jueves, junio 07, 2007

caso de improcedencia de unificacion de penas

Tribunal Oral en lo Criminal 14.
///nos Aires, 16 de mayo de 2007.

Y VISTOS:

Para resolver en esta causa n° 2129/35/38/41/47 seguida por el delito de robo calificado por escalamiento en grado de tentativa contra Enrique Alejandro Luque, identificado con D.N.I. n° 31.449.851, Prio. Pol. R.H. 276.148 y Prio de Reinc. O1.235.120, el pedido de unificación de penas y declaración de reincidencia formulado por el Sr. Fiscal General;

Y CONSIDERANDO:

I. Por sentencia firme de fecha 1 de diciembre de 2005, este Tribunal condenó al encausado Enrique Alejandro Luque a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por escalamiento en grado de tentativa, con costas (arts. 29 inc.3°, 42, 45 y 167 inc. 4° en función del art. 163 inc.4to del Código Penal de la Nación). Asimismo se lo condenó a la pena única de cuatro años y cuatro meses de prisión y accesorias legales, comprensiva de la pena precedente y de la de tres años de prisión en suspenso, cuya condicionalidad se revocó, que le fue impuesta el 14 de diciembre de 2004, en la causa nro. 89.750 por la Cámara Sexta de Apelaciones en lo Criminal de Córdoba manteniéndose ambos pronunciamientos en cuanto a las costas (arts. 12, 29 inc.3°, 42, 45, 55, 58, 167 inc. 4° en función del art. 163 inc. 4° del Código Penal).
II. A fs. 1895 obra el oficio remitido por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 2 en el que se pone en conocimiento - ante la posible aplicación de lo previsto en el art.58 del C.P. y por pedido del Sr. Fiscal de Ejecución Penal Dr.Hermelo-, que el condenado Enrique Alejandro Luque registra la causa nro. L-1/00 ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. II de la ciudad de Córdoba, en la que por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, resultó condenado a la pena de cuatro años de prisión y multa de pesos trescientos como autor penalmente responsable del delito de comercialización de
estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, habiendo obtenido el beneficio de la libertad condicional el día 4 de octubre de
2002, cumpliendo el total de la pena impuesta el 4 de febrero de 2004.
Asimismo, a fs. 1896 obra fotocopia certificada del dictamen del Sr. Fiscal de Ejecución Penal Dr. Hermelo, en el que, por un lado manifiesta que dado que Luque estuvo detenido cumpliendo pena como condenado entre el 29/11/00 y el 4/10/02, habiendo cometido uno de los delitos por el que luego sufre encierro el 25 de marzo de 2005, resulta ser reincidente en los términos del art. 50 C.P., hallándose por ende inhabilitado a acceder a su libertad condicional en virtud de lo normado por el art. 14 del código de fondo.
Por otro lado, solicita asimismo el Sr. Fiscal de Ejecución que se unifique la pena que el impusiera el T.O.F. de Córdoba en la causa nro. L-1/00 con la que purga actualmente, ya que existen tiempos coetáneos de cumplimiento de pena entre el 7 de octubre de 2003 y el 4 de febrero de 2004 -fecha de vencimiento de la pena impuesta por el T.O.C.F. II en la causa L -1/00.
III. Posteriormente, y tras solicitar este Tribunal la remisión del legajo de condenado 8895 del registro del Juzgado de Ejecución Penal 2 correspondiente a Luque -que corre por cuerda-, al evacuar la vista conferida, el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal manifestó en lo sustancial que el pedido de la Fiscalía de Ejecución de unificación de las condenas que se le dictaron a Luque tiene dos aspectos bien diferentes: encuentra natural obstáculo en que la del Tribunal Oral Federal está cumplida, lo que ocurrió el 04.02.04,
circunstancia que impediría realizar tal unificación pero, en cambio, media interés legítimo de la defensa en que se compute el término en detención sufrido por Luque, lo cual, en su criterio es un argumento insoslayable por ser más beneficioso para el condenado la unificación de ambas. Que asimismo, si bien deben ser descontados los tiempos de detención paralelos, por no poder ser computados dobles de acuerdo al art. 24 C.P. y conforme jurisprudencia pacífica sobre este particular, propicia unificarlas porque el plazo que transcurrió desde el “04.02.00" en que fue detenido, hasta el “04.10.04" en que se le concedió la libertad condicional en el Tribunal Oral Federal deberá ser computado. Por todo ello solicita la aplicación del art. 58 del C.P. y que se unifique la condena del Tribunal de fecha 01.12.05 con la del Tribunal Oral Federal del 29.11.00 y por aplicación del sistema de composición de penas, se imponga a Enrique Alejandro Luque la pena única de ocho años y dos meses de prisión con accesorias y costas.
A fs. 1924 contestó la vista la defensa de Luque, oportunidad en la cual el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Gustavo Ferrari sostuvo que al mantener una entrevista personal con su asistido, y tras ser éste debidamente interiorizado sobre el pedido de unificación de penas solicitado por el Sr. Fiscal de Ejecución Dr. Hermelo como así también del efectuado por el Sr. Fiscal General Dr. Mendieta, Luque refirió su deseo de que se deje sin efecto la unificación requerida, atento a que la misma no le resultaría más beneficiosa, siendo que además, la condena que fuera dictada por el Tribunal Oral Federal de Córdoba se
encontraba vencida (04.02.04) al momento de iniciarse esta causa (25.03.05).
Tras ser recepcionada la causa nro. L-1/00 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. II de la ciudad de Córdoba, que fuera solicitada “ad effectum videndi et probandi” por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2 , se corrió nueva vista a las partes.
