domingo, noviembre 24, 2019

SOBRESEIMIENTO PLAZO RAZONABLE JUZGAMIENTO REVOCACION


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 10883/2012/CA2 - CA1
S., E. J.
Sobreseimiento
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 48
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por el agente fiscal (ver fs. 186), contra el auto de fs. 183 que sobreseyó a J. E. S..
II.- Se le atribuye al nombrado que tras solicitar en enero de 2012 licencia en la Seccional nro. …… de la Policía Federal Argentina, luego de lo cual nunca más se presentó a prestar funciones, no habría restituido, pese a las intimaciones, una pistola reglamentaria “Browning”, serie 11, número …….., dos cargadores, veintiséis cartuchos de bala y los restantes elementos provistos para prestar funciones.
S. fue convocado el 30 de julio de ese año a prestar declaración indagatoria, la que se concretó el 16 de agosto, para luego dictarse la falta de mérito (fs. 72/73). El 8 de marzo de 2013 (fs. 105/107vta.) se lo procesó por el delito de defraudación por retenci ón indebida -pronunciamiento confirmado por este tribunal –con distinta integración- el 26 de abril de 2013 (fs. 121/122).
Posteriormente, frente al planteo del Ministerio Público Fiscal (fs. 130), el 7 de agosto se declaró la nulidad de su descargo por cuanto carecía de la firma de la magistrada y, de las decisiones dictadas en consecuencia (fs. 131). A partir de ese momento, se cursaron reiteradas citaciones para escucharlo nuevamente en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal (cfr. fs. 132, 148, 154, 156, 158 y 164), por lo que el 25 de septiembre de 2014, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde y se dispuso su inmediata captura (ver fs. 178).
Las presentes actuaciones permanecieron archivadas desde aquella fecha hasta el 4 de octubre de 2019, cuando el actual magistrado dispuso el sobreseimiento de S. por afectación del plazo razonable.
III.-Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron:
La solución en los términos dispuestos es improcedente.
No se observan dilaciones indebidas que ameriten el cese de la actividad jurisdiccional pese a que la duración del proceso, teniendo en cuenta sus particularidades, sea desmesurado.
Recordamos que el concepto de plazo razonable y el consecuente límite temporal a la actividad punitiva del Estado fue examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, si bien no es un concepto de “sencilla definición” y no es posible establecer un término determinado, siguiendo sus lineamientos (artículo 8 inciso 1° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) y los ponderados por la Corte Europea de Derecho Humanos, se consideró que se deben evaluar tres factores definitorios:
1.- La complejidad del caso,
2.- La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado, y
3.- La conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso (“Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Dirigido por Miguel A. Almeyra”, La Ley, año 2007, Tomo II, págs. 230/231).
Si bien no estamos frente a un caso complejo no se observa negligencia de las autoridades judiciales en la conducción del proceso de tal entidad que autorice a desincriminar a S. del modo pretendido. Máxime cuando recibió varias de las notificaciones donde se lo convocaba a prestar declaración indagatoria y la imposibilidad de concretarla respondió a su elusiva actitud para con la justicia (ver
fs. 152 y 162).
Sin perjuicio de lo expuesto, la lectura de las actuaciones deja entrever que la acción penal del injusto por el que se lo persigue podría estar extinguida -siempre teniendo en cuenta si continúa o no prestando funciones en la Policía Federal Argentina- y ello impone que se forme el respectivo incidente de prescripción donde podrá y deberá evaluarse con profundidad este extremo, y en este trámite se encomienda al magistrado instructor que actúe con debida celeridad.
IV.-La jueza Magdalena Laíño dijo:
1º) Sellada la suerte del recurso por el voto coincidente de mis colegas, puntualizaré las razones por las cuales considero que los agravios de la Fiscalía no alcanzan a conmover los fundamentos dados por el magistrado de grado en la decisión apelada.
La vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones sin debidas, es una garantía consagrada constitucional y convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75. inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP) y ha sido abordada por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei” Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky” Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi” 306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros).
Se trata de un derecho fundamental a la definición de los procesos en un plazo razonable que opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la persecución e imposición de pena. Señala el profesor Daniel Pastor que “Así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto
violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado.” (El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1ª Reimpresión 2009, pág. 612).
La duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en número de días, meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la complejidad del asunto y la manera en que fue llevado por las autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos: 327:327).
