TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
Causa n° 62956
ARCE JOSE JACINTO Y AGUILAR ELSA TIMOTEA S/ RECURSO DE CASACION
"Registrado bajo el Nro. 560 Año 2014"
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la sala I del Tribunal de Casación Penal (cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el diez de julio de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Benjamín Ramón María Sal Llargués y Víctor Violini (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa Nº 62.956 caratulada “ARCE, José Jacinto y AGUILAR, Elsa Timotea s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: SAL LLARGUÉS – VIOLINI.
ANTECEDENTES
El Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de Zárate - Campana condenó a José Jacinto Arce y Elsa Timotea Aguilar a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso por encontrarlos autores penalmente responsables del delito de homicidio triplemente agravado por el vínculo, por alevosía y por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, en los términos de los arts. 45 y 80 incs. 1, 2 y 6 del Código Penal.
Contra dicha sentencia interponen recurso de casación los defensores particulares de los nombrados denunciando –en lo esencial- la arbitraria valoración de las pruebas en orden a la acreditación del acuerdo criminoso entre los involucrados y terceros para quitarle la vida a Rosana Galiano, donde Arce actuó como “cerebro de la organización criminal” y su progenitora Aguilar operó como “financista”, que se tuvo por demostrado “por lógica y sentido común”. La única persona que declaró sobre el mentado acuerdo fue Ana María Brandán en sede policial, quien se desdijo en el juicio y denunció presiones de parte de funcionarios policiales.
Sin embargo –señala- este presunto acuerdo cae con la absolución de los hermanos Leguizamón. Critican además la declaración de Gabriel Leguizamón por interesada, por no haber prestado juramento de ley y por ser “deleznable e inconsistente, porque se trata de un sujeto con antecedentes penales”.
Indican que, a contrario del parecer del Tribunal a quo, Arce no tuvo ninguna participación activa ni comunicación con ninguna persona que pueda ser sospechosa de la muerte de Rosana Galiano; expresan que es arbitrario afirmar que Arce se comunicó telefónicamente con la víctima para que “se pusiera como blanco del homicida” ya que del intercambio de comunicaciones constante y fluido. Tampoco se ha acreditado que el llamado fue realizado para que Galiano saliera del domicilio porque no había señal. Del testimonio de Mónica Galiano, hermana de la occisa, resulta que en la vivienda había señal.
En relación al comportamiento de Arce al recibir la noticia, lo que se utiliza como prueba de cargo, el a quo omitió considerar la deposición de la médica pediatra Rita Mariana Miranda quien estaba junto al imputado atendiendo a su hijo cuando le dieron la noticia del hecho.
Refieren que de los mensajes de texto que Rosa Galiano enviaba a Arce surge que no se trataba de una víctima de violencia de género, como afirma el fallo, ni de una mujer sumisa o aterrorizada. Se omitió considerar la decisión del juez de familia que le retiró a Galiano la tenencia de sus hijos por desatención.
Ponen en duda la idoneidad del testigo Valdovino por haber solicitado dinero para declarar, según lo expresara el policía Ramírez.
Respecto de la condena de Aguilar, sostienen que no se ha acreditado ningún consentimiento ni que haya tenido conocimiento de ningún acuerdo, ni que hubiera entregado dinero a ninguna persona.
Destaca que el ser autoritaria, la posesión de dinero o que su hijo tenga con ella una relación patológica, no basta para condenarla.
Agregan que no se ha investigado a quién pertenecían las huellas de pies desnudos hallados en el escenario del hecho, y que nada puede sustentarse con el hallazgo de un pullóver de Arce puesto que no estuvo en el lugar del hecho. Reclaman la absolución de ambos imputados y hacen expresa reserva del caso federal.
Con la radicación del recurso en la Sala, se notificó a las partes quienes presentaron sus respectivos memoriales por estimar innecesaria la realización de la audiencia del art. 458 del ritual.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
El a quo ha dado por probado que “ José Jacinto Arce, Elsa Timotea Aguilar y otras personas aún no identificadas, con división de tareas, premeditadamente se pusieron de acuerdo para matar a Rosana Edith Galliano, esposa del citado Arce, el día 16 de enero de 2008, aproximadamente a las 22.15 horas, en el inmueble sito en la calle Caramba entre las arterias Patria y Chacarera del Barrio El Remanso, jurisdicción del Destacamento Parada Robles, partido de Exaltación de la Cruz, altura del Km.73 de la Ruta Nacional nro. 8 de esta provincia, propiedad del mencionado Arce, planeando el suceso, realizando distintos aportes de dinero y diferentes métodos y medios necesarios para llevar a cabo el hecho, concomitantes y posteriores, logrando concretar el pacto que habían realizado. Fue así entonces, que ese día 16 de enero de 2008, Rosana Edith Galliano, quien se hallaba legalmente casada y separada de hecho, de 29 años de edad, concurrió a la finca de referencia dado que existía el compromiso que su esposo llevase a ese lugar a los hijos que tenía el matrimonio en común, a donde había arribado juntamente con su hermana de nombre Mónica Graciela Galliano. Debido a la tardanza, se aprestaron ambas a cenar en la habitación destinada a la cocina – comedor que poseía la vivienda y a la que se ingresaba por una puerta que abría hacia un porch techado y ubicado al frente de la casa, para en determinado momento recibir Rosana Galliano una llamada a su celular… …realizada por su esposo José Arce, obligando de ésta forma y logrando el fin propuesto, a que su esposa abandone el interior del inmueble y se dirija hacia las afueras del mismo, atento a que los teléfonos celulares no tenían señal dentro de la casa, hecho éste conocido por su familia y el grupo de íntimos, caminando la víctima varios pasos al salir, circunstancia que es aprovechada por un individuo que se hallaba emboscado en el interior del parque portando un arma de fuego, sin ser advertido por ser de noche, sorprendiendo a Rosana Galliano, momento en que el sujeto valiéndose del estado de indefensión en el que había sido colocada la nombrada en base al acuerdo previo, procedió a efectuar disparos con el arma que portaba, calibre 11.25 alcanzando a la víctima con tres de ellos, quien únicamente pudo lanzar un grito, generando entre otras heridas… …lo que le provocó un paro cardio respiratorio traumático, con shock hipovolémico, que causó su muerte, disparos que fueron realizados a una distancia superior a los 50 cm o distancia 3 de Raffo, dándose inmediatamente a la fuga del lugar el sujeto que había realizado los disparos.”.
El fallo enlista luego aquellas piezas que fueran allegadas al juicio y que permiten sustentar ese aserto.
Tal como resulta de la presentación del recurso, la denuncia es de arbitrariedad tanto en la aplicación de la ley de fondo como de forma y – respecto de ésta – por absurda valoración probatoria que -entienden sus firmantes - no constituye derivación razonada del derecho vigente.
Invocan falacia de autoridad y petitio principi.
Los recurrentes se hacen fuertes en el desarrollo del debate fruto del cual resultaran exonerados los Leguizamón puesto que – entienden – eso demostraría la futilidad de la prueba de la acusadora que resta afirmando que el imputado Arce cerró el acuerdo con desconocidos.
Como se verá, aquí la falacia es de atinencia puesto que la falta de determinación actual de con quién se cerró el trato, no desmerece la prueba de la existencia del trato.
Se aplican luego a la afirmación de que el acuerdo criminal por el que se condena es sólo una suposición.
Contra lo que resulta del fallo ( y en esto ya adelanto cuál es mi lectura tanto del mismo como de su crítica ) dicen que se ha presumido la existencia del acuerdo “ sin que exista ningún hecho positivo que lo sustente.”.
El razonamiento - estimo que por inadvertencia – encierra un yerro sustantivo puesto que en la formación de la libre convicción razonada es posible y de hecho ocurre muy frecuentemente que la misma se elabore en base a esas adquisiciones que son las presunciones.
Como es sabido, estas inducciones ( en su acepción filosófica para el Diccionario de la Real Academia Española ) son válidas en el campo de la faena de reconstrucción histórica ( que no otra es la tarea de los jueces penales ) a condición de que sean – por principio - plurales observaciones sobre hechos probados de un modo diferente ( para evitar seguir la presunción de otra presunción ), que sean unívocas, esto es que todas conduzcan a un único puerto y que fruto de estas características de inequivocidad, no admitan una hipótesis diferente.
Esta caracterización aproximativa de la construcción presuncional de la convicción sincera se abastece de la noción de indicio, que sería la observación o el dato probado que autoriza la inferencia, lo que es lo mismo que decir que se verifica ( en el sentido lógico del término de acreditarse con rango de verdad verdadera ) la corrección del consecuente porque el antecedente lo autoriza.
La tarea de decir el derecho tiene así como exigencias inexcusables el respeto y sujeción tanto a las normas legales aplicables al caso como a las reglas que rigen en pensamiento correcto y que se expresan centralmente en la lógica formal.
Pero esto, que es exigencia elemental para los jueces a la luz de las normas de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y del art. 210 del ceremonial penal a la hora de dictar sus fallos, lo es también para las partes que – en busca de mejor derecho – recurren sus fallos.
Esto viene dicho porque el ejercicio del derecho al recurso grava la faena de la quejosa con la necesaria demostración de cuál o cuáles son los vicios lógicos o legales en que ha incurrido el juzgador, de modo que la instancia requerida para expresar ese mejor derecho que se busca con la impugnación, pueda declarar que efectivamente ha mediado un vicio lógico o legal en la construcción del decisorio que lo invalida.
Así lo han entendido los integrantes del tribunal cuando ya cerrando el tratamiento de la cuestión segunda afirman que: “ el señor Defensor adujo que no hay comprobación del pago por el trabajo de terminar con la vida de Rosana, ni una constancia del acuerdo, es casi obvio, la lógica así lo indica, que quienes formulan este tipo de contratos espurios no lo revelan, tampoco firman recibos, pero no por ello el Estado queda imposibilitado o huérfano de demostrarlo por otros medios, en la medida por supuesto que no se supriman garantías constitucionales.” Y cierran el razonamiento a que aludo ( y en el que naturalmente los acompaño ) recordando que “…la primera parte del art. 209 del C.P.P., al referirse sobre ese aspecto, da cuenta en el primer apartado diciendo “…por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este código…” pero luego en la segunda parte del mismo artículo, reza que además de los medios establecidos en el código “…se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional…” quedando claro que los indicios y presunciones razonadas, no son indiferentes al sistema de valoración de prueba adoptado en la Provincia de Buenos Aires, cual es el de la convicción sincera, que no excluye, la íntima convicción del juzgador en la media que este explique convenientemente y acabadamente la logicidad de su razonamiento, que ha seguido sustentado en las pruebas que se produjeron en el debate”.
Y es así que estimo que yerra la recurrente cuando, intentando esa demostración del error del fallo, reproduce párrafos del primer sufragante y sostiene que los mismos son manifestaciones hueras de todo sustento.
Veamos: a fs. 192 puede leerse al tiempo de comenzar los impugnantes sus desarrollos específicos ( las generalidades ya han sido expuestas en los antecedentes y en el comienzo de este voto ) que: “ El a quo presume la existencia de ese acuerdo, sin que exista ningún hecho positivo que lo sustente. El mismo voto del a quo lo pone de manifiesto que no tiene ninguna prueba, que no sea su propio juicio, lo cual lo expresa el voto del Juez Rópolo, en sus propias palabras: “la lógica y el sentido común así lo indican, ya que de otra manera no se explica la coordinación en que se produjo el macabro desenlace “(fs. 44 de la sentencia párrafo 3°)”.
Esta cita deliberadamente mutila el fallo puesto que la misma es precedida inmediatamente por un aserto que reza: “Todo ello demuestra, que esto se ha logrado indudablemente a través de un acuerdo previo. La lógica…” y aquí sigue el párrafo que ha seleccionado el quejoso y que he transcripto más atrás ( el destacado no está en el original ).
El “todo ello “es lo que no ha criticado el recurrente para avalar su afirmación de que el fallo es arbitrario.
Pero esto que digo sería argumento autoritario si no explico qué veo en ese “todo ello “, a fin de determinar si es un” todo” o es “nada”.
Tras reproducir textualmente la materialidad ilícita que el a quo ha dado por acreditada, anticipé que luego enlista las piezas que sustentan esa materialidad allegadas al debate y ahora agrego que tras esa glosa, el votante dice: “además de lo anterior pasaré a ocuparme de los distintos testimonios y prueba documental que resultaron relevantes para dar por demostrada mi aseveración efectuada, cuando previamente describí el hecho que di por probado y señalé la responsabilidad de ambos imputados al hacerlo.”. Dispénsese la obviedad, esto es que analizará la prueba producida en el debate.
Ese análisis del votante comienza por dividir los elementos que abastecen la prueba primero de la tórpida relación que mantenían los esposos y la influencia que en la pareja ejercía la madre del varón y segundo aquello que prueba la existencia de una serie de amenazas de éste hacia la que resultaría su víctima que tipifican el gradiente de la violencia de género que comienza con aquellas y termina – como en este
caso - con la muerte de la infortunada.
En ello afirma que el móvil ha sido centralmente pasional aunque no descarta otros como el que postularan los acusadores y que sería crematístico. Más adelante se consolidará también esta hipótesis.
Esto que digo respecto del móvil es trascendente puesto que – en general – puede desconocerse el por qué de un delito y ello no desmerece su imputación. Más claramente, se puede ignorar por qué una
persona ha matado a otra y ello no empece la posibilidad de llevarla a juicio y obtener una condena justa por ese hecho.
En la presente, se puede demostrar por qué el a quo dice que madre e hijo planearon y ejecutaron (en el sentido lato de la participación criminal) la muerte de la víctima.
La existencia de un motivo para matar, la existencia de un sólido y comprobado motivo para matar como la expresa anticipación de ese propósito concretado desde la amenaza verbal a la violencia física, son por cierto algunas de esas observaciones o experiencias particulares que permiten seguir de ese antecedente un consecuente válido: Arce y su madre tenían (por despreciables que resulten) sólidos motivos para matar a la víctima y aquel lo había verbalizado y actuado en lo que constituyen los pródromos de la violencia de género.
Esto – que resulta incontestable – lo sustenta el a quo con nutrida prueba testimonial.
Allí se suman los dichos de los hermanos de la interfecta, Mónica y Reynaldo Galliano, su madre Graciela Rodríguez, su padre Reynaldo, su tía Ramona Benítez, su amigo Daniel González, su nueva pareja Oscar Lugo entre los primeros.
Dejo dicho, anticipándome a la consabida crítica a los aportes testimoniales de personas próximas a la víctima, que de todas ellas dijo el a quo, con la bendición de la inmediación que nos aleja a los que
hacemos este proceso de revisión de legalidad y logicidad, “Lugo impresionó firme y convincente en su relato al igual que los testigos anteriores, y al mismo tiempo temeroso y nervioso, según el, la presencia de Arce en la sala.” ( el destacado no está en el original).
Matilde Nicoletti es la dueña de un locutorio al que concurriera la víctima en un incidente ocurrido tres meses antes de ser muerta, al que llegara corrida por Arce, haciéndolo descalza y temerosa debiendo la misma contenerla (se habría parapetado en una cabina) y gestionarle un remís.
Ignacio Neugebauer, antiguo compañero de colegio de Arce, a quien no veía desde muchos años atrás, en una reunión de exalumnos le escuchó hablar de la supuesta infidelidad de su esposa, su pena y sus sentimientos de engaño y bronca.
Verónica Zelaya madrina de uno de los hijos de la pareja también certificó la violencia de que fuera víctima la occisa y también lo hizo Carlos Borbone.
Con estos testimonios recibidos en el debate aproxima el a quo la base de su convicción fundando la tórpida relación de pareja y la violencia que la signaba.
De esa fuente testimonial surge la violencia explícita y se consolida con actuaciones judiciales (Juzgado de Paz del lugar) que terminaran con la exclusión del hogar del imputado.
El iter lógico que ahora sigue el a quo es repasar quiénes tomaron contacto con la víctima el infausto día del hecho.
El testimonio de la mentada hermana de la víctima, Mónica, refiere el acuerdo de entrega de los hijos a la madre en el lugar en que fuera muerta Rosana y las excusas del imputado para hacerlo a la hora señalada. No es menor que con el tiempo que pasaba sobrevenía la oscuridad de la noche. Nótese que la entrega se debía perfeccionar en horas de la tarde de pleno enero y que primero fue un turno con un traumatólogo y
luego fiebre y convulsiones de G.
En el diseño del fallo es central descartar todo otro motivo que no fuera matar a la víctima puesto que es de este relato que saca que quien disparara se limitó sólo a ello sin afectar otro bien jurídico.
Como se verá, otro indicio del fallo es la mentida finalidad de robo que tanto Arce como su madre asignan al hecho que consistió sólo en la ejecución de la víctima. Esta falsa caracterización resultaba más fácil de aceptar y difuminaba toda vinculación de los imputados aquí juzgados con esa muerte.
Daniel González certificó la preocupación de la víctima por la demora en la entrega de los niños.
Andrés Riquelme, personal policial es el que llega en primer lugar al sitio y percibe el estado de cosas que involucraba a Rosana muerta, su hermana en estado de shock y los dichos de circunstantes de que habían visto huir una persona con rasgos bolivianos hacia ruta 6.
Otro funcionario policial, Horacio Chavero, perito en rastros, secuestró las vainas que fueran encontradas en el lugar.
Repasa luego el sentenciante los testimonios de quienes escucharon los disparos y enlista aquel testigo de la violencia familiar, Borbone que escuchara cuatro disparos y en clara actitud de compromiso ciudadano y solidaridad, da cuenta de ello a la policía. Vio a una persona que escapaba del lugar, en rigor dijo haberla “sentido". También que ésta se cayó en una alcantarilla y que llevaba ropa ligera de color claro.