Consecuentemente con ello, a fs. 1928 el Sr. Fiscal General señaló que con la causa mencionada supra a la vista entiende que le asiste razón a la Fiscalía de Ejecución ya que Luque cumplió pena -desde el dictado de la sentencia firme -29.11.00- hasta cuando se otorga su libertad condicional el 04.10.02, razón por la cual debe ser declarado reincidente.
En lo que respecta a la unificación de penas, el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la condena que le impuso este Tribunal mediando un juicio abreviado -del 01.12.05- por el delito cometido el día 25.03.05, a cuatro años y cuatro meses de prisión, con vencimiento al 22.05.08 no unificó la impuesta en la causa nro. L-1/00 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. II de la ciudad de Córdoba, porque en esos momentos no se estaba en conocimiento de la existencia de ese proceso (por lo cual tampoco formó parte del acuerdo). Por ello corresponde ahora unificar ambas sentencias -la de este Tribunal y la dictada por la Justicia Federal - y por el sistema de composición de penas imponerle a Luque ocho años y dos meses de prisión como pena única, sanción que deberá además declarar al nombrado reincidente por primera vez -arts. 50, 55 y 58 del C.P.-
En lo que hace a la oposición del condenado expresada a fs. 1924, señaló el Sr. Fiscal General que pesan sobre éste dos sentencias firmes de condena pronunciadas sin observancia de las reglas del concurso real y corresponde unificarlas por mediar petición de parte. Que la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal II de Córdoba haya vencido el 04.02.04 no es óbice en este caso porque media interés del Ministerio Público en la unificación, aunque se encuentre vencida, por lo resuelto en el plenario “Palacios, J.” del 29.12.70 por la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Por su parte, ante la nueva vista conferida, el Sr. Defensor Público Oficial Dr. Gustavo Ferrari, a fs.1930/1931 señaló que a raíz del pedido de libertad condicional que oportunamente solicitara la defensa oficial del justiciable ante el Sr. Juez de Ejecución Penal se consulta a las partes sobre si debe procederse o no a la unificación de la condena de cuatro años de prisión y multa de trescientos peseos impuesta a Luque con fecha 29.11.00 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal II de Córdoba con la recaída en esta causa. Que del examen del caso es fácil advertir que la pena anteriormente mencionada venció el 04.02.04, o sea, “la condena ya estaba agotada” a la fecha de comisión del primero de los hechos (25/3/05) por los cuales fuera condenado en esta causa.
Que de lo solicitado por esa defensa en relación a la no unificación de condenas que pesan sobre Luque, refiere el Sr. Defensor que el Sr. Fiscal General se expidió sobre el tema a fs. 1928, en sentido adverso cuando señaló “...que la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°II de Córdoba haya vencido el 04.02.04 no es óbice en este caso porque media interés del Ministerio Público en la unificación...”, mientras que en diferente opinión en un primer abordaje ese representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó -con acierto según la defensa- que si “media interés legítimo de la defensa en que se compute el término en detención sufrida...en mi criterio, es un argumento insoslayable por ser más beneficioso para el condenado la unificación de ambas” -fs. 1906-.
El Sr. Defensor Público Oficial refirió también que las reglas que guían los procesos de unificación de condenas a las que alude el art. 58 del C.P.N. deben ser aplicadas siempre y cuando las condenas que pretenden unificarse no se encuentren vencidas. Y que esa regla encuentra una excepción: la que permite al Juez unificar una sentencia vencida si y solo si es a pedido de la parte interesada, en este caso el justiciable, quien puede solicitarla si de ella resulta el cumplimiento de un tiempo en detención que le resulte más beneficioso. Y para el caso en concreto claramente se ha manifestado el acriminado -fs. 1925-en el sentido contrario a la unificación.
Respecto de la declaración de reincidencia también solicitada por el Sr. Fiscal, expresa el Dr. Ferrari que dado que el acuerdo de juicio abreviado suscripto por Luque en la presente causa no se ha incluido la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba, ni mucho menos hubo de mencionarse la posibilidad de declararlo reincidente, es que esa declaración no debe prosperar, puesto que de no ser así, se estaría violando claramente el inc. 5 del art. 431 del CPPN. Que además, en este caso la cuestión ha llegado a conocimiento del Tribunal en virtud de un pedido de libertad condicional efectuado por el propio justiciable que no involucraba la condena vencida, por lo que no debería resultar del pedido del justiciable un fallo que le represente una realidad más penosa que la que eventualmente le hubiese correspondido de no haber solicitado en primer término la libertad condicional.
De procederse a la declaración de reincidencia importaría una clara violación a la garantía de defensa en juicio del art. 18 CN con la que directamente se conecta la doctrina judicial relativa a la prohibición de la “reformatio in peius”, esto es la imposibilidad de agravar la situación del procesado ante la falta de recurso acusatorio o por propia solicitud del interesado en un pedido que tenía por norte asegurar una situación jurídica que le sea más favorable. Finalmente cita jurisprudencia de la CSJN que avala la postura.
Por último el Sr. Defensor Público Oficial solicita que no se haga lugar a la unificación de condenas propiciada ni a la declaración de reincidencia respecto de Luque, haciendo reserva de recurrir en casación y del caso federal.
