lunes, junio 04, 2012

ley 26735 reforma ley 24769 penal tributario


REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Ley 26.735

Modificase la Ley N° 24.769

Sancionada: Diciembre 22 de 2011.

Promulgada: Diciembre 27 de 2011.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);

c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);

d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por cada mes.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes;

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.

ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

ARTICULO 13. — Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:

Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:

1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.

2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

ARTICULO 16. — Derógase el artículo 19 de la Ley 24.769 y sus modificaciones.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.

La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.

Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 19. — Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:

Artículo 76 bis:...

Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº26.735 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

viernes, mayo 18, 2012

Guía de buenas prácticas para la investigación de delitos contra la integridad sexual que afecten a niñas, niños y adolescentes

Resolución N° 35/12 de la PGN.


ANEXO I
GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 
A. Finalidad 
Los objetivos de esta Guía son: 
1. Crear un marco orientador de actuación del MPF respecto de delitos contra la integridad sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 
2. Mejorar y perfeccionar la eficiencia de la persecución penal a través de un mecanismo que garantice la protección especial hacia los miembros de este grupo que se hallan en una situación de especial vulnerabilidad. 
3. Evitar o disminuir los efectos de una eventual re-victimización de niños, niñas y adolescentes víctimas de este tipo de delitos o involucradas en un proceso judicial. 
B. Ámbito de aplicación 
Este instrumento servirá como guía para los integrantes del Ministerio Público Fiscal (en adelante, MPF) en la investigación de los delitos contenidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal cometidos en perjuicio de una persona menor de dieciocho años de edad. 
Asimismo, esta Guía podrá ser utilizada para la protección de víctimas y/o testigos en otros casos no contemplados por ella en los que el representante del MPF lo considere pertinente. 
C. Respecto del tratamiento a la víctima 
En relación con el tratamiento a la víctima, cabe recordar que las funciones que corresponden al representante del MPF en este específico ámbito, incluyen los siguientes aspectos: 
1. La atención médica necesaria en la emergencia y para la prevención de enfermedades de transmisión sexual; por lo que, en la primera oportunidad en la que se tome conocimiento del hecho delictivo, deberá propiciarse, del modo que mejor favorezca la celeridad, el expedito y adecuado tratamiento de la víctima en el ámbito sanitario; y considerar su acompañamiento por parte de la Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales o, en su caso, el organismo competente en la jurisdicción de que se trate. 
2. Los interrogatorios, acorde al género y edad de la víctima, no pueden soslayar los componentes sensibles, la comprensión y la tranquilidad, teniendo en consideración los Iineamientos obrantes en el artículo 250 bis del CPPN. Y, para el caso de que el menor damnificado se presente a denunciar en una dependencia de una fuerza de seguridad, corresponde velar para que el contacto sea exclusivamente con los profesionales de la Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales o, en su caso, con aquéllos pertenecientes al organismo competente en la jurisdicción de que se trate. 
3. Cuando la víctima o su representante legal hubieren radicado la denuncia en una dependencia ajena al MPF y no constase expresamente que se ha instado la acción penal, cabe asumir que la mera denuncia importa esa formalidad en los términos de los artículos 6 del CPPN y 72 del CP; mientras que en los supuestos en que constare expresamente que no se ha instado la acción, cabe asegurar su información acerca del régimen de la acción penal, con la más amplia explicación sobre las consecuencias jurídicas que ello acarrea, así como su derivación a la OFAVI en caso de que la víctima se negase a instarla, a los fines de una evaluación de conjunto. 
4. En caso de duda respecto de la existencia de posibles conflictos de intereses, se debe estar siempre por el ejercicio de la acción penal, manteniendo una actitud proactiva con relación al impulso fiscal. 
5. La información a la víctima sobre las vicisitudes del proceso es importante y atinente, aun cuando no haya solicitado su constitución en parte querellante o en actor civil (conforme las recomendaciones efectuadas mediante Res. PGN 10/09). 
6. En caso de que el niño se encuentre en situación de vulnerabilidad de sus derechos, propiciar la inmediata intervención a la autoridad administrativa local competente a sus efectos así como a las Defensorías Públicas de Menores e Incapaces de la Capital Federal. 
7. En los casos en que exista multiplicidad de procesos por hechos cometidos contra una misma víctima menor de edad y para evitar la reiteración de declaraciones y evaluaciones periciales, cabe priorizar la coordinación con las restantes dependencias judiciales. 
8. Cuando diversas hipótesis delictivas estén contenidas en un único sumario, y una vez asegurado el impulso fiscal por cada uno de los hechos, evaluar la conveniencia de completar todas las diligencias que requieran la participación de la víctima -aun cuando alguna de la hipótesis hubiere ocurrido en lugares diferentes-, con carácter previo a una petición sobre la competencia territorial. En ese sentido, no puede perderse de vista tampoco la necesidad de definir claramente los hechos y su calificación legal para promover una declinatoria de competencia o la extracción de testimonios, evitando el dispendio jurisdiccional innecesario. 
9. Las medidas de protección, aseguramiento y resguardo de la víctima, debe predicarse de conformidad con la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Ámbito Familiar y las Relaciones Interpersonales (art. 26 de la ley 26.485) y con la Ley de Protección contra la Violencia Familiar (arts. 4 y 8 de la ley 24.417). 10. En el supuesto de que la causa se haya iniciado por intervención de una fuerza de seguridad, incluir el contacto permanente con la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Sexual o con el organismo competente en la jurisdicción de que se trate, a fin de asegurar la adecuada contención de la víctima y su localización. Ello sin perjuicio de la derivación del caso a la OFAVI, si correspondiere, a los fines de su asesoramiento y asistencia integral, de conformidad con lo dispuesto mediante las Res. PGN 58/98 y 25/99. 
D.- Respecto del  interrogatorio a víctima(s) y testigo(s) 
!. Aspectos Generales 
Con relación al interrogatorio a la víctima y/o testigos de estos delitos y en atención a la situación de especial vulnerabilidad en la cual se encuentran, el representante del MPF procurará: 
1. Arbitrar los medios necesarios para que las declaraciones testimoniales se efectúen mediante el dispositivo de la 'Cámara Gesell' o en otro gabinete acondicionado con elementos acordes a la edad y a la etapa evolutiva (de conformidad con las pautas establecidas en las Res. PGN 8/09 y 59/09). 