Es claro al señalar que esa persona huye tras los disparos, cae y se esconde en la zanja y que al llegar la policía y exponerles esto, esa persona ya no estaba.
José Luis Larroca estaba con Borbone y –a salvo el número de disparos– sostuvo haber escuchado tres, dijo lo mismo respecto de que tras los disparos “vio una persona salir corriendo en forma ágil, vestido con ropa clara que se metió en unos arbustos y lo perdió de vista. Después de los ruidos, los disparos, escuchó un grito, todo provenía del lado de la casa de Arce, llamaron por esas razones a la policía.”.
Gabriel González, circunstancialmente en el hospital en que se encontraba Arce con su hijo G. se cruza con aquel quien “al pasar a su lado, le dice que están asaltando a su mujer “diciéndose descompensado y pidiéndole que llamara al 911. Que al irse no lo notaba nervioso. Antes ha reparado en que la médica que tratara a G. también dio cuenta que Arce le dijo que habían herido de un tiro a su esposa.
De allí sigue el a quo que Arce ya sabía que algo había pasado con su esposa, aún cuando hablara de un supuesto robo y sin embargo nada dice a quien lo llevara al hospital cuando vuelve al auto. Sólo momentos después, tras recibir una llamada en su celular que lo lleva a salir del auto, sube llorando.
Esto no admite sino la lectura que hiciera el a quo de que tanto la descompensación como el llanto fueron un montaje.
Este es el aporte de Andrés Zaracho quien también se prueba que no era frecuente que fuera llamado por Arce para favores como el que entonces le hiciera.
Eso valida también la inferencia de que Arce procuraba tener testigos de que se encontraba en otro sitio.
Lo propio cabe decir – como se anticipara - de la alusión a un supuesto robo que no existió pero que era un hecho verosímil que también lo dejaba fuera del plan. El fallo también extiende esta inferencia a la imputada madre con el testimonio de Verónica Zelaya.
Este conjunto lleva a colegir – como lo hace el a quo – que se procuró la salida de Rosana mediante la llamada telefónica para facilitar el embozado ataque de quien le disparara y fugara. Todos los protagonistas sabían de la baja señal que había en el interior de la casa.
Que en un sitio haya baja señal no significa que no la haya, pero es claro que la baja señal, por lo general, impide una comunicación clara y entendible.
Es hora de decir que la exoneración de los Leguizamón – a la que me he referido más atrás - no quita ni pone rey en el tema. Si no se ha acreditado que hayan tenido directa intervención como ab initio supusieran las acusadoras, no cabe sostener la imputación y si, como fuera dispuesto, la prolongación de la investigación para dar con el autor material del concierto que lo puso en ese sitio con ese designio ha sido dispuesta por el a quo, no queda sino a estar al desarrollo de esa investigación.
Es claro como el agua clara que Arce no podía ni quería hacerse cargo de la ejecución y también que para ello contaba con la excelente disposición de su madre y su dinero.
Por todas estas razones el a quo descree de los dichos de Arce.
También suma el a quo la nula gravedad del cuadro de G. que no justifica que se haya evitado la entrega del niño y su hermano a la madre de ambos.
Lo demás es la prueba que muestra a Arce como un hijo dominado por su madre y absolutamente dependiente de ella no sólo en lo que a las decisiones vitales se refiere sino – antes que nada – a su dinero. La madre providente que resuelve todos los problemas y lo hace con generosidad es solidaria con el hijo que ha sido engañado por su nuera que se ha separado del mismo y anda con otro. El poder económico de la madre también quedó de manifiesto por la evidencia de que sostenía a su hijo y por el giro sobre el que se explayó con creces en su deposición. Que fuera la directora de su hijo la vincula directamente con el plan en el que ella también quedaba comprometida económicamente, ello más allá de la poca consideración que tuviera para con la familia de la occisa a la luz de esa posición dominante no sólo del accionar de su hijo sino de su esposa y la familia de ésta. Remito a la profusa prueba pericial, en especial la debida a la Licenciada Gabriela Lorden que caracteriza a los imputados, centralmente a la mujer, con los atributos propios del rol que el fallo le asigna.
No puedo consentir la explicación que de ese desprecio que la Sra. Aguilar sintiera por su nuera dieran los firmantes del recurso afirmando que tal desprecio “ no es nada raro.” Y agregan “ de qué puede hablar, qué cosas pueden tener en común una mujer octogenaria que vive en Estados Unidos de Norte América y una joven de poco más de veinte años que habita los suburbios del conurbano y que no tenía estudios ni profesión?”.
Ese desprecio legitimado por el quejoso (que hace suyas parte de las declaraciones de la imputada) es otro dato más que se enlista en la pléyade de elementos indiciarios inequívocos: qué se pierde y qué se gana (se saca del medio a una chiruza, permanece intocado el patrimonio y los niños quedan con la familia paterna).
Pero el elemento determinante de la cuestión relativa al sicario y a fortiori a su financiador es la identidad del proyectil y la vaina secuestrados en esta causa, (aportados por Ricardo Baldovinos) que fueran operados por la misma pistola de la que salieran los proyectiles y vainas que determinaran la muerte de Rosana. Se suma el testimonio de Roberto Mantini que también supo de la adquisición de tan significativas evidencias por Baldovinos. Cualquier cuestionamiento respecto de esta evidencia no puede despegarse de la evaluación positiva que hicieran los jueces de ambos testigos.
Esos dichos hacen juego con la certeza que aportaran estos ponentes de que era un tercero el que – en lo de Leguizamón – operó la pistola en el lugar del que primero de sacó el plomo y luego la vaina.
Finalmente, la raíz crematística se abastece con la prueba del divorcio contradictorio iniciado que inexorablemente conducía a la separatio bonorum de los bienes que – casi exclusivamente – habían sido
aportados por la madre del esposo.
Sabemos entonces, sin hesitación, que Arce y su madre contrataron un sicario, aún cuando su verdadera identidad se desconozca por ahora. Porque ya se ha dicho quién provee el dinero para todos los gastos de Arce. El razonamiento del a quo se engarza en la profusa pericial psicológica que el recurrente desprecia.
El fallo ha demostrado testimonialmente que quien aportaba el dinero a Arce era su madre y – de todos ellos – destaca a Daniel González quien certificara que nada hacía Arce sin la aprobación de su madre que – sobre todo en lo que importaba el dinero – era la que lo proveía.
El recurso pretende que se ha dejado de lado prueba desincriminante. Sabido es que si el conjunto probatorio que administra un fallo abastece sobradamente la explicación lógica y legal de la
tesis fiscal, no es necesario el tratamiento de toda otra evidencia que resulta así sobrando. Ninguna prueba de descargo ha sido adquirida por el tribunal que autorice dejar de lado la profusa de cargo a la que me he referido en su raquis. Digo su raquis puesto que el fallo ha abundado en detalles por demás criteriosos que se suman a los troncales que son a los que me he dedicado.
Uno de los ejes del fallo – como se ha dicho - es la acreditación de la existencia de una persona que es quien dispara contra la interfecta y su prueba está dispersa en todos los elementos que enlista el fallo como de cargo.
Pero es bueno repasar la primera cuestión que termina con la exoneración de los Leguizamón.
Es que allí se da cuenta de la declaración de Mónica Galliano cuando da fe de que una persona desconocida para ella –que no era ninguno de los Leguizamón – anduvo merodeando la casa en la que se perpetraría el hecho horas antes del mismo. Esto es lo que permite afirmar que – sobre seguro – el sicario estudió el terreno y, lo que es central en el diseño del fallo, dejó pasar las horas hasta que llegó la noche. Esto es a lo que se refiere el decisorio cuando sostiene que deliberadamente Arce retrasó la prometida entrega de los hijos a su madre por causa de un estado de salud del menor G. que primero fue traumatológico y luego gripal o febril. Ese tiempo fue el empleado por aquel a quienes vieran huir los testigos Borbone y Larroca a los que me he referido. También Liliana Cepeda.
Sobre la identidad de ese sicario, la primera cuestión del veredicto traza líneas de investigación que fueron lanzadas por ese decisorio. Nótese que aún cuando será evaluado en otro contexto, es llamativo el rol que se asigna inicialmente al abogado Rua quien a estar a los cruzamientos telefónicos del sistema Vaic, momentos antes de que Arce hiciera la llamada que expone a su esposa al ataque artero que termina con su vida, se comunica con el imputado. Pero – como se señalara – que se ignore ahora ( o siempre ) quién ha sido el sicario, lo cierto es que fue funcional al plan común y ejecutó su cometido con lamentable precisión.
Paradojalmente ha sido el defensor de Gabriel Leguizamón el que – tal vez en desagravio de la larga imputación soportada por su pupilo – esbozó una hipótesis diferente de la que enarbolara hasta ese momento el acusador. Es notable el caudal probatorio claramente dirigido a terceras personas que la
acusadora en ésta ( pública como privada ), ignoraron o despreciaron para centrarla en los Leguizamón que se fueron del juicio porque nadie pudo razonablemente vincularlos a la maniobra urdida por Arce y su madre.
Son muy graves las manifestaciones del Dr. Domenech Achetone puesto que no son fruto de nudo intento de mejorar la situación de su representado sino que demuestran un compromiso concreto con la obtención de la verdad de lo ocurrido. Nótese que todo ese fundado parlamento sobrevino una vez que la acusación pública con la adhesión de la particular había desistido de mantener la imputación.
Por lo demás, esa exposición concluye con un dato que desafortunadamente no es raro comprobar como es el direccionamiento de una investigación por lo carpido, apuntando al más expuesto, máxime si ya ha sido con anterioridad capturado por el sistema penal.
Hago votos por que ese tramo tan trascendental de los hechos que aquí se imputan certeramente a madre e hijo alcance fehaciencia y comprobación verificables para con los demás involucrados.
Como puede advertirse, no se trata de fantasmas sino – a lo menos - de alguien que se emboscó en la vegetación para estudiar el terreno cuando todavía podía ser visto por mediar luz solar.
Se pretende absurda la condena de la mujer cuando de todo el contexto resulta que –además de haber provisto el dinero para el pago del sicario– necesariamente ha estado al tanto de ese designio y ello lo acredita el fallo con el desbrozamiento de los dichos de ambos a los que exhibe como claramente contradichos por toda la prueba.
Y respecto de la capacidad económica parecería que ella sólo podría haberse probado mediante una peritación contable cuando se sabe que el dinero – casi exclusivamente - se remesaba desde otro país, más allá de las operaciones que refiriera la misma como producidas en este suelo.
El recurso cuando aborda la condena a Aguilar se transforma en una obvia falacia ad hominem puesto que pretende que quienes firmaran el fallo son poco menos que despreciables por sustentar la culpabilidad de la mujer en absurdidades sin demostrar que ello haya sido así. “Es un razonamiento absurdo y perverso, que no puede entenderse ni justificarse en un magistrado de un estado de derecho.” afirman los recurrentes. Se ataca a los firmantes pero no se demuestra que esos abyectos vectores contrarios al Estado de Derecho hayan razonado erradamente sobre el tópico.
El fallo merece confirmación.
En tal inteligencia, con los alcances indicados en los acápites que anteceden, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Sal Llargués, y a esta primera cuestión también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de José Jacinto Arce y Elsa Timotea Aguilar, sin costas
en esta Sede (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8.2.h C.A.D.H.; 20 inc. 1º, 421, 433, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 459, 530, 531 y ccdtes. C.P.P.); 2) regular los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo D. Matossian -t. I, f. 476 C.A.L.Z.- y Juan J. Cernusco -t. XLVII, f. 223 C.A.S.I.- en dieciocho (18) y ocho (8) jus respectivamente, en atención a la labor desarrollada en esta Sede y al resultado obtenido (arts. 534 C.P.P.; 9, 15, 31 y ccdtes. ley 8.904); 3) tener presente la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
ASÍ LO VOTO
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Sal Llargués, por sus fundamentos.
ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto en favor de José Jacinto Arce y Elsa Timotea Aguilar, sin costas en esta Sede.
II.- REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. Ricardo D. Matossian -t. I, f. 476 C.A.L.Z.- y Juan J. Cernusco -t. XLVII, f. 223 C.A.S.I.- en dieciocho (18) y ocho (8) jus respectivamente, en atención a la labor desarrollada en esta Sede y al resultado obtenido.-.
III.- TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
IV.- Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 20 inc. 1º, 421, 433, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 459, 530, 531, 534 y ccdtes. del Código Procesal Penal; 9, 15, 31 y ccdtes. ley 8.904; 14 ley 48.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO.: BENJAMÍN R. SAL LLARGUÉS - VICTOR VIOLINI
Ante Mi: Jorge A. Álvarez.
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martes, julio 29, 2014
domingo, julio 13, 2014
validez de indagatoria por exhorto o videoconferencia
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –
SALA 1 CCC 41220/2012/CA1
A., A. L. s/Indagatoria vía exhorto
Juzgado de Origen: Instrucción nro. 26, Secretaría nro. 155
Buenos Aires, 26 de mayo de 2014.
Y VISTOS:
El día 19 de mayo de 2014 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. L. A. a fs. 420/423vta., contra el auto de fs. 418/419, a través del cual no se hizo lugar a su petición de que se le reciba declaración indagatoria a su asistida vía exhorto, y en consecuencia se fijó una nueva fecha para cumplir con el acto (art. 294 del CPPN).-
A la audiencia comparecieron el Dr. Rodrigo López Gastón asistiendo técnicamente a la imputada, y el Dr. Eduardo Ytoiz en representación de la fiscalía general nro. 3 ante esta instancia.-
Una vez finalizada la exposición de las partes, el tribunal pasó a deliberar en los términos del art. 455, párrafo segundo del CPPN (ver fs. 437), luego de lo cual, se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Cuestión de fondo:
a) Tras oír la postura de las partes en la audiencia, y habiendo la fiscalía general adherido a la pretensión de la defensa pública, en cuanto a que se le reciba declaración indagatoria a A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto, corresponde revocar el auto recurrido.-
En efecto, la solicitud de ambas partes luce razonable a la luz de la problemática familiar que atraviesa la encausada, puesto que tiene a su progenitora y a dos hijos a su cargo, uno de los cuales padece una discapacidad severa que requiere su atención permanente y cuidados específicos -cfr. en este sentido el informe social glosado a fs. 430/433-, lo que le impide viajar a esta ciudad desde su lugar de residencia en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a fin de ejercer su derecho de defensa material.-
En ese sentido, no se advierte ningún impedimento constitucional para que una persona que se encuentra sometida a proceso sea oída por el juez exhortado, pues nada obsta a que se recurra al exhorto cuando el imputado se domicilie en extraña jurisdicción (art. 132, CPPN). Por otro lado, desde el punto de vista de la administración de justicia como servicio público del estado, el juez natural, ante una situación especial como la presente, bien puede concurrir al lugar en donde se encuentra el imputado y disponer la asistencia letrada de un defensor oficial de aquella jurisdicción a fin de que el acto procesal se cumpla, opción que no fue tenida en cuenta.-
En ese orden, entendemos que el diligenciamiento de la rogatoria a un juez delegado debe cumplirse con todos los recaudos exigidos por ley, y proveer a A. L. A. del debido asesoramiento técnico jurídico,
hacerle saber la imputación concreta que se le dirige, y las pruebas reunidas en su contra, ello, a efectos de preservar la garantía de defensa en juicio de la nombrada.-
En virtud de lo expuesto, consideramos que es procedente que se concrete la declaración indagatoria de A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto ante el señor juez Federal en lo Criminal y Correccional en turno con jurisdicción en el lugar del domicilio de la imputada (sito en la calle ………. n° ….., ….., dpto. “…”, de la ciudad de Rosario, de la provincia de Santa Fe), y no ante la justicia ordinaria como fuera dispuesto con anterioridad a esta incidencia por el juez Luis A. Zelaya a fs. 386/388 y cumplimentado a fs. 401/404 -sin perjuicio del resultado negativo de la medida-.-
SALA 1 CCC 41220/2012/CA1
A., A. L. s/Indagatoria vía exhorto
Juzgado de Origen: Instrucción nro. 26, Secretaría nro. 155
Buenos Aires, 26 de mayo de 2014.
