CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 10883/2012/CA2 - CA1
S., E. J.
Sobreseimiento
Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional nro. 48
Buenos Aires, 11 de
noviembre de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la
apelación interpuesta por el agente fiscal (ver fs. 186), contra el
auto de fs. 183 que sobreseyó a J. E. S..
II.- Se le atribuye al
nombrado que tras solicitar en enero de 2012 licencia en la Seccional
nro. …… de la Policía Federal Argentina, luego de lo cual nunca
más se presentó a prestar funciones, no habría restituido, pese a
las intimaciones, una pistola reglamentaria “Browning”, serie 11,
número …….., dos cargadores, veintiséis cartuchos de bala y los
restantes elementos provistos para prestar funciones.
S. fue convocado el 30 de
julio de ese año a prestar declaración indagatoria, la que se
concretó el 16 de agosto, para luego dictarse la falta de mérito
(fs. 72/73). El 8 de marzo de 2013 (fs. 105/107vta.) se lo procesó
por el delito de defraudación por retenci ón indebida
-pronunciamiento confirmado por este tribunal –con distinta
integración- el 26 de abril de 2013 (fs. 121/122).
Posteriormente, frente al
planteo del Ministerio Público Fiscal (fs. 130), el 7 de agosto se
declaró la nulidad de su descargo por cuanto carecía de la firma de
la magistrada y, de las decisiones dictadas en consecuencia (fs.
131). A partir de ese momento, se cursaron reiteradas citaciones para
escucharlo nuevamente en los términos del artículo 294 del Código
Procesal Penal (cfr. fs. 132, 148, 154, 156, 158 y 164), por lo que
el 25 de septiembre de 2014, ante su incomparecencia, fue declarado
rebelde y se dispuso su inmediata captura (ver fs. 178).
Las presentes actuaciones
permanecieron archivadas desde aquella fecha hasta el 4 de octubre de
2019, cuando el actual magistrado dispuso el sobreseimiento de S. por
afectación del plazo razonable.
III.-Los jueces Julio
Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo dijeron:
La solución en los
términos dispuestos es improcedente.
No se observan dilaciones
indebidas que ameriten el cese de la actividad jurisdiccional pese a
que la duración del proceso, teniendo en cuenta sus
particularidades, sea desmesurado.
Recordamos que el
concepto de plazo razonable y el consecuente límite temporal a la
actividad punitiva del Estado fue examinado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y, si bien no es un concepto de
“sencilla definición” y no es posible establecer un término
determinado, siguiendo sus lineamientos (artículo 8 inciso 1° de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos) y los ponderados por
la Corte Europea de Derecho Humanos, se consideró que se deben
evaluar tres factores definitorios:
1.- La complejidad del
caso,
2.- La conducta y actitud
procesal desplegada por el interesado, y
3.- La conducta y
diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la
conducción del proceso (“Código Procesal Penal de la Nación.
Comentado y Anotado. Dirigido por Miguel A. Almeyra”, La Ley, año
2007, Tomo II, págs. 230/231).
Si bien no estamos frente
a un caso complejo no se observa negligencia de las autoridades
judiciales en la conducción del proceso de tal entidad que autorice
a desincriminar a S. del modo pretendido. Máxime cuando recibió
varias de las notificaciones donde se lo convocaba a prestar
declaración indagatoria y la imposibilidad de concretarla respondió
a su elusiva actitud para con la justicia (ver
fs. 152 y 162).
Sin perjuicio de lo
expuesto, la lectura de las actuaciones deja entrever que la acción
penal del injusto por el que se lo persigue podría estar extinguida
-siempre teniendo en cuenta si continúa o no prestando funciones en
la Policía Federal Argentina- y ello impone que se forme el
respectivo incidente de prescripción donde podrá y deberá
evaluarse con profundidad este extremo, y en este trámite se
encomienda al magistrado instructor que actúe con debida celeridad.
IV.-La jueza Magdalena
Laíño dijo:
1º) Sellada la suerte
del recurso por el voto coincidente de mis colegas, puntualizaré las
razones por las cuales considero que los agravios de la Fiscalía no
alcanzan a conmover los fundamentos dados por el magistrado de grado
en la decisión apelada.
La vulneración del
derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones sin
debidas, es una garantía consagrada constitucional y
convencionalmente en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 18 y 75.
inc. 22 CN, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3.c PIDCyP) y ha sido abordada por la
propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN “Mattei”
Fallos: 272:188; “Pileckas” Fallos: 297:486; “Klosowsky”
Fallos: 298:312; “Mozzatti” Fallos: 300:1102; “Casiraghi”
306:1705; “Kipperband” Fallos: 322:360, entre otros).
Se trata de un derecho
fundamental a la definición de los procesos en un plazo razonable
que opera como límite al poder penal estatal en el ejercicio de la
persecución e imposición de pena. Señala el profesor Daniel Pastor
que “Así como el proceso debe cesar cuando la acción ha
prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas
circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida
de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso
penal, en tanto
violación de una
garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso,
es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación
anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista
jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva del
sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho
tratado.” (El plazo razonable en el proceso del estado de derecho,
Buenos Aires, Ad-Hoc, 1ª Reimpresión 2009, pág. 612).