1.1. Que el personal de la Fiscalía designado al efecto se encuentre presente durante la recepción del testimonio mediante 'Cámara Gesell', con el fin de posibilitar un adecuado control de la diligencia y la introducción  -a través del profesional de la psicología interviniente— de las cuestiones que resulten pertinentes. 
1.1. La aplicación de una regulación de protección especial para las víctimas de delitos contra la integridad sexual, aun cuando hayan cumplido la mayoría de edad durante el transcurso del proceso, siempre que su condición particular lo amerite. 
2. Tomar los recaudos pertinentes para evitar que, antes, durante o una vez finalizada la audiencia, se produzcan encuentros entre el menor víctima y las partes y/o sus patrocinantes. 
3. Explicarle a la víctima sus derechos en forma clara y comprensible conforme a su género y edad, en su caso, por medio de sus representantes legales. 
4. Considerar si, de acuerdo con las características del caso, el testigo puede quedar contemplado bajo las disposiciones de la Ley 25.764 "Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados". 
5. Limitar el interrogatorio a las preguntas conducentes con relación al esclarecimiento del hecho, evitando la intromisión en cuestiones que afecten su dignidad y privacidad y circunscribiéndolas a los aspectos que el representante del MPF estime necesarios por las particularidades del caso y por los extremos típicos que debe demostrar. 
E.- Pruebas médicas, psicológicas, psiquiátricas y químicas 
En relación con la obtención de pruebas médicas, psicológicas, psiquiátricas y químicas, el representante del MPF, según los casos y sus particularidades, deberá evaluar: 
 1. La realización de peritajes clínicos, ginecológicos y/o psicológico-y psiquiátricos y arbitrar los medios necesarios para que los exámenes médicos se realicen de forma urgente. 
2. La práctica de estudios médico-legales tendientes a constatar la existencia de lesiones en las zonas genital, anal y el resto de la superficie corporal de la víctima, como también  - si correspondiere- la toma de hisopados a fin de establecer, ulteriormente, la presencia de material biológico de interés para la investigación, para lo cual, cuando el sumario haya sido iniciado por ante una dependencia policial, se solicitará la constitución de personal idóneo de la División Medicina Legal de la Policía Federal Argentina en la propia Seccional o en el centro hospitalario, en caso de que allí haya sido trasladada la víctima. 
3. Las prácticas periciales mencionadas en la regla precedente (v. gr., estudios ginecológicos) se cumplirán sólo en la medida que las características del hecho así lo impongan y sin desatender la singularidad de cada caso; en este sentido, el examen físico (genital o anal) será requerido sólo cuando existieren referencias concretas de lesiones detectadas en dicha zona, o bien cuando el relato inicial describa maniobras que pudiesen haber dejado secuelas de orden médico legal, previo tener en cuenta todos los informes en los que surgieren datos relevantes, incluidos los de la Brigada Móvil de Intervención en Urgencias con Víctimas de Delitos Sexuales u organismo competente de la jurisdicción de que se trate. 
4. El secuestro de la vestimenta de la víctima y otros objetos de interés para la causa, los cuales deberán ser resguardados en bolsas de papel separadas y rotuladas a los efectos de evitar su deterioro, elementos que deberán ser remitidos a la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina u organismo competente para constatar la presencia de semen y, en caso positivo, enviar las muestras a la Sección Biológica de la aludida división a los fines de determinar el patrón genético; proceder de igual forma respecto de la intervención del Cuerpo Médico Forense (sección ADN); y tener especialmente en cuenta si del relato de la víctima surgieren referencias a otros objetos sobre los que pueda interesar su secuestro a los efectos de recolectar material biológico del agresor. 
5. Que el peritaje psicológico sea realizado por la misma persona que efectuó la entrevista en 'Cámara Gesell', en la medida de lo posible y a fin de evitar la multiplicidad de actores intervinientes en el proceso. 
6. En el supuesto de que en el peritaje psicológico/psiquiátrico se presentasen peritos de parte (de acuerdo a las formas legalmente establecidas), la utilización del recinto de 'Cámara Gesell' u otro dispositivo similar para la realización de las entrevistas que demande la actividad pericial, a fin de que la víctima no sea examinada frente a los diversos profesionales sino con la sola presencia del experto del Cuerpo Médico Forense, propiciando que los expertos designados por las partes controlen la medida desde el exterior, v. gr., a través de vidrio espejado o circuito cerrado de televisión. 
7. Que en los puntos periciales se corroboren las siguientes cuestiones: 
a) los daños físicos (lesiones en zona genital-anal, infecciones genitales o de transmisión sexual no existentes al momento del hecho, hematomas, excoriaciones, entre otras); 
b) el daño psíquico (impacto emocional traumático que ocasione alteraciones en el funcionamiento del área corporal y psíquica); y 
c) si el hecho provocó o tuvo entidad para provocar en la víctima una alteración en su normal desarrollo psico-sexual. 
F. Sobre la existencia de testigos y/o otras víctimas 
1. Con relación a los testigos y las víctimas en general, el representante del MPF deberá: 
1.1. Formular preguntas orientadas a determinar si al momento del hecho había otras personas que pudiesen aportar datos respecto del agresor. 
1.2. Procurar las declaraciones testimoniales de todos aquellos que hayan recibido un relato de la víctima respecto de lo ocurrido, como así también de quienes hayan observado algún signo-sintomatología que se vincule con el episodio bajo estudio, y/o alguna posible alteración en el comportamiento de la víctima que pudiesen resultar de interés para la investigación, teniendo especialmente en cuenta los siguientes actores: 
a) integrantes del núcleo familiar y personas allegadas al entorno; 
b) terapeutas y médicos particulares de la víctima, previamente relevados del deber de guardar secreto profesional (art. 244, segundo párrafo, del CPPN), temperamento que en principio corresponderá requerir a los representantes legales, tutores o guardadores del menor, y subsidiariamente al Defensor Público de Menores e incapaces cuando las características del caso así lo aconsejen; y 
c) personal docente, auxiliar y directivo de los centros educativos, religiosos, deportivos o de esparcimiento a los que concurra la víctima. 
2. Respecto de los  testigos con relación de parentesco en caso de delito cometido por un familiar, el representante del MPF deberá: 
2.1 Solicitar, en caso de que el delito haya sido perpetrado por un familiar y el testigo se encuentre comprendido por las prohibiciones contenidas en el art. 242 del CPPN, que el testimonio sea producido y valorado en el entendimiento de que, por directa aplicación del interés superior del niño y de su derecho a ser oído, protección especial de la víctima, principios que surgen de los artículo 3, 12, 19, 34 y concordantes de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (art. 75, inc. 22 de ia CN), en estos casos la citada norma carecería de sentido.