Y VISTOS:
El día 19 de mayo de 2014 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374), en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. L. A. a fs. 420/423vta., contra el auto de fs. 418/419, a través del cual no se hizo lugar a su petición de que se le reciba declaración indagatoria a su asistida vía exhorto, y en consecuencia se fijó una nueva fecha para cumplir con el acto (art. 294 del CPPN).-
A la audiencia comparecieron el Dr. Rodrigo López Gastón asistiendo técnicamente a la imputada, y el Dr. Eduardo Ytoiz en representación de la fiscalía general nro. 3 ante esta instancia.-
Una vez finalizada la exposición de las partes, el tribunal pasó a deliberar en los términos del art. 455, párrafo segundo del CPPN (ver fs. 437), luego de lo cual, se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Cuestión de fondo:
a) Tras oír la postura de las partes en la audiencia, y habiendo la fiscalía general adherido a la pretensión de la defensa pública, en cuanto a que se le reciba declaración indagatoria a A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto, corresponde revocar el auto recurrido.-
En efecto, la solicitud de ambas partes luce razonable a la luz de la problemática familiar que atraviesa la encausada, puesto que tiene a su progenitora y a dos hijos a su cargo, uno de los cuales padece una discapacidad severa que requiere su atención permanente y cuidados específicos -cfr. en este sentido el informe social glosado a fs. 430/433-, lo que le impide viajar a esta ciudad desde su lugar de residencia en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a fin de ejercer su derecho de defensa material.-
En ese sentido, no se advierte ningún impedimento constitucional para que una persona que se encuentra sometida a proceso sea oída por el juez exhortado, pues nada obsta a que se recurra al exhorto cuando el imputado se domicilie en extraña jurisdicción (art. 132, CPPN). Por otro lado, desde el punto de vista de la administración de justicia como servicio público del estado, el juez natural, ante una situación especial como la presente, bien puede concurrir al lugar en donde se encuentra el imputado y disponer la asistencia letrada de un defensor oficial de aquella jurisdicción a fin de que el acto procesal se cumpla, opción que no fue tenida en cuenta.-
En ese orden, entendemos que el diligenciamiento de la rogatoria a un juez delegado debe cumplirse con todos los recaudos exigidos por ley, y proveer a A. L. A. del debido asesoramiento técnico jurídico,
hacerle saber la imputación concreta que se le dirige, y las pruebas reunidas en su contra, ello, a efectos de preservar la garantía de defensa en juicio de la nombrada.-
En virtud de lo expuesto, consideramos que es procedente que se concrete la declaración indagatoria de A. L. A. (art. 294 del CPPN) vía exhorto ante el señor juez Federal en lo Criminal y Correccional en turno con jurisdicción en el lugar del domicilio de la imputada (sito en la calle ………. n° ….., ….., dpto. “…”, de la ciudad de Rosario, de la provincia de Santa Fe), y no ante la justicia ordinaria como fuera dispuesto con anterioridad a esta incidencia por el juez Luis A. Zelaya a fs. 386/388 y cumplimentado a fs. 401/404 -sin perjuicio del resultado negativo de la medida-.-
b) Sin perjuicio de lo expuesto, la magistrada de la primera instancia podrá evaluar la posibilidad de realizar el acto de declaración indagatoria a A. L. A. desde esta jurisdicción, a través del sistema de audiencia por videoconferencia, tal como fuera propuesto por el Dr. Rodrigo López Gastón, lo que permitirá, a nuestro juicio, preservar la inmediatez entre la imputada y la jueza de la causa -quien podrá formularle las preguntas pertinentes cuando aquella no se abstuviera de declarar, e incluso las que estime conducentes y provengan del titular de la acción pública y/o de la defensa técnica si han asistido al acto-, y beneficiará en una mejor defensa material de la justiciable.-
En consecuencia, de optarse por el sistema de videocoferencia, la jueza de instrucción deberá arbitrar los medios para que sea técnicamente realizable la audiencia en este ejido capitalino, bajo las formalidades pertinentes, y ante la autoridad competente con jurisdicción en el lugar de residencia de la encausada.-
A fines ilustrativos, informamos que se nos hizo saber que en este tribunal se cuenta con un sistema de videoconferencia ubicado en el 5° piso del edificio, perteneciente a la Dirección de Tecnología del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y el Juzgado Federal de Rosario posee equipamiento de iguales características.-
Por ello, SE RESUELVE:
I- REVOCAR el auto de fs. 418/419, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, contrario sensu, CPPN).-
II- DAR CUMPLIMIENTO con lo ordenado en los considerandos.-
Se deja constancia que el juez Luis María Bunge Campos no se hallaba presente al momento de la celebración de la audiencia (cfr. fs. 437), interviniendo el juez Rodolfo Pociello Argerich por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 4.-
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Jorge Luis Rimondi Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara
En se libraron ( ) cédulas electrónicas. Conste.
En consecuencia, de optarse por el sistema de videocoferencia, la jueza de instrucción deberá arbitrar los medios para que sea técnicamente realizable la audiencia en este ejido capitalino, bajo las formalidades pertinentes, y ante la autoridad competente con jurisdicción en el lugar de residencia de la encausada.-
A fines ilustrativos, informamos que se nos hizo saber que en este tribunal se cuenta con un sistema de videoconferencia ubicado en el 5° piso del edificio, perteneciente a la Dirección de Tecnología del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y el Juzgado Federal de Rosario posee equipamiento de iguales características.-
Por ello, SE RESUELVE:
I- REVOCAR el auto de fs. 418/419, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, contrario sensu, CPPN).-
II- DAR CUMPLIMIENTO con lo ordenado en los considerandos.-
Se deja constancia que el juez Luis María Bunge Campos no se hallaba presente al momento de la celebración de la audiencia (cfr. fs. 437), interviniendo el juez Rodolfo Pociello Argerich por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 4.-
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Jorge Luis Rimondi Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara
En se libraron ( ) cédulas electrónicas. Conste.
a la/s
6:18 p.m.
Publicadas por
Jorge Poblete
viernes, julio 11, 2014
Higuain Gonzalo s INF ley 24769
JUZGADO PENAL TRIBUTARIO 1
CPE 1494/2013
Buenos Aires, 8 de julio de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 1494/13 (testimonios de los autos nro. 1231/12) caratulada: “Higuaín, Gonzalo sobre infracción ley 24769” del registro de la Secretaría de este Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 1 de Capital Federal, a mi cargo; y en el respecto de la situación procesal de Gonzalo Gerardo Higuaín (apodado “Pipita”, francés nacionalizado argentino, …..).
CONSIDERANDO:
1. Que estas actuaciones se originaron en la extracción de testimonios que se ordenara en el marco la causa nro. 1231/12 (Int. 1934) caratulada “Botinelli, Jonathan Pablo y otros sobre asociación ilícita y evasión tributaria”, del registro de la Secretaría de este tribunal. En esa causa la Administración Federal de Ingresos Públicos querelló a diversas personas en orden a la presunta comisión de los delitos de evasión tributaria y asociación ilícita fiscal (fs. 114 a 121 vta.), sosteniendo que: “…Con fecha 21 de agosto de 2012, el Administrador Federal de Ingresos Públicos envió una nota a la Asociación del Fútbol Argentino, por la cual hizo saber que este Organismo se encuentra bajo una revisión de todas aquellas transferencias de futbolistas entre clubes afiliados a esa institución y, desde y hacia, el extranjero. En esas operaciones, de manera sistemática, conforme se refiere en la nota mencionada, intervienen en las operaciones clubes del extranjero en los cuales los futbolistas no han desarrollado tarea deportiva alguna. Los casos testigo han sido las operaciones recientes de transferencia de los futbolistas Jonathan Pablo Bottinelli… e Ignacio Piatti… La mecánica utilizada en sus pases busca ocultar la realidad económica de la operación mediante la utilización de clubes del extranjero… los cuales funcionarían como ‘paraísos fiscales deportivos’ sirviendo de plataforma para la ‘triangulación’ de la operatoria. La referida triangulación ocultaría los verdaderos valores de transacción como los efectivos beneficiarios de las ganancias económicas… En definitiva, la operatoria de triangulación descripta permitiría ocul[t]ar posibles pagos de comisiones a sujetos intervinientes (inversores/ representantes), como así también el verdadero quantum de la misma en su conjunto…”. Si bien la querella se centró en una supuesta triangulación vinculada al pase de Jonathan Pablo Bottinelli al Club Atlético River Plate, la Administración Federal de Ingresos Públicos involucró a otros jugadores por verificarse características similares u otras irregularidades (Víctor Eduardo Zapata, Fabián Andrés Vargas Rivera, Guillermo Enio Burdisso, Jonathan Santana Ghere, Facundo Sebastián Roncaglia, Diego Mario Buonanotte Rende y Carlos Javier Matheu) y sostuvo que “…en el marco de los pases de los jugadores de fútbol realizados, podríamos estar en presencia de organizaciones ilícitas por las cuales se lograría, entre otras cuestiones, prima facie la evasión de impuestos a este Fisco (art. 15 cy 1 y/o 2 de la Ley 24.769)…”.
2. Que, a fs. 149 a 161 la Administrtación Federal de Ingresos Públicos amplió los hechos denunciados en la presentación reseñada en el considerando anterior respecto de los pases de los jugadores Denis Stracqualursi, Emanuel Gigliotti, Santiago Vergini, Román Martínez, Fernando Ortiz y Eric Lamela. En relación con Gonzalo Gerardo Higuaín refiere que “…fue transferido del Club Atlético River Plate en el año 2006 al Club Real Madrid y se registra en la operación que se le abonó al jugador el 15% en dos cheques. El jugador manifiesta que solo cobro uno de los cartulares, por consiguiente se han realizado tareas de fiscalización a efecto de determinar los reales beneficiarios de esos pago realizados por River Plate y determinar un ajuste en el impuesto a las ganancias a título de supuestas comisiones por intermediación de una empresa extranjera en concepto de Salidas No Documentadas...”
3. Que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la instrucción sumarial únicamente en orden al hecho que involucra a Jonathan Pablo Bottinelli; mientras que postuló la desestimación de la denuncia en relación con los hechos vinculados a los demás jugadores y rechazó de plano la hipótesis relativa a la existencia de una organización delictiva (fs. 180 a 195).
4. Que, por los argumentos desarrollados en la resolución cuya copia luce agregada a fs. 202 a 216, este tribunal rechazó el requerimiento fiscal en orden al hecho vinculado a Jonathan Pablo Botinelli y la totalidad de la querella presentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. En esa oportunidad, respecto de la acusación dirigida hacia Gonzalo Gerardo Higuaín, se consideró que “…mal puede suponerse la presunta comisión del delito de evasión tributaria en orden a un concepto del impuesto a las ganancias (salidas no documentadas) de un sujeto cuya condición respecto de tal tributo es la de ‘exento’ (ver padrón del Club Atlético River Plate agregado de fs. 69 a 71del Anexo E aportado por la AFIP)”.
5. Que, recurrida la resolución citada en el considerando anterior, la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico –a través del voto mayoritario de los Dres. Bonzón y Repetto- si bien desestimó la existencia de una presunta asociación ilícita fiscal, la revocó por entender que las maniobras denunciadas podrían tener relevancia penal tributaria.
6. Que, en atención a lo resuelto por la Alzada, este tribunal dispuso la instrucción sumarial, ordenó la formación de legajos por separado respecto de cada jugador a los efectos de un mejor orden procesal y, en el marco del presente, registrado bajo el nro. 1494/13, se dispusieron una serie de medidas probatorias (ver fs. 485; 509; 527; 572; 6540 a 652; 658 y 667) y se ordenó recibirle declaraciónindagatoria a Gonzalo Higuaín (ver fs. 568).
7. Que, en consencuencia, a Gonzalo Gerardo Higuaín se le intimó haber omitido la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 2006 pese a haber obtenido ganancias gravadas por ese tributo en el marco del ejercicio de su actividad, lo que se revela por los contratos suscriptos con el Real Madrid Club de Fútbol y el recibo de los cheques nro. …... del Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. librados por el Club Atlético River Plate el 27 de diciembre de 2006 a su nombre, en concepto del 15 por ciento generado por su transferencia, ocultando además el ingreso de $ …... en concepto de parte del citado 15 por ciento documentado por el cheque nro.….....
8. Que, al ejercer su defensa material, el imputado dijo que “…en el momento de la transferencia era menor de edad, no participé de las reuniones, lo hicieron mi papá y mi representante, no participé de nada, lo único que sé es que me transfirieron al Real Madrid, me subieron al avión y me fui…”. Además, ofreció como testigos a su padre y a su representante, Norberto Recasens, puesto que, según dijo, son los conocen los pormenores de la operación y tienen toda la documentación para presentar ante el Tribunal vinculada a la transferencia. Si bien se opuso a reconocer las firmas obrantes en el recibo extendido por Futbolistas Agremiados (fs. 396) dijo que “…en River recibía cheques pero inmediatamente se los daba a mi papá. Sinceramente no recuerdo si firmaba ese tipo de recibos…”.
Por último, solicitó diligencias probatorias tendientes a corroborar la contratación de marras y los pagos derivados de ella (fs. 675 a 677).
9. Que, con base en el citado cuadro probatorio, teniendo en consideración la defensa material esgrimida por el imputado y las diligencias que se encontraban pendientes de producción, fundamentalmente, el procedimiento que, en los términos del artículo 18 de la ley 24769, se requiriera a la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 658), se dispuso la falta de mérito del imputado (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación), (fs. 701 a 704).
10. Que, de fs. 711 a 712; 713; 715 a 719 y 721 a 723 consta que se produjeron las pruebas sugeridas por la defensa de Gonzalo Gerardo Higuaín; de fs. 650 a 652 y a fs. 667 se agregaron las que se produjeron por sugerencia de la parte querellante y de fs. 724 a 734 se lee el informe elaborado por la División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Norte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dando cuenta del estado de las tareas dispuestas en los términos del artículo 18 de la ley 24769 respecto del querellado Higuaín.
En este último documento el organismo recaudador concluyó que “…se determinaron ingresos omitidos por los conceptos mencionados precedentemente por un monto de $..... del que se dedujeron gastos y deducciones especialmente admitidos por $..... surgiendo un resultado final de $...... del que se dedujeron deducciones personales por ganancia no imponible de $.... y deducción especial de $....., obteniéndose una ganancia neta sujeta a impuesto de ….. del que surge un impuesto determinado de $...... del que se dedujo retenciones de ganancias por $..... resultando un saldo a favor del contribuyente de $......... Los ajustes proyectados son sobre base cierta y se fundamentan en Art. 1 a 3 y 79 Ley del impuesto a las ganancias y art. 18 primer párrafo ley de procedimientos. … El ajuste propuesto no está alcanzado por la Ley Penal Tributaria…”.
11. Que, sin perjuicio de que la maniobra reprochada no reúne todos los elementos objetivos requeridos por el artículo 1 de la ley 24769, pues la simple omisión de la presentación de las declaraciones juradas no configura ardid alguno para hacer incurrir en error al fisco, en tanto no se vio acompañado de ningún elemento adicional que hubiera dificultado el control fiscalizador ni la correcta determinación del impuesto (Conf. CNAPE Sala “A” Reg. 468/09), la determinación de oficio practicada respecto del contribuyente no sólo no arrojó una suma supuestamente evadida que supere el monto mínimo previsto por el artículo 1 de la ley 24769, para el tributo y el ejercicio anual en trato, sino que da cuenta de la existencia de un saldo a favor del contribuyente (ver informe de fs. 738 a 743).
12. Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se impone la desvinculación definitiva de Gonzalo Gerardo Higuaín en los términos del artículo 336, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación.
13. Que, visto como habrá de resolverse, no puede soslayarse lo infundado de la querella del organismo recaudador contra Gonzalo Gerardo Higuaín, instando una acción penal que el Ministerio Público Fiscal no acompañó.
14. Que, como se dijo, el organismo recaudador en su primera presentación -mediante la cual solicitó medidas urgentes en los términos del artículo 21 de la ley 24769- alegó la existencia de “…organizaciones ilícitas…” que actuarían en las transferencias de futbolistas entre clubes afiliados a la Asociación del Futbol Argentina y, desde y hacia, el extranjero sin hacer referencia alguna a la transferencia del jugador Gonzalo Gerardo Higuaín (fs. 1 a 3), tampoco lo menciona cuando a fs. 7 a 8 y a fs. 12 a 41 complementa su presentación inicial, ni incluye al contribuyente en la presentación que luce a fs. 49 a 119 mediante la cual solicita ser tenido por parte querellante en autos.
15. Que, la primera mención que se efectúa respecto del contribuyente es en la presentación obrante a fs. 149 a 161 en la cual el organismo recaudador amplía la denuncia oportunamente formulada y señala que Gonzalo Gerardo Higuaín “…fue transferido del Club Atlético River Plate en el año 2006 al Club Real Madrid y se registra en la operación que se le abonó al jugador el 15% en dos cheques. El jugador manifiesta que solo cobró uno de los cartulares, por consiguiente se han realizado tareas de fiscalización a efectos de determinar los reales beneficiarios de esos pagos realizados por River Plate …”
16. Que, como se señalara en la tercera consideración se rechazó la querella presentada por el organismo recaudador en orden a los hechos vinculados, entre otros, a Gonzalo Gerardo Higuaín (fs. 202 a 216). Esta resolución fue apelada por el organismo recaudador y, al mejorar los fundamentos de su apelación ante la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, tras relatar lo valorado por este estrado respecto del contribuyente de marras, señaló la necesidad de determinar “…el impuesto a las ganancias que debería pagar el beneficiario oculto de uno de los cheques; que en este caso es oculto, porque el jugador dice no haberlo cobrado…” (fs. 278 a 292).
17. Que, al revocar la decisión adoptada por este estrado respecto de Gonzalo Gerardo Higuaín, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en loPenal Económico señaló expresamente que “…el hecho que, en el otro caso, uno de los cheques mediante los cuales se abonó al jugador transferido el porcentaje que le correspondía no haya sido cobrado por el mismo según sus propias manifestaciones … constituyen elementos suficientes para sospechar la posible concreción de maniobras fraudulentas tendientes a evadir el pago del impuesto correspondiente…” (fs. 298 a 305).
18. Que, sin embargo, el hecho por el cual el organismo recaudador querelló a Gonzalo Gerardo Higuaín ya había sido esclarecido en sede administrativa y demostrada la ajenidad del querellado. En efecto surge del testimonio de Guillermo Michel, Subdirector General de Coordinación Técnico Institucional de la Administración Federal de Ingresos Públicos -y de la documentación por él aportada en esa oportunidad- que en el marco de una fiscalización que se le hizo al Club Atlético River Plate se obtuvo el contrato de transferencia de Gonzalo Gerardo Higuaín al Real Madrid; las constancias de los pagos y retenciones que se le efectuaron al jugador; copia de lo actuado por Futbolistas Argentinos Agremiados relativas a la liquidación practicada; los cheques entregados; los recibos de los valores firmados por el jugador y el certificado de retención. También, en el marco de la aludida fiscalización el organismo recaudador corroboró con el Banco Credicoop la información brindada por el Club Atlético River Plate y se accedió a los libros contables del club.
