miércoles, enero 17, 2007

Abandono de persona art 106 Codigo Penal

Camara nacional de apelaciones en criminal y correccional

Sala 7
Causa 30670 Vicenti, Rolando s/procesamiento.-

Vienen las presentes actuaciones a nuestro conocimiento, impulsadas por la apelación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial contra el auto de mérito que le fuera dictado al acriminado Rolando Vincenti por el delito de abandono de persona agravado y en la que, en su memorial ante esta alzada, reclama su revocatoria.-
Se le atribuye al arriba nombrado, haber dejado abandonada a su progenitora Elsa Beatriz Castellano de 64 años de edad quien era incapaz de valerse por si misma y residía en una vivienda sita en la Avda. Dorrego 663 piso 3° dpto. 21 de esta Ciudad, padeciendo de distintas dolencias de antigua data entre las que se hallan cáncer diabetes,presión arterial,deterioro cognitivo,e infección urinaria,y que solo contara con la circunstancial ayuda que le brindaran algunos de sus vecinos compadecidos por la situación en que se encontraba y fueran alertados por los gritos que profiriera en demanda de auxilio.-
Que cabe consignar que el nocente como hijo de la damnificada, tenía el deber de cuidado de la misma, cuidados que recién le fueran prodigados por los vecinos que al constatar el estado de deterioro que presentaba requirieran el auxilio de la Policía y del SAME produciéndose la internación de la desvalida en el Hospital Tornú.-
Que la situación de marras, se venía produciendo desde hacía unos tres años, viviendo el inculpado en el mismo ámbito capitalino que su madre, y que el desamparo en que incurriera para con la persona de su progenitora le provocó un real peligro para su salud y vida que fué en parte morigerada con la providencial colaboración de sus vecinos.-
La prueba de la ocurrencia de este hecho, encuentra sustento a través de la copiosa prueba incorporada a éste legajo que fuera pormenorizadamente enumerada por el Sr. Juez de grado en su excelente resolución, no obstante lo cual, decisivamente importantes resultan ser, la del policía preventor que depone a fs. 1 dando cuenta del calamitoso estado en que hallara a la víctima en su domicilio,la de la vecina que declara a fs. 4 refiriendo el estado de total abandono en que se hallaba la Sra.Castellanos que se extendía a su morada que no tenía ni agua corriente ni gas por estar los servicios cortados por falta de pago demandando la presencia policial ante el peligro que presentaba la mujer.-
El informe ambiental de fs. 43 da cuenta del estado que presenta la damnificada que por su gravedad sería aconsejable que su hijo se hiciera cargo de los trámites a realizarse, que ulteriormente como se viera a pesar que retirara la papelería correspondiente nunca cumpliera.-
La historia clínica de la paciente luciente a fs. 86/7 como el informe médico de fs. 88, abundan en citar las enfermedades que padecía la mujer, que especialmente en el caso de la diabetes que tenía y de la infección urinaria que padecía, no recibía el tratamiento médico que imponían las circunstancias del caso, aclarándose que dichas patologías si son dejadas a su libre evolución pueden provocar la muerte, produciéndose el deceso de la Sra. de Castellanos el 19 de noviembre del 2005.-
Su asistente técnico, expresa que el episodio traído a estudio no constituye figura penal alguna, ya que, se desprende de lo ocurrido que la víctima pudo ser socorrida por terceros como ocurriera en la pesquisa, lo que elimina el peligro real ni el desamparo que le adjudica a su hijo.-
Asimismo manifiesta que no se le puede reprochar el padecimiento al enjuiciado de su madre puesto que nada que hubiera estado a su alcance podría haber evitado su previsible deterioro al presentar una enfermedad crónica de antigua data, con lo cual, el dolo lejos se encuentra de haber sido acreditado.-
En dicho orden de cosas, cabe establecer que olvida la defensa que lo que su pupilo materializara y por eso se encuentra procesado, es haber puesto en peligro la salud y la vida de su madre, abandonándola a su destino ya que, la infortunada mujer para ese entonces era incapaz de valerse por si misma y que la obligación que el nocente tenía era la de cuidarla.-
En efecto, el abandono que legisla la figura incorporada al art. 106 del Código Penal implica la acción y efecto de abandonar, lo cual se trasunta obviamente con el desamparo y la negligencia de quien posee la obligación de asistencia.-
No cabe duda por tanto, que con solo reparar en las probanzas a que oportunamente se hiciera alusión, se podrá observa sin acudir a mayores interpretaciones, que estamos frente a un desamparo peligroso para la mujer que se abandonara, quien como se viera detentaba enfermedades gravísimas y no podía valerse por si misma.-
En dicha dirección, Creus expresa citado por Ricardo A. Basílica en su interesantísima monografía del “Abandono de Personas” que los tipos que se estudian en nuestro Código bajo éste título se “refieren a delitos en los que la acción resulta creadora de peligro para la integridad de las personas, previéndose los resultados dañosos realmente producidos como agravantes"con lo cual cierra dicho autor su comentario que la ley en síntesis intenta proteger los bienes jurídicos incolumidad o integridad física y psíquica de las personas sujetos pasivos del delito.-
A mayor abundamiento de lo que se viene diciendo, tenemos lo dicho por Nuñez, quien en su Tratado de Derecho Penal Argentino Ediar Buenos Aires t. III pág. 307 expresa que no es necesario que exista una situación de desamparo, bastando con que el autor se desentienda materialmente del incapaz sin procurarle ayuda.-
En la especie, resulta inocultable si nos atenemos a los elementos probatorios consignados, que el abandono a que sometiera a su madre el inculpado originó los daños en su salud que fueran acreditados, y que mantuvo durante mucho tiempo un comportamiento de total abandono hacia su madre no solo en la parte dirigida a su salud, sino como se viera al de la vivienda donde esta que residía que tenía vidrios rotos y que era difícil poder vivir en ella especialmente si se trataba de una mujer aquejada de males significativos.-
Por ello, esta Sala del Tribunal Resuelve: Confirmar lo dispuesto a fs. 127/42.-

DR. CICCIARO JUAN ESTEBAN (Juez de Cámara)
DR. BONORINO PERO ABEL (Juez de Cámara)
DR. PIOMBO JOSE MANUEL (Juez de Cámara)

DR. MAIULINI FEDERICO (Secretario de Cámara)

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