PARA LA VERSION PDF con los fundamentos completos de la resolución 

lunes, mayo 07, 2012

Agencia de Reinsercion Social CABA


En la Ciudad de Buenos Aires, la Defensora del Pueblo, Alicia Pierini, presentó un proyecto de Ley para la creación de la Agencia de Reinserción Social.
La misión de esta Agencia de Reinserción Social será aplicar un tratamiento interdisciplinario a condenados y procesados detenidos, además de minimizar las consecuencias negativas del encierro y posibilitar a las personas privadas de la libertad su adecuada reintegración a la sociedad.
Al que quiera sumarse al debate, puede obtener una copia del proyecto haciendo click aquí


jueves, abril 26, 2012

fallo recusacion rafecas caso ciccone boudou


Buenos Aires,   26   de abril de 2012. 
   I)    Interviene esta Alzada como consecuencia del pronunciamiento del Dr. Daniel Eduardo Rafecas, titular del Juzgado nro. 3 del fuero, por el cual rechaza la recusación formulada  por José María Núñez Carmona (cfr. art. 61 del CPP). 
   Para así resolver, el magistrado abordó y contestó, una por una, las críticas contra él dirigidas. Respecto de los comentarios publicados por el diario “Perfil”, reconoció las incomodidades que podían ocasionar a los justiciables la exposición de aristas de sus procesos en los medios de comunicación masiva, mas reparó en que el recusante no había explicado de qué manera esa publicación demostraba una pérdida de imparcialidad en su perjuicio, sobre todo cuando sus dichos estuvieron dirigidos a relativizar las aseveraciones periodísticas que se efectuaban en contra de ciertas personas. Esas manifestaciones –“estrictamente efectuad(a)s a título informativo”, en palabras del juez- no implicaron prejuzgamiento. En cuanto a la trascendencia pública de ciertas diligencias procesales, el magistrado recondujo la atención a lo obrado en el plano jurídico y a los mecanismos procesales previstos para atacar las decisiones adoptadas a la hora de acceder o denegar las medidas requeridas por el Fiscal. Con relación al testimonio de Laura Muñoz, el juez, posicionado y autodenominado como juez de garantías, remarcó la inexistencia de medidas a él solicitadas por el Fiscal que se hayan basado o fundamentado en aquel testimonio. En ese rumbo, recordó que los desaciertos, vicios o errores de las decisiones o resoluciones judiciales no eran configurativos de causal recusatoria sino que, en todo caso, debían ser atacados por las vías procesales pertinentes. 
En cuanto a las comunicaciones con Danuzzo Iturraspe y al hecho de que habría sido abogado de Nuñez Carmona desde hacía varios años, el magistrado dijo que ello no le constaba y que se acercó a su despacho “por motivos personales (debido a que se habría ventilado su nombre en un rol puramente formal y secundario en una sociedad que en los medios periodísticos aparecía relacionada con alguno de los hechos objeto de esta causa) y que, luego, ese acercamiento derivó en una suerte de función de lobby que fue desarticulada por el suscripto, a punto tal que entre las alegadas impresiones intercambiadas con éste expresamente figuraría una advertencia de mi parte en cuanto a que éstas –y lo destaco nuevamente- ´no debían tomarse como directivas´”. Agregó que las conversaciones se produjeron dentro de un ámbito privado -por ello evaluaría si impetraba o no una posible acción judicial por “violación a la privacidad de las 
comunicaciones”- cuando la causa se encontraba en una etapa embrionaria y preliminar. En respuesta a la interpretación de que el intercambio con Danuzzo Iturraspe se realizó para llevar al recusante a cometer yerros procesales, adujo que que se trataba de una “grosera especulación” pues su postura allí era la misma que había evidenciado el diálogo con la periodista del diario Perfil y con la posterior denegación del registro a su domicilio, además de que remarcar que su interlocutor no era parte en la causa –ni las representaba- sino tan sólo un extraño. Para fortalecer esto último, expresó  que  el legislador había previsto taxativamente quiénes podían considerarse interesados en los términos del inciso 10 del artículo 55 del código de forma (cfr. art. 56 CPP). Respecto de la filtración de información de la causa a los medios de comunicación, negó toda responsabilidad y se apoyó en las explicaciones vertidas por el Fiscal en su escrito obrante a fs. 837/9. Como colofón, el magistrado estableció un paralelismo con la causa 9.900/00 caratulada “Cantarero, Emilio Marcelo y otros s/ cohecho”, de gran trascendencia pública y tambien instruida por su juzgado, donde también se efectuaron cuestionamientos a su imparcialidad. El recusante informó por escrito ante esta Alzada (cfr. art. 61 CPP). 
   II)
Preliminarmente corresponde aclarar que la doctrina jurisprudencial sobre la cual el magistrado concluye que la recusación es un mecanismo de excepción, con el derivado de que debe seguirse un criterio absolutamente restrictivo para su procedencia, responde a una postura que fue matizada sensiblemente, en particular, a partir del fallo  Llerena  de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:1491). Ese mismo año, esta Sala resolvió el caso  Rosatti, donde se dijo: “La garantía de imparcialidad del juzgador, intrínsicamente relacionada con la de debido proceso, ha experimentado una evolución significativa a partir de su inclusión expresa en el bloque constitucional. Así se desprende de los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.-
De tal modo, no sólo se ve reafirmada por esas cláusulas (antes de la última reforma constitucional se derivaba de los artículos 18 y 33 C.N) sino que su elevación al rango de garantía de derecho internacional ubica a nuestro país como sujeto obligado y pasible de responsabilidad con ese alcance.- La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hace eco de este avance y deja en claro ciertas pautas que no pueden ser ignoradas a la hora de abordar el instituto de la recusación (v. L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal – Causa Nº 3221-”, rta. 17/5/05).- Partiendo de distinguir los dos aspectos de la garantía – el objetivo y el subjetivo-, se define al primero como el temor de parcialidad que puede sentir el justiciable frente a hechos objetivos, más allá de
la persona en sí del juzgador. El interés particular de este último, su convicción, atañe al plano subjetivo.- La importancia de la distinción radica en que el temor de parcialidad se concibe como algo independiente de la honorabilidad, honestidad o desempeño concreto de los jueces. Y ello se explica a partir de que el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en derredor del justiciable como titular de la garantía. Entender la recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto necesario para cualquier análisis sobre la materia.-
Esta misma Sala ya había distinguido las dos caras  y definido al aspecto objetivo como aquel que refería a si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad, llegando a afirmar que “todo juez en relación con el cual puede haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso” (CCCF, Sala I. c. 35051 “Gauna, Fernando s/ recusación”, rta. 6/5/03, reg. 331).- Pero lo relevante es que ahora con toda claridad lo enuncia el más Alto Tribunal desde el lado de la garantía del justiciable, lo que implica reconocer una pauta de interpretación amplia. En este sentido, el fallo “Llerena” lo hace explícito al apoyarse en Ferrajoli cuando explica que mientras “si para la  acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como
sea posible para el imputado. El juez, que…no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial” (del considerando 24).- El temor de parcialidad se convierte, como describe Maier, en un motivo genérico de exclusión del juez, que da cuenta de un sistema abierto en contraposición a la doctrina que bregaba por una interpretación taxativa o restrictiva de las causales incluidas en los códigos de procedimiento (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales”, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2004, pág. 559).- Así lo había formulado, también, el Procurador General de la Nación en el precedente “Zenzerovich”, al sostener que “Los Tribunales han  entendido que la enumeración de las causales de inhibición y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva. Por el contrario, nosotros entendemos que la enumeración hecha en la ley no reviste esas características sino que debe permitirse a los interesados demostrar la existencia de un temor razonable por la posible parcialidad de un juez, apoyado en razones analógicas que fundan seriamente su pretensión” (Fallos 322: 1941).- Estamos, pues, frente a una toma de posición clara, que abandona la interpretación restrictiva de las causales que permiten la aplicación del instituto cuando se trata de atender a la tranquilidad del justiciable de contar con un tribunal imparcial. Una larga trayectoria en ese sentido de la Corte Europea de Derechos Humanos (Delcourt – 17/1/70-, Piersack- 1/10/82-, De Cubber – 6/10/84), que fuera luego fuente de su similar a nivel interamericano (Schmidt – 13/11/85)-), es definitivamente incorporada a nivel nacional.- El límite, obviamente, está en la demostración de la existencia de signos objetivos que generen dudas razonables sobre el proceder imparcial.
Roxin lo enuncia de la siguiente manera: “Un juez que no está excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad…no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según una valoración razonable” (Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2000, Págs. 42/43).- Una “Preocupación legítima” (CCCF, Sala I, c. 28.100 “Moreno Ocampo, L. s/recusación”, rta. 22/1/96, reg. 1050), “fundamentos serios y razonables” (CCCF, c. 29.365 “Cavallo, Domingo F. s/ recusación”, rta. 10/05/99, reg. 318), y “una valoración razonable”, son todas fórmulas que apuntan a lo mismo: que el temor esté justificado” (c. 38429, rta. 27/10/05, reg. 1223).
   La misma línea jurisprudencial fue reflejada en  Mitre y Saguier, precedente en el que dijimos: “A diferencia de lo que ocurre con la imparcialidad personal o subjetiva, la que se presume mientras no se demuestre lo contrario (conf. casos del T.E.D.H. mencionados y “Albert” y “Le Compte”, del 10/2/1983, Boletín... cit., p. 904), en lo que hace a la perspectiva objetiva “...se debe determinar si... hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia.” (del caso “Herrera Ulloa v. Costa Rica” de la C.I.D.H.; en similar sentido del T.E.D.H. en “Delcourt”, del 17/1/1970, Boletín...cit., p. 183, en “Piersack” y en “De Cubber”). No debe perderse de vista que, tal como señalara Bauman, “...no se trata de que el juez sea parcial; es suficiente que existan motivos que justifiquen la desconfianza sobre la imparcialidad del juez. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esta conclusión.” (Bauman, Jüergen, Derecho Procesal Penal, traducción: Conrado A. Finzi, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 157; con similares  palabras, Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, traducción: Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 43)” (c. 43089, rta. 30/7/09, reg. 702).