Puntualmente, respecto del hecho por el que se querelló a Gonzalo Gerardo Higuaín el testigo señaló que “…en el requerimiento contestado por River el 7 de abril de 2009, el apoderado legal manifiesta que el cheque emitido al jugador ‘Cavenagui’, después lo corrigieron indicando que se trataba de Higuaín, no fue cobrado y que el jugador renunció al pago, esto estaría revertido en la contabilidad de River. Aporto copia de esta contestación…”.
19. Que Gonzalo Gerardo Higuaín no era “…el beneficiario oculto de uno de los cheques…” ya era conocido por el organismo recaudador desde, por lo menos, el 7 de abril de 2009 (tres años y cuatro meses
antes del inicio de estas actuaciones) oportunidad en la cual el Club Atlético River Plate en el marco de las OI nros. 252.750 y 252.752 informó que “…el jugador renunció al pago. Esta es práctica habitual, no obstante lo cual se ingresó a la AFIP la correspondiente retención del impuesto a las ganancias. Se acompaña copia del asiento contable y Res. 7388 que contabiliza la reversión del pago de pesos un millón ochocientos ochenta mil ($......) ambos de fecha 28/12/2006” (fs. 613 a 615).
20. Que, como el organismo recaudador conocía la situación fiscal de Gonzalo Gerardo Higuaín, y por ende la falta de asidero de su denuncia, desde mucho tiempo antes de formular la querella, en su presentación de fs. 482 a 484 en el apartado titulado “Las salidas no documentadas en el caso de Higuaín” dejó de lado la imputación que oportunamente le efectuara al jugador e intentó encarrilar esta investigación a efectos de “…determinar los beneficiarios reales de esos pagos efectuados por el Club Atlético River Plate…” haciendo alusión a que en la operación que culminó con la transferencia de Gonzalo Gerardo Higuaín al Real Madrid si bien habría intervenido Pedro Bravo Jiménez su comisión por la intermediación habría sido facturada por el club a la firma Morgan Anderson Whitter, firma que informó que dichas facturas nunca le fueron abonadas, hecho del que sería completamente ajeno Gonzalo Gerardo Higuaín y por el cual, reitero, no medió querella.
21. Que, como se dijo, la querella formulada contra Gonzalo Gerardo Higuaín resultó infundada sino que no habría tenido otra finalidad que la búsqueda de repercusión mediática. Porque, pese al desmedido acceso a información de los ciudadanos que la Administración Federal de Ingresos Públicos posee, basó fundamentalmente su denuncia en recortes periodísticos de diarios y revistas (fs. 49 a 111) e insistió que se escuchara en autos el testimonio del periodista Alejandro Fantino quien, según consta a fs. 667, dijo: “…no se absolutamente nada de la transferencia de Gonzalo Higuaín…”, de quien siquiera se había ordenado una determinación de oficio de la materia imponible cuya evasión se pretendió perseguir.
22. Que, teniendo en cuenta lo expuesto, toda vez que la querella no ha tenido razón plausible para litigar, rige el principio general de que las costas debe soportarlas quien ha sido vencido en el pleito.
Por ello, y en el convencimiento de que así corresponde,
RESUELVO:
SOBRESEER a GONZALO GERARDO HIGUAÍN en orden al delito de evasión tributaria simple del impuesto a las ganancias del ejercicio anual 2006, porque los hechos investigados no constituyen delito (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación) y DECLARAR EXPRESAMENTE que la formación de la presente causa en nada ha afectado el buen nombre y honor de que hubiere gozado el nombrado con anterioridad (art. 336, in fine, Código Procesal Penal de la Nación). CONCOSTAS a la vencida (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación)
Regístrese; protocolícese y notifíquese al agente Fiscal en su despacho y a las partes mediante cédulas a diligencia en el día de su recepción.
Oportunamente comuníquese y archívese.
Ante mí:
///En del mismo se libraron cédulas. CONSTE.
En del mismo notifiqué al agente Fiscal y firmó.
DOY FE.
a la/s
4:42 a.m.
Publicadas por
Jorge Poblete
miércoles, junio 18, 2014
Circunvencion de incapaces art 174 CP
Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -
Sala 5
CCC 69866/2013/1/CA1 “D. E. C. y otros s/ defraudación…”
CCC 69866/2013/1/CA1 “D. E. C. y otros s/ defraudación…”
Juzgado de Origen: Criminal de Instruccion 36
Buenos Aires, 8 de abril de 2014.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de grado no hizo lugar a la solicitud de M. T. D. de ser tenido como parte querellante, pues entendió que la potencial perjudicada resultaría M. E. R. (esposa del recurrente), de quien no consta declaración judicial de incapacidad o inhabilitación, ni se acreditó la condición de administrador judicial ni curador del pretenso querellante –auto de fs. 18 del incidente-.
II. El recurrente es el esposo de M. E. R. de D., por lo que la circunstancia de que ésta haya otorgado un poder amplio de administración y disposición a favor de los imputados –a su criterio, suscripto con sus capacidades mentales reducidas-, es susceptible de ocasionarle un perjuicio directo y viola su derecho en expectativa. En el mismo sentido, se expresó respecto al delito de estafa procesal que denunció en su escrito inicial.
Finalmente, sostuvo que el hecho de que su mujer no haya sido declarada incapaz en sede civil, no obsta la tipicidad del delito de circunvención de incapaz–escrito de fs. 26/31 del legajo-.
III. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso agravios el Dr. Marcelo Cipitelli, en representación del pretenso querellante, presente en la audiencia, y replicó el Dr. Rafael Cúneo Libarona, por la defensa de A. S. V. y E. C. D.
Luego de analizar las constancias de la causa, concluimos que corresponde revocar la decisión cuestionada. El objeto procesal de la presente causa lo constituye, de momento, una posible circunvención de incapaz en concurso real con estafa procesal. De verificarse las maniobras denunciadas, el recurrente podría resultar directamente perjudicado, pues es el cónyuge de M. E. R. y, por lo tanto, puede ser legitimado activamente en salvaguarda de sus propios intereses.
El artículo 174, inciso 2° del CP es claro cuando alude al daño hacia el menor, el incapaz o de “otro”, referencia que permite sostener que si bien el sujeto pasivo del delito de circunvención de incapaz será el menor o el incapaz, también puede serlo un sujeto distinto a aquellos (in re, Sala V, c/n° 38458, “Z. A.”, rta. 18/2/10).
En este punto, reconocida doctrina ha sostenido que el otro es el sujeto pasivo de la afectación patrimonial, que aparece cuando no coincide con el incapaz sujeto pasivo de la maniobra de circunvención, siendo innegable que tiene también el carácter de sujeto pasivo del delito (in re, Sala V, c/n° 28591, “K. N.”, rta. 12/04/06; de la Sala I, c/n° 25347, “O. A.”, rta. 27/05/05 y c/n° 23004, “L. M.”, rta. 27/08/04).
Así entonces, teniendo en cuenta que de corroborarse la materialidad de las maniobras denunciadas, ello implicaría una posible afectación al patrimonio del recurrente, inclusive, de su acervo hereditario, aún cuando por el momento sólo tiene un derecho en expectativa, cabe reconocerle la posición de “otro” que la ley señala y, en consecuencia, la calidad de querellante.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR el auto de fs. 18 de éste legajo en cuanto fuera materia de recurso.
II. TENER a M. T. D. como parte querellante con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto Ribas y Marcelo Cipitelli.
La Dra. Mirta L. López González no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen.
María Laura Garrigós de Rébori Gustavo A. Bruzzone
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria de la C.S.J.N
Buenos Aires, 8 de abril de 2014.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de grado no hizo lugar a la solicitud de M. T. D. de ser tenido como parte querellante, pues entendió que la potencial perjudicada resultaría M. E. R. (esposa del recurrente), de quien no consta declaración judicial de incapacidad o inhabilitación, ni se acreditó la condición de administrador judicial ni curador del pretenso querellante –auto de fs. 18 del incidente-.
II. El recurrente es el esposo de M. E. R. de D., por lo que la circunstancia de que ésta haya otorgado un poder amplio de administración y disposición a favor de los imputados –a su criterio, suscripto con sus capacidades mentales reducidas-, es susceptible de ocasionarle un perjuicio directo y viola su derecho en expectativa. En el mismo sentido, se expresó respecto al delito de estafa procesal que denunció en su escrito inicial.
Finalmente, sostuvo que el hecho de que su mujer no haya sido declarada incapaz en sede civil, no obsta la tipicidad del delito de circunvención de incapaz–escrito de fs. 26/31 del legajo-.
III. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso agravios el Dr. Marcelo Cipitelli, en representación del pretenso querellante, presente en la audiencia, y replicó el Dr. Rafael Cúneo Libarona, por la defensa de A. S. V. y E. C. D.
Luego de analizar las constancias de la causa, concluimos que corresponde revocar la decisión cuestionada. El objeto procesal de la presente causa lo constituye, de momento, una posible circunvención de incapaz en concurso real con estafa procesal. De verificarse las maniobras denunciadas, el recurrente podría resultar directamente perjudicado, pues es el cónyuge de M. E. R. y, por lo tanto, puede ser legitimado activamente en salvaguarda de sus propios intereses.
El artículo 174, inciso 2° del CP es claro cuando alude al daño hacia el menor, el incapaz o de “otro”, referencia que permite sostener que si bien el sujeto pasivo del delito de circunvención de incapaz será el menor o el incapaz, también puede serlo un sujeto distinto a aquellos (in re, Sala V, c/n° 38458, “Z. A.”, rta. 18/2/10).
En este punto, reconocida doctrina ha sostenido que el otro es el sujeto pasivo de la afectación patrimonial, que aparece cuando no coincide con el incapaz sujeto pasivo de la maniobra de circunvención, siendo innegable que tiene también el carácter de sujeto pasivo del delito (in re, Sala V, c/n° 28591, “K. N.”, rta. 12/04/06; de la Sala I, c/n° 25347, “O. A.”, rta. 27/05/05 y c/n° 23004, “L. M.”, rta. 27/08/04).
Así entonces, teniendo en cuenta que de corroborarse la materialidad de las maniobras denunciadas, ello implicaría una posible afectación al patrimonio del recurrente, inclusive, de su acervo hereditario, aún cuando por el momento sólo tiene un derecho en expectativa, cabe reconocerle la posición de “otro” que la ley señala y, en consecuencia, la calidad de querellante.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR el auto de fs. 18 de éste legajo en cuanto fuera materia de recurso.
II. TENER a M. T. D. como parte querellante con el patrocinio letrado de los Dres. Roberto Ribas y Marcelo Cipitelli.
La Dra. Mirta L. López González no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen.
María Laura Garrigós de Rébori Gustavo A. Bruzzone
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria de la C.S.J.N
a la/s
5:45 p.m.
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Jorge Poblete
jueves, mayo 22, 2014
Tentativa de delito imposible
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5-
“C., S. P. s/ estafa procesal”.- CCC 17.204/2010.-
Buenos Aires, 4 de abril de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO.-
I. La presente causa tuvo su génesis en la denuncia que formuló el Dr. Matías Ledesma en representación de la Obra Social ….., con motivo de la iniciación por parte de S. P. C. del expediente n° ……./09 del Juzgado Nacional en lo Comercial n° …, Secretaría n° …., a través del cual
supuestamente intentó la quiebra de la entidad en aras de lograr el cobro de honorarios no debidos, mediante la presentación de un “acuerdo de pago” fraudulento. Ello, en las circunstancias descriptas en la resolución de fs. 517/522vta.
Oportunamente, y a instancias de la fiscal de instrucción, el magistrado instructor sobreseyó al mencionado, pronunciamiento que se revocó a fs. 455.
Practicadas algunas medidas, el juez de instrucción insistió con la desvinculación de S. P. C., y, en lo que respecta a las costas procesales, las impuso en el orden causado (fs. 517/522 vta., puntos dispositivos I y II).
II. La parte querellante criticó el pronunciamiento a fs. 527/534, en la inteligencia de que se le negó la posibilidad de sustanciar la prueba que postuló y porque existió una incorrecta interpretación de las contingencias ventiladas en sede comercial. Asimismo, señaló que no se evaluó que el hecho podría resultar punible como tentativa de delito imposible (fs. 527/534).
III. Por su parte, a través del escrito de apelación glosado a fs. 525/vta., la defensa solicitó que las costas procesales se impongan a la parte querellante, que resultó vencida en estas actuaciones.
IV. Celebrada la audiencia prescripta por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que el Dr. Matías Ledesma expuso en representación de la acusación particular y los Dres. Pedro Antonio D´attoli y Martín Miguel D´attolli por la defensa de S. P. C., nos encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento. Las juezas María Laura Garrigós de Rébori y Mirta L. López González dijeron:
Analizadas las constancias de la causa, disentimos con la premisa argumental a partir de la cual elaboró su pensamiento el magistrado instructor, pues, a nuestro juicio, existen elementos que de momento convalidan las sospechas de que se sustrajo la cédula de notificación en cuestión.
Si bien es cierto que consiste en una participación aún indeterminada, lo concreto es que la notificación se recibió y se la hizo circular del modo previsto. B. fue claro al referir que la dejó en el departamento jurídico (fs. 472/473), y a pesar que se asume un riesgo en tan deficiente manejo, pues no se entregó en mano a persona alguna, nos llama la atención que ante las distintas cuestiones de administración que a diario suponemos maneja ……, casualmente, desapareció la cédula correspondiente al reclamo de C., previo jefe de aquél departamento.
En especial, tomando en cuenta que el encausado inició el reclamo por carta documento (fs. 21, 23, 25 y 27), razón por la cual es de esperar que el área jurídica estuviera alerta ante un posible requerimiento en tal sentido, y, por ello, en atención al protagonista y el importante monto del juicio, es altamente improbable que hubiera pasado inadvertida.
En consecuencia, discrepamos con el resto de las conclusiones del juez a quo ya que, como se señaló a fs. 455, no podemos descartar que la justicia comercial hubiera emitido pronunciamiento con lo alegado por una sola de las partes, lo que hubiera permitido que el documento lograra el fin buscado por el actor. Ello, también nos lleva a desechar las dudas vinculadas con la falta de idoneidad del documento.
Sin perjuicio de ello, en el supuesto de mantenerse por otras razones el criterio expuesto –falta de idoneidad del documento-, se deberá en el futuro dar respuesta al planteo subsidiario de que el hecho podría resultar punible como tentativa de delito imposible.
Por último, en atención a nuestra propuesta al acuerdo, la apelación introducida contra la imposición de costas ha devenido en abstracto.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
Ante la ausencia de impulso fiscal y de la jurisprudencia que entiendo aplicable, en lo que concierne a la legitimidad del querellante para impulsar la acción en solitario en esta etapa del proceso (causas n° 36.397, “Puente” rta. 8/09/09 y 36.269 “Abdelnabe”, rta. 21/08/09, entre otras, del registro de la Sala I de ésta Cámara, y causa n° 2226/12 “Torres” rta. 27/02/13 de la Sala V), y avocado entonces al control negativo de legalidad del pronunciamiento, concluyo que el sobreseimiento propuesto por el juez de instrucción no puede prosperar.
Ello así, por cuanto en nuestro sistema normativo la tentativa de delito imposible es punible (artículo 44, último párrafo, del Código Penal), y, consecuentemente, la falta de idoneidad del documento también debió analizarse bajo este supuesto legal.
Por lo tanto, a mi modo de ver el resolutorio puesto en crisis no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, y, por ello, debe nulificarse (artículo 123 C.P.P.N.). Así lo voto.
En función del resultado de la votación que precede el tribunal,
RESUELVE:
I) REVOCAR el punto dispositivo I del auto decisorio de fs. 517/522 en cuanto fue materia de recurso.
II) DECLARAR ABSTRACTA la articulación deducida contra el punto dispositivo II del auto decisorio de fs. 517/522.
Notifíquese, devuélvanse las actuaciones a su procedencia y sirva
la presente de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada C.S.J.N.
“C., S. P. s/ estafa procesal”.- CCC 17.204/2010.-
Buenos Aires, 4 de abril de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO.-
I. La presente causa tuvo su génesis en la denuncia que formuló el Dr. Matías Ledesma en representación de la Obra Social ….., con motivo de la iniciación por parte de S. P. C. del expediente n° ……./09 del Juzgado Nacional en lo Comercial n° …, Secretaría n° …., a través del cual
supuestamente intentó la quiebra de la entidad en aras de lograr el cobro de honorarios no debidos, mediante la presentación de un “acuerdo de pago” fraudulento. Ello, en las circunstancias descriptas en la resolución de fs. 517/522vta.
Oportunamente, y a instancias de la fiscal de instrucción, el magistrado instructor sobreseyó al mencionado, pronunciamiento que se revocó a fs. 455.
Practicadas algunas medidas, el juez de instrucción insistió con la desvinculación de S. P. C., y, en lo que respecta a las costas procesales, las impuso en el orden causado (fs. 517/522 vta., puntos dispositivos I y II).
