Solórzano Laura, Expte. Nº 29.513 Sala VII Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.-
Y VISTOS:
El doctor Abel Bonorino Peró dijo:
Vienen las presentes actuaciones a nuestro conocimiento, impulsadas por el recurso de apelación que interpusiera la defensa de confianza de la acriminada Laura Solórzano, contra el auto de mérito que le fuera dictado en esta causa que se le siguiera por el delito de homicidio culposo y en la que, en su memorial ante esta alzada, reclama su convocatoria para luego subsidiariamente demandar una importante reducción en el embargo decretado.
Se le imputa a la arriba nombrada, haber ocasionado el deceso de la paciente Claudia Graciela Argañaraz actuando con negligencia e incumpliendo con los deberes a su cargo en ese momento, quien muriera el día 3 de octubre de 2001 en el interior del Sanatorio Güemes ubicado en Córdoba 2933 de esta Ciudad.
Dicha paciente se hallaba a cargo de la mentada profesional ese día, cuando se detectaron en la primera las anomalías que se insertaran en su historia clínica, consistentes a un “abdomen ligeramente doloroso a la palpación profunda de hipogastrio, con persistencia de hipotensión, taquicardia y febrícula, dolor a la palpación”, lo que permite vislumbrar que la situación de la víctima se venía agravando, por lo que habría sido necesario remitirla inmediatamente a terapia intensiva, y ampliar la injerencia de antibióticos como se debiera haber hecho evitándose así el óbito.
Su asistencia técnica considera que la resolución recurrida deviene prematura al no haber sido esclarecidas adecuadamente distintas situaciones que impiden que se patentice el juicio de probabilidades respectivo, como ser la circunstancia de desconocerse la patología que presentara Argañaraz en el post-operatorio, y cuáles fueran las causas de su deceso.
Ello la lleva a sostener que no puede responsabilizarse a su pupila si no se sabe a qué se enfrentaba, si ninguno de los especialistas consultados pudo establecer qué fue lo que le ocurriera a la paciente.
Asiste razón a lo expuesto por dicha defensa toda vez que, a fs. 184 del informe médico realizado a tales fines, los facultativos que lo redactaran, en la parte correspondiente a las consideraciones médico legales hacen saber, que “es aceptable considerar que la causa de la muerte ha sido consecuencia de una sepsis grave con el cual ingresa a Terapia Intensiva donde consideramos que se han realizado en el lapso de internación de 19.45 hs a 23.30 hs... el tratamiento correspondiente”.
Y ello se debe a que más allá que se considera algo como probable al no poderse expedir sobre el origen de la muerte, los médicos consideran correcto el tratamiento que le fuera dado a la paciente.
Por otra parte corresponde se destaque, pues ello no fue nunca aclarado, si se puede precipitar en pocas horas una infección como sería lo diagnosticado ulteriormente y que en caso afirmativo si ello puede serle atribuido a una médica de guardia de manera tan terminante.
Resulta ser indudable que ningún médico pudo en definitiva establecer qué le pasó a la paciente, salvo obviamente que pereciera en el sanatorio, y que tanto la autopsia como el examen histopatológico realizados, nada aportan como para responsabilizar a la enjuiciada.
La propia inculpada refiere a fs. 222/30 sobre la necesidad de convocar a una junta multidisciplinaria para revisar a la internada por encontrarse sorprendidos los médicos de su evolución, aspecto este que el propio marido de la occisa confirma a fs. 36/8.
Un diagnóstico médico en un caso como el presente, responde generalmente a algo que no puede ser calificado como perfecto, existiendo como ocurre en la medicina actual múltiples imponderables que algunas veces no pueden ser previstos.
Es por ello que, considerar lo ocurrido fuera de una discusión científica no es lo más aconsejable, especialmente si como se viera no existe contundencia en los juicios de los propios médicos.
Por ello, voto por la revocatoria del auto documentado a fs.443/457.
El doctor José Manuel Piombo dijo:
Adhiero a la revocatoria del auto de mérito propiciada por el doctor Bonorino Peró.
Si bien es cierto que a la doctora Solórzano podría recriminársele negligencias en cuanto al seguimiento y atención de la paciente Argañaraz, en la guardia del día 3 de octubre de 2001, fecha en que se produjo el óbito, corresponde señalar algunas de las expresiones que hicieran los peritos al respecto, en el sentido de que: el día 2, la paciente sufre mareos y presenta un cuadro de hipotensión, ordenándose en consecuencia un recuento globular el que recién es requerido a las 15:30 del día siguiente. Por otra parte ese día revela una alteración significativa y por ello se implementa un cambio en el tratamiento y además se la deriva a terapia intensiva. Los galenos forenses reprochan que existió una evidente demora en tal derivación en tanto el estado de la paciente imponía medidas terapéuticas urgentes.