Tales citas bastan para ilustrar que la imparcialidad, comprendida como garantía del justiciable, impide sostener un criterio absolutamente restrictivo para evaluar la procedencia de la recusación.
   Por lo demás, no es posible pasar por alto que el precedente Schalscha (c. 30621, rta. 15/4/1999, reg. 254), en el que se apoya el Dr. Rafecas para defender una tesis restrictiva, se refiere a la inadmisibilidad de los pedidos de apartamiento basados en cuestionamientos al contenido de las resoluciones o a sus defectos formales, es decir, a supuestos evidentemente distintos al que ahora es objeto de estudio.
   Dicho esto, es preciso determinar si aquí estamos frente a una preocupación legítima en base a fundamentos serios y razonables que indiquen que el temor de parcialidad está justificado, o bien frente a un intento ilegítimo de remover a quien fuera legalmente designado para  investigar los hechos denunciados.
   III)
   Es correcto no identificar las expresiones publicadas por el diario  Perfil con la causal de prejuzgamiento prevista como motivo de apartamiento. Dejando a un lado el hecho de que el recusante nada objetó dentro de las 48 horas que estipula el ritual para recusar por causal sobreviniente –en este caso, los dichos ante la prensa- (cfr. art. 60 CPP), lo cierto es que el magistrado no adelantó juicios ni exhibió una voluntad de comprometer a José María Nuñez Carmona ni a otros imputados (v. c. 44.410 “Incidente de recusación planteado por los Dres. Santiago Feder y Ricardo Rosental, defensores de Mauricio Macri”, rta. 14/4/11, reg. 347). Lo actuado en el expediente respalda esa afirmación.
   Del mismo modo, también es correcto reconducir las críticas asociadas a lo obrado en el expediente, a las peticiones, recursos y otras herramientas que las partes poseen para manifestar  su desacuerdo con la actuación de quien instruye o resuelve medidas jurisdiccionales. En esto, el juez parece referirse a los interrogantes acerca de la validez del testimonio de Laura Muñoz, en tanto claro está que la defensa poseía mecanismos para requerir su exclusión como prueba. Lo mismo puede decirse respecto de aquellas decisiones jurisdiccionales que a criterio del recusante se basaron en esa declaración. La recusación no es la vía para anular ese testimonio, excluirlo de la prueba o cuestionar la validez de los actos que pudieron basarse en él.
   Tampoco cuanto se dice acerca de la responsabilidad del juez en torno a no haber preservado debidamente el secreto de las actuaciones es suficiente para apartarlo, pues, sin perjuicio de las explicaciones brindadas por el fiscal Carlos Rívolo (v. fs. 837/839), no hay ligazón directa entre ese reproche y la pérdida de imparcialidad denunciada.
   Sólo hasta aquí se comparte el razonamiento del juez.
   En lo que atañe a la forma en que procedió y se vinculó con Ignacio Danuzzo Iturraspe mientras representaba a la jurisdicción en esta causa, los motivos del recusante cobran particular fuerza. Contrariamente al lugar secundario que el Dr. Rafecas asigna a las conversaciones mantenidas a través del sistema  WhatsApp  y también, aparentemente, en su juzgado, su contenido revela más que un simple intercambio de opiniones con un extraño a la causa.
Cierto es que ese contenido no salió a la luz por voluntad del magistrado; también lo es que las comunicaciones privadas gozan de tutela constitucional (cfr. art. 18 CN). Sin embargo, a los fines de esta incidencia no puede dejar de ser tenido en cuenta, en tanto recusante y recusado se refieren a él y dado que
nuestra tarea no es juzgar la actuación del magistrado sino establecer si existen razones fuertes que permitan acoger el pedido de apartamiento, como consecuencia de hacer valer la garantía en el sentido antes mencionado.
   En primer lugar no es posible considerar a Danuzzo Iturraspe un extraño ajeno al proceso. Como el mismo Dr. Rafecas lo reconoce, el abogado estaba mencionado como integrante de una sociedad que había
aparecido relacionada –aclara, “en los medios periodísticos- con algunos hechos objeto de la causa. Y según lo manifestó el propio  letrado al Consejo de la Magistratura, él era abogado de José M. Nuñez Carmona desde 2008 y había concurrido a ver al magistrado al empezar la causa para iniciar de ahí en más un diálogo acerca de las distintas cuestiones que se estaban investigando y acerca del desarrollo procesal de la encuesta (v. fs. 17 del expte. 74/2012 del Consejo).
En síntesis, el intercambio no ocurrió entre el juez y un extraño, sino entre el juez y un abogado de su confianza íntimamente allegado a uno o más imputados (sin descartar que él mismo podía aparecer de algún modo mencionado en la investigación).
   De la mano de lo anterior, tampoco puede ser asimilado a meras opiniones sin razón aparente o a comentarios  casuales un diálogo de varios días de duración, dedicado exclusivamente a aquella temática, más allá del tono íntimo y coloquial utilizado o de la relación de amistad preexistente. Yendo una vez más a los dichos de Danuzzo Iturraspe ante  el Consejo, de allí puede leerse que el juez le transmitía cuanto menos su opinión autorizada (v. fs. 18 del expediente citado).
   Como se observa, la prueba ofrecida por el recusante es la que le da sustento a la sospecha de parcialidad. Ella controvierte las explicaciones del juez y lo posiciona concretamente en una de las causales que el legislador concibió como suficiente para justificar el apartamiento: el haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados (cfr. art. 55, inciso 10, del CPP).
   Está claro, entonces, que Danuzzo Iturraspe era mucho más que un “extraño en este proceso”, como lo denomina el juez. Él, por lo pronto, representaba a un interesado en el proceso y por ello es procedente la causal.