II. La parte querellante criticó el pronunciamiento a fs. 527/534, en la inteligencia de que se le negó la posibilidad de sustanciar la prueba que postuló y porque existió una incorrecta interpretación de las contingencias ventiladas en sede comercial. Asimismo, señaló que no se evaluó que el hecho podría resultar punible como tentativa de delito imposible (fs. 527/534).
III. Por su parte, a través del escrito de apelación glosado a fs. 525/vta., la defensa solicitó que las costas procesales se impongan a la parte querellante, que resultó vencida en estas actuaciones.
IV. Celebrada la audiencia prescripta por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que el Dr. Matías Ledesma expuso en representación de la acusación particular y los Dres. Pedro Antonio D´attoli y Martín Miguel D´attolli por la defensa de S. P. C., nos encontramos en condiciones de emitir pronunciamiento. Las juezas María Laura Garrigós de Rébori y Mirta L. López González dijeron:
Analizadas las constancias de la causa, disentimos con la premisa argumental a partir de la cual elaboró su pensamiento el magistrado instructor, pues, a nuestro juicio, existen elementos que de momento convalidan las sospechas de que se sustrajo la cédula de notificación en cuestión.
Si bien es cierto que consiste en una participación aún indeterminada, lo concreto es que la notificación se recibió y se la hizo circular del modo previsto. B. fue claro al referir que la dejó en el departamento jurídico (fs. 472/473), y a pesar que se asume un riesgo en tan deficiente manejo, pues no se entregó en mano a persona alguna, nos llama la atención que ante las distintas cuestiones de administración que a diario suponemos maneja ……, casualmente, desapareció la cédula correspondiente al reclamo de C., previo jefe de aquél departamento.
En especial, tomando en cuenta que el encausado inició el reclamo por carta documento (fs. 21, 23, 25 y 27), razón por la cual es de esperar que el área jurídica estuviera alerta ante un posible requerimiento en tal sentido, y, por ello, en atención al protagonista y el importante monto del juicio, es altamente improbable que hubiera pasado inadvertida.
En consecuencia, discrepamos con el resto de las conclusiones del juez a quo ya que, como se señaló a fs. 455, no podemos descartar que la justicia comercial hubiera emitido pronunciamiento con lo alegado por una sola de las partes, lo que hubiera permitido que el documento lograra el fin buscado por el actor. Ello, también nos lleva a desechar las dudas vinculadas con la falta de idoneidad del documento.
Sin perjuicio de ello, en el supuesto de mantenerse por otras razones el criterio expuesto –falta de idoneidad del documento-, se deberá en el futuro dar respuesta al planteo subsidiario de que el hecho podría resultar punible como tentativa de delito imposible.
Por último, en atención a nuestra propuesta al acuerdo, la apelación introducida contra la imposición de costas ha devenido en abstracto.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
Ante la ausencia de impulso fiscal y de la jurisprudencia que entiendo aplicable, en lo que concierne a la legitimidad del querellante para impulsar la acción en solitario en esta etapa del proceso (causas n° 36.397, “Puente” rta. 8/09/09 y 36.269 “Abdelnabe”, rta. 21/08/09, entre otras, del registro de la Sala I de ésta Cámara, y causa n° 2226/12 “Torres” rta. 27/02/13 de la Sala V), y avocado entonces al control negativo de legalidad del pronunciamiento, concluyo que el sobreseimiento propuesto por el juez de instrucción no puede prosperar.
Ello así, por cuanto en nuestro sistema normativo la tentativa de delito imposible es punible (artículo 44, último párrafo, del Código Penal), y, consecuentemente, la falta de idoneidad del documento también debió analizarse bajo este supuesto legal.
Por lo tanto, a mi modo de ver el resolutorio puesto en crisis no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, y, por ello, debe nulificarse (artículo 123 C.P.P.N.). Así lo voto.
En función del resultado de la votación que precede el tribunal,
RESUELVE:
I) REVOCAR el punto dispositivo I del auto decisorio de fs. 517/522 en cuanto fue materia de recurso.
II) DECLARAR ABSTRACTA la articulación deducida contra el punto dispositivo II del auto decisorio de fs. 517/522.
Notifíquese, devuélvanse las actuaciones a su procedencia y sirva
la presente de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada C.S.J.N.
a la/s
1:51 p.m.
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Jorge Poblete
martes, mayo 06, 2014
lesiones culposas que derivan en homicidio culposo
Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala 4
“S., L. O. s/Procesamiento” CCC 1254/2012/CA1
Proviene del Juzgado de Instrucción nº 20
Buenos Aires, 21 de marzo de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa oficial (fs.199/208vta.) contra el procesamiento de L. O. S. por ser considerado prima facie autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido por la conducción imprudente de un vehículo (fs. 193/195 punto I).
A la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el defensor oficial ad hoc Joaquín Pieroni, quien desarrolló los motivos de su agravio. Asimismo, participó el Fiscal General Sandro Abraldes, quien efectuó su réplica.
Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Se encuentra acreditado que el imputado circulaba el 16 de diciembre de 2011 a las 9:50 por la Avenida ………. de esta ciudad a bordo de un camión marca “……………”, dominio …….., y al llegar a la intersección con la calle P. embistió a T. M. C., de 88 años de edad, quien se encontraba finalizando el cruce de la avenida referida y como consecuencia del impacto cayó al suelo y sufrió heridas, por las que debió ser de inmediato trasladada a la “Clínica ……”, donde finalmente falleció el 10 de enero de 2012.
El testimonio de G. J. S. revela la mecánica del hecho: la damnificada inició el cruce de la avenida con la luz del semáforo en verde para el avance peatonal y lo hacía por la senda pertinente. También da cuenta de que la señal lumínica cambió antes de que la víctima alcanzara el boulevard que divide dicha arteria, y el tránsito vehicular reinició la marcha, oportunidad en la que el camión que conducía el imputado “tocó el cuerpo de la mujer con la parte derecha… y con ello provocó que la señora cayera al suelo, como siguió avanzando, la pasó por encima del pie izquierdo” (fs. 155/vta.).
Por otra parte, las constancias médicas reflejan que con motivo del hecho la víctima sufrió una lesión “sclap” en el pie izquierdo, que generó que el 24 de diciembre de 2011 se le amputara el dedo pulgar, y el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminara amputando el miembro inferior izquierdo (fs. 167/169). También exhiben que la lesión empeoró dado el cuadro clínico preexistente de la damnificada (diabetes tipo II, hipertensión arterial, dislipemia, vasculopatía periférica y cardiopatía), produciéndose en fecha 10 de enero de 2012 su deceso.
El Cuerpo Médico Forense concluyó que “la lesión por sí misma, considerada aisladamente, no es idónea para causar la muerte. De todas maneras, no debe soslayarse que, desde el análisis medico-legal la misma debe evaluarse de manera integral en el contexto de una persona lesionada.”, y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por la jueza de grado debe ser confirmado, pues la declaración de S. y el dictamen médico permiten sostener, con la provisoriedad requerida en esta etapa, que las lesiones sufridas por C. fueron producto de la violación del deber objetivo de cuidado que le incumbía al imputado en la conducción vehicular que realizaba, y que tales lesiones generaron un agravamiento en su salud que en definitiva desencadenó su deceso.
Por otra parte, debe destacarse que, pese a que la señal lumínica hubiera habilitado el avance vehicular antes del impacto, la ley de tránsito otorga prioridad de paso al peatón (artículo 41, inciso e), más cuando la víctima se encontraba ya desarrollando el cruce, y exige a todo conductor que maneje con cuidado y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, acápite b), ley 24.449), por lo que, aún con luz verde, no debió avanzar del modo en que lo hizo.
Lo expuesto por el causante al momento de prestar declaración indagatoria en cuanto a no haber advertido la presencia de C. en razón de las características del vehículo “se genera un punto ciego, típico de estos camiones que impiden la visión completa de lo que está adelante” (fs. 190/191), no puede ser aceptado como eximente de responsabilidad pues esa circunstancia fáctica, de existir, lejos de operar del modo en que lo reclama la defensa debió obligarlo a tomar mayores recaudos en la conducción de un vehículo de gran porte, y más precisamente a la vera de una senda peatonal, zona esta en la que la presencia de un peatón, al encontrarse detenido el vehículo, no puede representar un obstáculo de aparición sorpresiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la significación jurídica, entiende el Tribunal, contrariamente a lo argüido por la defensa, que el suceso reporta a la figura del homicidio culposo y no a la prevista en el artículo 94 del código sustantivo, ya que aún cuando la diabetes que padecía C. tuvo incidencia en su fallecimiento, lo cierto es que fue la lesión provocada por el imputado la que creó el peligro jurídicamente desaprobado que se tradujo en el resultado final.
Sobre el tema se ha dicho que “…la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo” (Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte general”, tomo I, Thomson-Civitas, 2006, pág 364). El mismo autor ha ilustrado sobre la cuestión con un caso: “Así, p. ej.: si alguien llega a un hospital con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital…, la imputación del resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a éste por homicidio imprudente” (Roxin, ob. cit., pág. 374/375).
Conjugada esa circunstancia con el informe médico incorporado a la causa, puede concluirse que la muerte de C. traduce la realización del peligro generado por la conducta contraria al deber de cuidado de S.. Si bien la víctima padecía diabetes, la evolución de la lesión sufrida en el pie generó el desenlace final. Véase que el 16 de diciembre de 2011 fue hospitalizada por la lesión, el 24 de diciembre de 2011 se le amputó el dedo pulgar, el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminó cercenando el miembro inferior izquierdo y finalmente el 10 de enero de 2012 falleció (fs. 167/169).
Cabe aquí destacar que los médicos forenses fueron categóricos en cuanto sostuvieron que el análisis del caso debe estar dado “…de manera integral en el contexto de una persona lesionada…” y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
Por todo lo hasta aquí dicho, es entonces que se
“S., L. O. s/Procesamiento” CCC 1254/2012/CA1
Proviene del Juzgado de Instrucción nº 20
Buenos Aires, 21 de marzo de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala a partir del recurso de apelación deducido por la defensa oficial (fs.199/208vta.) contra el procesamiento de L. O. S. por ser considerado prima facie autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido cometido por la conducción imprudente de un vehículo (fs. 193/195 punto I).
A la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el defensor oficial ad hoc Joaquín Pieroni, quien desarrolló los motivos de su agravio. Asimismo, participó el Fiscal General Sandro Abraldes, quien efectuó su réplica.
Finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Se encuentra acreditado que el imputado circulaba el 16 de diciembre de 2011 a las 9:50 por la Avenida ………. de esta ciudad a bordo de un camión marca “……………”, dominio …….., y al llegar a la intersección con la calle P. embistió a T. M. C., de 88 años de edad, quien se encontraba finalizando el cruce de la avenida referida y como consecuencia del impacto cayó al suelo y sufrió heridas, por las que debió ser de inmediato trasladada a la “Clínica ……”, donde finalmente falleció el 10 de enero de 2012.
El testimonio de G. J. S. revela la mecánica del hecho: la damnificada inició el cruce de la avenida con la luz del semáforo en verde para el avance peatonal y lo hacía por la senda pertinente. También da cuenta de que la señal lumínica cambió antes de que la víctima alcanzara el boulevard que divide dicha arteria, y el tránsito vehicular reinició la marcha, oportunidad en la que el camión que conducía el imputado “tocó el cuerpo de la mujer con la parte derecha… y con ello provocó que la señora cayera al suelo, como siguió avanzando, la pasó por encima del pie izquierdo” (fs. 155/vta.).
Por otra parte, las constancias médicas reflejan que con motivo del hecho la víctima sufrió una lesión “sclap” en el pie izquierdo, que generó que el 24 de diciembre de 2011 se le amputara el dedo pulgar, y el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminara amputando el miembro inferior izquierdo (fs. 167/169). También exhiben que la lesión empeoró dado el cuadro clínico preexistente de la damnificada (diabetes tipo II, hipertensión arterial, dislipemia, vasculopatía periférica y cardiopatía), produciéndose en fecha 10 de enero de 2012 su deceso.
El Cuerpo Médico Forense concluyó que “la lesión por sí misma, considerada aisladamente, no es idónea para causar la muerte. De todas maneras, no debe soslayarse que, desde el análisis medico-legal la misma debe evaluarse de manera integral en el contexto de una persona lesionada.”, y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por la jueza de grado debe ser confirmado, pues la declaración de S. y el dictamen médico permiten sostener, con la provisoriedad requerida en esta etapa, que las lesiones sufridas por C. fueron producto de la violación del deber objetivo de cuidado que le incumbía al imputado en la conducción vehicular que realizaba, y que tales lesiones generaron un agravamiento en su salud que en definitiva desencadenó su deceso.
Por otra parte, debe destacarse que, pese a que la señal lumínica hubiera habilitado el avance vehicular antes del impacto, la ley de tránsito otorga prioridad de paso al peatón (artículo 41, inciso e), más cuando la víctima se encontraba ya desarrollando el cruce, y exige a todo conductor que maneje con cuidado y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, acápite b), ley 24.449), por lo que, aún con luz verde, no debió avanzar del modo en que lo hizo.
Lo expuesto por el causante al momento de prestar declaración indagatoria en cuanto a no haber advertido la presencia de C. en razón de las características del vehículo “se genera un punto ciego, típico de estos camiones que impiden la visión completa de lo que está adelante” (fs. 190/191), no puede ser aceptado como eximente de responsabilidad pues esa circunstancia fáctica, de existir, lejos de operar del modo en que lo reclama la defensa debió obligarlo a tomar mayores recaudos en la conducción de un vehículo de gran porte, y más precisamente a la vera de una senda peatonal, zona esta en la que la presencia de un peatón, al encontrarse detenido el vehículo, no puede representar un obstáculo de aparición sorpresiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la significación jurídica, entiende el Tribunal, contrariamente a lo argüido por la defensa, que el suceso reporta a la figura del homicidio culposo y no a la prevista en el artículo 94 del código sustantivo, ya que aún cuando la diabetes que padecía C. tuvo incidencia en su fallecimiento, lo cierto es que fue la lesión provocada por el imputado la que creó el peligro jurídicamente desaprobado que se tradujo en el resultado final.
Sobre el tema se ha dicho que “…la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo” (Roxin, Claus “Derecho Penal. Parte general”, tomo I, Thomson-Civitas, 2006, pág 364). El mismo autor ha ilustrado sobre la cuestión con un caso: “Así, p. ej.: si alguien llega a un hospital con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital…, la imputación del resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a éste por homicidio imprudente” (Roxin, ob. cit., pág. 374/375).
Conjugada esa circunstancia con el informe médico incorporado a la causa, puede concluirse que la muerte de C. traduce la realización del peligro generado por la conducta contraria al deber de cuidado de S.. Si bien la víctima padecía diabetes, la evolución de la lesión sufrida en el pie generó el desenlace final. Véase que el 16 de diciembre de 2011 fue hospitalizada por la lesión, el 24 de diciembre de 2011 se le amputó el dedo pulgar, el 5 de enero de 2012, a raíz de un proceso gangrenoso, se le terminó cercenando el miembro inferior izquierdo y finalmente el 10 de enero de 2012 falleció (fs. 167/169).
Cabe aquí destacar que los médicos forenses fueron categóricos en cuanto sostuvieron que el análisis del caso debe estar dado “…de manera integral en el contexto de una persona lesionada…” y que “…la lesión es idónea par agravar patologías pre-existente, pero por el otro, también las patologías pre-existentes pueden agravar la evolución de la lesión…” (fs. 167/169).
Por todo lo hasta aquí dicho, es entonces que se
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 193/195 punto I, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Alberto González, no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara
CONFIRMAR el auto de fs. 193/195 punto I, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el Dr. Carlos Alberto González, no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara
a la/s
2:24 p.m.
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Jorge Poblete
martes, abril 08, 2014
cadena de custodia acta nulidad art 233 CPPN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CFP 9931/2012/CA2
R. G. , C. A.. s/Procesamiento.
Origen: Juzgado Nacional de Instrucción n° 43.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gustavo Kollman, defensor oficial de C. A. R. G., contra la resolución de fs. 127/132, mediante la cual se resolvió, en el
punto dispositivo I, dictar el procesamiento de su asistido por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 72 inciso “A” de la ley 11.723.
A la audiencia que prescribe el art. 454 del CPPN, celebrada el 12 de febrero de 2014, concurrió por la asistencia técnica del imputado la Dra. Candelaria Migoya, funcionaria del Ministerio Pública de la
Defensa ante esta instancia.
Finalizada la exposición, y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la Sala se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Sobre el fondo:
I. Se atribuye a C. A. R. G. que el 29 de agosto de 2012, siendo las 20:10 horas aproximadamente, se encontraba en la Av. C. (xx) de esta ciudad, en la vereda del supermercado C. allí ubicado, comercializando 310 DVD´s, cuyo contenido estaría en infracción a la ley 11.723.
Valoración probatoria:
II. Consideramos que los agravios expuestos por la defensa técnica en la audiencia, confrontados con las actas escritas que conforman el legajo, merecen ser atendidos, por lo que la decisión cuestionada será revocada por las siguientes argumentaciones.
Tal como lo hemos sostenido en otros precedentes las normas que regulan las formalidades que debe guardar la fuerza de seguridad al proceder a labrar actas de procedimiento, no prevé la necesidad de un detalle preciso y minucioso de los objetos a secuestrar. Así, el art. 139, CPPN establece que: “Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan...la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado...”; disponiendo el artículo siguiente que serán nulas “si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación...” (in re: c/n° 32.034 “F. ”, rta.: 13/9/07, c/n° 40.821 “S. S. ”, rta.: 16/8/11, entre otras), circunstancias que no se dan en el caso, por lo que la pretendida invalidez formal del acta no habrá de prosperar.