La duración razonable de
un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias
de cada caso, por lo que no puede traducirse en número de días,
meses o años, sino que debe contemplar extremos tales como la
complejidad del asunto y la manera en que fue llevado por las
autoridades judiciales (cfr. CSJN, “Kipperband” ya citado, votos
de los ministros Fayt y Bossert- y “Barra” Fallos:
327:327).
Sobre el particular, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel vs.
Argentina” (sentencia del 2 de mayo de 2008) retomó los criterios
o las dimensiones de análisis generalmente aceptadas a efectos de
determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, a
saber:
i) complejidad del asunto,
ii) actividad procesal
del interesado, y
iii) conducta de las autoridades judiciales (cfr.
Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso
Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 102, y Caso Escué
Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de
julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102). En el caso estimó que
la duración del proceso penal instaurado en contra Kimel por el
delito de calumnias -que totalizó nueve años- había excedido los
límites de lo razonable. Del mismo modo, el tribunal regional
consideró, conforme a su jurisprudencia, que el Estado no había
justificado esa duración tan prolongada. En consecuencia, declaró
que el Estado había violado el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del periodista argentino (párr. 96 y 97).
2º) Examinado el caso
venido en apelación -a la luz de las tres dimensiones mencionadas-,
advierto que el recurrente ha centrado su crítica en la presunta
arbitrariedad de la decisión y en la situación contumaz del
imputado, sin embargo, nada dijo en lo referido a la “complejidad
del asunto”, extremo sí abordado por la defensa en la audiencia
ante esta Sala, oportunidad en la que resaltó – por cierto- la
extrema sencillez de la investigación.
Asimismo, si bien como
dijera, durante su alegato la Fiscalía centró su eje de ataque en
la “actividad procesal del interesado” -en particular a la
declaración de rebeldía dispuesta en el año 2014-, circunstancia
que no minimizo, por cierto, omitió referirse a la concreta
“conducta de las autoridades judiciales”.
En este aspecto no puede
obviarse que si uno de los argumentos determinantes de la impugnante
es la efectiva aplicación de la ley sustantiva, debía garantizarla
arbitrando los medios que fueran necesarios para que S. sea habido y
evitar así la prolongación de un procedimiento extremadamente
sencillo de investigar. Ya lleva más de 7 años de iniciado, en el
marco del cual S. fue citado a indagatoria por primera vez el 30 de
julio de 2012 (fs. 66).
No es menor poner de
resalto que entre el 25 de septiembre de 2014 y el 4 de octubre de
2019 el trámite de expediente transitó un tiempo muerto.
El estudio de la causa
permite concluir sin mayores esfuerzos que no medió una actitud
proactiva por parte de los intervinientes. No se comprende –por
ejemplo- que no se haya dispuesto su detención (art. 282 segundo
párrafo CPPN) luego de no presentarse a la audiencia del 21 de
noviembre de 2013, una de las dos únicas citaciones que se le
cursaran en la que fuera notificado en
forma personal (cfr. fs.
152 y 162), ya que, en las restantes cinco ocasiones, una fue
recibida por su padre quien dijo desconocer su nuevo domicilio (cfr.
fs. 174) y de las otras cuatro no hay constancia de su diligenciamiento.
Parece sorprendente que
S., miembro de la Policía Federal Argentina cuyo actual estado de
revista se desconoce, no haya podido ser ubicado en todos estos años.
Ello no asombra si se repara que luego de que se declarara su
rebeldía y captura se libró solo un oficio comunicando tal extremo
a la Jefatura de la Policía Federal Argentina, pero no se puso en
conocimiento de ello a otras Fuerzas de Seguridad y/o a la Dirección
Nacional de Migraciones, entre otros organismos. Tampoco, pese a que
por número de documento de identidad figura empadronado
electoralmente en ……, prov. de Bs.As., se intentó ubicarlo en
oportunidad de ejercer su derecho a voto entre los años 2014 y 2019.
En concreto, y más allá
de la circunstancia de encontrarse en rebeldía, la secuencia de
sucesos que se aprecia en el legajo deja en evidencia las omisiones y
desaciertos producidos en el mismo. Es innegable que el Estado –a
través de sus operadores- debió tomar los recaudos necesarios y
eficientes para asegurar su presencia.
Considero que el
comportamiento de S. no es el motivo determinante de la prolongación
de este proceso, sino que es coadyuvante a la causa principal: la
ineficacia de quienes condujeron el asunto.
Estos extremos deben
provocar en todos los protagonistas repensar soluciones superadoras
con el fin de evitar situaciones como las aquí descriptas se
repitan.
En síntesis, en base a
la doctrina y jurisprudencia citada, y teniendo especialmente en
cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del suceso ilícito
imputado, la pena máxima prevista para el delito endilgado a S.
-seis años de prisión, cfr. art. 172 inc. 2 del CP-, corresponde
confirmar la decisión apelada en cuanto fuera materia de recurso
(arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.1 CADH; 9.3 PIDCyP y doctrina de la CSJN
-mutatis mutandi- en el caso “Amadeo de Roth” Fallos: 323:982).
Tal es mi voto.
V.-En consecuencia, el
Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto de fs.
183 y PROCEDER conforme surge del último párrafo de los
considerandos del voto de la mayoría.
Regístrese, notifíquese
y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen,
sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO
JULIO MARCELO LUCINI
MAGDALENA LAÍÑO
En disidencia
Ante mí:
ALEJANDRA G. SILVA
PROSECRETARIA DE CÁMARA
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