   Cuando el artículo 56 del código de rito dice que se considerarán interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, no está negando la posibilidad de que los consejos o manifestaciones extrajudiciales se formulen a través de terceros, particularmente, letrados que puedan asistirlos. Esa es la interpretación que mejor resguarda el derecho –cfr. art. 2 CPP- y la que distingue razonablemente los casos de vinculación del juez con los interesados, de aquellos de vinculación directa de él con el proceso, dentro de los cuales se incluye el “haber dado recomendaciones acerca de la causa antes o después de comenzada, aconsejando o manifestando su opinión sobre el asunto a alguno de los interesados” (Clariá Olmedo, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Buenos Aires, 1998, pág. 297). Es de toda lógica que una vez en marcha una causa judicial, tales actos impropios se canalicen por medio de quien conoce la técnica y puede interpretar mejor aquellos consejos u opiniones. De acuerdo a lo testificado por Danuzzo Iturraspe, las manifestaciones del juez no respondían a saciar su simple curiosidas sobre el caso sino a utilizarlo de vía para que cierta información llegase a Nuñez Carmona y, posiblemente, a otros imputados. La finalidad -ya sea  ayudarlos, transmitirles tranquilidad o llevarlos a cometer yerros procesales- no es un dato que importe a la hora de  encuadrar su conducta dentro de los supuestos del artículo 55 del digesto.
   En cuanto a esto último, de todos modos, corresponde mencionar que da pábulo a la sospecha del recusante –que unió la conversación a la comisión de eventuales yerros procesales-, la singular manifestación del fiscal Rívolo, efectuada en el expediente con fecha 11 del corriente mes, es decir, con posterioridad a la presentación del Consejero Hernán Ordiales -9 de abril-, pero adelántandose llamativamente al pedido de recusación aquí analizado -16 de abril- (sin tener siquiera conocimiento, como él admite, del tenor de las conversaciones mantenidas con Danuzzo Iturraspe). La lectura de ese escrito fomentó, en el incidentista, la razonable preocupación de haberse alterado la figura triádica del proceso pues, amén de observar  que el titular de la acción penal habría aprovechado la ocasión para procurar su propia defensa –aspecto sobre el que no cabe hacer comentarios- (v. punto “V” del escrito de recusación y punto “II” de la presentación del fiscal obrante a fs. 837/839 del expte. ppal.), vió en él una posible actuación coordinada entre esa parte y el juez que, entre otras cosas, explicaría por qué el acusador no exigió su apartamiento pese a la noticia de que habría informado detalles de la causa, o aconsejado, a un abogado ligado a su contraparte.
   Aun cuando expresamente el Dr. Rafecas aclaró que sus comentarios “no debían tomarse como directivas” –según sus palabras-, no es esa la exigencia de la norma al establecer la causal. A ella le bastan los consejos y opiniones pues el acento está puesto en la trascendencia de que éstos provengan del propio juez de la causa, incluso sin importar su buena fe.  
   Obviamente no exime del mandato de inhibirse por tales procederes la mera circunstancia de haber delegado  la instrucción en el fiscal (cfr. art. 196 y ccdtes.CPP). No se deja de ser juez al delegar en el titular de la acción penal la instrucción de la causa. Por el contrario, los rasgos de imparcialidad se acentúan y sus deberés también, ya que no lleva en sus espaldas la difícil tarea de investigar y al mismo tiempo preservar su juicio. Por ello, actuar como juez de garantías no lo posiciona en un mejor lugar para resistir la
recusación; en rigor, es al revés. También por ello, no es ajustado el paralelismo entre esta causa con la investigación conducida por el Dr. Rafecas y conocida publicamente como “el caso de los sobornos del Senado” –c. 9.900/00-, porque allí el magistrado actuaba como juez de instrucción, condición especialmente valorada por el tribunal de alzada al contestar los planteos recusatorios (“Por último, no puedo dejar de señalar que el alegado ´direccionamiento´ del proceso por parte del juez de grado en cuyo contexto pidió el recusante que se analizara la presente, encuentra explicación –antes que en la sospecha de parcialidad subjetiva invocada- en la difícil situación en que  el propio CPPN coloca a un mismo magistrado al asignarle simultáneamente la doble función de investigar y juzgar (cuanto menos provisoramente el mérito de la prueba reunida en un sumario), situación que ha sido señalada –al menos- como problemática en relación con las garantías orgánicas que pretenden mantener la figura triádica del proceso, y así, la imparcialidad del juzgador tanto subjetiva como objetiva” –del voto del Dr. Eduardo G. Farah en c. 39.536 “Flamarique, Alberto s/incidente de recusación”, rta. 4/7/07, reg. 707-).
   En consecuencia, acreditada por circunstancias objetivas una  causal expresamente prevista por el legislador, que da sustento serio y razonable al temor exteriorizado por el recusante, resulta obligado el apartamiento del Dr. Rafecas, sin que sea necesario abordar otras razones invocadas por el ecusante.
   IV)
   En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal
RESUELVE:
    HACER LUGAR a la recusación del juez Daniel  Eduardo RAFECAS, formulada por el Dr. Diego Pirota, abogado defensor de José María Núñez Carmona.
   Regístrese, comuníquese mediante oficio al Sr. juez recusado y remítase el presente incidente junto con los autos principales a la Secretaría General de la Cámara a fin de que se desinsacule el magistrado que deberá
intervenir en el proceso, quien deberá cumplir con las notificaciones de rigor.
   Sirva el presente de atenta nota de envío.