CFP 9931/2012/CA2
R. G. , C. A.. s/Procesamiento.
Origen: Juzgado Nacional de Instrucción n° 43.
Buenos Aires, 17 de febrero de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gustavo Kollman, defensor oficial de C. A. R. G., contra la resolución de fs. 127/132, mediante la cual se resolvió, en el
punto dispositivo I, dictar el procesamiento de su asistido por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 72 inciso “A” de la ley 11.723.
A la audiencia que prescribe el art. 454 del CPPN, celebrada el 12 de febrero de 2014, concurrió por la asistencia técnica del imputado la Dra. Candelaria Migoya, funcionaria del Ministerio Pública de la
Defensa ante esta instancia.
Finalizada la exposición, y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la Sala se encuentra en condiciones de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Sobre el fondo:
I. Se atribuye a C. A. R. G. que el 29 de agosto de 2012, siendo las 20:10 horas aproximadamente, se encontraba en la Av. C. (xx) de esta ciudad, en la vereda del supermercado C. allí ubicado, comercializando 310 DVD´s, cuyo contenido estaría en infracción a la ley 11.723.
Valoración probatoria:
II. Consideramos que los agravios expuestos por la defensa técnica en la audiencia, confrontados con las actas escritas que conforman el legajo, merecen ser atendidos, por lo que la decisión cuestionada será revocada por las siguientes argumentaciones.
Tal como lo hemos sostenido en otros precedentes las normas que regulan las formalidades que debe guardar la fuerza de seguridad al proceder a labrar actas de procedimiento, no prevé la necesidad de un detalle preciso y minucioso de los objetos a secuestrar. Así, el art. 139, CPPN establece que: “Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan...la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado...”; disponiendo el artículo siguiente que serán nulas “si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación...” (in re: c/n° 32.034 “F. ”, rta.: 13/9/07, c/n° 40.821 “S. S. ”, rta.: 16/8/11, entre otras), circunstancias que no se dan en el caso, por lo que la pretendida invalidez formal del acta no habrá de prosperar.
Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos que la deficiente confección de dicho instrumento impide corroborar que se haya respetado en el caso la cadena efectiva de custodia y consecuente preservación de los elementos secuestrados conforme estable el art. 233, del CPPN. En efecto dicho artículo establece que: “los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal”.
A punto tal ello es así, que previo a confeccionarse el informe técnico agregado a fs. 24, el personal de la División Scopometría dejó asentado que el material a peritar estaba constituido por “una bolsa de color negro, cuyo contenido se encuentra exhibido a simple vista para ser peritado”.
Por lo tanto, si bien no se han verificado circunstancias que acarreen la nulidad de lo actuado, lo cierto es que la incertidumbre que ahora se cierne sobre los elementos incautados torna imposible ligar las piezas mencionadas en el detalle efectuado a fs. 33/34 con aquellas que fueron incautadas al momento de iniciarse el sumario. De haberse dotado al contenedor donde fueron guardados los efectos de atributos externos que permitiesen su correcta identificación (por ejemplo, cerrándolo con franjas suscriptas por el funcionario y los testigos de actuación), el defecto pudo haber sido evitado, pero ello no ha ocurrido así. En consecuencia, esta situación constituye un obstáculo para evaluar la materialidad de la conducta enrostrada al encausado y que conlleva inexorablemente al dictado de su sobreseimiento (art. 336, inc. 4, del CPPN).
Por último, en atención a la conclusión que arribamos, el magistrado interviniente deberá remitir copia de la resolución al Sr. Jefe a cargo de la Comisaría n° 31 de la Policía Federal Argentina, a los efectos que tome conocimiento de lo actuado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 127/132, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455 a contrario sensu del CPPN) y DICTAR el SOBRESEIMIENTO a favor de C. A. R. G. , indocumentado, nacido
el 14/6/92, peruano, hijo de J. A. R. Q. y de S. P. G. A. , con domicilio en la manzana (xx) de esta ciudad, en orden al hecho por el cual fue formalmente indagado, con expresa mención de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inciso 4 del CPPN), debiendo el Sr. juez de grado dar cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos.
Se deja constancia que el juez Alfredo Barbarosch no interviene en la presente por hallarse suspendido en sus funciones desde el 14 de noviembre de 2013 por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, mientras que el Dr. Rodolfo Pociello Argerich, quien fuera designando para subrogar en la Vocalía nro. 4 no suscribe por no haber presenciado la audiencia oral al hallarse cumpliendo funciones en la presidencia del Tribunal.
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Jorge Luis Rimondi Luis María Bunge Campos
Ante mí:
Sebastián Castrillón
Prosecretario de Cámara
A punto tal ello es así, que previo a confeccionarse el informe técnico agregado a fs. 24, el personal de la División Scopometría dejó asentado que el material a peritar estaba constituido por “una bolsa de color negro, cuyo contenido se encuentra exhibido a simple vista para ser peritado”.
Por lo tanto, si bien no se han verificado circunstancias que acarreen la nulidad de lo actuado, lo cierto es que la incertidumbre que ahora se cierne sobre los elementos incautados torna imposible ligar las piezas mencionadas en el detalle efectuado a fs. 33/34 con aquellas que fueron incautadas al momento de iniciarse el sumario. De haberse dotado al contenedor donde fueron guardados los efectos de atributos externos que permitiesen su correcta identificación (por ejemplo, cerrándolo con franjas suscriptas por el funcionario y los testigos de actuación), el defecto pudo haber sido evitado, pero ello no ha ocurrido así. En consecuencia, esta situación constituye un obstáculo para evaluar la materialidad de la conducta enrostrada al encausado y que conlleva inexorablemente al dictado de su sobreseimiento (art. 336, inc. 4, del CPPN).
Por último, en atención a la conclusión que arribamos, el magistrado interviniente deberá remitir copia de la resolución al Sr. Jefe a cargo de la Comisaría n° 31 de la Policía Federal Argentina, a los efectos que tome conocimiento de lo actuado.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 127/132, en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455 a contrario sensu del CPPN) y DICTAR el SOBRESEIMIENTO a favor de C. A. R. G. , indocumentado, nacido
el 14/6/92, peruano, hijo de J. A. R. Q. y de S. P. G. A. , con domicilio en la manzana (xx) de esta ciudad, en orden al hecho por el cual fue formalmente indagado, con expresa mención de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inciso 4 del CPPN), debiendo el Sr. juez de grado dar cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos.
Se deja constancia que el juez Alfredo Barbarosch no interviene en la presente por hallarse suspendido en sus funciones desde el 14 de noviembre de 2013 por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, mientras que el Dr. Rodolfo Pociello Argerich, quien fuera designando para subrogar en la Vocalía nro. 4 no suscribe por no haber presenciado la audiencia oral al hallarse cumpliendo funciones en la presidencia del Tribunal.
Notifíquese a las partes mediante el sistema de notificación electrónica, conforme lo dispuesto en la Acordada 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Jorge Luis Rimondi Luis María Bunge Campos
Ante mí:
Sebastián Castrillón
Prosecretario de Cámara
a la/s
1:13 p.m.
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Jorge Poblete
martes, abril 01, 2014
prescripcion de la tentativa calculo
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 33972/2008/2/CA1. “A. C., W. J.”. Prescripción. JI38/132.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2014.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior rechazó la excepción de prescripción deducida en favor de W. J. A. C., fs. 134/136. La defensa impugnó dicho pronunciamiento (fs. 137/139).
Realizada la audiencia dispuesta en el artículo 454 del código adjetivo, expuso agravios la Dra. Gilda Belloqui, por la Defensoría General de la Nación.
Reiteró los argumentos de la apelación, en el sentido de que la pena a tener en cuenta a los efectos de computar el término de prescripción es, a su criterio, la correspondiente al delito tentado y no la pena en abstracto; en virtud de ello, transcurridos los cuatro años del caso desde la fecha del suceso, propició que se declarara extinguida la acción y se sobreseyera al imputado. Concedida la palabra a
la Dra. Verónica Fernández de Cuevas, quien concurrió en representación de la Fiscalía de Cámara N°3, coincidió con el criterio expuesto por la defensa en cuanto a que el cómputo debía hacerse sobre la pena en concreto correspondiente al delito en grado de conato. No obstante ello solicitó que, previo a resolver, se agregaran los informes sobre los antecedentes del encausado, para evaluar si mediaron o no circunstancias interruptivas de ese decurso. Habiendo deliberado, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Coincidimos con la defensa y la fiscalía en cuanto a que el cálculo del transcurso temporal frente a un planteo de prescripción de un delito tentado no debe hacerse en base al máximo de la pena de esa conducta en abstracto sino en consideración a la pena que le correspondería en concreto, que en el caso de autos será de cuatro años. Ello así, porque ésa es la pena que eventualmente podría imponérsele dadas las circunstancias particulares del suceso en que se vio involucrado A. C. (artículo 44, primer párrafo, del Código Penal y doctrina del Plenario N°2 de la Cámara Nacional de Casación Penal, “V., M. P. y otro”, del 21/4/1995; CNCP, Sala II, “S.G., J.A.”, rta. el 10/3/05; Sala I, “C.R., W.M.”, rta. 31/3/05, entre muchos otros).
Bajo esas premisas, cabe señalar que entre la fecha de comisión del suceso identificado como I) en los considerandos -6/8/2008- y aquélla en que fue llamado a prestar declaración indagatoria por ese suceso -26/11/13, ver fs. 114- transcurrió en exceso ese término, sin que ese decurso se viera suspendido o interrumpido por causa alguna, tal como se desprende de los informes actualizados procedentes de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia, agregados a fs.
150vta. y 151.
Conforme a lo expuesto, revocaremos el auto impugnado, declararemos extinguida la acción penal en esta causa, en relación al hecho mencionado, y sobreseeremos por prescripción a W. J. A. C..
Por ello, el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 134/136, declarar extinguida la acción en esta causa en relación al hecho individualizado en los considerandos bajo el número I y sobreseer por prescripción a W. J. A. C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos (artículos 59, inciso 3° y 62, inciso 2° del Código Penal; 336, inciso 1° del CPPN).
Devuélvase y sirva lo dispuesto de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González
Ante mí: Ana María Herrera
Secretaria
CCC 33972/2008/2/CA1. “A. C., W. J.”. Prescripción. JI38/132.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2014.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior rechazó la excepción de prescripción deducida en favor de W. J. A. C., fs. 134/136. La defensa impugnó dicho pronunciamiento (fs. 137/139).
Realizada la audiencia dispuesta en el artículo 454 del código adjetivo, expuso agravios la Dra. Gilda Belloqui, por la Defensoría General de la Nación.
Reiteró los argumentos de la apelación, en el sentido de que la pena a tener en cuenta a los efectos de computar el término de prescripción es, a su criterio, la correspondiente al delito tentado y no la pena en abstracto; en virtud de ello, transcurridos los cuatro años del caso desde la fecha del suceso, propició que se declarara extinguida la acción y se sobreseyera al imputado. Concedida la palabra a
la Dra. Verónica Fernández de Cuevas, quien concurrió en representación de la Fiscalía de Cámara N°3, coincidió con el criterio expuesto por la defensa en cuanto a que el cómputo debía hacerse sobre la pena en concreto correspondiente al delito en grado de conato. No obstante ello solicitó que, previo a resolver, se agregaran los informes sobre los antecedentes del encausado, para evaluar si mediaron o no circunstancias interruptivas de ese decurso. Habiendo deliberado, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Coincidimos con la defensa y la fiscalía en cuanto a que el cálculo del transcurso temporal frente a un planteo de prescripción de un delito tentado no debe hacerse en base al máximo de la pena de esa conducta en abstracto sino en consideración a la pena que le correspondería en concreto, que en el caso de autos será de cuatro años. Ello así, porque ésa es la pena que eventualmente podría imponérsele dadas las circunstancias particulares del suceso en que se vio involucrado A. C. (artículo 44, primer párrafo, del Código Penal y doctrina del Plenario N°2 de la Cámara Nacional de Casación Penal, “V., M. P. y otro”, del 21/4/1995; CNCP, Sala II, “S.G., J.A.”, rta. el 10/3/05; Sala I, “C.R., W.M.”, rta. 31/3/05, entre muchos otros).
Bajo esas premisas, cabe señalar que entre la fecha de comisión del suceso identificado como I) en los considerandos -6/8/2008- y aquélla en que fue llamado a prestar declaración indagatoria por ese suceso -26/11/13, ver fs. 114- transcurrió en exceso ese término, sin que ese decurso se viera suspendido o interrumpido por causa alguna, tal como se desprende de los informes actualizados procedentes de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia, agregados a fs.
150vta. y 151.
Conforme a lo expuesto, revocaremos el auto impugnado, declararemos extinguida la acción penal en esta causa, en relación al hecho mencionado, y sobreseeremos por prescripción a W. J. A. C..
Por ello, el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 134/136, declarar extinguida la acción en esta causa en relación al hecho individualizado en los considerandos bajo el número I y sobreseer por prescripción a W. J. A. C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos (artículos 59, inciso 3° y 62, inciso 2° del Código Penal; 336, inciso 1° del CPPN).
Devuélvase y sirva lo dispuesto de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González
Ante mí: Ana María Herrera
Secretaria
a la/s
2:11 p.m.
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Jorge Poblete
martes, marzo 25, 2014
Caso Candela Casacion apreciacion de testimonios
En la ciudad de La Plata a los 13 días del mes de marzo del año dos
mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala
Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires,
doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia
del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 59.689 de este
Tribunal, caratulada: "B. R., H. E. y J. N., L. D. s/recurso de Queja
interpuesto por Fiscal General" y acumulada nº 59.853 caratulada: "B. R., H.
E. y J. N., L. D. s/recurso de Queja interpuesto por Particular Damnificado".
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el
orden siguiente: NATIELLO-KOHAN, procediendo los mencionados
magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Llegan a conocimiento de este Tribunal las Quejas interpuestas por
la doctora Karina Luzzolino y el doctor Alejandro Varela, Fiscales Generales
Adjuntos del Departamento Judicial Morón (recurso nº 59.689), y por los
letrados patrocinantes del Particular Damnificado, doctores Fabián Raúl
Améndola y Fernando Andrés Burlando (recurso nº 59.853), en virtud del
recurso de Casación que les fuera denegado por la Sala III de la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial
Morón, interpuesto a su vez contra la resolución de dicha Cámara que
resolvió en causa Nº 17.499 de su registro, con fecha 12 de junio de 2013,
revocar, por prematuras, las medidas de coerción personal dictadas en
contra de H. E. B. R. y L. D. J. N., disponiendo sus inmediatas libertades.
II. Queja nº 59.689:
Manifiestan los señores Fiscales que el recurso de casación que se les
deniega resulta procedente, ya que si bien no pone fin a la acción, genera
consecuencias de tal magnitud por la arbitrariedad al momento de valorar
absurda e ilógicamente el plexo probatorio, en clara violación a la normativa
procesal (arts. 209 y 210 del C.P.P.), que termina por revocar las prisiones
preventivas de los imputados H. E. B. y L. D. J. N..
Asimismo entienden que, por las características del hecho que
denotan claramente actos de delincuencia organizada, la edad de la víctima
y la repercusión social generada, conllevan a una situación de gravedad
institucional que necesariamente impone la apertura del recurso, ya que deja
abierta una puerta de riesgo absoluto para el sistema acusatorio.
Como último fundamento en pos de su admisibilidad, citan
jurisprudencia de este Tribunal.
Finalmente, peticionan se haga lugar a la queja formulada y se trate el
recurso de casación interpuesto.
III. Queja nº 59.853:
Los doctores Fabián Raúl Améndola y Fernando Andrés Burlando,
letrados patrocinantes del Particular damnificado, entienden que el recurso
de casación resulta procedente, pese a no resultar una resolución de las
comprendidas en el artículo 450 del C.P.P., en virtud de la magnitud de las
cuestiones planteadas, las que constituyen una cuestión de “gravedad
institucional”.
Así, denuncian violación al derecho de la víctima a la tutela judicial
efectiva, impidiendo el avance de la investigación, como así también la
errónea valoración de las pruebas en torno a las exigencias del artículo 157
del C.P.P..
Peticionan se declare mal denegado el recurso de casación
interpuesto y que este tribunal aborde el fondo de la cuestión.
IV. Ingresadas, sorteada la Sala a fs. 110 y notificadas las partes, se
hace presente el señor Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. Jorge Armando
Roldán, quien acompaña dictamen de fecha 2 de diciembre de 2013, por
medio del cual haciendo hincapié en que se encuentra demostrada en las
actuaciones prima facie la responsabilidad de los incusos como también el
peligro de fuga que reviste dejar en libertad a los encartados, peticiona se
haga lugar a los remedios incoados, casando la resolución de la
Excelentísima Cámara del Departamento Judicial Morón y se ordene la
inmediata detención de H. E. B. R. y L. D. J. N..
V. Encontrándose las causas en estado de dictar sentencia, este
Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Resultan admisibles y procedentes las quejas deducidas, y en su
caso, se encuentra ajustada a derecho la decisión en crisis?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
I. Las quejas fueron interpuestas en forma tempestiva, bajo el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 433 del Código
Procesal Penal, por lo que corresponde declararlas admisibles.
II. Si bien, tal como lo señalan los señores Fiscales Adjuntos, y los
letrados patrocinantes del Particular Damnificado, formalmente el remedio no
superaría el examen de admisibilidad -ya que el auto dictado por la Excma.
