jueves, junio 14, 2007

Habeas corpus correctivo

Buenos Aires, 29 de mayo de 2007.
Vistos los autos: "Haro, Eduardo Mariano s/ incidente de hábeas corpus correctivo".
Considerando:


1°) Que la abogada Verónica Heredia presentó una acción de habeas corpus correctivo en favor de Eduardo Mariano Haro con motivo de haber tomado conocimiento de que el nombrado había sido trasladado nuevamente desde la Unidad 15 de Río Gallegos en Santa Cruz (en adelante, U.15), donde se encontraba alojado cumpliendo una pena privativa de libertad, a la Unidad 6 de Rawson en Chubut (en adelante, U.6), lo que a su entender agravaba de manera ilegítima la situación carcelaria de su defendido.
En tal sentido, señaló que Haro se encontraba encarcelado desde el año 2001 cuando tenía 19 años de edad y desde entonces había sido trasladado en varias oportunidades a diversos lugares de detención, tales como la Seccional Cuarta, Alcaidía, Seccional Segunda y Seccional Primera de Comodoro Rivadavia, Hospital Regional de Comodoro Rivadavia, Unidad 20 de Capital Federal, U.15 y U.6, hasta que en septiembre de 2005 fue nuevamente trasladado a la U.15. En febrero de 2006, a raíz de una nota remitida por esa unidad en la que se solicitaba el inmediato traslado de Haro a la U.6, la Cámara Primera en lo Criminal de Comodoro Rivadavia libró oficio a la Dirección del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal para que determinara en forma urgente otra dependencia para el alojamiento de Haro. Pero en marzo de 2006 fue trasladado una vez más a la U.6, pese a que no se había expedido dicho organismo ni la cámara había ordenado esa medida. Es por ello que consideró que el traslado a la U.6 no sólo resultaba ilegítimo sino que además agravaba la situación de encarcelamiento de su asistido, pues cuando estuvo detenido en el año 2005 en esa unidad nunca pudo salir de la celda de preingreso porque no se daban las condiciones de seguridad que garantizaran que no fuera lesionado física o psíquicamente. Al respecto, sostuvo que Haro sufrió la amputación de sus testículos y una lesión en su cuello el 17 de noviembre de 2003, mientras se encontraba detenido en la Seccional Segunda de Comodoro Rivadavia, y que denunció que sus lesiones habían sido infligidas por el personal policial que se ocupaba de su custodia (fs. 1/2).
2°) Que una hora después de presentada la acción, la secretaria de dicha cámara (por disposición de su presidente en la resolución de fs. 3) se comunicó telefónicamente con el director de la U.6, quien manifestó que Haro había ingresado en la madrugada del día anterior, que su estado era bueno y que se encontraba alojado en el pabellón de ingreso, en el que iba a permanecer hasta que se entrevistara con el jefe de seguridad interna, y que a su vez "se pondría en contacto con personal de judiciales para elaborar un informe describiendo la situación" que iba a remitir por fax (conf. nota de fs. 3 vuelta).
Luego, el presidente del tribunal dispuso lo siguiente: "Téngase presente el informe actuarial y estése a la espera del requerimiento efectuado al señor Director de dicho establecimiento penitenciario. Recibido, pasen autos a resolver" (fs. 3 vta.).
Ese mismo día se recibió el informe del director de la unidad, en el que consignó que Haro fue examinado por un médico que certificó que no presentaba lesiones recientes a la vista, y que fue alojado transitoriamente en el pabellón de seguridad hasta que fuese evaluado por las distintas áreas profesionales del establecimiento para que se pudiese determinar el lugar de alojamiento definitivo o algún seguimiento profesional específico (conf. nota 916/06 de fs. 4/5).
3°) Que al día siguiente, la cámara no se pronunció por la admisión o la desestimación de la denuncia sino que su presidente dictó este otro decreto: "En atención al contenido de la Nota N° 916/06 (U.6), líbrese oficio al señor Director de la Unidad Penitenciaria N° 6, a fin de que con carácter muy urgente, remita a este Tribunal un informe ampliatorio consignando en qué tiempo se tiene previsto evaluar el perfil del interno Eduardo Mariano Haro por parte de la Sección Asistencia Médica del establecimiento y, eventualmente, cuáles son las alternativas que se tienen previstas para determinar el lugar de alojamiento del nombrado y si se tiene en estudio dispensarle tratamiento psicológico-psiquiátrico y algún tipo de seguimiento especial en caso de permanecer en dicha unidad" (fs. 6).