FDO. Eduardo R. Freiler, Jorge L. Ballestero, Eduardo G. Farah.
 Ante mí:
Sebastián N. Casanello, Secretario de Cámara.



domingo, abril 22, 2012

Fallo Carrascosa homicidio Tribunal Oral PDF


Causa n° 1537

“Carrascosa, Carlos Alberto s/ Homicidio calificado o encubrimiento agravado”.

Tribunal en lo Criminal n° 6

En la Ciudad de San Isidro, a los once días del mes de julio del año dos mil siete, se reúnen los Sres. Jueces del Tribunal en lo Criminal n° 6 de este Departamento Judicial, doctores María Angélica Etcheverry, Hernán Julio San Martín y Luis María Rizzi, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, y con la asistencia del Secretario del Tribunal, Abogado Maximiliano E. Nicolás, con el objeto de dictar veredicto, conforme con lo dispuesto por el art. 371 del C.P.P., en esta causa n° 1537 del registro del Tribunal, seguida a  Carlos Alberto Carrascosa, nacido el día 13 de diciembre de 1944 en Capital Federal, apodado  “Gordo”, D.N.I. nº ..... hijo de Eleuterio y María Teresa Gaetani, con domicilio actual en barrio “El Cazador”, Centro Urbano Bahía Escobar, Unidad 802, propiedad de Héctor Lineiro, estado civil viudo, ex agente de Bolsa –actualmente, sin ocupación-, y con estudios secundarios completos.; en la que intervinieron en representación del Ministerio Público Fiscal, los Dres. Diego Molina Pico, John Broyad, Diego Matías Grau y Jorge Ariel Apolo, en representación de la Particular Damnificada, los Dres. Zulema Inés Rivera y Gustavo Hechem, y ejerciendo la Defensa del imputado los Dres. Alberto Néstor Cafetzoglus y Hernán Diego Ferrari. 
Habiéndose efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora Etcheverry, y en segundo y tercer lugar los doctores Rizzi y San Martín, respectivamente, procediendo a tratar y votar las siguientes 
CUESTIONES
PREVIA: Planteos de nulidad.
PRIMERA: La existencia de los hechos en su exteriorización material.
SEGUNDA: La participación del procesado.
TERCERA: La existencia de eximentes.
CUARTA: La verificación de atenuantes.
QUINTA: La concurrencia de agravantes.
........

VEREDICTO CARRASCOSA HOMICIDIO PDF CLICK

SENTENCIA CARRASCOSA HOMICIDIO PDF CLICK

FALLO CARRASCOSA CASACION COMPLETO

viernes, abril 20, 2012

Vida y obra de Alfredo Lorenzo Palacios

Se cumple hoy, 20 de abril, un nuevo aniversario del deceso de Alfredo Lorenzo Palacios.
No puede producir sorpresa que su tesis doctoral sobre “La miseria” fue rechazada por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y reemplazada por otra sobre temas convencionales del Derecho. 
Tras ser electo primer diputado socialista de América (1904) por el distrito capitalino de La Boca, Palacios comenzó una obra legislativa y política esencialmente dedicada a la preservación de los derechos de los trabajadores, las mujeres, los niños, los jóvenes y la tercera edad. Hitos trascendentes de su vida fueron su adhesión a la Reforma Universitaria de 1918, las leyes de sábado inglés, descanso dominical, pago salarial en moneda de curso legal en lugar de vales, leyes de accidente laboral, trabajo femenino, de la silla y estatuto del docente, entre otras. 
Palacios creó la asignatura “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” en la Facultad de Ciencias Económicas. También fue Presidente (Rector) de la Universidad Nacional de La Plata fundada por Joaquín V. González. En 1957 como Convencional Constituyente defendió la instauración del Art. 14 bis de la Constitución Nacional a partir del cual se preservan las condiciones dignas y equitativas del trabajo, la jornada limitada, descanso y vacaciones pagas; retribución justa; salario mínimo vital móvil e igual remuneración por igual tarea, entre otros derechos.
Según buena fuente, falleció pobre, al extremo de que su casa de Charcas 4741, Buenos Aires, fue salvada de varios remates por el aporte de amigos personales. 
La evocación de nuestro colega, Alfredo Lorenzo Palacios, rescata una vida ejemplar puesta al servicio de valores personales y sociales que no pueden ni deben ser olvidados y que nos sirve de inspiración para los tiempos que corren.