Cámara no encuadraría en ninguno de los supuestos del artículo 450 del
C.P.P.-, no habré de abordar el análisis desde el prisma que ellos lo señalan
atento la palmaria fundamentación aparente del mismo que acarrea su
nulificación.
Ello pues la decisión cuestionada pronunciada por la Cámara de
Apelación y Garantías interviniente no resulta derivación razonada del
derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso.
Me explico:
A la vista del plexo probatorio reunido, parece inexorable el tránsito de
este proceso a la etapa de juicio donde mediará el examen de la prueba por
quienes son los Jueces naturales para ello en la plenitud que alcanza el
contradictorio en la etapa de debate, donde quienes integren el Tribunal en lo
Criminal designado estarán en inmediato contacto con la producción de las
probanzas, ubicándose de esta forma en un sitial de privilegio para la
valoración de la misma, a diferencia de lo que ocurre con el Juez de
Garantías y de los que integran la Cámara de Apelación.
Existen aún diversos puntos a elucidarse en el juicio que merecen ser
atendidos en esa oportunidad, como lo son todo lo atinente al testigo de
identidad reservada que aporta datos de la organización delictiva que estaría
involucrada con el hecho aquí ventilado, siendo que allí, frente a la presencia
de los Jueces de Juicio y el contralor de las partes, es donde la credibilidad
del mentado sujeto puede ser apreciada en su esplendor.
Sin perjuicio de ello, y en función de lo antedicho, considero que el “a
quo” ha hecho una valoración de la prueba que merece reparos a la hora de
validar los fundamentos que de ella elabora, a la luz de las reglas de la sana
crítica racional que impera en nuestro ordenamiento procesal.
Así es que merece objeciones la consideración que hacen los
Camaristas del testimonio de identidad reservada, donde estos indican que
en su acta, que es pública por haber sido glosada al legajo, no se hace
constar que el sujeto no ha percibido nada por sus sentidos, siendo que ello
emerge de la copia que fue reservada en la Fiscalía.
Al respecto, del repaso de la transcripción cuasi íntegra que hace el
Sr. Juez de Garantías, emerge que el testigo abunda en menciones en las
que “sabe”, que a uno de los imputados “lo vieron”, etc.. De ello se colige sin
mucho esfuerzo que hay parte de su conocimiento que le es referido por
terceras personas, no siendo certera la referencia que hace el voto que abre
el acuerdo de la Cámara en cuanto a que el testigo ha conocido en forma
directa la información que aporta. Insisto en que todo esto es relativo dado
que al momento de celebrarse el debate oral estas y otras cuestiones se
verán dilucidadas en toda su extensión.
También resulta de un rigorismo formal que no constituye fundamento
válido el sostener que el aporte de un denominado “testigo de oídas” es nulo.
Ello así por cuanto los Sres. Camaristas no analizan el aporte de datos que
pueden tranquilamente ser corroborados por otros medios de prueba. Dicha
omisión es motivo para considerar al auto en crisis con argumentos
solamente aparentes.
Analizadas que fueran las palabras del testigo en cuestión, considero
que no se advierte en esta instancia preliminar –ni ha sido puesto en tela de
juicio- la existencia de elementos que permitan recelar el valor de aquellas
manifestaciones o que puedan interferir en su habilidad, a tenor de las
reglas de la sana crítica valorativa, pues no surgen –ni fueron alegadas -
circunstancias que indiquen su inidoneidad o incompatibilidad por la
concurrencia en sus subjetividades, de algún atisbo de interés, en la suerte o
resultado del proceso, ni el ánimo de perjudicar arbitrariamente a alguien, por
lo que me es dado en este aspecto, valorar la credibilidad acerca de los
extremos sobre los que depone.
Sentado ello, sostengo que si bien este tipo de testigos resultan en
algún aspecto referenciales o de oídas, la pertinencia de sus declaraciones,
en tanto se complementan con otros elementos probatorios, admite su
valoración en el marco de los criterios de veracidad y credibilidad cuya
apreciación resulta facultad inherente de los jueces de mérito.
Cabe señalar que estos testigos no declaran respecto al hecho, sino
sobre lo que otros le contaron. El hecho sobre el que deponen los “testigos
de oídas” consiste en la existencia y circunstancias del relato del testigo
inmediato, y no sobre la veracidad del cuento. En ese sentido, el “a quo” ha
omitido conjugar los dichos de esta testifical con el resto de la prueba
arrimada al proceso para arribar a una conclusión admisible como fundante
del temperamento que adoptan.
De tal modo se ha expedido inveteradamente este Tribunal al sostener
que este tipo de testimonios puede ser valorado junto a otros elementos
probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo
directo o de otro medio de prueba que posea ese carácter (Sala I, causa
34.303, sentencia del 21/7/2009, registro nº 711, “Perez, W.E.”; entre otras).
También advierto que se menciona como una testigo de relevancia a M.
N. que es referenciada por la madre de la víctima, C. L. y de otros testigos
(calificados de “oídas”) pero nuevamente se prescinde de cotejar cuáles
puntos de su decir encuentra corroboración con otros elementos de prueba
objetivos que están aunados al expediente. Sin perjuicio de que aparece
aconsejable convocar a la referida N. a deponer y ampliar su testimonio
cuantas veces sea necesario, no puede el Juzgador desentenderse de los
aportes que se vean corroborados por distintos medios probatorios.
Iguales conclusiones pueden hacerse extensivas a los otros testimonios
“de oídas” que se mencionan en el auto hoy recurrido.
En igual sentido, encuentro una rígida interpretación del episodio del
perro del vecino de la casa de la calle C. …., el cual, cotejado con el horario
de deceso de la menor C. R. –según el informe de necropsia- que la voz que
lidera el acuerdo de la Cámara sitúa con exclusividad a las 16 horas del 28
de agosto de 2011 o a la misma hora del día siguiente, sin entender que lo
relatado por el testigo pudo tener lugar durante el lapso de 24 horas antes
indicado. Esto implica una contrariedad con la dinámica propia de los hechos
y lo que revela la medicina forense que es que la posibilidad de que el
deceso se produzca dentro de un período determinado de días y horas y no
exactamente en un determinado horario.
Tampoco encuentro del todo razonable desechar prueba científica (como
lo es el hallazgo de ADN de la víctima en el domicilio de la calle K.)
confrontando la contundencia de tal elemento con prueba testimonial de
personas que pueden llegar a tener interés en el resultado del proceso, como
la propietaria del inmueble y allegada a uno de los imputados -ver voto del
Dr. Naldini en particular-.
También –siempre en lo que hace a la prueba científica aunada- son
objetables las razones en la que reposa el descrédito que se hace en la
resolución en análisis respecto de la pericia de voz practicada en autos y que
arroja que en la misma está presente la voz de J. N.. Se esgrimen sinuosos
fundamentos al señalarse que el Fiscal por un lado evacuó las citas
pertinentes pero se detienen considerando que debió realizar una nueva
experticia a pedido del imputado. Y la variabilidad del criterio de quien lleva la
voz en el acuerdo llega a tal extremo que reconoce que la prueba no es
inválida y no controvierte su resultado, admitiendo además que es
esencialmente reproducible, mas se entromete en lo que es la actividad de
las partes indicando que ante el simple desconocimiento del acusado debió
hacerse “ipso facto” una nueva.
Ello sin contar con las apreciaciones que –dice la Dra. Mingolo con
adhesión de la Dra. Fernández- son decisivas a la hora de otorgar
credibilidad a la prueba científica como lo es un CD aportado por la defensa
el cual contiene un supuesto diálogo entre quien sería un perito que intervino
en el peritaje de voz y un efectivo de Gendarmería Nacional. Mas no se
especifica ni se repara en el origen de dicha grabación, el modo en el que fue
obtenida, no pudiendo precisarse acerca de su legalidad o ilegalidad.
Claro está que todo parece confluir –como lo adelanta el voto de la Dra.
Mingolo- que los diversos interrogantes podrán ser despejados en la etapa
de juicio, con la presencia y explicaciones que puedan brindar los expertos,
así como las medidas que las partes estimen pertinentes en la instrucción
suplementaria, mas la falta de atención de las cuestiones no hacen más que
abonar la línea que vengo trazando.
Lo dicho es a modo de ejemplo de lo que se pudo colegir de algunas
otras cuestiones que son llamativas, como ser las meras especulaciones
que formulan los Jueces de Cámara. No se entiende bien cuál es el tesón
por aferrarse a una idea originaria que motivara una declaración de nulidad
(que es ajena a este pronunciamiento) en lugar de hacer un estricto análisis
objetivo e imparcial de la prueba rendida en el proceso. Se han encargado de
ver cada elemento como independientes sin entrelazarlos con los restantes y
sus análisis conjeturales no pasan de ese plano, siendo que se muestran con
apariencia de solidez cuando en realidad parecen buscar dar sustento a su
anterior resolutorio, marcando su particular visión de la causa en lugar de
ceñirse a la objetiva valoración de las mentadas probanzas.
Así estimo que los jueces han ido más allá de una mera interpretación
discrepante del plexo probatorio reunido sino que han incurrido, en el caso
particular, en una arbitraria apreciación del mismo.
La doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto el resguardo de la
garantía del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y
constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978;
311:948 y 2547; 313:559;; 315:29 y 321:1909).
Así lo ha dicho nuestro máximo Tribunal al sostener que “La doctrina de
la arbitrariedad... atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que
se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una
absoluta carencia de fundamentación.”. (D. 301. XXII. De la Fuente, Luis
Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario. 06/02/90).
Entiendo que esa situación excepcional ha quedado demostrada en el
caso. Ello así pues en el fallo impugnado se han considerado en forma
fragmentaria los elementos colectados para decidir, extremo que impidió
tener una visión totalizadora que hubiese sido relevante a los efectos de
discernir el temperamento ajustado a la solución consagrada por el
ordenamiento legal, seleccionando una solución notoriamente injusta y
violatoria del correcto pensamiento.
Por lo tanto, conforme fuera dicho “supra”, la fundamentación esgrimida
por el “a quo” resulta ser sólo aparente y carente de todo sustento jurídico, lo
que hace descalificable al pronunciamiento en crisis como acto jurisdiccional
válido a tenor del art. 106 del C.P.P.-
En consecuencia, mediando las falencias apuntadas, no puede
considerarse al pronunciamiento de los jueces de la Sala III de la Cámara de
Apelaciones y Garantías de Morón como fundado en ley a que hacen
referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y el 168 y 171 de la
Constitución provincial. (Doctrina de la C.S.J.N. en causa A. 107. XXIII.
“Argentino Radovancich s/ conc. prev. s/ formación de conc. especial.
Incidente s/ declaración de nulidad de inconst. y de graduación de
privilegios”. Rta. 01/10/90).
Por lo expuesto, propongo al acuerdo anular el resolutorio del “a quo” que
revoca las medidas de coerción personal dictadas contra H. E. B. R. y L. D. J.
N., y remitir copia de la presente a la Excelentísima Cámara de Apelación y
Garantías de Morón para que integrada con jueces hábiles, dicten un nuevo
pronunciamiento respecto de los recursos deducidos.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan,
dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por
los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente,
corresponde: 1) Declarar admisible la Queja n° 59.689 deducida por la
doctora Karina Luzzolino y el doctor Alejandro Varela, Fiscales Generales
Adjuntos del Departamento Judicial Morón, y n° 59.853 interpuesta por N. C.
L. en el carácter de Particular Damnificada con el patrocinio letrado de los
doctores Fernando Andrés Burlando y Fabián Raúl Améndola; 2) Anular el
resolutorio del “a quo” que revoca las medidas de coerción personal dictadas
contra H. E. B. R. y L. D. J. N. y remitir copia de la presente a la
Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías de Morón para que
integrada con jueces hábiles, dicten un nuevo pronunciamiento respecto de
los recursos deducidos, sin costas en esta sede por haber existido razón
plausible para litigar (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14 de
la ley 48, 210, 421, 433, 450, 461, 530, 531, 532 y concs. del C.P.P.); 3)
Tener presente la reserva del caso federal y la intención de recurrir ante
Organismos Internacionales, articuladas en el marco de la Queja n° 59.853.-
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan,
dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
A-1
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible la Queja n° 59.689 deducida por la doctora
Karina Luzzolino y el doctor Alejandro Varela, Fiscales Generales Adjuntos
del Departamento Judicial Morón, y declarar admisible la Queja n° 59.853
interpuesta por N. C. L. en el carácter de Particular Damnificada con el
patrocinio letrado de los doctores Fernando Andrés Burlando y Fabián Raúl
Améndola.
II.- Anular el resolutorio del “a quo” que revoca las medidas de
coerción personal dictadas contra H. E. B. R. y L. D. J. N. y remitir copia de la
presente a la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías de Morón para
que integrada con jueces hábiles, dicten un nuevo pronunciamiento respecto
de los recursos deducidos, sin costas.
Arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48, 210,
421, 433, 450, 461, 530, 531, 532 y concs. del C.P.P.-
III.- Tener presente la reserva del caso federal y la intención de recurrir
ante Organismos Internacionales, articuladas en el marco de la Queja n°
59.853.
Artículo 14 de la ley 48.
Regístrese, notifíquese, remítase copia de lo aquí resuelto al tribunal
de origen, y oportunamente, archívese.
FDO.: CARLOS ÁNGEL NATIELLO - MARIO EDUARDO KOHAN
ANTE MÍ: OLIVIA OTHARÁN
USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
A-1
a la/s
2:00 p.m.
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Jorge Poblete
viernes, marzo 14, 2014
calumnia injurias rechazo nulidad
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal SALA 4
F. A. y otro s/ Calumnias” C 8/63 CCC 630012960/2012
Buenos Aires, 28 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el planteo de nulidad efectuado por la defensa de P. M. S. y L. J. F. A. respecto del auto dictado por este tribunal el 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se revocó la desestimación de las actuaciones y se tuvo por querellantes a L. J. M., I. T. D. y J. C. M..
Y CONSIDERANDO:
Con relación a la pregonada invalidez derivada de que los querellados no fueran citados a la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del digesto procesal, es menester señalar que la decisión que entonces habría de ser sometida a revisión del tribunal se acotaba al rechazo de la querella por no verificarse los extremos que la norma adjetiva impone en su artículo 418. De tal suerte, y en tanto la causa no había sido formalmente promovida, habilitando en su caso la convocatoria de las partes según prescribe el artículo 424 ibídem, mal podría considerarse que S. y F. A., aún sin revestir el rol de querellados, hubieran sido marginados indebidamente de un proceso al que, por otra parte, tampoco se habían presentado espontáneamente.
En este sentido si bien el artículo 72 del digesto procesal prescribe que la sola indicación de que una persona ha sido, de cualquier forma partícipe de un hecho delictuoso, le otorga la calidad de imputado en un proceso penal, se ha sostenido que además es necesaria la concurrencia de “…un acto jurisdiccional que importe tener por válidamente iniciada una instrucción (…) esto es un procedimiento enderezado subjetivamente hacia una persona determinada (…) de naturaleza jurisdiccional…”, circunstancia no asimilable al estadío procesal entonces alcanzado por el legajo, pues “…los procedimientos penales por delitos de acción privada carecen de una etapa instructoria, con lo cual el comienzo del trámite procesal (…) se verifica con la convocatoria a la audiencia de conciliación que fija el precepto (…). La fijación de esta audiencia implica considerar abierta la instancia e iniciado el proceso…” (ver Navarro, Guillermo R.-Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, t. 1, pg. 331 y t.3, pg. 270).
Por lo demás, en cuanto al supuesto exceso en el que habría incurrido el tribunal revocando la desestimación, a diferencia de lo sostenido por el nulidicente, estimamos que la hipótesis delictiva introducida por los querellantes indicando que S. y F. A. les habían atribuido falsamente la comisión de un delito en su presentación inicial ante la Oficina de Sorteos de esta Cámara, se integra además por su posterior ratificación y aporte de la documentación vinculada, cuya lectura revela -con un subrayado que así lo destaca- la totalidad de las frases literalmente transcriptas por los denunciantes en su escrito y aquellas mencionadas por este tribunal al expedirse sobre la cuestión (cfr. fs. 9/16 vta.).
Finalmente, respecto de las costas, al no haber tenido razón plausible para litigar, no corresponde apartarse del principio general de la derrota previsto por el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación e imponer su pago a la parte vencida.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
Rechazar la nulidad deducida por la defensa de L. J. F. A. y P. M. S., con costas.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota.
F. A. y otro s/ Calumnias” C 8/63 CCC 630012960/2012
Buenos Aires, 28 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el planteo de nulidad efectuado por la defensa de P. M. S. y L. J. F. A. respecto del auto dictado por este tribunal el 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se revocó la desestimación de las actuaciones y se tuvo por querellantes a L. J. M., I. T. D. y J. C. M..
Y CONSIDERANDO:
Con relación a la pregonada invalidez derivada de que los querellados no fueran citados a la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del digesto procesal, es menester señalar que la decisión que entonces habría de ser sometida a revisión del tribunal se acotaba al rechazo de la querella por no verificarse los extremos que la norma adjetiva impone en su artículo 418. De tal suerte, y en tanto la causa no había sido formalmente promovida, habilitando en su caso la convocatoria de las partes según prescribe el artículo 424 ibídem, mal podría considerarse que S. y F. A., aún sin revestir el rol de querellados, hubieran sido marginados indebidamente de un proceso al que, por otra parte, tampoco se habían presentado espontáneamente.
