Tribunal Oral de Menores 1
Nota: como en todas las publicaciones de este blog, respetamos el original, en este caso solo hemos resaltado las partes mas importantes del fallo sin alterar el contenido.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2006. -
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral de Menores Nro. 1, Dres. Pablo Gustavo Laufer, como Presidente, Pablo Jantus y Fernando Mario Caunedo, como vocales, juntamente con el señor Secretario, Dr. Gustavo Gallo, para dictar sentencia en esta causa Nro. 3020, que por el delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo), se sigue contra L. M. P.; de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 21 de septiembre de 1981 en el Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires; hijo de R. E. P. y C. S e identificado con Documento Nacional de Identidad N.; con último domicilio; R. A. M.; de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 12 de junio de 1975 en Capital Federal; hijo de O. M. y de O. F. e identificado con Documento Nacional de Identidad N. ; con último domicilio en; E. J. H., de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 17 de enero de 1983 en la Provincia de Buenos Aires; hijo de C. D. H. y G. M. O e identificado con Documento Nacional de Identidad N.; con último domicilio en; D. A. D., de nacionalidad argentina; soltero; nacido el 7 de julio de 1984 en Lanús, Provincia de Buenos Aires; hijo de O. J. D. y M. R. C. e identificado con Documento Nacional de Identidad Nro., con último domicilio en ; L. Á. H., de nacionalidad argentina; soltero; nacido el 25 de marzo de 1981 en Capital Federal; hijo de C. D. H. y G. M. O. e identificado con Documento Nacional de Identidad N°, con último domicilio en, Lanús, Provincia de Buenos Aires; M. M. M., de nacionalidad argentina; soltero, nacido el 21 de noviembre de 1977 en Lanús, Provincia de Buenos Aires; hijo de J. A. M y F. V. e identificado con Documento Nacional de Identidad N°, con último domicilio en y E. D. P.; es de nacionalidad argentina; soltero; instruido; nacido el 20 de mayo de 1985 en Quilmes, Provincia de Buenos Aires; hijo de M. E. P. y F. E. M. e identificado con Documento Nacional de Identidad N. ; con último domicilio en; en la que intervienen el señor Fiscal General, Doctor Ricardo Mariano Farga, la señora Defensora Pública Oficial, Doctora Nelly Allende y la señora Defensora de Menores e Incapaces Doctora Matilde Benzi de Pareja.
Establecido que fue en la deliberación que se produjera, que la cuestión a decidir se refiere a la absolución solicitada por el Señor Fiscal General, los miembros del
Tribunal deciden emitir los votos en forma conjunta.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. Pablo Gustavo Laufer, dijo:
I.a.- Petición de absolución realizada por el Señor Fiscal General.
Antes de considerar el fondo del asunto traído a estudio de los suscriptos y ante la, también, expresa petición de la Señora Defensora Pública Oficial Dra. Nelly Amalia Allende, debe analizarse la posible aplicación al caso, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos “Mostaccio”, "Tarifeño", "García" y "Cattonar", ante la falta de acusación del Ministerio Público Fiscal en el Juicio, respecto de los nombrados L. M. P., R. A. M., E. J. H., D. A.
El Superior Tribunal, en el reciente fallo "Mostaccio” del 17 de febrero de 2004, con el voto de los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni, dejó sin efecto una sentencia de un Tribunal de Juicio de la Provincia de Mendoza-, porque se había condenado al imputado, pese a que el Fiscal había requerido su libre absolución. En esa oportunidad, la mayoría de la Corte consideró que “...La imposición de la condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso –art. 18, Constitución Nacional-si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio –acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales -...”
Dicha doctrina fue oportunamente receptada por el mismo Tribunal – con otra composición - en los precedentes “Tarifeño, Francisco” del 28 de diciembre de 1989 (Fallos 325:2019); "García, José Armando" (T. 91, XXVII); "Cattonar, Julio Pablo s/ abuso deshonesto" del 13 de junio de 1995 (C.408. XXXI), resultando muy importante este último precedente, pues se aplicaba el Código Procesal Penal que nos rige.