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miércoles, abril 18, 2012

Cine recomendado el ladron de Bagdad

Esta vez un clásico del cine mudo, en blanco y negro, una de mis películas favoritas.
Version cinematografica del cuento de "las mil y una noches", dirigida por Raoul Walsh en 1924. Un lujo, en el que no faltan hechizos y alfombras voladoras. Imperdible.
Puede conseguirse en casas especializadas o bajarse del siguiente link










domingo, abril 15, 2012

Anteproyecto Codigo Civil PDF

El proyecto aborda cuestiones de gran importancia: fertilización asistida, gestación por sustitución o "alquiler de vientres", simplificación del trámite de divorcio, regulación de las convenciones prematrimoniales y cuestiones relacionadas con la adopción, son tan sólo algunos de los puntos en los que ha trabajado la comisión, integrada por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci.
Esperamos que se genere un amplio debate sobre este proyecto, porque de sancionarse, regulará la mayoria de las interrelaciones jurídicas de nuestra comunidad.
Por eso, para quien desee obtener una copia del proyecto oficial, debe hacer





martes, abril 10, 2012

Tragedia de Once rechazo al Estado como querellante.-

Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

Sala II - Causa n° 31.606 “SANCHEZ AMARO, Cristina I. y otros s/queja apelación denegada”. Juzg. 11 - Sec. 21 - expte. 1710/12 Reg. n° 34.337

Buenos Aires, 10 de abril de 2012.

VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que la presente queja por apelación denegada fue presentada por el Dr. Gregorio Dalbón, querellante en representación de Cristina Inés Sanchez Amaro, Marta Laura Ruiz y Nehuen Miqueas Gentiletti, conjuntamente con la asistencia letrada de la Dra. Virginia Marta Cassola, respecto de la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 1272/3 de la causa principal en la cual resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el decreto obrante a fs. 1042/4 en cuanto dispuso tener por parte querellante al Subsecretario Legal del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en representación del Estado Nacional.
II- Que, objetivamente, el remedio articulado no resulta procedente, por cuanto -tal como ha sido afirmado por este Tribunal en reiteradas oportunidades- la herramienta procesal idónea para debatir el apartamiento propiciado es la prevista expresamente por el artículo 339 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, encontrándose la apelación regulada en el artículo 84 del citado ordenamiento dirigida a quien obtiene un resultado adverso a la pretensión de asumir el rol de querellante (conf., entre otras, causa n° 20.593 “Torres de Tolosa”, rta. el 11/12/03, reg. n° 21.866; y causa n° 30.395 “Garber”, rta. el 29/6/11, reg. n° 33.070). Por tales razones, la queja deducida será rechazada. III- Sin perjuicio de ello, al analizar los antecedentes que dieron motivo a este debate, este Tribunal advierte que el decreto a través del cual el instructor dispuso otorgar el rol de acusador privado al Subsecretario Legal del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Dr. Rafael Enrique Llorens -quien se presentó a fs. 565/6 en cumplimiento de la Resolución 186 adoptada el 23/2/12 por el titular de dicha cartera-, ha sido dictado soslayando las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto mediante escasas, genéricas y contradictorias afirmaciones, el a quo ha resuelto acceder a la pretensión omitiendo la valoración de circunstancias dirimentes para la solución del caso. Es así que pese a los requisitos de fundamentación que reclama la norma procesal y a las mayores exigencias derivadas de los antecedentes obrantes en los actuados, en el decreto que se analiza el instructor se limitó a señalar que la legitimación del Estado Nacional deriva de su condición de titular de los bienes materiales afectados a la concesión y de su rol de garante de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En rigor de verdad y sentido común mediante, esas mismas cualidades son las que prima facie se alzan como obstáculos para otorgarle la facultad de actuar como querellante en el proceso, con lo cual toda decisión tendiente a superarlos debe hallarse precedida de un adecuado análisis que permita a las partes y a este mismo Tribunal conocer cuál ha sido el sustento argumental de la decisión adoptada. No puede desatenderse que este sumario se encuentra aún en un estado incipiente en lo que hace al proceso cognoscitivo de sus múltiples aristas, con lo cual se torna una exigencia el actuar prudente y la extrema observación de los recaudos procesales a fin de garantizar a la totalidad de las partes una incorporación reflexiva y objetiva de la carga probatoria, priorizando la preservación de la correcta investigación de las hipótesis delictivas denunciadas y su acabada dilucidación. De acuerdo a ello, no caben dudas en cuanto a que dicha tarea resultaría cuanto menos dificultosa si se admite como acusador particular a quien puede ser, por acción u omisión e independientemente de la condición física o jurídica de su personalidad, eventualmente querellado por esos mismos sucesos (ver, al respecto, los dictámenes del representante del Ministerio Público Fiscal glosados a fs. 421/2 y 719/24, y la presentación del Dr. Dalbón agregada a fs. 745/8). La omisión de valoración de tales extremos impiden considerar a lo resuelto como un acto jurisdiccionalmente válido y, por su naturaleza, debe ser de oficio declarado nulo en esta instancia de conformidad con las previsiones de los artículos 167, inciso 2° y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, encomendándose al Sr. Juez de grado que proceda a renovar el auto viciado siguiendo las pautas indicadas a lo largo de la presente. Por las razones expuestas, corresponde y por ello este Tribunal
RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a la queja deducida por el Dr. Dalbón. II- DECLARAR la NULIDAD del decimotercer párrafo del decreto obrante a fs. 1042/4 de la causa principal, DEBIENDO el Sr. Juez de grado renovar el auto viciado de acuerdo a las pautas señaladas a lo largo de la presente. - artículos 167, inciso 2° y 168, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación-. Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase, debiendo practicarse en la anterior instancia las notificaciones que correspondan. Fdo: Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.- Nota: El Dr. Cattani no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.- Ante mi: Laura Victoria Landro. Secretaria de Cámara.-

lunes, abril 09, 2012

ley 26738 Delitos contra la integridad sexual supresion del avenimiento

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1. Sustituyese el art. 132 del Código Penal por el siguiente.
"En los delitos previstos en los arts. 119: 1°, 2°, tercer párrafos; 120 primer párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de proteccion o ayuda a las víctimas."
Art. 2. Comuniquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DE 2012.
REGISTRADO BAJO EL N° 26738.
AMADO BOUDOU - JULIAN A. DOMINGUEZ - Juan H. Estrada - Gervasio Bozzano