Desaprueban también, que en terapia no se procedió a una reanimación en tiempo y forma, en consecuencia, establecen que no se actuó de acuerdo a la gravedad que el caso imponía llegándose así al óbito.
Por otra parte señalan evidentes discordancias entre anotaciones horarias de la Historia Clínica del Sanatorio Güemes y la evolución clínica real de la paciente. Además que en Terapia Intensiva las indicaciones del médico de guardia en la evolución, del caso, no coincide con aquella que se anotan en las hojas de “indicaciones médicas” -el esquema de antibiótico es diferente-.
Empero, la junta médica -fs. 435/438- no es terminante en el diagnóstico, al establecer que la paciente probablemente no sufrió una sepsis puerperal sino una sepsis originada en una infección de la herida quirúrgica, que si bien es poco frecuente, una vez instalada su desarrollo es muy grave, tal como ocurrió en autos.
En cuanto a la interconsulta realizada por la doctora Solórzano con terapia intensiva, se determinó que ha sido correcta, aunque debió ser más precoz al haberse detectado las anomalías del hemograma. Sin embargo, la medicina no es una ciencia exacta y por tanto no puede afirmarse que de haber ocurrido así se hubiera podido evitar la muerte de la paciente.
Por último, la autopsia realizada no brinda ningún antecedente que pueda aclarar la causa del fallecimiento -ver fs. 180/187-.
Por todo lo expuesto, debe advertirse que los resultados del estudio necrópsico impiden establecer una relación causal entre la atención profesional brindada -que pudo haber adolecido de deficiencia, llámense imprudencia, negligencia, impericia- y el óbito de Claudia Graciela Argañaraz.
A ello debe agregarse que los peritos del Cuerpo Médico Forense no son concluyentes en la determinación de la causa del deceso.
La existencia de una violación al deber de cuidado puede hallar respuesta en la anotación que hace la junta médica en el sentido que de haberse observado una conducta diversa y más precoz, tampoco cabría afirmar que hubiera podido evitarse el fallecimiento de la paciente Argañaraz.
Por todo lo expuesto, considero que el auto puesto en crisis debe ser revocado, ya que del legajo no surgen constancias suficientes para responsabilizar a la imputada del suceso traído a estudio.
Así voto.
El Dr. Juan Esteban Cicciaro dijo:
El argumento desarrollado por el señor defensor particular de Laura Solórzano, en punto a que la autopsia practicada a la fallecida Claudia Graciela Argañaraz “no ha arrojado ningún elemento de valor que pueda aclarar” el motivo de su óbito, no alcanza para desvincular a la imputada en esta etapa por la que transita el legajo.
Al respecto, debe convenirse en que los facultativos del Cuerpo Médico Forense al formular tal aserto aclararon que, aun cuando el grado de transformación cadavérica descripto en la pieza luciente a fs. 133/7 no permitía “hacer ningún comentario del proceso que la llevó a la muerte” (fs. 185), resultaba aceptable considerar que “la causa fue consecuencia de una sepsis grave con el que ingresó a terapia intensiva” y que su origen podía encontrarse en “1. Herida quirúrgica. 2. Foco abdominal (uterino y urinario)”.
De adverso a la crítica esbozada por la defensa, dable es señalar que la conclusión a la que arribaron los especialistas Raúl Antonio Zóccoli y Carlos Fernando Poggi no se traduce en una mera conjetura sin comprobación objetiva, sino que posteriormente se ha nutrido con las consideraciones brindadas por la junta de profesionales que actuaron a fs. 435/8.
En efecto, en el dictamen inicial (fs. 180/7) se afirmó que las constancias documentadas el 3 de octubre de 2001 en la historia clínica de la paciente no se compadecían con la grave evolución de Argañaraz, en virtud de que, a pesar del delicado cuadro presentado a las 18:20, el traslado al área de terapia intensiva se decidió a las 19:00 y se concretó cuarenta y cinco minutos después (19:45).
Es que, si tal como afirmaron los facultativos, de las constataciones practicadas sobre la paciente a las 18:20 puede inferirse que su estado se agravaba e imponía “extremar los recaudos en cuanto al pase a Terapia ampliando el esquema antibiótico más precozmente...”(fs. 186), la omisión en este punto debe ser calificada como una infracción al deber objetivo de cuidado que puede reprocharse a Laura Solórzano, habida cuenta de la competencia que para ello poseía en función del rol asignado.
De suyo, no se trata de responsabilizar a la encausada por el sólo acaecimiento del resultado luctuoso verificado, toda vez que el contenido de la conducta imprudente no se discierne exclusivamente en atención a tal extremo, sino que ha de ser ponderado juntamente con la evitabilidad y el carácter previsible de la consecuencia dañosa (cfr. Yacobucci, Guillermo, “Algunos aspectos de la responsabilidad penal del médico”, en La responsabilidad médica para el tercer milenio, Femi, Montevideo, 2000, p. 124).
