
rta.: 7/2/19 -n° 40573/18-, entre otros.
Es
que no se trata de un caso en el que deba evaluarse si el testimonio
cuestionado tuvo incidencia en la resolución que finalmente se
adopte en otro fuero, pues la circunstancia sobre la cual recayó la
falsedad de la declaración prestada en el fuero laboral es
invariable y está exenta de todo tipo de interpretación.
Recordemos
que C. se expidió como una simple clienta y omitió referir su
vínculo familiar con la parte actora -son hermanas por parte de
madre-, circunstancia ésta que incidía directamente sobre su
capacidad para declarar (cfr. art. 427 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Con
estas aclaraciones, adhiero en un todo al voto de mi colega.
En
consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.-
REVOCAR el auto de fs. 184/184vta. y
DISPONER EL
PROCESAMIENTO DE R. E. C., cuyos demás
datos personales obran en autos, en orden al delito de falso
testimonio (artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y
275 del Código Penal de la Nación).
II.-
Dar cumplimiento a lo dispuesto en
cuanto al dictado de las medidas cautelares.
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de
origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se
deja constancia que los jueces Magdalena Laíño y Julio Marcelo
Lucini, titulares de las Vocalías N° 3 y 7, respectivamente, no
intervienen en la presente por hallarse en uso de licencia y el juez
Rodolfo Pociello Argerich, lo hace como subrogante de la Vocalía
N°7. Por su parte, el juez Hernán López, quien subroga la Vocalía
N° 3, no suscribe por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V
de esta Cámara.
Mariano
González Palazzo Rodolfo Pociello Argerich
Ante
mí:
Miguel
Ángel Asturias
Prosecretario
de Cámara
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