NOTA: la actual redacción de la ley suprime definitivamente el "avenimiento", por lo que los imputados ya no contarán con esa posibilidad de terminar con el proceso.
La fecha de promulgación fue el cuatro de abril de 2012 y la publicación en el Boletín Oficial el sábado 7 de abril de 2012.-

jueves, abril 05, 2012

La Hiena Barrios versus el resto del mundo

Otro accidente de tránsito que termina con la vida de una mujer embarazada, esta vez el culpable es un "famoso".
La sentencia de cuatro años de prisión, el arresto inmediato, la furia de los familiares de Yamila González transmitida en directo por los distintos medios de comunicación es algo que he verificado con bastante frecuencia en los Tribunales y que indica claramente que las pautas de la Justicia no son las de los justiciables.
Es que resulta imposible que el sistema penal pueda satisfacer dos polos tan opuestos.
Por un lado el de las víctimas.
Por el otro, el de los imputados.
En este caso concreto, la pena de cuatro años de prision por una muerte, parece "barato", porque sabemos que una vida, cualquier vida no tiene un precio, entonces el clamor, la furia de los familiares de las víctimas puede entenderse, pero no justificarse.
Para los familiares de las víctimas, las sutiles diferencias entre "culpa con representación", "culpa", "dolo directo" y "dolo eventual", no tienen sentido. Pero para el imputado sí.
Ni jueces, ni fiscales, ni abogados, nadie sabrá qué pasó por la cabeza de la "Hiena" cuando vivió lo que motivó su enjuiciamiento. Quizás no lo sepa nunca.
Cuatro años por una imprudencia. Algo que tendremos que recordar quienes transitamos, porque este es un caso particular, que más allá de los dolores de sus protagonistas debe servir para el resto, para terminar estas muertes evitables, que al ser "imprudentes" manifiestan el desprecio por el otro, por el semejante y que quizás merecen una pena mayor o similar a la del homicidio simple por el solo hecho del desprecio por el otro.
Una comunidad puede clamar por justicia, pero si no tiene apego a las normas básicas de convivencia, siempre vivirá en el sub desarrollo, en el desprecio, la falta de respeto por el semejante. Por el otro. Algo que por muchas leyes, penas duras, confinamientos, no se evita y sí por la educación y la toma de conciencia.



miércoles, febrero 29, 2012

Plazo para proponer perito de parte Art 259 CPPN

La Sala IV hizo lugar a la apelacion de la defensa, en cuanto vencido el plazo ordenatorio para designar perito el juzgado de primera instancia le denegó la facultad, cuando aun no habian comenzado las pericias.
La Sala señaló que los plazos son meramente ordenatorios y no perentorios, con mayor razon cuando no comenzaron las tareas periciales.

FALLO COMPLETO


///nos Aires, 5 de diciembre de 2011. 
    AUTOS Y VISTOS: 
   Convoca la actuación del tribunal el recurso de  apelación deducido por la defensa de L. V. G. (fs. 61/62vta.) contra el auto que rechazó la designación de los peritos propuestos por esa parte ante lo extemporáneo de la presentación (fs. 60).  
   En la audiencia prevista en el artículo 454 del  Código Procesal Penal de la Nación, la defensora oficial ad hoc Candelaria Migoya desarrolló los motivos de agravio.  
   Finalizada la exposición, la sala deliberó en los términos establecidos en su artículo 455. 
     Y CONSIDERANDO: 
  Toda vez que el término que establece el artículo 259 del código adjetivo es simplemente ordenatorio, corresponde que se permita al recurrente designar los expertos propuestos a fs. 59, máxime cuando el estudio que se pretende no ha sido realizado. 
  Se sostuvo que “el plazo…tiende a ordenar el desarrollo del proceso pero la falta de propuesta, durante su  transcurso, no puede implicar la perdida de la atribución conferida a las partes..”; “Nada obsta para incorporar al experto propuesto transcurrido el plazo de tres días…” (Conf. Francisco J. D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, año 1999, pág. 453). 
  En ese mismo sentido,  “la regla de perentoriedad e improrrogabilidad de los términos concedidos a las partes contemplada en el artículo 163 no rige para la proposición de perito, pues tiende a ordenar el proceso y no está previsto para impedir su indeterminada paralización.”(Navarro Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, 3era. Edición, Tomo I, pág. 705, in re causa n°31.339 “Kussi, Fernando José”, rta. 26/3/07 y en igual sentido, ver Sala VI, causa n° 39.186 “Nieto, Lautaro Alfredo”, rta. 22/4/10, Sala VII, causa n° 35.666, “Benítez, Luis”, rta. 1/12/08 y Sala V, causa n° 29.950, “López Arceluz, Fernando”, rta. 29/8/06).  

Por lo expuesto, se RESUELVE:  

    REVOCAR  el auto de fs. 60 en cuanto fue materia de recurso. 
   Devuélvase y practíquese en el juzgado de origen las notificaciones a las partes. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. 
   Se hace constar que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este tribunal por resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 17 de diciembre de 2010 (Expte. n°19.546/10) y que el Dr. Alberto Seijas no suscribe la presente por encontrarse en uso licencia.  

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ    JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:   
   
              GISELA MORILLO GUGLIELMI
                       Secretaria de Cámara

jueves, febrero 23, 2012

Festival Cero Carbono en Parque Patricios

El sabado 25 y domingo 26 de febrero de 2012 desde las 12 horas, festejaremos FestEco, el primer “Festival Cero Carbono” de Argentina. Entre otras actividades, habrá plantación de árboles, taller de bombas de semillas, reciclado de bolsas plásticas y armado de monederos tetra brik.


Festejaremos en Iguazu 451, Parque Patricios.


Para mas info el mail de contacto es info@ambientateargentina.com
o visitar