En virtud a los fallos mencionados consideramos que, por la autoridad que ostentan las decisiones del más Alto Tribunal del país y por razones de economía procesal, sin perjuicio de nuestras opiniones personales sobre el particular, corresponde receptar la doctrina de los mismos y considerar que la acusación del titular de la acción penal, en nuestro ordenamiento procesal, se produce en la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal; y que, ante el fundado pedido absolutorio del Ministerio Público, el Tribunal no se encuentra habilitado para emitir una sentencia condenatoria constitucional.
Por las razones expuestas, habiéndose basado adecuadamente la opinión del Sr. Fiscal General en la prueba arrimada al juicio respecto de los argumentos que lo llevaron a no formular acusación con relación a L. M. P., R. A. M., E. J. H., D. A. D. y E. D. P., entendemos que corresponde absolverlos de culpa y cargo en orden a dicho suceso.
I.b.-Atento que las probanzas incorporadas al debate y, esencialmente, la declaración testimonial del damnificado D. G. I., ha destruido la hipótesis cargosa sobre la que reposara el requerimiento de elevación a juicio y, además, sustentara la petición absolutoria efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, adhiero a la postura desvinculatoria desarrollada infra por el Dr. Fernando Mario Caunedo, que ha sido materia de tratamiento al momento de la deliberación.
II.-Costas.
En atención al resultado del proceso, L. M. P., R. A.M., E. J. H.,D. A.D.,L. Á. H.,M. M. M. yE. D. P. no deberán responder por el pago de las costas (arts. 29 inciso 3° del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
El doctor Fernando Mario Caunedo dijo:
1. Ante el pedido absolutorio del fiscal en su alegato, está vedada al tribunal la posibilidad de una condena, conforme al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos que citó la defensora oficial y reseñó el doctor Laufer en el voto precedente, que el tribunal ha venido acatando.
2. Por lo demás, coincido con el análisis que ha efectuado el doctor Farga, pues el debate, lejos de acreditar la imputación contenida en el requerimiento de juicio, permitió recrear las circunstancias de la individualización y detención de todos los imputados, por el reconocimiento de dos de ellos que realizó el damnificado D. G. I. ante la prevención, sólo por las ropas, pero sin precisar si alguno de ellos había sido el
que concretara el despojo que lo perjudicó a él y a su ocasional acompañante, D. C. –cuyo testimonio se incorporó por lectura con la conformidad de las partes -porque no había podido advertirlo en el forcejeo.
Y el propio I. corroboró la versión que de modo concordante brindaron todos los imputados –sea por sus declaraciones en el juicio oral, o por la lectura de sus
indagatorias en la instrucción-en cuanto a que cuando ellos subieron, ya había en el colectivo un grupo de simpatizantes del club San Lorenzo de Almagro, que también se bajó en la parada de Cobo y avenida La Plata, en las inmediaciones de la sede social de la institución, desde donde partiría esa noche un contingente a la ciudad de Mar del Plata, para presenciar el partido que el club iba a disputar allí –circunstancia que también corroboró el chofer D. A. R., según se había enterado después, por dichos de personal policial-. Pues I. recordó que primero había subido un grupo de quince personas con ropas que los identificaban como simpatizantes y luego, en sucesivas paradas, se fueron sumando más, aunque en menor número.
De modo que sólo se ha podido acreditar la presencia de todos los imputados en el colectivo donde ocurrió el despojo que perjudicó a I. y a C. –circunstancia admitida por ellos-pero no que los autores de las sustracciones hayan sido alguno de ellos, que enfáticamente lo negaron, y no tenían en su poder los bienes de aquéllos, pese a su detención casi inmediata.
La imputación hacia ellos se ha sustentado básicamente por su condición de simpatizantes del club y su presencia en el colectivo, pero como también se acreditó que había otro grupo de simpatizantes numeroso que se bajó en el mismo lugar, es claro que la identificación del grupo -porque dos de ellos tenían una remera rayada y otra blanca, con un escudo, según precisó I.-cuando estaban en lo que creyó recordar era un quiosco –los imputados dijeron que habían ido a un supermercado a comprar algo para comer en el viaje -, resulta a todas luces insuficiente para formular un reproche, con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio.
3. Ahora bien, esta insuficiencia probatoria, que motivó el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva que había motivado el juicio, se extiende a los demás imputados que no estuvieron presentes. Me refiero a L. Á. H. –que había sido notificado, como expresó su hermano en la audiencia, y por ello se lo declaró rebelde al inicio del debate -y a M. M. M., declarado rebelde antes, a fs. 360.