La doctora Bistué de Soler dijo:
Dos aspectos han de analizarse a la hora de resolver la petición del señor representante del Ministerio Público Fiscal:
a) La unificación de la sentencia de la recaída en esta causa y con la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal II de Córdoba, en la causa N° L 1/00, de fecha 29/11/00, cuyo vencimiento operó el 4/2/04, es decir con anterioridad a la comisión del hecho que dio génesis a este legajo -del 25/3/05-
Ahora bien, la mejor doctrina señala que para la procedencia de la unificación de sentencias “aparece la exigencia de que el sujeto esté ‘cumpliendo pena’, pues si tal pena está extinguida, se cerró un ciclo represivo irreversible para delitos posteriores a tal cumplimiento” (la negrita no corresponde al texto de De la Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino. Parte general. 2da edición”, pág. 1016., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997). Como así que “La unificación de penas no corresponde en caso de que, al cometerse el nuevo delito, la pena impuesta en al condena anterior se halle íntegramente cumplida”. (Carlos S. Caramuti, “Concurso de delitos”, Hamurabi, Buenos Aires, 2005 pág. 419). En el mismo sentido: “si al cometerse el nuevo hecho la pena fue efectivamente cumplida la unificación no procede, ya que, al no haber un concurso real, el supuesto queda fuera de las previsiones de la norma anotada” (conf. Andrés José D´Alessio -Director- y Mauro A. Divito -Coordinador-, “Código Penal, Comentado y Anotado, Parte General”, La Ley, Buenos Aires, 2005 pág. 635 y sus notas 422 y 423 donde cita, en apoyo, a Núñez, Creus, Caballero, De la Rúa, Zafaroni, Alagia y Slokar, Oderigo y Caramuti).
En tanto, en la misma dirección, la jurisprudencia ha sostenido: “Es improcedente unificar la sanción con una anterior aplicada en forma condicional, si la pena a imponer se encuentra agotada con el tiempo de detención sufrido” (CCC, Sala VI, “Alexander, L.” del 20/6/92, citado por Tieghi, Osvaldo N. en su obra “Comentarios al Código Penal, Parte General” Zavalía Editores, Buenos Aires, 1995 pág.558); “...Los únicos hechos distintos posteriores que no pueden funcionar como presupuestos de unificación cuando la pena preexistente ya está extinguida al recaer sentencia sobre ellos, son efectivamente los perpetrados luego de que la condena firme pasó en autoridad de cosa juzgada...” (CNFed.CCorr., sala I, 28-10-99, “M.R. s/ unificación de pena”, c. 30.905, citada por Edgardo Alberto Donna, Javier Esteban de la Fuerte, María Cecilia Maiza y Roxana Piña, “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 534); Teniendo en consideración tales conceptos y teniendo en cuenta que, como se ha indicado precedentemente, el hecho sobre el que recayera condena en la causa N°2129 del registro de este tribunal fue cometido el 25 de marzo de 2005, es decir cuando la pena a cuatro años de prisión y multa de trescientos pesos impuesta a Luque por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal II de Córdoba en la causa L 1/00 con fecha 29.11.00 se hallaba vencida, lo que acaeció el 4 de febrero de 2004, no corresponde hacer lugar a la unificación de penas solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
b) Respecto de la declaración de reincidencia postulada, si bien es cierto que su declaración no es constitutiva, sí resulta necesaria, por cuanto implica la verificación jurisdiccional de la concurrencia al caso de los extremos requeridos por la normativa del art. 50 del Código de fondo. Así lo resolvió el fallo plenario de la CNCrim. y Corrrec. de esta Capital “Talarn, Raúl” del 5 de marzo de 1990, aunque, nos dice D Álessio “otros tribunales han decidido que no
corresponde trasladarla a la parte dispositiva, y por lo general, no se asignó a tal declaración carácter constitutivo. Ello ha llevado a parte de la doctrina a concluir que la condición de reincidente no depende de una mención formal en el
respectivo fallo. El criterio acertado, sin embargo, es el opuesto, ya que la verificación de los distintos extremos requeridos para que exista reincidencia debe formar parte del juicio contradictorio y, por ende, ser objeto de un pronunciamiento jurisdiccional que la acepte o rechace. Desde esa perspectiva, si la sentencia nada dijo sobre esta cuestión, y pese a ello, adquirió firmeza, la supuesta omisión de los órganos encargado de aplicar la ley penal no puede ser subsanada-en perjuicio del condenado- en resoluciones ulteriores (p.ej. la que decide sobre una solicitud de libertad condicional)”, (ob. cit. pág. 564).
Por su parte De la Rúa, si bien sostiene que “no es indispensable en ella la formal declaración de reincidencia, dado que se trata de una norma imperativa per se” aclara en el párrafo siguiente: “Por ello, omitida la declaración de primera reincidencia en la segunda condena, se puede, en su caso, declarar la segunda reincidencia en una tercera condena” (ob. cit. pág. 914, párr. 91). De dicha reflexión se infiere que la oportunidad procesal de declarar tal estado es el momento de dictar sentencia de condena.
Conforme estas consideraciones entiendo que, dado que la sentencia recaída en autos con fecha 1 de diciembre de 2005 adquirió firmeza no es posible modificarla. Por otro lado, en razón del rechazo al pedido de unificación de sentencias impetrado por el señor Fiscal General al dar tratamiento a la cuestión anterior, no resulta procedente expedirse emitiendo el tribunal declaración de reincidencia, cuando tal pronunciamiento fue omitido en la oportunidad procesal oportuna, esto es, el momento de dictar sentencia.
Es mi voto.

