lunes, enero 15, 2007

Ley 26216 y decreto PEN 07/07

I

DESARME

ARTÍCULO 1º — Declárase la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año.

II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2º — A los fines previstos en la presente ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR será la autoridad de aplicación.

III
PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO

ARTÍCULO 3º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO

ARTÍCULO 4º — Finalidades. El PROGRAMA tiene por fines:
1.- La disminución del uso y proliferación de armas de fuego.
2.- La reducción de accidentes, hechos de violencia y delitos ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego.
3.- La sensibilización acerca de los riesgos.
4.- La promoción de una cultura de la no tenencia y no uso de las armas de fuego.

ARTÍCULO 5º — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL por un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por igual término, llevará adelante el mencionado PROGRAMA que consiste en la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones a cambio de un incentivo, en puestos de recepción donde serán inmediatamente inutilizadas, para luego ser destruidas.

ARTÍCULO 6º— Delégase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de dictar las normas que fueren necesarias para establecer la modalidad de pago del incentivo del PROGRAMA.

Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la autoridad de aplicación a establecer el procedimiento de entrega, recepción, inutilización, destrucción pública de las armas de fuego y municiones, y la determinación de las características particulares del incentivo y su valor.

Todas las armas y municiones deberán ser destruidas en un plazo no mayor de sesenta días de finalizado el PROGRAMA.

ARTÍCULO 7º — Consecuencias legales: La entrega de armas de fuego y municiones durante el período de ejecución del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO, no conllevará consecuencia legal alguna para las personas que efectivizaren la entrega.

ARTÍCULO 8º — Amnistía: A los fines del artículo anterior, quedan amnistiados por la tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra previstos en el artículo 189 bis del Código Penal. La misma operará a partir de la efectiva entrega de las armas de fuego, municiones, materiales controlados y repuestos, acogiéndose a la campaña.

ARTÍCULO 9º — Condonación de Deudas: los legítimos usuarios que hagan entrega de sus armas de fuego se verán beneficiados con la condonación de las deudas que registraran las armas concernidas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR). Esto último comprenderá los derechos, tasas y/o multas y sus actualizaciones, por cualquier concepto que fuera, disponiéndose el archivo de las actuaciones en sede administrativa.

ARTÍCULO 10. — A fin de promover la participación, créase el “Premio Federal” que será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al Municipio que reciba la mayor cantidad de armas de fuego en proporción a su cantidad de habitantes. El “Premio Federal” consistirá en un subsidio del Gobierno Nacional para mejorar las instalaciones deportivas en el municipio.

ARTÍCULO 11. — Informes: Una vez concluido el PROGRAMA, la autoridad de aplicación deberá producir un informe final de carácter público en el que conste el detalle de los materiales entregados y destruidos.

IV
REPLICAS Y ARMAS DE JUGUETE

ARTÍCULO 12. — Prohíbese la fabricación, venta, comercio e importación de réplicas de armas de fuego en todo el país.

ARTÍCULO 13. — Las autoridades nacionales en sus respectivas áreas de incumbencia deberán promover campañas de sensibilización y abandono del uso de armas de fuego de juguete.
Invítese a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los Municipios a adoptar acciones de similar tenor.

V
INVENTARIO DE ARSENAL

ARTÍCULO 14. — El MINISTERIO DEL INTERIOR a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean de carácter público o privado, en todo el territorio nacional.

Derógase el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429.

ARTÍCULO 15. — De conformidad con lo establecido en el artículo precedente el ESTADO NACIONAL a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), podrá convenir con organismos públicos y privados, nacionales y provinciales su cooperación para la realización del inventario mencionado.

ARTÍCULO 16. — Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán efectuar un nuevo inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados.
El mismo tendrá en lo que hace a su publicidad, idéntico tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V de la Ley 25.520.

Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán informar trimestralmente al Congreso de la Nación las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados que han sido perdidos o desviados de sus arsenales, brindando un detalle acerca de las características del arma, de la unidad a cargo de su custodia, fecha, lugar, circunstancias del caso y sanciones aplicadas. El informe trimestral tendrá carácter público.

ARTÍCULO 17. — EL ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con las Provincias la realización de nuevos inventarios de las armas de fuego, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados pertenecientes a las Policías Provinciales.

VI
COMITÉ DE COORDINACIÓN Y CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 18. — Créase el COMITÉ DE COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, que tendrá como objetivos:

a) Coordinar las Políticas de Control y Prevención del Uso y Proliferación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales controlados;
b) Coordinar los esfuerzos para el éxito del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO;
c) Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción que sean necesarias;
d) Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en el tema;
e) Intercambiar experiencias; y
f) Impulsar la realización de estudios e investigaciones.

ARTÍCULO 19. — EL COMITÉ DE COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE ARMAS DE FUEGO estará integrado por representantes de los MINISTERIOS del INTERIOR, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de DEFENSA, de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de EDUCACIÓN, de SALUD, de DESARROLLO SOCIAL, de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan alguna competencia en la materia.

Asimismo, se invitará a participar a miembros del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO PUBLICO, y a representantes de las Provincias.

ARTÍCULO 20. — Créase un CONSEJO CONSULTIVO DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO con el fin de colaborar con las autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas de control y prevención del uso de armas de fuego y municiones.

El Consejo estará compuesto por representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, centros académicos o expertos con reconocida trayectoria y experiencia.

ARTÍCULO 21. — EL MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del COMITÉ DE COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL Y PREVENCIÓN DEL USO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO y de su CONSEJO CONSULTIVO, debiendo arbitrar los mecanismos para su funcionamiento.

ARTÍCULO 22. — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la administración pública nacional para la jurisdicción 30, Ministerio del Interior.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley durante el ejercicio financiero de entrada en vigencia de la misma.

VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 23. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación y será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días.

ARTÍCULO 24. — De forma.


Mediante Decreto N° 7/07 (B.O. 15-01-07) se observan párrafos y frases de los artículos 14, 19 y 21 de la Ley N° 26.216.

Artículo 1º — Obsérvase el último párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.

Art. 2º — Obsérvase, en el primer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216, la frase “DE LAS POLÍTICAS DE ARMAS DE FUEGO”.

Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216, la frase “DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL Y PREVENCIÓN DEL USO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO”.

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.

Art. 5º — De forma.

Art. 6º — De forma.