Esa circunstancia me lleva a postular también respecto de ellos el cierre definitivo del proceso, por varias razones prácticas, con sustento en la aplicación analógica de alguna norma procesal prevista para situaciones parecidas.
En primer término, porque no se justifica racionalmente mantener abierto un proceso penal, con sendas órdenes de captura –como consecuencia de las rebeldías declaradas- que importarán una privación de la libertad, cuando se los encuentre, por más breve que ésta sea; frente al conocimiento cierto del resultado que el proceso tendrá, una vez habidos: su absolución, al igual que los demás. Ello porque así lo determinará –como ahora-la prueba que entonces se reproduzca, y también porque lo exige la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, atento a que su situación es idéntica a la de los imputados que están a derecho.
En segundo lugar, el dispendio jurisdiccional que importa la realización de un segundo debate, por el mismo hecho – ocurrido hace casi cuatro años, en enero de 2003 -con el consiguiente perjuicio para los testigos, que deberán concurrir nuevamente a decir lo mismo; cuando de antemano se conoce el resultado, que no podrá ser otro que la absolución.
Y a ello se suma la particular situación crítica de los tribunales de menores –y de todos los operadores que ante ellos actúan-, con numerosos expedientes a la espera del juicio oral, como es de público conocimiento, que habrían de postergarse para reproducir el de autos, cuyo resultado se conoce de antemano.
Tales contundentes motivos demuestran la irracionalidad que importaría someterlos a juicio cuando sean habidos, por una cuestión estrictamente formal. Pues si bien es cierto que la ley procesal no autoriza el juicio penal en rebeldía, lo hace en garantía de la defensa en juicio, que supone la presencia del imputado para que pueda ejercerla. Como aquí propongo una solución liberatoria de la imputación que se yergue sobre ellos de acuerdo al requerimiento de juicio del fiscal de instrucción, no se advierte agravio alguno porque se adopte en su ausencia y, por el contrario, sólo los beneficia.
Adelanté que sustentaría mi propuesta en una norma procesal, cuya aplicación analógica, como desde todo punto de vista beneficia a los justiciables actualmente rebeldes, no está vedada por la prohibición del artículo 2 del Código Procesal Penal. Me refiero al artículo 441 del citado código, previsto para una situación semejante: el efecto extensivo de los recursos cuando hubiera varios imputados y sólo uno impugnara, pues para tal caso se ha previsto que la decisión que acoja la impugnación favorecerá a los demás que no hayan recurrido, “siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales”.
Por lo expuesto en el punto 2 de este voto, queda claro que el fundamento del pedido absolutorio del fiscal, que el tribunal acepta, les es enteramente aplicable a ellos también, que habrían sido absueltos de haber concurrido al juicio oral.
4. Por las razones expuestas y en mérito a la disposición legal que cité, adhiero a la absolución propuesta por el doctor Laufer, respecto de los cinco imputados que presenciaron el juicio oral, sin costas, y postulo que igual decisión se extienda también a los dos imputados actualmente rebeldes, con el consiguiente levantamiento de las órdenes de captura que pesan en su contra.
El Dr. Pablo Jantus, dijo:
Que adhiere al criterio esbozado por el Dr. Fernando Mario Caunedo y se expide en el mismo sentido.
En mérito al acuerdo que antecede y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 396, 398, 400, 403 y 531 del Código Procesal Penal, el Tribunal definitivamente juzgando,
RESUELVE:
I) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a L. M. P., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
II) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a R. A. M., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
III) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a E. J. H., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
IV) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a L. A. H, filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
V) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a D. A. D., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
VI) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a E. D. P., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
VII) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a M. M.M., filiado en autos, del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, por el que fuera requerido. SIN COSTAS. (artículos 45 y 167 inciso 2° del ordenamiento sustantivo y 530 y 531 del Código Procesal Penal).
VIII) ATENTO el resultado del proceso, déjense sin efecto las órdenes de aprehensión dispuestas con relación a los encartados L. Á. H. y M. M. M.
Hágase saber, tómese razón, comuníquese, levántense las medidas cautelares oportunamente dispuestas y, no habiendo sellado de ley que reponer, archívese la causa.
FIRMADO
Pablo Gustavo Laufer
Pablo Jantus
Fernando Mario Caunedo
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