En esa inteligencia, si los exámenes periciales practicados en el legajo dan cuenta de que a raíz de las anomalías detectadas respecto de Argañaraz, su estado se agravaba -fs. 186- y “hubiera sido mandatorio hacer consultas más precozmente” con la finalidad de realizar un diagnóstico de situación correcto e iniciar un tratamiento (fs. 437), bajo el alcance del artículo 306 del Código Procesal Penal puede afirmarse que el comportamiento de Laura Solórzano no se ajustó a las reglas del buen curar, con independencia de que el desenlace, eventualmente, no fuera distinto.
Entonces, de adverso a la pretensión defensista, dable es señalar que desde la perspectiva aludida no resulta razonable valorar aisladamente el aserto formulado por los señores médicos forenses cuando afirmaron que la autopsia no brindó “ningún antecedente que pueda aclarar la causa del fallecimiento de la paciente” -fs. 185-, ya que, como se sostuvo ut supra, en modo cierto se entendió aceptable que su deceso haya sido provocado como consecuencia de una sepsis grave, cuyo tratamiento por parte de la imputada no habría sido el correcto, en la medida en que el cuadro que afectaba a la víctima imponía actuar más precozmente.
Con respecto a la impugnación deducida contra el monto por el cual se decidió trabar embargo, adviértese que la suma de ciento cincuenta mil pesos ha sido correctamente discernida por la señora juez a quo, en función de los parámetros enunciados en el artículo 518 del Código Procesal Penal, especialmente atendiendo a la eventual indemnización que pudiere derivarse de la comisión de un suceso de carácter imprudente, así como en virtud del desempeño de un letrado particular por la defensa y la actuación de los diversos peritos convocados en el sumario.
En el sentido expuesto, voto para que se confirme la resolución recurrida.
Por ello, celebrado el acuerdo que antecede esta Sala del tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 443/457, en todo y cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Juan Esteban Cicciaro (en disidencia)
Abel Bonorino Peró
José Manuel Piombo
Ante mí: Omar Aníbal Peralta
1 comentario:
ENCONTRÉ ESTE SITIO A TRAVES DEL BUSCADOR DE BLOGS DE BLOGGER.
TENGO UN BLOG DESDE HACE 8 MESES DEDICADO A MALA PRAXIS MÉDICA
(aunque soy de Argentina)
El motivo principal que desencadenó mi investigación sobre este tema tan complejo, fue la muerte de mi padre (abogado) cuando ingresó a una Clínica de mi ciudad, la única que hay, llamada CLINICA GUEMES S.A., con solo un cuadro de LUXACIÓN DE CADERA por un accidente automovilístico.
Cuando le realizaron la "tracción" para enderezarla le fisuraron la ceja posterior del cotilo derecho con compromiso de la cabeza femoral.
Una operación de rutina por esto, solo cuatro plaquitas con clavos y un tornillo más grande para el fémur fueron los materiales de osteosíntesis empleados.........
La historia es larga, fue de mal en peor, con mentiras nos ocultaron la verdad (nosotros desconocíamos lo que hoy sé, luego de 11 AÑOS de investigación, sobre derechos del paciente y demás)
Jamás nos dejaron derivarlo a Buenos Aires, o una ínter-consulta..... nada.....
El médico traumatólogo desobedeciendo ordenes de la Infectóloga no retiró TODO EL MATERIAL ......
Consecuencia: "FALLECIMIENTO POR SEPTICEMIA POR VIRUS INTRAHOSPITALARIOS" 80 días de internación, 26 toilettes de quirófano........ en fin.
AUTOPSIA
JUICIO (que aún no termina 11 años llevamos)
Acusados de MALA PRAXIS, NEGLIGENCIAS, IMPERICIAS, ABANDONO DE PERSONA.... completitos.......
Llevamos 11 años en tribunales civiles y penales.
Mi madre no pudo ver el final del juicio porque todavía no terminó.... y ella falleció en Mayo del año pasado.
Por consiguiente, cansada ya de toda esta burocracia y del clan mafioso de la cofradía medica, porque no hay corporativismo peor que esa profesión...... decidí abrir el blog.
http://drgoliamiguel.blogspot.com
El cual, ha tenido, gracias a Dios, mucho éxito.
Me gustaría que algún día, si lo desea, lo visite y me dé su opinión.
Le dejo un cordial saludo.
MARIA ROSA GOLIA
LUJAN
BUNOS AIRES
ARGENTINA
paciente@gmail.com
http://drgoliamiguel.blogspot.com
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