El informe requerido fue presentado un día después mediante la nota N° 938/06 en la que se señaló lo siguiente: a) que se habían iniciado las tareas para la determinación del perfil criminológico de Haro y que las especialidades de clínica y salud mental del área médica informarán periódicamente sobre su estado de salud y tratamiento indicado; b) que la División Seguridad Interna estaba evaluando el lugar de alojamiento, pues si bien se analizó en un principio alojarlo en el pabellón N° 14 destinado al alojamiento de internos con resguardo de integridad física y con problemas de convivencia, en la actualidad ese sector podría resultar negativo para el interno por la cantidad de alojados y el nivel de conflictividad, por lo que se considera como probable lugar de alojamiento el módulo destinado a internos con buena calificación y avanzados en la progresividad del régimen penitenciario, donde se podría realizar un control más directo sobre el interno, pero en el caso de que fracasara esta alternativa sólo se podrá acudir al aislamiento permanente de Haro, para lo cual se deberá gestionar su externación de esta unidad, y c) que se había decidido asignar el seguimiento de su tratamiento a un profesional del establecimiento, quien compilará la información de todas las áreas involucradas a fin de aconsejar el procedimiento para lograr una mejor atención y contención (fs. 7/8).
4°) Que pese a que se le había dado curso al habeas corpus ordenando la presentación de ese informe, la Cámara Primera en lo Criminal de Comodoro Rivadavia rechazó in limine dicha acción por considerar que del contenido de esa nota se desprende que el traslado no adolece de arbitrariedad o irrazonabilidad, sino que obedeció a la necesidad de que el interno fuese alojado en una institución donde pudiese recibir una adecuada terapia para la patología que presentaba, circunstancia prevista en la ley de ejecución que autoriza a la autoridad penitenciaria a trasladar a un interno a un establecimiento especializado "cuando la naturaleza del caso así lo aconseje" (art. 147 de la ley 24.660). En síntesis, concluyó que la medida no constituía un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención sino que tenía como objetivo proporcionar al interno una atención médica que no podía dispensársele en la Unidad N° 5, y que había sido adoptada por la autoridad facultada para hacerlo (art. 72 del citado texto legal), por lo que correspondía desestimar la acción de habeas corpus interpuesta (fs. 9/12).
5°) Que contra esa resolución la letrada dedujo el recurso de casación de fs. 17/36 que fue concedido a fs. 37/38, a raíz de lo cual el Superior Tribunal de Justicia del Chubut confirmó la sentencia recurrida por considerar que además de que la impugnación carecía de una adecuada fundamentación porque no se refutaban los argumentos de la decisión apelada, no se daban en el caso ninguna de las causales de procedencia previstas en los arts. 3 y 4 de la ley 23.098 ya que no se vislumbraba un empeoramiento de las condiciones de detención (fs. 48). Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido.
6°) Que la acción de habeas corpus exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la cesación del acto lesivo. Si bien el alcance que deba tener en cada caso la investigación conduce a una cuestión en principio ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que la Corte intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia (Fallos: 306:448).
7°) Que los antecedentes reseñados dan razón al apelante en cuanto a que las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución impugnada. En efecto, ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de Haro, la cámara optó por una pronta desestimación en lugar de realizar la audiencia que se pedía. Pero además, la resolución de fs. 6 que requería informes ya constituía un auto de habeas corpus en los términos del art. 11 de la ley pues importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no se podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10. Estos errores condujeron a truncar la actuación judicial que el legislador ha previsto para velar por la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, toda vez que se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de que se esclareciera -con el resultado de la inmediación en las especiales circunstancias del caso- la situación del amparado.
8°) Que en tales condiciones, el a quo convalidó un pronunciamiento que desvirtuó el procedimiento del habeas corpus tornando inoperante esta garantía en el caso. Ello fue así, porque se rechazó la denuncia en los términos del art. 10 de la ley una vez fenecida la etapa procesal oportuna y sin que se le diese al amparado la oportunidad de ser oído, como hubiese ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable, cuyo carácter sumarísimo no podía ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado (Fallos: 307:1039).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y remítanse, a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) -CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI -CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso extraordinario interpuesto por Eduardo Mariano Haro, representado por la
Dra. Verónica Heredia
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera en lo Criminal, Comodoro Rivadavia

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