El Dr. Hugo Norberto Cataldi dijo:
Si bien es cierto que no procede hacer lugar a la unificación de penas solicitada por el señor Fiscal General al encontrarse las mismas agotadas, por verificarse –en cambio- en la especie, el imputado Enrique Alejandro Luque cometió el delito por el que fuera condenado por este Tribunal el 25 de marzo de
2005, es decir, luego de haber cumplido en detención como condenado por sentencia firme dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdoba (vid. fs. 98 del legajo de ejecución n° 8895 del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2 de Capital Federal), por lo que el nombrado resulta reincidente, en los términos del art. 50 del Cód. Penal.
Sentado ello, la omisión de este Tribunal de declararla expresamente en la sentencia oportunamente dictada no implica que deba desecharse ese estado, ya que se trata de una situación de hecho que no requiere de la existencia de una sentencia que así lo disponga, resultando suficiente la comprobación de que concurren los requisitos exigidos por la norma del art. 50 del Cód. Penal (CNCP, Sala III, causa 242 “Ajiras Fabián s/recurso de casación”, rta. 15/11/94, registro 0169/94, con cita de Ricardo Núñez “Tratado de Derecho Penal Argentino”, Parte General, tomo II, pág. 482 y entre otras, C.C.C. Sala VII, causa 8686 “Cominotti, L. y otro”, rta. 15/2/88 –Boletín de Jurisprudencia, año
1988, n° 1, pág. 87 y en lo pertinente, CNCP, Sala II, causa “Ramos Jorge Oscar s/recurso de casación”, rta. 27/02/2006, registro n° 8317.2), pero aquella no puede ser subsanada, dado que la sentencia de marras se encuentra firme y ello sin perjuicio de que el condenado resulte reincidente, a los efectos legales que
correspondan.
Por lo tanto, en estos términos, adhiero al voto de la Dra. Bistué de Soler.

