miércoles, enero 31, 2007

Defraudacion por administracion fraudulenta. Insolvencia fraudulenta. Facultades de la querella

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII.
Expte 29908 "Pedergnana s/sobreseimiento"

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2006.
Y VISTOS:
1- Llegan las actuaciones al Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en contra de la resolución de fs. 981/997 por la cual la señora juez a quo decidió sobreseer a Juan Carlos Pedergnana y Cristina Szeweczuk.
La introducción histórica brindada al comienzo de la pesquisa da cuenta que el querellante José Piñero Bel, Juan Carlos Pedergnana (imputado) y Osvaldo Esteban Tejada, a partir del año 1984 constituyeron las sociedades denominadas “Llongueras S.R.L.” y “Callao S.R.L.”, con igual participación para cada integrante, dedicada a la explotación del negocio de peluquería y belleza en los locales que alquilaron en la Avda. Santa Fe 1465 y Avda. Callao 1414, de esta ciudad. Luego adquirieron en condominio el inmueble de la Avda. Juramento 2115, en el año 1988 el de la calle Olleros 1757 y en 1994 el de la calle Alsina 1619.
Con idéntica porción societaria formaron “Nava Gent S.A.” en 1990 y “Beltep S.A.” en 1992; formalizándose contractualmente la transferencia de los fondos de comercio en favor de la última empresa, luego de que celebraran un acuerdo de explotación de la marca y anagrama “Llongueras”-fs. 13/18-. Así, se expandieron comercialmente hasta llegar a tener siete salones de peluquería y belleza y una academia y escuela de peluquería, luego de lo cual comenzaron los desencuentros entre los socios y el inicio de un proceso de separación mediante la suscripción de sendos convenios.
El primero de ellos se trata del “compromiso de administración de Llongueras”, suscripto el 10 de noviembre de 2000 por los tres socios -fs- 19/25-, por el cual Tejada “asumía la dirección de la Escuela e Instituto, mientras que ... Pedergnana quedaba con la administración y explotación de todos los locales de[l] negocio ... Salones Llongueras”, con el compromiso de abonar al querellante, quien se apartaba de todo manejo de la sociedad, de una suma fija mensual de siete mil pesos, que se aumentaría a diez mil pesos si en relación a su porcentual las utilidades del mes superaban ese importe.
También se estipuló que se le abonarían setecientos veinticinco pesos mensuales en la parte referida al instituto y por el derecho de uso y explotación del negocio de la calle Alsina 1619, dos mil pesos, entre otras precisiones contractuales como lo es la deuda de los “Salones Llongueras”, sobre la que son responsables los socios por partes iguales.

El otro acuerdo se trató del “convenio de usufructo de acciones” que se firmó en igual fecha -fs. 28/29-, por el cual Tejada y el querellante Piñero Bel cedían a Pedergnana el derecho de usufructo de las acciones de las ocho sociedades en proceso de inscripción y que en definitiva se trataba de ocho locales en que operaban los salones. También se estipuló un período de vigencia y una contraprestación similar al anterior convenio, al que complementaba; pero en este caso y como contraprestación por el usufructo, Pedergnana cedía los derechos de explotación por la enseñanza del oficio de peluquería.
Así los antecedentes que no se encuentran en discusión, se le reprocha a Pedergnana el no haber dado cumplimiento “con ninguna de las obligaciones asumidas contractualmente, como ser, abonar las sumas de dinero estipuladas a su cargo ... ni tampoco con su obligación de rendir un informe bimestral detallado del resultado de su gestión”, alegando “supuestos e inexistentes incumplimientos”.
Agregó que el objetivo del imputado estaba enderezado a excluir tanto a él como a Tejada de toda participación económica como jurídica del negocio empresario; operatoria que se inició en el año 2003, cuando se recibe una carta documento de Graciela Cristina Szeweczuk, quien invocaba el carácter de presidente de los directorios de cada una de las sociedades, e “intima y emplaza a integrar el capital inscripto en cada una de las sociedades” y luego hizo saber que “se resolvió declarar la caducidad de los derechos societarios”.
De tal manera, “al negarse a restituir las acciones cedidas en usufructo ... [y no permitirle] el ejercicio de los derechos de administración y explotación de los Salones Llongueras”, se incurrió en las conductas tipificadas por los incisos 2 y 7 del artículo 173 del Código Penal.
Durante la investigación, el querellante amplió los términos de su denuncia -fs. 953/955-, atribuyéndole al imputado el haberse insolventado fraudulentamente durante el curso de un proceso judicial.
2- Los argumentos del libelo recursivo requieren que previo al análisis del tema de fondo se examine el reclamo nulificante interpuesto por la querella para fulminar actos del proceso.
En este sentido, no puede prosperar la pretensión basada en que según lo establecido en el inciso a) del artículo 213 del código procedimental, se omitió recibirle declaración indagatoria al imputado, porque no se trata de una obligación impuesta al ministerio público el hecho de requerirla, sino una facultad basada en la existencia del estado de sospecha al que refiere el artículo 294 del código adjetivo, lo que a juicio del acusador oficial y por el resultado de los argumentos que expuso en sus dictámenes no se acreditó, circunstancia a su vez que impide dar la razón al recurrente.