En este sentido si bien el artículo 72 del digesto procesal prescribe que la sola indicación de que una persona ha sido, de cualquier forma partícipe de un hecho delictuoso, le otorga la calidad de imputado en un proceso penal, se ha sostenido que además es necesaria la concurrencia de “…un acto jurisdiccional que importe tener por válidamente iniciada una instrucción (…) esto es un procedimiento enderezado subjetivamente hacia una persona determinada (…) de naturaleza jurisdiccional…”, circunstancia no asimilable al estadío procesal entonces alcanzado por el legajo, pues “…los procedimientos penales por delitos de acción privada carecen de una etapa instructoria, con lo cual el comienzo del trámite procesal (…) se verifica con la convocatoria a la audiencia de conciliación que fija el precepto (…). La fijación de esta audiencia implica considerar abierta la instancia e iniciado el proceso…” (ver Navarro, Guillermo R.-Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, t. 1, pg. 331 y t.3, pg. 270).
Por lo demás, en cuanto al supuesto exceso en el que habría incurrido el tribunal revocando la desestimación, a diferencia de lo sostenido por el nulidicente, estimamos que la hipótesis delictiva introducida por los querellantes indicando que S. y F. A. les habían atribuido falsamente la comisión de un delito en su presentación inicial ante la Oficina de Sorteos de esta Cámara, se integra además por su posterior ratificación y aporte de la documentación vinculada, cuya lectura revela -con un subrayado que así lo destaca- la totalidad de las frases literalmente transcriptas por los denunciantes en su escrito y aquellas mencionadas por este tribunal al expedirse sobre la cuestión (cfr. fs. 9/16 vta.).
Finalmente, respecto de las costas, al no haber tenido razón plausible para litigar, no corresponde apartarse del principio general de la derrota previsto por el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación e imponer su pago a la parte vencida.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
Rechazar la nulidad deducida por la defensa de L. J. F. A. y P. M. S., con costas.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota.
Mariano González Palazzo
Carlos Alberto González Alberto Seijas
Ante mí:
Erica M. Uhrlandt
Carlos Alberto González Alberto Seijas
Ante mí:
Erica M. Uhrlandt
a la/s
1:45 p.m.
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Jorge Poblete
viernes, marzo 07, 2014
Financiamiento de terrorismo nulidad congelamiento activos
CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 6996/2013/3/CA2
Sala II - Causa n° 34.113 “Unidad de Información Financiera s/nulidad de los congelamientos
administrativos de bienes y activos”.-
Juzg. Fed. n° 11 - Sec. n° 22.-
Expte. n° 6.996/2013/3.-
Reg. n° 37.302
Buenos Aires, 26 de febrero de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que se encuentra a estudio del Tribunal la apelación interpuesta por el Lic. José A. Sbatella,
como titular de la Unidad de Información Financiera, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana
N. Quevedo, contra la resolución del Magistrado a quo que declaró nulos los congelamientos
administrativos de bienes y dinero dictados por el citado organismo en los términos de los arts. 6
in fine de la ley n° 26.734 y 17 del decreto n° 918/2012 mediante las Resoluciones UIF n° 284/13,
288/13, 295/13, 296/13 y 352/13.
II- En su decisorio, el instructor concluyó que no estaban dados los presupuestos objetivos
necesarios para el ejercicio de dicha facultad legal, pues el hecho de que los delitos cometidos
durante la última dictadura militar -o, como resalta la parte recurrente, en el marco del
“terrorismo de estado”- por los que fueron condenados Jorge Olivera y Gustavo De Marchi hayan
sido calificados como crímenes de lesa humanidad no implica que la conducta de quienes hoy
pudieren estar asistiéndolos económicamente para continuar prófugos pueda estimarse una
hipótesis de financiamiento del terrorismo del art. 306 del Código Penal; único caso en el cual la
ley autoriza a la U.I.F. a disponer por sí congelamientos patrimoniales.
Cabe señalar que, sin perjuicio de la declaración de nulidad, el Juez en el mismo pronunciamiento
consideró pertinente y útil dictar medidas de cautela real, mas sólo en relación a los bienes de
titularidad de ambos evadidos y sus parejas: Marta N. Ravasi y Vicenta V. Brítez Lezcano.
III- Pues bien, anticipan los suscriptos que habrá de compartirse la evaluación efectuada en la
anterior instancia en relación a la imposibilidad de encuadrar razonablemente el comportamiento
descripto en el delito señalado; y por ello, conforme el criterio seguido en casos análogos al
presente, habrá de confirmarse el resolutorio que -aún por la vía de la nulidad- dejó sin efecto las
decisiones dictadas por el organismo recurrente.
Es que lleva dicho este Tribunal que, sin perjuicio de su nueva ubicación sistemática, el
financiamiento del terrorismo tipificado ahora en el art. 306 del Código Penal continúa siendo un
delito contra el orden público en el que el legislador aisló una conducta típica de una forma de
participación para hacerla punible aún cuando no haya habido un principio de ejecución del hecho
principal por el autor (cf. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. -directores-, Terragni, Marcos A. -
coordinador-, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”.
Hammurabi, Buenos Aires, 2013, Tomo 12, págs. 613/22).
En tal sentido, se señaló que ello surge claramente del propio texto de la figura que pena al que
“…directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de
un delito con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies [aterrorizar a la población u obligar a
las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo]. b) Por una organización que cometa o
intente cometer delitos con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies. c) Por un individuo que
cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad
establecida en el art. 41 quinquies. 2°- Las penas establecidas se aplicarán independientemente
del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los
bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión…” (texto según ley n° 26.734, el resaltado
pertenece a la Sala e indica el supuesto concreto que se alega como aplicable).
Sostuvimos, además, que este modo de concebir la figura en punto al bien jurídico protegido y su
esencia como forma de participación punible de manera autónoma, con prescindencia de que el
hecho principal haya alcanzado o incluso nunca alcanzare principio de ejecución, resulta
consecuente con la normativa internacional en la materia y la función preventiva de hechos de
extrema gravedad que en ella se asigna a este delito, y que justifica el adelantamiento de la
barrera punitiva para estos supuestos.
En igual dirección, destacamos que las convenciones y protocolos, antecedentes de nuestra
legislación local en la materia, definen a los actos de terrorismo y a su financiación como delitos
contra la paz y contra la seguridad internacional.
De hecho, nos detuvimos en los supuestos concretos considerados como tales por la “Convención
Interamericana contra el Terrorismo” (aprobada por ley n° 26.023) según su artículo 2°: aquellos
establecidos en el “Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves”; el
“Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil”; la
“Convención sobre la prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas”; la “Convención internacional contra la toma de rehenes”; el “Convenio sobre la
protección física de los materiales nucleares”; los Protocolos para la represión de actos ilícitos de
violencia en aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, e ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazados en la plataforma continental; el “Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima”; el “Convenio
Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas”; y el “Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo”.
Particularmente, en este último instrumento, incorporado a nuestro ordenamiento local por la ley
n° 26.024 y referido específicamente a la temática que nos ocupa, que define a la financiación del
terrorismo como el delito cometido por quien por cualquier medio, directa o indirectamente,
ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: “...a) Un acto que constituya
un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo… [se trata de
los mismos instrumentos a los que remite el art. 2° -previamente extractado- de la Convención
Interamericana]. b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves
a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,
sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o abstenerse de hacerlo.” (art. 2°).
Se concluyó así que el tipo penal del artículo 306 del C.P., como el concepto de financiamiento del
terrorismo de las convenciones internacionales reclaman una configuración del aspecto subjetivo
muy específico en el autor, esto es, la intención de que su aporte económico se utilice o su
conocimiento de que será utilizado: a) para la comisión de un delito; b) cuyo objetivo sea el de
aterrorizar o intimidar a la población, u obligar a un gobierno u organización internacional a
realizar u omitir un acto (cf. causa n° 33.694, rta. el 16/12/13, reg. n° 37.051).
Llevado todo lo expuesto al análisis del comportamiento en estudio -recordemos nuevamente: la
asistencia económica presumiblemente prestada a Jorge A. Olivera y Gustavo De Marchi desde su
fuga del Hospital Militar Central el 25 de julio pasado hasta hoy, para mantenerse prófugos-, no
puede sino arribarse a la convicción ya anticipada al inicio de que no puede ser encuadrada
razonablemente en el tipo penal del artículo 306 del código sustantivo, en tanto está ausente por
completo la finalidad de aplicación actual o futura de los fondos a un delito de las características
exigidas por la norma.
La exégesis que nuevamente se propone es, tal como se indicara en el citado precedente de la
Sala, una extensión inadmisible de la figura de financiamiento del terrorismo y, por consiguiente,
de los alcances de la facultad limitada y excepcional que únicamente frente a este delito la ley n°
26.734 otorga a la Unidad de Información Financiera como órgano administrativo para dictar por sí
misma una medida restrictiva de derechos como el congelamiento de bienes y activos, que sólo a
posteriori se somete a revisión judicial.
En estas condiciones, el temperamento recurrido debe confirmarse; no obstante resaltar, tal como
se hizo en la ocasión anterior, que esta decisión no supone restarle entidad a la conducta
examinada, sino mantener dentro de los límites legales el ejercicio de una facultad de la
administración sumamente extraordinaria.
Tampoco debe ser comprendida como un obstáculo al fin último de lograr la aprehensión de los
eludidos, máxime frente a la gravísima categoría de delitos por los que fueron condenados, ni -en
su caso- sancionar a quienes le hubieren prestado su ayuda, desde que para ello existen otras
figuras en nuestro ordenamiento sustantivo; y las diligencias que correspondiere adoptar bien
pueden ser dictadas por la autoridad judicial competente -no por un organismo de la
administración-, de conformidad con los estándares y garantías propios del proceso penal.
Repárese, de hecho, en las medidas cautelares que dictó el a quo y la profusa actividad que desde
el inicio de las actuaciones se observa en pos de aquel cometido.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado por: HORACIO ROLANDO CATTANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: LUCILA L. PACHECO, Prosecretaria Letrada de Cámara
CFP 6996/2013/3/CA2
Sala II - Causa n° 34.113 “Unidad de Información Financiera s/nulidad de los congelamientos
administrativos de bienes y activos”.-
Juzg. Fed. n° 11 - Sec. n° 22.-
Expte. n° 6.996/2013/3.-
Reg. n° 37.302
Buenos Aires, 26 de febrero de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que se encuentra a estudio del Tribunal la apelación interpuesta por el Lic. José A. Sbatella,
como titular de la Unidad de Información Financiera, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana
N. Quevedo, contra la resolución del Magistrado a quo que declaró nulos los congelamientos
administrativos de bienes y dinero dictados por el citado organismo en los términos de los arts. 6
in fine de la ley n° 26.734 y 17 del decreto n° 918/2012 mediante las Resoluciones UIF n° 284/13,
288/13, 295/13, 296/13 y 352/13.
II- En su decisorio, el instructor concluyó que no estaban dados los presupuestos objetivos
necesarios para el ejercicio de dicha facultad legal, pues el hecho de que los delitos cometidos
durante la última dictadura militar -o, como resalta la parte recurrente, en el marco del
“terrorismo de estado”- por los que fueron condenados Jorge Olivera y Gustavo De Marchi hayan
sido calificados como crímenes de lesa humanidad no implica que la conducta de quienes hoy
pudieren estar asistiéndolos económicamente para continuar prófugos pueda estimarse una
hipótesis de financiamiento del terrorismo del art. 306 del Código Penal; único caso en el cual la
ley autoriza a la U.I.F. a disponer por sí congelamientos patrimoniales.
Cabe señalar que, sin perjuicio de la declaración de nulidad, el Juez en el mismo pronunciamiento
consideró pertinente y útil dictar medidas de cautela real, mas sólo en relación a los bienes de
titularidad de ambos evadidos y sus parejas: Marta N. Ravasi y Vicenta V. Brítez Lezcano.
III- Pues bien, anticipan los suscriptos que habrá de compartirse la evaluación efectuada en la
anterior instancia en relación a la imposibilidad de encuadrar razonablemente el comportamiento
descripto en el delito señalado; y por ello, conforme el criterio seguido en casos análogos al
presente, habrá de confirmarse el resolutorio que -aún por la vía de la nulidad- dejó sin efecto las
decisiones dictadas por el organismo recurrente.
Es que lleva dicho este Tribunal que, sin perjuicio de su nueva ubicación sistemática, el
financiamiento del terrorismo tipificado ahora en el art. 306 del Código Penal continúa siendo un
delito contra el orden público en el que el legislador aisló una conducta típica de una forma de
participación para hacerla punible aún cuando no haya habido un principio de ejecución del hecho
principal por el autor (cf. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. -directores-, Terragni, Marcos A. -
coordinador-, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”.
Hammurabi, Buenos Aires, 2013, Tomo 12, págs. 613/22).
En tal sentido, se señaló que ello surge claramente del propio texto de la figura que pena al que
“…directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de
un delito con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies [aterrorizar a la población u obligar a
las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo]. b) Por una organización que cometa o
intente cometer delitos con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies. c) Por un individuo que
cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad
establecida en el art. 41 quinquies. 2°- Las penas establecidas se aplicarán independientemente
del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los
bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión…” (texto según ley n° 26.734, el resaltado
pertenece a la Sala e indica el supuesto concreto que se alega como aplicable).
Sostuvimos, además, que este modo de concebir la figura en punto al bien jurídico protegido y su
esencia como forma de participación punible de manera autónoma, con prescindencia de que el
hecho principal haya alcanzado o incluso nunca alcanzare principio de ejecución, resulta
consecuente con la normativa internacional en la materia y la función preventiva de hechos de
extrema gravedad que en ella se asigna a este delito, y que justifica el adelantamiento de la
barrera punitiva para estos supuestos.
En igual dirección, destacamos que las convenciones y protocolos, antecedentes de nuestra
legislación local en la materia, definen a los actos de terrorismo y a su financiación como delitos
contra la paz y contra la seguridad internacional.
De hecho, nos detuvimos en los supuestos concretos considerados como tales por la “Convención
Interamericana contra el Terrorismo” (aprobada por ley n° 26.023) según su artículo 2°: aquellos
establecidos en el “Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves”; el
“Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil”; la
“Convención sobre la prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas”; la “Convención internacional contra la toma de rehenes”; el “Convenio sobre la
protección física de los materiales nucleares”; los Protocolos para la represión de actos ilícitos de
violencia en aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, e ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazados en la plataforma continental; el “Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima”; el “Convenio
Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas”; y el “Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo”.
Particularmente, en este último instrumento, incorporado a nuestro ordenamiento local por la ley
n° 26.024 y referido específicamente a la temática que nos ocupa, que define a la financiación del
terrorismo como el delito cometido por quien por cualquier medio, directa o indirectamente,
ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: “...a) Un acto que constituya
un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo… [se trata de
los mismos instrumentos a los que remite el art. 2° -previamente extractado- de la Convención
Interamericana]. b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves
a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,
sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o abstenerse de hacerlo.” (art. 2°).
Se concluyó así que el tipo penal del artículo 306 del C.P., como el concepto de financiamiento del
terrorismo de las convenciones internacionales reclaman una configuración del aspecto subjetivo
muy específico en el autor, esto es, la intención de que su aporte económico se utilice o su
conocimiento de que será utilizado: a) para la comisión de un delito; b) cuyo objetivo sea el de
aterrorizar o intimidar a la población, u obligar a un gobierno u organización internacional a
realizar u omitir un acto (cf. causa n° 33.694, rta. el 16/12/13, reg. n° 37.051).
Llevado todo lo expuesto al análisis del comportamiento en estudio -recordemos nuevamente: la
asistencia económica presumiblemente prestada a Jorge A. Olivera y Gustavo De Marchi desde su
fuga del Hospital Militar Central el 25 de julio pasado hasta hoy, para mantenerse prófugos-, no
puede sino arribarse a la convicción ya anticipada al inicio de que no puede ser encuadrada
razonablemente en el tipo penal del artículo 306 del código sustantivo, en tanto está ausente por
completo la finalidad de aplicación actual o futura de los fondos a un delito de las características
exigidas por la norma.
La exégesis que nuevamente se propone es, tal como se indicara en el citado precedente de la
Sala, una extensión inadmisible de la figura de financiamiento del terrorismo y, por consiguiente,
de los alcances de la facultad limitada y excepcional que únicamente frente a este delito la ley n°
26.734 otorga a la Unidad de Información Financiera como órgano administrativo para dictar por sí
misma una medida restrictiva de derechos como el congelamiento de bienes y activos, que sólo a
posteriori se somete a revisión judicial.
En estas condiciones, el temperamento recurrido debe confirmarse; no obstante resaltar, tal como
se hizo en la ocasión anterior, que esta decisión no supone restarle entidad a la conducta
examinada, sino mantener dentro de los límites legales el ejercicio de una facultad de la
administración sumamente extraordinaria.
Tampoco debe ser comprendida como un obstáculo al fin último de lograr la aprehensión de los
eludidos, máxime frente a la gravísima categoría de delitos por los que fueron condenados, ni -en
su caso- sancionar a quienes le hubieren prestado su ayuda, desde que para ello existen otras
figuras en nuestro ordenamiento sustantivo; y las diligencias que correspondiere adoptar bien
pueden ser dictadas por la autoridad judicial competente -no por un organismo de la
administración-, de conformidad con los estándares y garantías propios del proceso penal.
Repárese, de hecho, en las medidas cautelares que dictó el a quo y la profusa actividad que desde
el inicio de las actuaciones se observa en pos de aquel cometido.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado por: HORACIO ROLANDO CATTANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: LUCILA L. PACHECO, Prosecretaria Letrada de Cámara
a la/s
10:59 a.m.
Publicadas por
Jorge Poblete
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