La Dra. Rosa del Socorro Lescano dijo:
Compartiendo y haciendo propios los fundamentos expuestos por mis colegas preopinantes, considero que corresponde no hacer lugar a la unificación de sentencias solicitada por el Sr. Fiscal General por encontrarse agotada la pena impuesta en la causa L-1/00 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal II de Córdoba al momento de comisión del hecho que dio origen a esta causa.
A su vez, en relación a la declaración de reincidencia solicitada asimismo por el Representante del Ministerio Público Fiscal, también comparto la opinión de mis colegas en el sentido de que al haber omitido la declaración al momento de dictar sentencia, la misma no puede ser subsanada con posterioridad, sin perjuicio de los efectos legales que ese estado de hecho implique.
Por ello, en estos términos, adhiero al voto de la Dra. Bistué de Soler y al del Dr. Hugo Norberto Cataldi.
RESUELVE:

I- NO HACER LUGAR a la unificación de sentencias solicitada por el Sr. Fiscal General (arts. 55 y 58 del Código Penal a contrario sensu)-.
II- NO EXPEDIRSE RESPECTO de la declaración de REINCIDENCIA solicitada por el Sr. Fiscal General (art. 50 del Código Penal).
III- TENER presente la reserva de recurrir en Casación y de Caso Federal efectuada por el Sr. Defensor Público Oficial a fs. 1928/1931vta.
IV- REMITIR en devolución al Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 2 el legajo nro. 8895 junto con la causa nro. L-1/00 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal II de Córdoba.
Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a quien corresponda.

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