Tampoco puede admitirse la reclamada nulidad por no cumplirse con el traslado al querellante, invocando para ello el artículo 215 del Código Procesal Penal y el uso de la facultad que le confiere el artículo 347 del mismo texto legal, porque en definitiva remite a una etapa a la que el proceso no arribó. Siempre que en el curso de la investigación el señor fiscal no sólo desestimó la posibilidad de requerir el llamado a indagatoria, sino que postuló el sobreseimiento de los imputados, la intervención que demanda no está prevista en la primera norma aludida.

3- Del ordenado análisis de los elementos de valoración puestos a conocimiento de esta Sala, no es posible atender favorablemente las pretensiones de la querella y la decisión recurrida habrá de resultar homologada.
Cabe valorar que el contenido de los dos instrumentos antes indicados, dan cuenta de las amplias atribuciones conferidas a Pedergnana para el manejo de la sociedad, lo que incluía adoptar las decisiones necesarias para solucionar los problemas económicos que las acuciaban, porque como indicó Tejada -fs. 227/228-, la deuda ascendía a la suma de un millón de dólares.
En este sentido, más allá de las deudas societarias, los compromisos asumidos por las partes para satisfacerlas y el reproche mutuo por el incumplimiento de los términos fijados en los contratos, son temas que se encuentran ventilados judicialmente ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 9, en el expediente “Piñero Bel José c/ Pedergnana Juan Carlos s/ordinario”, porque de acuerdo con los términos de la demanda y su contestación, reproducen el conflicto existente entre las partes, traído a esta sede penal -ver fotocopias agregadas a fs. 454/490 y original que corre por cuerda-.
Así, las dificultades se instauraron a partir de que la imputada Szeweczuk, en su condición de presidente de la totalidad de las sociedades, le enviara la carta documento por la que reclamaba al querellante la integración del capital inscripto en cada una de las empresas, lo que desencadenó la pérdida de las acciones.
De ello dio cuenta la experticia contable de fs. 674/723 al realizar el examen de los libros secuestrados en los allanamientos ordenados por la instrucción, determinándose así que las acciones de José Piñero Bel y Osvaldo Tejada, correspondientes a las distintas sociedades anónimas, fueron declaradas caducas por falta de integración del capital -fs. 772-.