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel vs. Argentina” (sentencia del 2 de mayo de 2008) retomó los criterios o las dimensiones de análisis generalmente aceptadas a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, a saber: 
i) complejidad del asunto,
ii) actividad procesal del interesado, y 
iii) conducta de las autoridades judiciales (cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 102, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102). En el caso estimó que la duración del proceso penal instaurado en contra Kimel por el delito de calumnias -que totalizó nueve años- había excedido los límites de lo razonable. Del mismo modo, el tribunal regional consideró, conforme a su jurisprudencia, que el Estado no había justificado esa duración tan prolongada. En consecuencia, declaró que el Estado había violado el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del periodista argentino (párr. 96 y 97).
2º) Examinado el caso venido en apelación -a la luz de las tres dimensiones mencionadas-, advierto que el recurrente ha centrado su crítica en la presunta arbitrariedad de la decisión y en la situación contumaz del imputado, sin embargo, nada dijo en lo referido a la “complejidad del asunto”, extremo sí abordado por la defensa en la audiencia ante esta Sala, oportunidad en la que resaltó – por cierto- la extrema sencillez de la investigación.
Asimismo, si bien como dijera, durante su alegato la Fiscalía centró su eje de ataque en la “actividad procesal del interesado” -en particular a la declaración de rebeldía dispuesta en el año 2014-, circunstancia que no minimizo, por cierto, omitió referirse a la concreta “conducta de las autoridades judiciales”.
En este aspecto no puede obviarse que si uno de los argumentos determinantes de la impugnante es la efectiva aplicación de la ley sustantiva, debía garantizarla arbitrando los medios que fueran necesarios para que S. sea habido y evitar así la prolongación de un procedimiento extremadamente sencillo de investigar. Ya lleva más de 7 años de iniciado, en el marco del cual S. fue citado a indagatoria por primera vez el 30 de julio de 2012 (fs. 66).
No es menor poner de resalto que entre el 25 de septiembre de 2014 y el 4 de octubre de 2019 el trámite de expediente transitó un tiempo muerto.
El estudio de la causa permite concluir sin mayores esfuerzos que no medió una actitud proactiva por parte de los intervinientes. No se comprende –por ejemplo- que no se haya dispuesto su detención (art. 282 segundo párrafo CPPN) luego de no presentarse a la audiencia del 21 de noviembre de 2013, una de las dos únicas citaciones que se le cursaran en la que fuera notificado en
forma personal (cfr. fs. 152 y 162), ya que, en las restantes cinco ocasiones, una fue recibida por su padre quien dijo desconocer su nuevo domicilio (cfr. fs. 174) y de las otras cuatro no hay constancia de su diligenciamiento.
Parece sorprendente que S., miembro de la Policía Federal Argentina cuyo actual estado de revista se desconoce, no haya podido ser ubicado en todos estos años. Ello no asombra si se repara que luego de que se declarara su rebeldía y captura se libró solo un oficio comunicando tal extremo a la Jefatura de la Policía Federal Argentina, pero no se puso en conocimiento de ello a otras Fuerzas de Seguridad y/o a la Dirección Nacional de Migraciones, entre otros organismos. Tampoco, pese a que por número de documento de identidad figura empadronado electoralmente en ……, prov. de Bs.As., se intentó ubicarlo en oportunidad de ejercer su derecho a voto entre los años 2014 y 2019.
En concreto, y más allá de la circunstancia de encontrarse en rebeldía, la secuencia de sucesos que se aprecia en el legajo deja en evidencia las omisiones y desaciertos producidos en el mismo. Es innegable que el Estado –a través de sus operadores- debió tomar los recaudos necesarios y eficientes para asegurar su presencia.
Considero que el comportamiento de S. no es el motivo determinante de la prolongación de este proceso, sino que es coadyuvante a la causa principal: la ineficacia de quienes condujeron el asunto.
Estos extremos deben provocar en todos los protagonistas repensar soluciones superadoras con el fin de evitar situaciones como las aquí descriptas se repitan.
En síntesis, en base a la doctrina y jurisprudencia citada, y teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del suceso ilícito imputado, la pena máxima prevista para el delito endilgado a S. -seis años de prisión, cfr. art. 172 inc. 2 del CP-, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto fuera materia de recurso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.1 CADH; 9.3 PIDCyP y doctrina de la CSJN -mutatis mutandi- en el caso “Amadeo de Roth” Fallos: 323:982).
Tal es mi voto.
V.-En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs. 183 y PROCEDER conforme surge del último párrafo de los considerandos del voto de la mayoría.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
JULIO MARCELO LUCINI
MAGDALENA LAÍÑO
En disidencia
Ante mí:
ALEJANDRA G. SILVA
PROSECRETARIA DE CÁMARA

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