En este entendimiento, si la caducidad de las acciones fue el resultado de la decisión del órgano societario, no se advierte de qué manera habrían sido retenidas indebidamente por el imputado; siempre que en los supuestos de las sociedades por acciones, como establece el artículo 193 de la ley 19550, la mora en la integración del capital “producirá la caducidad de los derechos”. En todo caso, no se halla cumplida la faz subjetiva del tipo, toda vez que en el particular caso sub examine, el querellante tomó noticia mediante carta documento nro. 0059008 de la intimación que le realizaron los órganos societarios para integrar el capital social -ver fs. 457- y la pérdida de sus derechos accionarios se encuentra regulada por ley, razón por la cual, la dilucidación sobre las facultades del directorio para adoptar tales sanciones resultan ajenas a este ámbito criminal.
De igual manera corresponde concluir en relación con los actos infieles atribuídos a los imputados sobre la base de los mismos hechos. La cláusula 13 del “compromiso de administración de Llongueras” da cuenta de que al momento de suscribirse el documento, la sociedad registraba una deuda de $ 1.126.774 que se abonaría con cuotas de $ 36.000 distribuidas por igual entre los tres socios, reprochándose que el demandante Piñero Bel incumplió en los términos contractuales, provocando así los perjuicios económicos para Pedergnana al asumir el pago, de lo que se le informó por carda documento 407544555 -ver fs. 476 vta./478-.
En este marco de reproches por incumplimientos contractuales que se dirigen ambas partes, resultan relevantes las constancias agregadas a fs. 755/777 que dan cuenta del informe suministrado por el síndico en el expediente “Alsi 1619 S.A. s/concurso preventivo”, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 21, que refleja el estado deficitario de las cuentas societarias -fs. 763- y la estimación de la fecha de cesación de pagos del 3 de mayo de 2002, a partir del incumplimiento de las obligaciones con la A.F.I.P. de varias de las sociedades concursadas, respecto de las moratorias a las que se habían acogido.
Teniendo en cuenta tales antecedentes, puede aseverarse que el acuerdo de administración en favor de Pedergnana tuvo en miras un mejor control económico de las sociedades vinculadas, pero con el reconocimiento de una abultada deuda que fue promotora de las particulares cláusulas de distribución de utilidades entre las partes. De tal manera, como indicó el fiscal de grado -fs. 950-, al no haberse registrado provecho alguno para los socios, es decir, al no existir ingresos económicos que distribuir, cobró relevancia la cláusula sexta del “convenio de usufructo de acciones” por el cual se reconoció la difícil situación empresaria, y por esa razón, se acordó “que de no haber ganancias en un determinado período no se le abone suma alguna” a quienes cedieron la dirección de las empresas.
Es decir, si como surge del responde de la demanda comercial, Pedergnana debió afrontar de su propio peculio deudas empresarias por la omisión deliberada del querellante de asumir el pago de aquellas a las que se había comprometido en los acuerdos y la versión de Piñero Bel reclama a su vez la rendición de cuentas en aquel fuero, cuya obligación niega el imputado por falta de dividendos o derechos para acrecer, lo que surgía de los estados contables a los que el querellante tenía acceso, se está en presencia de una controversia que se enmarca en el ámbito contractual, pero insuficiente para adecuar típicamente la figura legal de la administración fraudulenta a partir de un resultado económicamente disvalioso, como destaca la señora juez de grado.
Por último, tampoco puede compartirse el criterio del acusador particular en cuanto a que con la venta del inmueble sito en la Avda. Gral. Las Heras 1738/1750 de esta ciudad, el 2 de julio de 2004, Pedergnana habría frustrado maliciosamente el cumplimiento de obligaciones civiles y su conducta quedaría comprendida en la figura legal del artículo 179, segundo párrafo, del Código Penal; siempre que la norma de fondo no está enderezada a inmovilizar el patrimonio del deudor sino a evitar que se eludan tales obligaciones maliciosamente, por los medios enunciados en el tipo, lo que no surge de las constancias de este legajo.
En este marco de análisis, aun soslayando que tanto el querellante como el imputado han accedido a la justicia para dirimir sus conflictos societarios en relación con el grupo económico encargado de la explotación comercial de los “Salones Llongueras”, cuyo valor comercial parecería suficiente garantía para quien obtenga una sentencia favorable en el ámbito comercial, lo acaecido en el marco del expediente caratulado “Piñero Bel, J. c/Pedergnana J.C. s/medidas precautorias”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 24 -también a la vista de la Sala-, dejó al descubierto que el accionar de Pedergnana no pudo ser reputado de perjudicial para los intereses de sus acreedores, quienes encontrarían suficiente respaldo económico de prosperar favorablemente el litigio puesto a conocimiento del juez comercial que lleva adelante el proceso ordinario.
Así, mediante la presentación inicial del juicio cautelar comercial, que data del 6 de noviembre de 2002, el querellante solicitó el embargo preventivo sobre las fincas de la calle Arcos 2112 y Alsina 1619 -fs. 19/20-, propiedad del demandado, a fin de asegurar el crédito originado en la interpretación de la “Cláusula Quinta” del “convenio de usufructo de acciones”. Si bien el magistrado hizo lugar al pedido con el dictado del auto de fs. 85, se libraron los oficios en relación con el inmueble de la calle Arcos y el de la Avda. Gral. Las Heras, éste último alterando la primigenia petición; medida que la parte actora -el querellante- desistió expresamente y solicitó el archivo.

De esta manera, más allá de que el imputado haya sido notificado de la demanda instaurada en su contra en sede comercial, la sola transferencia del dominio de la propiedad que estaba a su nombre, no es motivo suficiente para considerar que su conducta lleva ínsita la finalidad de perjudicar el crédito del acreedor, porque dentro de las exigidas previsiones del tipo legal, debe tratarse de una acción maliciosa que, mediante los modos comisivos que el precepto indica, tenga en miras evadir el pago de las obligaciones civiles, lo que como se dijo, no ocurre en el sub lite, porque existen otros bienes que impiden considerar que el imputado se insolventó para frustrar los derechos que alega el querellante; máxime cuando se tiene en cuenta el manifiesto desinterés de su parte en proseguir el expediente cautelar en el que basaba esta acción criminal.
En conclusión, el examen en conjunto de las pruebas arrimadas a estas actuaciones, permite concluir como lo hizo la señora juez de grado, cuyos fundamentos esta Sala comparte, en que no resulta posible arribar a un juicio de reproche con relevancia penal en contra de Pedergnana y Szeweczuk, sin que exista la posibilidad de concretar alguna otra medida de prueba que, por su utilidad o pertinencia, modifique el estado actual de la encuesta, por lo que la decisión liberatoria recurrida por la querella será homologada, con costas de alzada -artículo 531 del Código Procesal Penal-.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 981/997 en todo cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada.
Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota.


Juan Esteban Cicciaro
Abel Bonorino Peró
José Manuel Piombo
Ante mí: Roberto Miguel Besansón



No hay comentarios.: